Roj: STSJ M 8490/ ECLI: ES:TSJM:2014:8490

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1 Roj: STSJ M 8490/ ECLI: ES:TSJM:2014:8490 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 3 Fecha: 26/06/2014 Nº de Recurso: 66/2014 Nº de Resolución: 620/2014 Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO Tipo de Resolución: Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, Teléfono: Fax: NIG : / Procedimiento Recurso de Suplicación 66/2014 ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Derechos Fundamentales 67/2013 Materia : Derechos Fundamentales Sentencia número: 620/14-FG Ilmos. Sres. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación 66/2014, formalizado por el/la Letrado D./Dña. ANGEL OLMEDO JIMENEZ, en nombre y representación de STAGES ENTERTAINMENT ESPAÑA SL, contra la sentencia de fecha 27/09/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 67/2013, seguidos a instancia de UNION DE ACTORES Y ACTRICES DE LA COMUNIDAD DE MADRID frente a STAGES ENTERTAINMENT ESPAÑA SL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes 1

2 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante, don Juan Alberto, secretario de Acción Sindical de la UNIÓN DE ACTORES Y ACTRICES DE LA COMUNIDAD DE MADRID (UAA) en nombre y representación de la misma, cuyos datos constan en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos. Plantea demanda de Tutela de Derechos Fundamentales en relación con la posible vulneración de los derechos de huelga y del derecho a la libertad sindical ante la huelga de sector convocada por el Sindicato demandante frente a la demandada. SEGUNDO.- En fecha 8 de noviembre de 2012 se comunicó la convocatoria de huelga del sector, en el ámbito de la Comunidad autónoma de Madrid, para los actores y actrices que desarrollan su labor en el marco de la Relación Laboral Especial de Artistas en Espectáculos Públicos, y en los ámbitos audiovisual, teatral o publicitario o cualquiera otros afectados por la misma (doc. n 2 que acompaña a la demanda, y a la documental de la parte actora, reconocida por la demandada). TERCERO.- La convocatoria de huelga se efectúa para el día 14 de noviembre de 2012 desde las 00:00 a las 24:00 horas, y coincidía con la convocatoria de Huelga General convocada por CC.00, UGT, STECyL Intersindical, USO y CGT convocada en todo el territorio nacional y para todos los sectores productivos. La convocatoria de este Sindicato se comunica al CEIM (Confederación empresarial de Madrid CEOE). CUARTO.- En la convocatoria y comunicación de la Huelga se cumplieron todos los requisitos legales, y en lo que importa a este procedimiento, se comunicó la designación del Comité de Huelga compuesto por las personas que figuran en el hecho tercero de la demanda, y que consta como tal en la documental a la que nos remitimos. QUINTO.- El día 14 de noviembre sobre las 18:00 horas se personaron en la puerta principal del Teatro Lope de Vega, calle Gran Vía 57 de Madrid, 15 personas, entre ellas parte del Comité de Huelga, incluido don Juan Alberto. Este teatro tenía previsto la representación teatral de la obra musical "el Rey León" producido por la empresa demandada, con un pase (único) a las 20:30 horas. Este grupo portaban banderas y pegatinas del sindicato convocante; en la puerta a quien salió a recibirlos, sin dejarlos acceder, se le comenta la razón de pedir la entrada "para informar a los trabajadores sobre las razones de la huelga"; llamaron a un responsable y se les comunica que no es posible el acceso; un vigilante les invita a retirarse al igual que la policía local que se persona en ese momento. Después se decide ir a la puerta de entrada del personal, en un lateral del teatro, y hablan con 5 o 6 personas que estaban accediendo al teatro. Pasado un tiempo se concentra ante la puerta del teatro personas protestando por no secundar la huelga y coreando las reivindicaciones de la convocatoria. SEXTO.- El representante de la empresa Clemente, afirma que sobre las 18:00 horas desde un banco de la calle donde estaba sentado, enfrente al teatro, vio que varias personas se acercaron a la puerta con banderas del sindicato (de color negro); el citado representante llamó a compañeros dentro del teatro. Y vio como se retiraban (interrogatorio de la empresa). Ese grupo volvió, y al ver cómo se estaba concentrando personas en la puerta del teatro, recibió en dos ocasiones a varias de ellas en el hall (o en un despacho). No les permitió que se reunieran con el personal, afirmando que estaban informadas, y que había parte que había secundado la huelga y que no era necesario la reunión; que faltaba poco para el espectáculo y que no era posible (interrogatorio de la empresa). En estas dos reuniones estaba presente el representante y personal del teatro (no se concreta la identidad; interrogatorio de la empresa). Sobre las 19:30 horas y cuando la concentración fue incrementándose en número, los cuerpos de Seguridad del Estado, policía nacional, como medio de apaciguar los ánimos, le recomiendan al representante de la empresa que se reúna con ellos; se realiza nueva reunión en el hall (o en un despacho), y estando cerca la policía (interrogatorio y testifical). 2

