REGLAMENTO SOBRE AGRICULTURA ORGANICA Decreto No MAG del 28 de febrero de 1997

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1 REGLAMENTO SOBRE AGRICULTURA ORGANICA Decreto No MAG del 28 de febrero de 1997 Artículo 1 Objetivo Establecer directrices tendientes a regular la producción, elaboración y mercadeo de productos orgánicos en Costa Rica. Artículo 2 De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554, quedan protegidos con la denominación Agricultura Orgánica, o Biológica, aquellos productos alimenticios de origen agropecuario en cuya producción, elaboración, conservación, y comercialización no se han empleada productos químicos sintéticos, cumpliendo además con los requisitos establecidos en este Reglamento y las normas específicas para cada producto que se detallan en el Manual de Procedimientos y las Reglamentaciones Técnico - Sanitarias vigentes. Artículo 3 La protección otorgada se extiende a todos aquellos productos de origen agropecuario que pueden ser obtenidos sin la utilización de productos químicos sintéticos, pudiendo denominarse igualmente con los términos "biológico" y "orgánicos", "biodinámico", "biológico-dinámico" Se prohibe la utilización den otros productos alimenticios de origen agropecuario, otros nombres, marcas, expresiones y signos, que por su igualdad fonética o gráfica con los protegidos, pueden inducir a error al consumidor, aún en el caso que vayan precedidos por las expresiones "tipo", "estilo", "gusto", u otras análogas. Artículo 4 La defensa de la denominación "agricultura orgánica", la aplicación de su Reglamento, el control del cumplimiento del mismo, así como del fomento y control de la calidad de los productos amparados, quedan encomendados al Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio del Programa Nacional de Agricultura Orgánica. Artículo 6 La producción, tipificación, elaboración, emaque, mercadeo, identificación, certificación, de productos agropecuarios orgánicos, así como los aspectos de investigación y extensión, deberán estar sujetas a la legislación correspondiente. Artículo 5 No se podrá inscribir ningún producto o actividad con el nombre de Agricultura Orgánica como propiedad privada. Artículo 7 El MAG como órgano rector de la actividad, establecerá un sistema de normas a la producción, elaboración envasado, conservación, certificación, inspección, y mercadeo de cada uno de los productos objeto de este Reglamento. Artículo 8

2 Para que un producto agropecuario reciba la denominación de orgánico, deberá provenir de un sistema donde se hayan aplicado las bases establecidas en el presente Reglamento, durante no menos de tres años consecutivos, de acuerdo con un plan de transformación de la finca. Artículo 9 En el caso de parcelas sometidas a cultivos orgánicos que posean condiciones de origen natural, regeneración, descanso, abandono, repasto o potrero quedan exenta de las restricciones del artículo anterior, siempre y cuando se demuestre la no aplicación de productos de síntesis química en los últimos tres años. Artículo 10 Los productos provenientes de sistemas silvestres que requieren la denominación de orgánico, deberán ser inspeccionados por las Agencias Certificadoras, con el fin de determinar la inexistencia de posibles agentes y vías de contaminación. A su vez, se limitará claramente el área de recolección y se procurará la estabilidad de las especies involucradas en el sistema y la preservación del ambiente, de acuerdo con las normas del Manual de Procedimientos. Artículo 11 Toda información recabada por la Agencia Certificadora, debe mantenerse como confidencial. La Agencia deberá respetar la información considerada propiedad del cliente. La divulgación de información confidencia a personas o instituciones no autorizadas, ocasionará la aplicación de la legislación vigente en cuanto a responsabilidad, daños y perjuicios se refiere. Sin embargo, a solicitud del MAG, la agencia certificadora o el productor o el elaborador, entregarán copia fiel de la inspección y certificación respectiva. Artículo 12 En Aquellos casos en que las áreas a ser certificadas estén expuestas a una eventual contaminación con alguna sustancia de carácter exógeno, se deberá disponer de barreras físicas adecuadas u otros medios que protejan y garanticen la integridad del área. En todo los casos, si se produce una contaminación, la misma quedará documentada en los registros de la finca y el productor se comunicará en forma inmediata con la Agencia Certificadora. Los productos deberán ser identificados y separados del resto. Artículo 13 La importación de insumos y de productos alimenticios orgánicos, frescos o elaborados, sólo se permitirá si provienen de países que contemplen reglamentaciones en esta materia equivalente a la del nuestro. Dichos productos deberán ingresar con un Certificado del país de origen que los acredite como tales, previa homologación del mismo por parte del MAG. Artículo 14 Todos los aspectos relacionados con le registro de abonos o sustancias de síntesis biológica o afines, químicas, de uso permitido en la producción orgánica, se regirán por las disposiciones que al efecto emita el Ministerio por medio de los departamentos competentes. Artículo 15

