CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
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- Juan Antonio Coronel Muñoz
- hace 8 años
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1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III C. 6723/2012/CA1 Perskiy Georgy s. solicitud de carta de ciudadanía. Juzg.3, Sec. 5 Buenos Aires, 5 de agosto de AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 61/63 contra la resolución de fs. 57/58, y el dictamen del señor Fiscal General de fs. 67/69, y CONSIDERANDO: 1. El señor Juez, de acuerdo con el dictamen del Fiscal Federal obrante a fs. 56/vta., denegó el pedido de ciudadanía argentina formulado por el apoderado del peticionario de nacionalidad rusa-, con fundamento en que no reside en el territorio nacional ni expresó su voluntad de hacerlo en el futuro (art. 4 del decreto 3213/84). Interpretó el art. 3, inc. f) del citado decreto en el sentido de que la circunstancia de tener cónyuge argentina en la que sustentó el pedido de la ciudadanía en los términos del art. 2, inc. 7, de la ley 346 (ver fs. 24)- no lo exime de acreditar el requisito de residencia en el país, sino de qué ésta sea de dos años. 2. Contra esa decisión se agravia el peticionario. Invoca que el a quo se equivoca al entender que el art. 4 del decreto 3213/84 dispone que la presentación ante el juez del domicilio para pedir la ciudadanía debe hacerse en forma personal. Alega que ni la ley 346 ni el decreto que la reglamenta disponen tal requisito. Sobre esa base, sostiene que la resolución es arbitraria pues no hay norma que disponga que los extranjeros casados con argentinos deban residir en el país para poder iniciar u obtener la ciudadanía argentina. Añade que la Constitución Nacional (Preámbulo y art. 25) manda a promover la inmigración, en especial la europea, principio que el juez alteró por medio de una interpretación forzada de una norma de jerarquía inferior.
2 Afirma que la decisión del a quo carece de racionalidad al exigir que la ciudadanía se requiera personalmente y no por apoderado, y que el peticionario tiene voluntad de radicarse al país, contrariamente a lo que se indica en la resolución apelada. Por último, pide que se revoque la imposición de costas y que se impongan a cargo de la contraria en virtud del principio objetivo de la derrota. 3. Así planteada la cuestión, corresponde destacar en primer término-, que el recurrente se equivoca cuando formula su agravio como si la ciudadanía argentina le hubiese sido denegada por no haber formulado la presentación en forma personal ante el juez del domicilio, sino a través de apoderado. Ese no ha sido el fundamento de la resolución apelada: la ciudadanía no le fue concedida por el hecho de no tener residencia en el territorio nacional, no obstante que el peticionario tuviese cónyuge argentina, circunstancia que, según consideró el a quo, sólo lo exime de acreditar que residió dos años continuos en el país. Desde esa perspectiva, se debe señalar que el memorial carece de una crítica concreta y razonada de la decisión del a quo con sustento en las normas que rigen el pedido y la concesión de la ciudadanía argentina, habida cuenta de que se limita a sostener que no existiendo ninguna norma que requiera a los extranjeros, casados con argentinos, deban estar residiendo en el país para poder iniciar u obtener la ciudadanía argentina, la resolución atacada debe anularse (fs. 61 vta., penúltimo párrafo) y que la Constitución Nacional manda al Gobierno Federal fomentar la inmigración (art. 25). En efecto, el artículo 20 de la Ley Fundamental establece expresamente que los extranjeros Obtienen nacionalidad residiendo dos años continuos en la Nación y que la autoridad puede acortar ese término si el peticionario alega y prueba servicios a la República (el destacado en este párrafo y en los siguientes no está en el original, salvo que se indique lo contrario).
3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III La Ley de Ciudadanía que el Congreso dictó en 1869 de acuerdo con el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional (actualmente art. 75, inc. 12)-, dispone que son ciudadanos por naturalización Los extranjeros mayores de dieciocho años que residieren en la República Argentina dos años continuos y manifiesten ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo ; y agrega que son ciudadanos por naturalización, los extranjeros que acrediten ante dichos jueces haber prestado, cualquiera que sea el tiempo de su residencia, algunos de los servicios siguientes: Haberse casado con mujer argentina en cualquiera de las Provincias (art. 2, inc. 1 y 2, apart. 7, de la ley 346). A su vez, el decreto 3213/84 reglamentario de la ley 346- dispone que los extranjeros, al tiempo de solicitar su naturalización, deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) tener dieciocho años, b) residir en la República dos años continuos, y c) manifestar ante los jueces federales su voluntad de serlo (art. 3). Y agrega que conforme con el art. 2, inc. 2, apart. 7 de la ley 346- podrán obtener la naturalización cualquiera sea el tiempo de su residencia aquéllos que acrediten, entre otras circunstancias, tener cónyuge o hijo argentino nativo (art. 3, segunda parte, apart. f). El art. 4 del decreto 3213/84, invocado por el recurrente, en cuanto precisa que el extranjero que desee naturalizarse argentino deberá presentarse ante el Juez Federal con competencia en su domicilio, es una norma reglamentaria que presupone el requisito constitucional y legal de la residencia, máxime cuando también prevé que la residencia en el país podrá acreditarse por medio de una certificación de la Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de otros medios de prueba de que pudiera disponerse (último párrafo, in fine). Es decir, no puede interpretarse esta última norma citada en la resolución recurrida- con prescindencia de las demás disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que disponen acerca de la