3 En esa tercera reunión estaba presente Herminio (miembro del Comité de Huelga, Juan Alberto, dos técnicos más pertenecientes al comité de huelga, y Nemesio que fue invitado por el Comité de Huelga al ser un actor conocido para intentar facilitar la función de información. El representante les ofrece que puedan hablar con dos actores y dos técnicos que él elija y que les informen para que ellos lo trasmitan a sus compañeros. El comité de huelga no accede y recuerda que tiene derecho a informar ellos, y que lo llevan solicitando desde las 18:00 horas; así, sigue la conversación que se extiende casi media hora, sin que las partes lleguen a un acuerdo sobre cómo ejercer ese derecho (testifical). Los miembros del comité se identificaron como tal, y con derecho a ejercer esa función de información; no enseñaron el documento acreditativo; no se puso en duda por la representación en ese momento su identidad (testifical). SÉPTIMO.- La función comenzó 10 minutos más tarde de lo previsto, a las 20:30 horas era la prevista; en el momento de la entrada al teatro ante la concentración de personas y los lemas de que no se siguiera con la función, afirmando que lo contrario es esquirolaje, etc., la policía abrió un pasillo para que el público pudiera acceder al teatro por las puertas laterales. Accedieron 1300 personas; la venta de localidades fue de 1400; estaban todas vendidas. Y han reclamado la devolución las entradas un 10% aproximadamente. OCTAVO.- Se aportan una serie de videos por la empresa, asegurando desconocer la fuente así como si han existido cortes o manipulación en los mismos. Afirma que estaban en el portal "streaming Youtube" y que no están actualmente disponibles. La mayoría de los videos, o imágenes aportadas se ciñen a la media hora antes de empezar el espectáculo (a partir de las 19:55 en adelante); otras imágenes de la puerta lateral, entrada de artistas. NOVENO.- La parte demandada ha presentado denuncia a la Inspección de Trabajo y en fecha 17 de diciembre de 2012 la citada inspección mantiene reunión con una representación de ambas partes y los letrados de ambos. Las partes presentan su versión de los hechos, la parte demandante de forma verbal y la demandada presentó un escrito (con relato según su versión de lo ocurrido), y se contiene en el informe de la inspección según las partes manifiestan. Y la inspección concluye que ante la "disparidad de versiones de las partes sobre lo ocurrido, los únicos elementos de prueba aportados -videos fundamentalmente- ponen de relieve la existencia de una situación de violencia general, que incluso hizo necesaria la intervención policial, que impiden poder valorar de manera independiente a dichos incidentes, los hechos denunciados de negativa de la empresa a facilitar la entrada al teatro al Comité de Huelga. No obstante, aun en el supuesto de que los hechos denunciados hubieran podido acreditarse, debemos señalar que la declaración abusiva o lesiva de la conducta empresarial denunciada queda fuera de la tipificación de la infracción administrativa ya que no tiene una tipificación que cubra esa conducta como susceptible de sanción..." (documental de ambas partes). DÉCIMO.- En la plantilla de la empresa demandada y para el espectáculo "El Rey León" no existe representación legal de los trabajadores. Se afirma que secundaron la huelga 13 personas, no se conoce el total de la plantilla. TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por UNIÓN DE ACTORES Y ACTRICES DE LA COMUNIDAD DE MADRID frente y como demandada, la empresa STAGES ENTERTAIMENT ESPAÑA S.L., debo declarar y declaro la VULNERACIÓN DEL DERECHO DE HUELGA y del DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, al impedir el ejercicio de información por parte del comité de huelga, por parte de la demandada, y debo condenar y condeno a la misma al abono de una INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS de euros como reparación al daño moral causado a la parte actora. Así mismo se condena a la parte demandada a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma. CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte STAGES ENTERTAINMENT ESPAÑA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/01/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/06/2014 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes 3