3 Los planes y programas de investigación nacional de Agricultura Organica deben fundamentarse en las necesidades reales de los sistemas de producción de los agricultres. Artículo 16 Las elaboración y programas de investigación nacional de Agricultura Orgánica deben ser participativos, involucrando instituciones de enseñanza superior, empresa privada, grupos organizados, organizaciones no gubernamentales (ONGs) y las estructuras regionales del MAG. De la Producción, Elaboración, Comercialización, Etiquetado, Empaque y Control de Productos Permitidos Artículo 17 El Reglamento se aplica a la producción y extracción de productos de origen animal y vegetal, transformados y no transformados, siguiendo los principios establecidos en el presente reglamento y el Manual de Procedimeintos respectivos, atendiendo criterios de zonificación en las áreas que poseian un habitats apropiado para la producción orgánica. Artículo 18 Para la producción orgánica se tomará en cuenta el criterio de zonificación, emitido por la dependencia del Minsteriio de Agricultura, el cual servirá ara definir las grandes áreas que presentan los habitats y características agroclimáticas más apropiadas para la producción orgánica. De la Producción Artículo 19. Semilla Debe usarse semilla orgánica cuando esté disponible para el productor. Deberá darse prioridad al uso de variedades endémicas y fomentar el fitomejoramiento y la protección de la biodiversidad. Semillas tratadas: Se permite el tratamiento de semillas con productos incluidos en el Anexo B. En esta materia, además de lo anterior se debe cumplir con lo establecido en el Manual de Procedimientos. Artículo 20. Manejo de prácticas culturales Es necesario practicar un plan de manejo general de finca, que garantice una adecuada producción y salud de los cultivos, siguiendo las prácticas culturales indicadas en el Manual de Procedimientos. Artículo 21. Manejo del agua En caso de usarse agua de riego, se debe tener un plan dirigido a la conservación del agua. La fuente, así como posibles causas de contaminación deben ser evaluadas bajo responsabilidad de la Agencia Certificadora. El agua que se utilizará para la producción, transformación y procesamiento de los productos orgánicos, deberá estar libre de

4 contaminación, de acuerdo con lo establecido en las normas y el Manual de Procedimientos y la legislación vigente en la materia. Artículo 22. Cosecha Las cosechas deben realizarse bajo un punto de madurez apropiada y bajo condiciones climáticas adecuadas conforme lo establecido en el Manual de Procedimientos. Principios de la Producción Orgánica Artículo 23 Tanto la fertilidad como la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidos o incrementados mediante un programa de manejo y conservación de suelos. Siembra siguiendo curvas de nivel, con barreras y coberturas vivas, cortinas rompevientos, sistemas de drenajes superficiales y superficial, y el establecimiento de sistemas agroforestales. El cultivo de,leguminosas, abonos verdes o plantas de enraizamiento profundo, con arreglo a un programa de rotación plurianual adecuado. La incorporación abonos orgánicos obtenidos de residuos procedentes de explotaciones cuyos métodos de producción cumplan las normas del presente Reglamento. En espera de la adopción de normas técnicas comunes relativas a las producciones animales orgánicas, los subproductos de la ganadería, como el estiércol de granjas, se podrá utilizar si proceden de explotaciones ganaderas que se ajusten a la regulación nacional vigente o, en su defecto, a prácticas reconocidas en materia de producción animal orgánica. Se efectuarán aplicaciones de fertilizantes orgánicos y minerales a las plantas, cuando el nivel de nutrimento y/olas características físicas del suelo no sean del todo satisfactoria para un adecuado crecimiento de los cultivos, y también para mantener e incrementar la productividad de los suelos. En está materia, se debe aplicar lo establecido en el Anexo A y en el Manual de Procedimientos. Producción Pecuaria Artículo 24. Sobre la Ganadería Las actividades pecuarias deben regirse por las necesidades fisiológicas y de comportamiento de los animales, por la sostenibilidad orgánica de los sistemas de producción y por la obtención de productos sanos para el consumo humano: Se debe satisfacer las necesidades básicas de comportamiento de los animales. Todas las prácticas o técnicas, de producción, especialmente en lo referente a la tasa de crecimiento deben dirigirse a lograr la buena salud de los animales y su longevidad. Es necesario utilizar animales productivos y adaptados a las condiciones locales mediante la selección de razas y de animales individuales. Artículo 25 El manejo del ambiente para la producción pecuaria orgánica (instalaciones, corrales, etc.) debe cumplir con lo que establece las normas y el Manual de Procedimientos en esta materia.

