Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos DECISION. Comunicación Nº 860/1999

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1 NACIONES UNIDAS CCPR Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS 83º período de sesiones 14 de marzo 1 de abril de 2005 Distr. RESERVADA CCPR/C/83/D/860/ de abril de 2005 Original: ESPAÑOL DECISION Comunicación Nº 860/1999 Presentada por: Aurelio Fernández Álvarez (no está representado por abogado) Presunta víctima: Estado Parte: Fecha de la comunicación: Referencias: El autor España 2 de noviembre de 1997 (comunicación inicial) Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 1 de marzo de 1999 (sin publicar como documento) Fecha de aprobación del decisión: 31 de marzo de 2005 [ANEXO] Se divulga por decisión del Comité de Derechos Humanos.

2 Página 2 ANEXO DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -83 PERÍODO DE SESSIONESrespecto de la Comunicación Nº 860/1999 ** Presentada por: Aurelio Fernández Álvarez (no está representado por abogado) Presunta víctima: Estado Parte: Fecha de la comunicación: El autor España 2 de noviembre de 1997 (comunicación inicial) El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Reunido el 31 de marzo de 2005, Aprueba la siguiente: Decisión sobre la admisibilidad 1. La comunicación de fecha 2 de noviembre de 1997 es presentada por Aurelio Fernández Álvarez, ciudadano español, quien alega ser víctima de tortura y malos tratos por parte de España. Aunque el autor no alegó violaciones específicas de alguna de las disposiciones del Pacto, su denuncia parece plantear asuntos relacionadas con los artículos 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor no está representado por abogado. Antecedentes de hecho 2.1 Cuando el autor presentó su comunicación, en noviembre de 1997, se encontraba cumpliendo condena 1 en el Centro Penitenciario de Huelva, España. En numerosos escritos que ha enviado al Comité se queja de haber sido mantenido en el régimen para presos ** Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Edwin Jonson López, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Michael O Flaherty, Sra. Elisabeth Palm, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood y Sr. Roman Wieruszewski. 1 Según consta en el expediente, el autor cumplía condena por diversos delitos de robo con intimidación y un motín en 1981 en la prisión de Pontevedra.

3 Página 3 especialmente peligrosos, en el marco del cual distintos derechos le habrían sido vulnerados. En particular, habría sido golpeado y maltratado por los funcionarios penitenciarios de las diversas cárceles de España donde ha estado recluido. 2.2 El autor alega que en diversas fechas del año de 1997, cuando se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Puerto I, Cádiz, tanto él como otros presos del módulo de aislamiento fueron sometidos a inmovilización mediante argollas que los sujetaban a las camas. Agrega que fueron insultados, golpeados y rociados con gases en la boca, esposados a las rejas de las celdas y obligados a permanecer desnudos. Asimismo, señala que la comida que se les proporciona se encuentra en mal estado, se les prohíbe comunicar por las ventanas con los demás internos y acceder a instalaciones deportivas, no cuentan con atención médica y reciben amenazas de muerte. 2.3 Mediante un escrito de fecha 25 de octubre de 1999, el autor informó al Comité que los días 11,12 y17 de septiembre de 1999, funcionarios del Centro Penitenciario de Madrid II, en donde entonces se encontraba recluido, lo esposaron, lo obligaron a desnudarse totalmente y lo mantuvieron durante treinta minutos haciendo flexiones de piernas en sus oficinas. Agrega que lo golpeaban y lo pateaban cada vez que se detenía para descansar, y que además se le introdujo la cabeza en varias ocasiones en un cubo de agua. Afirma que se le ha obligado a permanecer en el módulo de aislamiento, en donde ha llegado a pasar hasta cinco días sin asistencia. Mediante carta de 9 de junio de 2002 el autor denuncia nuevas agresiones físicas en su contra, similares a las ocurridas en En relación al agotamiento de recursos, el autor acompañó varios documentos, según los cuales: a) El 17 de agosto de 1995 el juzgado de vigilancia penitenciaria excluyó al autor del régimen F.I.E.S. 2 El 8 de enero de 1996, la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la sentencia del juzgado de vigilancia penitenciaria, pese a lo cual al autor se le continuó aplicando el régimen especial. b) El 2 de octubre de 1996, cuando el autor se encontraba en el centro penitenciario de Villanubla, Valladolid, interpuso una denuncia ante el juzgado de vigilancia penitenciaria de Valladolid, con miras a que se le excluyera del régimen especial. El autor alegó que con fecha 8 de enero de 1996 la Audiencia Provincial de Madrid 3 había decidido excluirle del fichero FIES, pese a lo cual seguía recluido en departamentos especiales, en los que había permanecido durante siete años y en el marco del cual, entre otros, era víctima de agresiones físicas, era esposado, se le sometía a registros corporales en los que era obligado a desnudarse y recibía 2 FIES: Fichero de Internos de Especial Seguimiento. En una de las decisiones judiciales internas aportadas por el autor se menciona que el fichero FIES es únicamente una base de datos en donde están referida la situación penal, procesal y penitenciaria de determinados presos, sin que ello suponga la fijación de un sistema de vida para el interno, y que el régimen penitenciario para el tratamiento de reos de extrema peligrosidad esté regulado específicamente por el artículo 10 del Ley Orgánica General Penitenciaria que establece la posibilidad de un régimen de aislamiento. 3 En aquel momento el autor se encontraba cumpliendo condena en el centro penitenciario de Soto del Real (Madrid).