4 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda se alza, en suplicación, la demandada articulando diversos motivos de suplicación. El primero absurdo, en el que se pretende que la sentencia es nula y produce indefensión al no referir que el Ministerio Fiscal se opuso a la demanda. Deducir que tal falta de indicación le produce al recurrente "evidente indefensión" y "falta de tutela judicial efectiva" es un puro despropósito jurídico. De hecho en el siguiente motivo pide que se haga contar como hecho probado décimo primero que "comparece el Ministerio Fiscal que, en trámite de conclusiones, interesó la desestimación de la demanda por los motivos que obran en el Acta", lo que también se rechaza porque no es objeto de los hechos probados de la sentencia referir las posturas o alegaciones de los litigantes efectuadas en el juicio. Ya constan en acta y se puede hacer referencia a las mismas en los antecedentes de hecho. SEGUNDO: Los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno los dedica el recurrente a la revisión fáctica que habilita el artículo 193 b) de la LPRL y en general -y con las particularidades que se dirá- resultan improgresables al confundir el recurrente la suplicación con una segunda instancia efectuando valoraciones probatorias generales, presuntivas y que incluyen pruebas no incluidas en el precepto procesal que invoca como interrogatorios de parte y de testigos. La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art L.R.J.S.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.R.J.S.). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" ( art. 193 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios - ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador. No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso. Concretando por motivo, el tercero se rechaza por irrelevante y retórico. No es preciso indicar que un trabajador concreto no secundó la huelga cuando consta que se celebró el espectáculo y fueron pues la mayoría los que no lo hicieron. Es ajeno al debate litigioso e irrelevante para la decisión del litigio lo que se pretende en el motivo cuarto. Indiferente también, y puramente retórico e innecesario, pues ya alude a tal extremo el fundamento de derecho quinto la opinión sobre el escrito de la huelga general que se pretende introducir en el motivo quinto. Son puras discrepancias de la valoración global del juzgador los motivos sexto, séptimo (que se centran la testifical) y octavo (en los videos), careciendo de sentido en lo que respecta a este último que se pretenda una redacción valorativa de un supuesto hecho probado, que además cuestiona en su propio texto la fiabilidad del propio hecho. Confundiendo lo que es un hecho y su valoración, un hecho y su prueba y una prueba y su valoración, resulta procesalmente inadmisible que se pretenda que conste como hecho probado de una sentencia uno que, empezando con el texto que ya figura (cuyo carácter de hecho probado es cuestionable al referirse a una actividad probatoria), añadirle: «Las mismas (o sea, las imágenes de videos de fuente desconocida y que no se sabe si han tenido cortes o manipulación) revelan que...». En el motivo nono, se pretende introducir en el hecho probado décimo el dato de que la plantilla de la empresa en noviembre de 2012 era de 167 trabajadores, lo que puede aceptarse (en la sentencia ya consta que fueron trece los que secundaron la huelga del día 14/11/2012). TERCERO: Ya por el cauce jurídico de impugnación se articulan dos motivos por el 193 c) de la L.R.J.S.. En uno se alega la infracción de los art y 28.2 de la Constitución Española (derechos de libertad sindical y huelga) entendiendo que no han sido infringidos en contra de lo que ha declarado la sentencia y en otro se denuncia la infracción del art de la Constitución Española, 183 de la L.R.J.S. y 1101 del Código Civil por entender improcedente la indemnización de que fija la sentencia. Gran parte de la argumentación que se contiene en el primer motivo carece de trascendencia en cuanto reproduce alegaciones fácticas que no están incorporadas al relato fáctico, así que vamos a atender a la versión que figura en la sentencia cuyo núcleo además no es objeto de discrepancia esencial. Consta al efecto que con motivo de la huelga general de 14/11/2012, cuya legalidad no se cuestiona, «sobre las 18:00 horas se personaron en la puerta principal del Teatro Lope de Vega, 15 personas, entre ellas el Comité 4