4 residencia en el país como un presupuesto esencial para que los extranjeros obtengan la ciudadanía argentina. Tampoco puede colegirse, a partir de las normas referidas, que la circunstancia de tener cónyuge argentina exima al peticionario de la ciudadanía de acreditar la residencia al momento de solicitarla, desde que resulta claro que la exención legal se limita a su duración; ello presupone que debe residir en territorio nacional cualquiera sea el tiempo. Es decir, reafirma el principio de la residencia como presupuesto para obtener la ciudadanía argentina. Tal inteligencia de la norma surge, asimismo, del debate parlamentario de la ley 346. Allí se precisó que El artículo segundo habla de dos años de residencia sin hacer mérito de los servicios. Por consiguiente, este artículo en todas sus partes es perfectamente ajustado al artículo constitucional, puesto que los servicios se hacen valer únicamente cuando se quiere obtener la carta de ciudadanía antes de los dos años de residencia que prescribe la ley para los extranjeros (Congreso Nacional, Cámara de Diputados, Núm. 42, sesión del 26 de agosto de 1863, pág. 59, diputado Zuviría). 4. En ese mismo sentido, la Corte Suprema destacó que varias son las condiciones que el texto legal exige para optar a la ciudadanía por naturalización: ser extranjero mayor de diez y ocho años y acreditar una residencia continua de dos años en el país (Fallos 183:241). Y precisó en una situación con circunstancias fácticas análogas a las que se presentan en el caso- que la residencia en la República que exige la Constitución y la ley de ciudadanía, para que los extranjeros puedan obtener la naturalización, debe ser actual en el momento de pedirla (Fallos 22:154). El Alto Tribunal ha precisado que la ley 346 fue sancionada por el Congreso en consonancia con el generoso y amplio llamado contenido en la Constitución Nacional; y que, en consecuencia con ello, la interpretación sistemática de las normas en juego a la luz de los principios constitucionales referidos, conduce a sostener el afincamiento e integración del extranjero con
5 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III las costumbres del país, como el fin que se pretende asegurar con la exigencia del requisito de residencia (Fallos 332:1466). La carta de ciudadanía no se obtiene en forma automática con la verificación de los requisitos legales ni a través de un simple trámite administrativo, sino que se debe solicitar a un juez federal en las condiciones que exigen la C.N. y las demás normas vigentes. Con sustento en esa idea, esta Sala destacó que no se puede escindir la residencia y la voluntad manifestada al magistrado para que se le otorgue la ciudadanía argentina, y que sólo después de haber residido en el país un tiempo razonable que el constituyente fijó en dos años se puede considerar que existe una voluntad en el sentido de ánimo o intención (Diccionario de la Real Academia Española, vigésimo primera edición, Madrid, 1992, T. II) para adquirir la ciudadanía (causa 712/12 del ), ello sin perjuicio de la posibilidad de acortar ese plazo cuando se acredite alguno de los supuestos previstos en el art. 3 del decreto 3213/84. En el caso, según surge de las constancias obrantes en el expediente, el peticionario de nacionalidad Rusa y con domicilio en esa nación- el cuatro de agosto de 2006 contrajo matrimonio en nuestro país con una ciudadana argentina (fs. 9), en tanto que el 29 de octubre de 2012 otorgó poder en la ciudad de Ekaterinburg, Federación de Rusia, a favor del letrado que suscribió el escrito de inicio, para que en su nombre y representación realizara los trámites para la obtención de la ciudadanía argentina (fs. 11/14). A ello hay que añadir que el peticionario acreditó su medio de vida con un certificado expedido el 13 de marzo de 2013, según el cual trabaja en una empresa ubicada en la referida ciudad de Ekaterinburg (fs. 30/32vta.). En tales condiciones, no es posible tener por cumplido el requisito de la residencia previsto en la Constitución Nacional y las demás normas legales y reglamentarias, con la mera manifestación del letrado, en oportunidad de expresar agravios, en punto a que es su voluntad radicarse en el país (fs. 62vta., apart. 5). Es que ante la falta de residencia en nuestro territorio no puede tenerse por acreditada una leal voluntad de arraigo que
6 es la idea que subyace en el requisito de la residencia (doctrina de Fallos 332:1466). 5. Sólo resta desestimar el agravio que expresa el recurrente para que se revoque la imposición de las costas y se apliquen a la contraria en virtud del principio objetivo de la derrota. Es que, como se confirma la resolución que denegó la ciudadanía, carece de fundamento el agravio deducido en ese aspecto. Por lo demás, se debe precisar que el juez no se pronunció sobre las costas, y que el patrocinio letrado no es exigencia para el trámite de la ciudadanía que es gratuito-, el cual no puede ser considerado como un juicio contradictorio entre el peticionario de la carta y el Estado Nacional representado por el Ministerio Público Fiscal órgano que interviene por disposición expresa de la ley , en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (arts. 1, 25, inc. ll y 27) (cfr. esta Sala, causa 712/12 del ). Por ello, SE RESUELVE: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 61/63. La doctora Graciela Medina no interviene por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). Regístrese, notifíquese al peticionario y al señor Fiscal General, publíquese y devuélvase. Ricardo G. Recondo Guillermo A. Antelo
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