4 Página 4 constantes amenazas de muerte. El juzgado desestimó la denuncia, al considerar que las restricciones a que estaba sometido el autor correspondían al régimen penitenciario que le correspondía según la ley penitenciaria, la que preveía la permanencia de un recluso clasificado de extrema peligrosidad en régimen cerrado o departamentos especiales. El 25 de noviembre de 1996, el juzgado rechazó un recurso de reconsideración interpuesto por el autor. El 30 de junio de 1997, la Audiencia Provincial de Valladolid desestimó un recurso de apelación interpuesto por el autor. Posteriormente el autor interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando, entre otros, falta de motivación de la decisión de la Audiencia. En el momento de interponer este recurso el autor ya no se encontraba en Valladolid sino en la cárcel de Puerto I (Cádiz). El autor menciona en el recurso que continúa siendo sometido a tratos vejatorios, desnudos integrales forzados por rutina, no se le facilita la prensa, no se le permite acceder a instalaciones deportivas y sus pertenencias son maltratadas cada vez que se efectúan registros en su celda. El 30 de noviembre de 1998, el Tribunal Constitucional rechazó el recurso, confirmando que las restricciones impuestas al autor eran consecuencia del tratamiento penitenciario a que estaba sujeto al ser clasificado como reo de extrema peligrosidad y que, con independencia de su conformidad o no con dicha clasificación y tratamiento, la respuesta de los órganos judiciales no podía conceptuarse como contraria a la Constitución. En relación con esta decisión el autor plantea ante el Comité que la decisión del Tribunal se refiere únicamente a la cuestión de la clasificación y no considera las quejas relativas a los malos tratos físicos, torturas, vejaciones y humillaciones a que había sido sometido. El autor considera haber agotado los recursos internos. 4 c) El 13 de marzo de 1997 el autor interpuso una denuncia por malos tratos contra las autoridades del centro penitenciario de Puerto I. d) El 1 de octubre de 1997 el autor interpuso una denuncia ante el juzgado de instrucción de la guardia de Huelva por incidentes ocurridos el 30 de septiembre de 1997, en los que presuntamente habría sido golpeado y esposado por guardias penitenciarios. 5 e) El 26 de enero de 1998, el autor denunció al director del centro penitenciario de la Moraleja ante el juzgado de guardia de Palencia, alegando que se le mantenía en incomunicación y era víctima de malos tratos físicos, torturas, intercepción de correspondencia, y prohibición de actividades programadas y deportivas. El autor nuevamente invocó el incumplimiento de la decisión de 8 de enero de El 5 de marzo de 1998, el juzgado ordenó el archivo de la investigación, al no haberse comprobado delito alguno. 4 El objeto principal del recurso, según el escrito que figura en el expediente, era la clasificación del autor bajo el régimen FIES. El autor mencionaba en el mismo ser objeto de tratos vejatorios constantes, desnudos integrales forzosos por rutina y malos tratos físicos, pero no describe ningún incidente particular. 5 El autor no aportó información en relación al resultado final de estos dos recursos.