5 de Huelga» -que según el hecho tercero de la demanda lo integraban siete personas- «que portaban banderas y pegatinas del sindicato U.A.A. -Unión de Actores y Actrices de la Comunidad de Madrid- y pidieron entrar «para informar a los trabajadores sobre las razones de la huelga». Se les prohibió el acceso y se les invitó a retirarse. Deciden ir a la puerta de entrada del personal, en un lateral del teatro y hablan con cinco o seis personas que estaban accediendo al teatro. Mientras se empezaban a concentrar a la puerta del teatro personas protestando por no secundar la huelga. Se produjeron dos reuniones entre el grupo inicial de trabajadores y la representación empresarial en el hall. En ellas se prohibió al grupo reunirse con el personal alegando que ya estaban informados y que no era necesario y además que faltaba poco para el espectáculo y no era posible. Sobre las horas y cuando la concentración de trabajadores protestando iba incrementándose y habían hecho acto de presencia los Cuerpos de Seguridad del Estado, la policía para calmar los ánimos recomendó una nueva reunión en el hall. En esta tercera reunión el representante empresarial ofreció que «pueden hablar con dos actores y dos técnicos que él elija y que les informen para que ellos lo transmitan a sus compañeros. El comité de huelga no accede y recuerda que tiene derecho a informar a ellos y que lo llevan solicitando desde las 18:00 horas y así sigue la conversación que se extiende casi media hora sin que las partes lleguen a un acuerdo sobre cómo ejercer ese derecho. La función comenzó diez minutos más tarde de lo previsto a las 20:40. En el momento de la entrada la policía abrió un pasillo para que el público pudiera acceder al teatro por las puertas laterales. Accedieron 1300 de las 1400 previstas». El hecho décimo nos informa que en la plantilla de la empresa demandada no existe representación legal de los trabajadores. La sentencia entiende que la negativa reiterada de la empresa truncó la labor de información y concienciación que pretendió el Comité de Huelga y estimó la demanda. El litigio no versa sobre si el contenido del derecho de huelga comprende el derecho a informar a los trabajadores del hecho reivindicativo y su justicia y conveniencia. Existe una jurisprudencia conocida al respecto y no vamos a explayarnos en su cita. Existe una íntima conexión entre los derechos de libertad sindical y huelga ( STC 37/98 ) y este último implica el derecho a requerir de otros la adhesión a la huelga y a participar, dentro del marco legal en acciones conjuntas dirigidas a tal fin ( STC 254/88 ) o encaminadas a recabar la solidaridad de terceros ( STC 123/83 ) incluyendo el derecho de difusión e información ( STC 332/94 ) y el "requerimiento pacífico a seguir la huelga" ( ATC 158/94 ) sin que pueda incurrirse en coacciones, intimidaciones, amenazas ni actos de violencia de clase alguna ( SSTC 332/94 y 137/97 ) por lo que resulta obligado respetar la libertad de los trabajadores que optan por no ejercer el derecho de huelga (artículo 6.4 del RD-L 17/77). La actividad del llamado piquete de huelguistas con sus funciones de información, propaganda y persuasión a los demás trabajadores para que se sumen a la huelga o disuasión a los que han optado por continuar el trabajo, integra el contenido del derecho reconocido en el art. 28 de la Constitución Española ( STC 137/97 ) y forma parte del derecho de libertad sindical, no de su contenido esencial mínimo e indisponible, sino de su contenido adicional - incorporado por la ley estatal ( STC 39/86, 61/89 y 127/89 )- al implicar una imposición de cargas al empresario, o sea una actividad de prestación a cargo de éste, el derecho al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias del sindicato o del conjunto de los trabajadores. Recuerda la STS de 14/03/95 que se trata de una facultad que se otorga a personas ajenas a la empresa pero que no supone una libertad incondicionada de acceso y permanencia de los cargos en los centros de trabajo. En la demanda se denuncia precisamente la lesión por la demandada de este contenido del derecho de huelga, de carácter no nuclear sino meramente legal, que resulta del nexo del ejercicio de la actividad sindical, en relación con la coordinación reivindicativa de los distintos derechos fundamentales individuales de huelga que ostentan los trabajadores que conlleva la labor informativa y persuasiva y la obligación empresarial no sólo de consentirla sino también de colaborar en su ejecución con acciones positivas como permitir el acceso al centro de trabajo. Pero la cuestión es que se trata de un contenido necesitado de una precisa cuantificación que ha de efectuarse con criterios de proporcionalidad no sólo para determinar el límite de su ejercicio sino también el límite de la exigencia de colaboración empresarial. No estamos en el núcleo esencial del derecho de huelga ni de la libertad sindical sino en la especificación de un contenido adicional que establece la ley para darle operatividad y coherencia coordinando un derecho, en principio, de actancia omisiva -cesar en el trabajocomo el de huelga, con otro de