INSTALACIÓN DE ASCENSOR Y SU CONSIDERACIÓN COMO OBRA DE REHABILITACIÓN

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1 008/215/ INSTALACIÓN DE ASCENSOR Y SU CONSIDERACIÓN COMO OBRA DE REHABILITACIÓN Adjunta se remite la consulta vinculante V de la Dirección General de Tributos relativa a la instalación de un ascensor por una comunidad de vecinos, financiándose dicha obra exclusivamente por los propietarios de las viviendas de los pisos superiores. La consulta indica que de, conformidad con el número 22 del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 37/1992 en su redacción vigente a partir del 14 de abril de 2010, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de abril de medidas del impulso para la recuperación económica y el empleo (ver circular 037/137/2010), define las obras análogas a las de rehabilitación incluyendo entre las mismas las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados. Para determinar si las obras realizadas son de rehabilitación y tributan al tipo reducido del 8% habrá que actuar en dos fases: 1º. Deberá cumplirse el requisito cualitativo en virtud del cual el 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación. (En el caso objeto de esta consulta, en que la obra a realizar consiste exclusivamente en la instalación de un ascensor, se entendería cumplido este requisito cualitativo). 2º. Habrá que analizar si se cumple el requisito cuantitativo, consistente en que el coste de las obras o el coste del proyecto de rehabilitación exceda del 25% del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación antes de su rehabilitación. En este caso para aplicar el tipo impositivo reducido del 8% será necesario contrastar el coste de la instalación del ascensor con el valor de mercado del edificio. En este caso concreto y para determinar el valor de mercado, la Dirección General de Tributos indica que no es de aplicación el valor catastral de las seis viviendas que únicamente

2 008/215/ van a financiar la instalación, si no que habrá que aplicar el valor de mercado de toda la edificación en su conjunto y no sólo de las viviendas que van a financiar la obra. No obstante, considera que a la instalación del ascensor podría aplicársele el artículo 91 de la Ley del Impuesto, apartado 15º, en virtud del cual se aplica el tipo reducido de IVA a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificio o partes de los mismos destinadas a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos: que el destinatario sea una persona física, y que las personas que realicen las obras no aporten materiales para su ejecución, o en el caso de que los aporte su coste no exceda del 33% de la base imponible de la operación. De acuerdo con este precepto, seguirá siendo aplicable el tipo impositivo reducido del 8% siempre que se cumplan las condiciones previstas antes mencionadas. Madrid, 14 de julio de 2011 Fdo.: Pedro C. Fernández Alén Secretario General

3 Nueva Consulta Ver Consulta.EN NUM-CONSULTA (V ) NUM-CONSULTA V ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo FECHA-SALIDA 24/02/2011 NORMATIVA Ley 37/1992 art. 20-Uno-22º; 91-Uno DESCRIPCION- La consultante forma parte de una comunidad de vecinos en cuyo edificio se va a HECHOS efectuar la instalación de un ascensor. Dicha obra será financiada exclusivamente por los propietarios de las viviendas de los tres pisos superiores. CUESTION- Consideración o no de la obra como de rehabilitación, y tipo impositivo aplicable. PLANTEADA CONTESTACION- 1.- El número 1º del apartado uno.3 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de COMPLETA diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a: "Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.. El número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, en su redacción vigente a partir del 14 de abril de 2010, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas de impulso para la recuperación económica y el empleo (BOE del 13), define las obras de rehabilitación de la siguiente manera: ( ) B) A los efectos de esta ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos: 1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación. 2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo. A los efectos de los requisitos legales señalados, se considerará: - Coste total de las obras o coste total del proyecto de rehabilitación: El importe total, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, que soporte el promotor como consecuencia de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se deriven de la rehabilitación, incluidos los servicios que le sean prestados por el personal técnico que dirija las obras.

4 - Precio de adquisición de las edificaciones: El realmente concertado en las operaciones en cuya virtud se haya efectuado la referida adquisición. La prueba de dicho precio podrá efectuarse por los medios admisibles en Derecho. - Valor de mercado de una edificación o parte de la misma: El precio que se hubiese acordado para su transmisión onerosa en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes, excluido, en su caso, el valor correspondiente al terreno en que se halla enclavado el edificio. 2.- De acuerdo con todo lo anterior, para determinar si las obras realizadas son de rehabilitación y tributan al tipo reducido del 8 por ciento habrá que actuar en dos fases: 1º) En primera instancia, será necesario determinar si se trata efectivamente de obras de rehabilitación desde el punto de vista cualitativo. Este requisito se entenderá cumplido cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación. El mismo punto 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 define las obras análogas a las de rehabilitación, incluyendo entre las mismas Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados. Por lo tanto, en el caso objeto de consulta, en que la obra a realizar consiste exclusivamente en la instalación de un ascensor, se entendería cumplido este requisito cualitativo. 2º) Si se cumple el requisito establecido en la primera fase, se procederá a analizar el cumplimiento del requisito cuantitativo, esto es, que el coste total de las obras o el coste del proyecto de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación antes de su rehabilitación con exclusión del valor del suelo. Así pues, para determinar si la obra cumple las condiciones para que se aplique el tipo impositivo reducido del 8 por ciento, será necesario contrastar el coste de la instalación del ascensor con el valor de mercado del edificio, excluido el valor del suelo. La consultante incluye en su escrito la información correspondiente al valor catastral de las seis viviendas de los pisos superiores, ya que la comunidad de propietarios ha llegado al acuerdo de que el pago de la obra se realice sólo por los vecinos de dichos pisos. En relación con esta cuestión, hay que destacar, en primer lugar, que el valor que hay que tener en cuenta para comprobar si se cumple este requisito cuantitativo no es el valor catastral, sino el valor de mercado tal y como se define en el apartado anterior. En segundo lugar, deberá considerarse el valor de mercado de la edificación en su conjunto, excluido el valor del suelo, y no sólo de las seis viviendas de los pisos superiores, ya que el acuerdo privado sobre el pago de la obra no debe afectar a la determinación de si dicha obra constituye o no una obra de rehabilitación a la que se aplique el tipo impositivo del 8 por ciento. 3.- No obstante, cuando un proyecto de obras no pueda calificarse como de rehabilitación de acuerdo con los criterios de los apartados anteriores de la presente contestación, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el número 15º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley del Impuesto, en su actual redacción dada por el artículo 2, apartado cuatro del Real Decreto 6/2010. Dicho precepto establece que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes: 15º. Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes

5 requisitos: a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. Página siguiente

6 Nueva Consulta Ver Consulta.EN NUM-CONSULTA (V ) Página anterior CONTESTACION- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este COMPLETA número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios. b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas. c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 33 por ciento de la base imponible de la operación. De acuerdo con este precepto, incluso si la obra no cumpliese el requisito cuantitativo necesario para calificarla como obra de rehabilitación a efectos del Impuesto (es decir, si su coste no superase el 25 por ciento del valor de mercado del edificio, excluido el suelo), seguirá siendo aplicable el tipo impositivo reducido del 8 por ciento siempre que se cumplan las condiciones previstas en el punto 15º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.