5 Artículo 26 No se permitirán mutilaciones innecesarias de los animales. Artículo 27 Las dietas debe ser balanceada de acuerdo a los requerimientos nutricionales de los animales, y fundamentalmente basados en el uso de los forrajes, granos u otros de origen natural, para un nivel de producción razonable y un crecimiento normal, de acuerdo a lo que dictan las normas y el Manual de Procedimientos en esta materia. Artículo 28 Esta prohibida la aplicación rutinaria de medicamentos profilácticos sintéticos. Artículo 29 Todo producto elaborado, que se pretenda comercializar como orgánico, deberá acatar la normativa de ingredientes (producidos, importados y obtenidos), indicando en el Anexo C. Además los remanentes resultantes del proceso de producción o elaboración de productos orgánicos deberán ser tratados de manera que eviten la contaminación ambiental. Artículo 30 Sobre el manejo postcosecha: Se permitirán las siguientes: Almacenamiento bajo atmósfera controladas (dióxido de carbono o nitrógeno), con las medidas de seguridad apropiadas. Tratamiento con agua caliente, aire caliente o tratamientos por vapor para retardar la descomposición por microorganismos. Secado natural o con aire forzado. Uso de ceras o recubrimientos comestibles Enfriamiento Lavado con cloro, de acuerdo con las concentraciones establecidas en la legislación vigente. Artículo 31. Sobre agroindustria Los establecimientos donde se industrializan productos orgánicos, cumplirán con las normativas sanitarias y otras, vigentes en el país. En igual forma, se deberá evitar la contaminación de los mismos y proceder a su desinfección con técnicas acordes con la legislación vigente. Artículo 32 Sobre el empaque Los empaques cumplirán con las normativas vigentes en el país y deberán estar fabricados con materiales reciblables y biodegradables, cuando estén disponibles. Artículo 33 Sobre el etiquetado

6 Además de cumplir con la legislación vigente en el país en cuanto a productos convencionales, deberá cumplir las siguientes disposiciones: Los consumidores deberán recibir información clara del contenido y propiedades de los productos, en todos los pasos del proceso. Todos los ingredientes deberán detallarse claramente en la etiqueta del producto orgánico, en el orden del porcentaje en peso. Artículo 34 Los productos no empacados deberán estar claramente identificados como orgánicos y ubicados aparte de los nos orgánicos. Artículo 35 En las etiquetas de los envases, figurarán obligatoriamente de manera destacada, el sello o logotipo orgánico, el nombre de la denominación, y además, los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable. Artículo 36 El sello o logotipo orgánico para uso interno como externo, los nombres, emblemas, códigos de barras o cualquier otro tipo de propaganda utilizada, sólo podrán ser empleados, por los propios titulares inscritos en los registros de la denominación, en la comercialización de productos registrados y certificados. Artículo El MAG adoptará y registraá el sello logotipo orgánco, como símbolo de la denominacón Agricultura Orgánica, que deberá figurar en las etiquetas o contraetiquetas que extiende. 2. Todos los productos que se pretenden proteger con la Denominación Agricultura Orgánica deberán ser registrados por el MAG, con el fin de determinar si cumplen conlas especificaciones de calidad y condiciones de carácter técnico establecidas en este reglamento o sus deiposiciones complementarias, sugerencias y acuerdos de la Comisión. 3. Una vez establecida las calidades y cualidades de los productos, el MAG grantizará mediante un control adecuado, que sólo los productos considerados aptos, se despachen para el consumo con el sello o logotipo orgánico para uso ientrno o externo, etiquetas o contraetiquetas. 4. Antes de la circulación, las etiquetas deberán ser autorizadas por el MAG, para los efectos que se relaciona en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por culaquier causapuedan inducir a confusión al consumidor. También será anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circustancias de la empresa propietaria de la misma, según lo dispuesto en el Manual de Procedimientos. 5. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan, los productos para consumo irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, aprobada por el MAG, donde irá impreso el sello o logotipo orgánico. Deberá incluirse el sello o especificación de control de la Agencia Certificadora. Artículo 38 Con el objeto de controlar la producción, elaboración y envasado, almacenamiento y salida, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y cuando sea necesario para