actancia positiva -actividad sindical-. En el presente caso no es cuestionable el carácter pacífico, y por tanto legítimo, de la exigencia sindical de comunicar con los trabajadores del centro. La cuestión es que ello no basta sin más para que el empresario deba atenderla pues el ejercicio de un derecho no crea automáticamente una obligación prestacional en los terceros. Una cosa es el respeto al ejercicio y otra distinta es que el mero ejercicio produzca una obligación contributiva específica en un tercero a la titularidad. La empresa no cuestionó el derecho que invocó el Comité de Huelga, pero se opuso a colaborar prestacionalmente en su ejercicio facilitando la entrada en el centro del Comité por considerar que, dadas las circunstancias, no estaba obligada a ello. De hecho reconoció el derecho proponiendo in fine formas alternativas (como informar indirectamente a través de los dos trabajadores que eligiera el Comité) fracasando la negociación. Entendemos que no está perfectamente justificada la postura 5

6 empresarial. El resultado fue que no se produjo la comunicación entre el Comité de Huelga y los trabajadores comprendidos en el ámbito de ésta. Se alegó al respecto que los trabajadores ya estaban informados, y prueba de ello es que trece habían secundado la huelga. Es cierto que resulta inverosímil que no hubiese información sobre el hecho de la huelga, no por haberla secundado algunos sino por la notoriedad informativa que precede a una convocatoria de huelga general. Toda la sociedad estaba informada y desde ese punto de vista podía parecer redundante -y por lo tanto ajeno al derecho ( non bis in idem )- la voluntad de informar que no justificaría la prestación colaborativa empresarial. Pero, de un lado, el derecho que tratamos no se limita a una actividad informativa aséptica sino a una información persuasoria partidista, que trataba de buscar adhesiones y ello exige el contacto personal en casos como el presente en que la falta de representación laboral en el centro presuponía que esa información sindical, de seducción de los trabajadores del centro, a la acción conjunta para dotarla de mayor fuerza reivindicativa, no se había producido. El Comité pretendía informar y seducir obviamente a un conjunto de trabajadores desconectados con la actividad sindical, circunstancia que en absoluto puede calificar de superflua la reivindicación del Comité, de contacto directo, personal, con los trabajadores. La otra línea exculpatoria que puede inferirse del recurso es que se trataba de una exigencia intempestiva. Desde luego, como señalamos, estamos ante un derecho de contenido y ejercicio flexible, en función de las circunstancias. Y el Comité pudo preavisar a la empresa de su visita con tiempo suficiente para coordinar la información y la reflexión de los trabajadores informados, cuya decisión permitiera a su vez velar por el derecho -en absoluto baladí- del público, que tenía que saber también con antelación si la actividad contratada se llevaría a efecto. En el presente caso la exigencia del Comité, aunque no fue preavisada, se produjo con antelación suficiente para dotarla de eficacia sin sacrificar ninguno de los intereses comprometidos. La empresa pudo negociar un tiempo máximo de presencia y el número de miembros del Comité de Huelga que podrían acceder al centro, respetando así el contenido del derecho. Finalmente se alega que existía una concentración de personas que suponía una especie de coacción que justificaría la negativa porque no se trataba de informar a los trabajadores sino de obligar a suspender la función. No se acepta tal alegato. Al margen de que como resalta la Juez a quo la concentración de personas - trabajadores huelguistas- fue paulatina y no existía al inicio cuando la Comisión Sindical se presentó en el centro. Fue entones cuando debieron resolverse, con buena fue negociadora, los detalles del acceso al centro. Por otra parte la concentración de trabajadores motivó la presencia policial garantizándose así el control jurídico de la situación, en absoluto preocupante pues el pacifismo de los concentrados -que no equivale a actitud silenciosa o pusilánime, ya que es compatible con la expresión verbal propia de una reivindicación social- lo evidencia la falta de enfrentamientos físicos y la falta de dificultad de la policía para garantizar el acceso de los espectadores al centro. En definitiva rechazamos que la sentencia haya cometido la infracción que se denuncia. CUARTO: Pasando a la cuestión indemnizatoria hay que reconocer que no aparece justificada la cuantía indemnizatoria que contiene la sentencia y que se limita a recoger la que se fija en demanda. La determinación de una indemnización civil equivale a encontrar el valor de cambio de un derecho en el tráfico jurídico. Tal valor es el que concede una sociedad a sus bienes jurídicos, a cada elemento del patrimonio prototípico y, en cuanto tal, presenta una indefectible elasticidad crematística, función no sólo de la axiología constitucional, sino también de la realidad social sobre la que la misma se proyecta. Como operación garante del ordenamiento jurídico relaciona dos patrimonios en conflicto, decidiendo en qué medida ha de reducirse uno para compensar el injusto menoscabo de otro. Y es el carácter bilateral de tal operación el que explica que se pueda atender tanto al elemento subjetivo de la reprochabilidad, que fija la reducción del lado del culpable, como al elemento objetivo del daño, que determina la ampliación compensadora en el lado de la víctima. Por ello la noción de reparación del perjuicio se convierte en un concepto incierto tanto respecto a la idea de reparación integral cuanto a la de perjuicio íntegro, pues la primera presenta la incertidumbre de la correspondencia entre la cuantificación objetiva del dinero y la naturaleza cualitativa de los daños morales o de afectación y el segundo la imposibilidad de adecuación exacta entre dos situaciones generales con "líneas de vida" distintas como son la previa y la posterior al evento dañoso. La indemnización se convierte así en un instrumento de alteración de estatus jurídicos, más allá de su conservación reintegracionista, porque implica atender a cómo era la situación jurídico-patrimonial pretérita y también a cómo debe ser la situación jurídico patrimonial futura. No se trata, en corolario, de determinar sólo un ser, sino también definir un "debe ser". Por ello el derecho indemnizatorio no busca una imposible restauración del estatus preliminar al evento dañoso, sino que se caracteriza siempre por su teleología innovadora al diseñar un estatus nuevo que se estima axiológica y no físicamente compensador Nuestro Código Civil atiende tanto al daño y perjuicio causado a la víctima ( art 1106 del Código Civil ) cuanto a la reprochabilidad del autor ( arts. 1103, 1105 y 1107 del Código Civil ) de tal modo que podríamos decir que la indemnización a fijar es el perjuicio dividido por la culpa. Esto supone que parte al menos del importe 6

7 indemnizatorio depende más que del valor patrimonial de la lesión de la censura de la actuación negligente del autor o del perjudicado mismo. El reproche social como elemento cuantificador del daño es relevante no sólo como elemento cuantitativo de la reparación ( art del Código Civil que la jurisprudencia aplica también a la responsabilidad extracontractual - SSTS sala 1 de 24/04/93, 19/07/96, etc- sino que también decide las bases del perjuicio (así el art del Código Civil al establecer nexos de causalidad distintos según la buena o mala fe del actor). Atendiendo a esta ponderación tenemos que partir de la base de que: 1º) Estamos ante una infracción del derecho fundamental ubicable no en su núcleo esencial o constitucional estricto sino en su contenido contingente añadido por la ley en función de su mejor operatividad. 2º) No estamos ante una negativa rotunda del derecho sino ante una deficiente ejecución de una obligación cooperativa. 3º) El perjuicio, desde la perspectiva del daño, aquí como decepción por la falta de eficacia de los derechos que reconoce nuestro estado social de derecho, no puede entenderse como simple depresión moral cuando la repercusión de la acción sindical del sindicato de actores fue noticia mantenida destacándose en una jornada de huelga general. 4º) No pueden permitirse infracciones de derecho fundamental que no conlleven una censura eficaz y la falta de indemnización supondría de facto la impunidad de una conducta antijurídica ( art. 183, ap. 1 y 2 de la L.R.J.S.). En estas circunstancias se juzga adecuada la indemnización de estimándose en este punto el recurso. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que estimando en parte el recurso revocamos la sentencia en el único sentido de cuantificar la indemnización por daños y perjuicios en manteniendo el resto de los pronunciamientos. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº (NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C. 92 Número de cuenta I.B.A.N: IBAN ES En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma. 3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 7

8 4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art L.R.J.S ). Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. 8

RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO Roj: STSJ M 5522/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:5522 Id Cendoj: 28079340032015100357 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 3 Nº de Recurso: 899/2014 Nº de Resolución:

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