7 poder acreditar el origen jurídico y calidad de los productos respalados, las personas físicas o jurídicas titulares de la fincas e insdutrias estarán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades: a. Presentar copia de informe de certificación por producto, finca y planta ante el MAG. b. En caso de duda o por razones de verificación el MAG efectuará controles de campo para comprobar el cumplimiento de los compromisos y situación de producción, conforme lo establecido en las ceertificación, incluyendo control de calidades, de producto autorizados y lista de productores y registro de origen. ANEXO A Abonos, fertilizantes y mejoradores de suelos permitidos Algas y productos derivados Abonos compuesto (compost) Efluentes de biodigestores Estiércoles y orines femetados de origen animal Harina de hueso, harina de sangres y harina de pescado Subprodutos orgánicos de productos alimenticios Turba Abonos foliares de origen natural Inoculantes y enzimas naturales Conchas Azufre (flor de azufre) Areana Oligoelementos (boro, cobre, hierro, manganeso, molibdeno, zinc) de necesidad reconocida por la Agencia Certificadora Sulfato de magnesio (sal de Epson) Sulfato de potasio de origen mineral Arcilla (bentonita, perlita, vermiculita) Carbonato de calcio, asufato de calcio, cabonato de calcio y magnesio (dolomita) Cortezas vegetales y residuos de madera Roca fosfóricas Mineral de potasio triturado ANEXO B Productos permitidos para el control de plagas y enfermedades Preparados vegetales en general (restrigiendo el uso de Derris elliptica y Nicotina tabacum) Bacillus Thurigiensis y sus derivados Preparados a base de bacilovirus Propoleo Azufre (necesidad reconocida por la Agencia Certiricadora) Aceite vegetales y aimales Aceites minerales sin agregardos de plaguicidas sintéticos Jabón potásico Preparados de metaldehido, que contengan un repelente contra las especies animales superiores utilizando las trampas Bicarbonato de sodio Caldo bordelés (necesidad reconocida por la Agencia Certificadora) Ceniza de madera Cloro (exclusivamente para tratamiento postcosecha y desinfección de equipo e instalaciones) Oxicloruro de cobre (necesidad reconocida por la Agencia Certificadora) Permanganatode potasio (solo para protección de semillas) Polislfuro de calcio Silicato de sodio Tierra de diatómes (diatomita) Atmósfera controlada con dióxido de carbono, nitrogeno al vacío gases inerentes y tratamiento con frío, vapor de agua Tratamientos térmicos

8 Feromonas (no áplicada a las plantas) ANEXO C Productos permitidos en el proceamiento de alimentos Algas Extractos vegetales no extrídos con solventes Acido acético y láctico de origen bacteriano Acido cítrico y ácido tartárico Levadura de cerveza con o sin lecitina obtenida sin blanqueadores o solventes Nitrógeno Oxígeno Cloruro de potasio Cloruro de sodio, sin procesar o con agregados de carbonato de calcio Carbonato de potasio Almidón no modificado Enzimas ectinolíticas Dióxido de carbono Dióxido de azufre (excepto postcosecha) Azúcar de origen orgánica libre de residuos Tartrado de potasio Bicarbonato de sodio Fosfato diácido de sodio Sulfato de calcio Agar Lecitina sin blanqueadores y solventes Goma arábiga Gelatinas naturales

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