5 Página 5 f) El 4 de mayo de 1998, el autor interpuso una denuncia ante el juzgado de vigilancia penitenciaria de Oviedo, alegando que había sido víctima de malos tratos. El 15 de junio de 1998, este juzgado acogió parcialmente la denuncia del autor y concluyó que las autoridades penitenciarias no habían justificado plenamente un registro personal mediante desnudo practicado al autor el 2 de mayo de Contra esta resolución el autor interpuso un recurso de reforma que fue rechazado por el juzgado con fecha 7 de julio de El autor interpuso un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, el que fue desestimado con fecha 3 de octubre de El autor interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el que fue rechazado el 25 de octubre de 1999 por considerar que el tribunal de instancia ya había resuelto la cuestión. g) El 12 de abril de 1999, el Tribunal Constitucional rechazó otro recurso de amparo interpuesto por el autor en contra de la sentencia de 10 de junio de 1998 de la Audiencia Provincial de Huelva, relacionada con una denuncia del autor en el sentido de que las autoridades penitenciarias no le proporcionaban diariamente periódicos. h) El 8 de junio de 1999, el Tribunal Supremo acogió en parte el recurso interpuesto por el autor contra una resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 27 de enero de 1995, por haber archivado una denuncia del autor de enero de 1995 en contra de un juez de vigilancia penitenciaria de Valencia, por no resolver oportunamente sus reclamaciones relativas a su situación penitenciaria. La sentencia del Tribunal Supremo menciona que el autor se había quejado ante el juez de tener que realizar los paseos de manera individual. El autor afirma que, a pesar de la decisión del Tribunal Supremo, el Consejo no tomó ninguna medida al respecto. 2.5 El autor también aportó la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 1996, relativa a una denuncia de malos tratos en varios incidentes ocurridos en agosto de 1993, octubre de 1994, diciembre de 1994, mayo de 1995 y octubre de La Comisión Europea decidió que la denuncia era inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, ya que el autor no había recurrido ante el Tribunal Constitucional. La denuncia 3.1 El autor alega fundamentalmente que ha sido sometido a tratos inhumanos y degradantes y a tortura en las prisiones en España en donde se ha encontrado recluido bajo el régimen especial. Agrega que no se le aplicaron medidas orientadas a la reinserción y reeducación, y que una prueba de ello es que los presos no tienen acceso a los diarios. 3.2 El autor alega que a pesar de que por sentencia de 8 de enero de 1996 de la Audiencia Provincial de Madrid fue excluido del F.I.E.S., las autoridades penitenciarias continuaron manteniéndolo sujeto a un régimen restrictivo de sus derechos. 6 No hay información en el expediente sobre las consecuencias de dicha decisión ni sobre las razones por las que el autor la recurrió.

6 Página 6 Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo del asunto 4.1 En notas verbales de 21 de abril de 1999 y 23 de agosto de 1999, el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible sobre la base del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5, ya que el autor sometió el mismo asunto a la Comisión Europea de Derechos Humanos. Mediante decisión de 25 de noviembre de 1996, la Comisión declaró el caso inadmisible. Afirma también que la comunicación debe ser declarada inadmisible con arreglo al inciso b) del párrafo 2 del artículo 5, ya que el autor no agotó los recursos internos. Agrega que el autor ha planteado sus quejas en las vías internas y, simultáneamente, en numerosos órganos nacionales e internacionales, y que cuando ha planteado sus denuncias ante los órganos judiciales competentes, éstas han sido objeto de resolución motivada. Señala además que el autor suele omitir informaciones al Comité acerca de las resoluciones favorables que ha obtenido. 4.2 Según el Estado Parte, algunos hechos denunciados por el autor fueron corregidos con posterioridad mediante decisiones judiciales favorables para él. Agrega que las denuncias que fueron desestimadas fueron consideradas en forma minuciosa y razonada, y que el autor no interpuso los recursos procedentes. El Estado Parte afirma que el autor está excluido del fichero FIES por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Madrid del 17 de agosto de 1995, confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid del 8 de enero de 1996, y, que se está dando cumplimiento a esa resolución. 4.3 El Estado Parte agrega que el autor se quejó de haber sido forzado en el Centro Penitenciario de Villanubla a un registro con desnudo integral, pero que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid estimó su queja, resolviendo que los registros integrales sólo podrán efectuarse cuando existan fundadas sospechas de posesión de objetos prohibidos. Sostiene que la denuncia interpuesta por el autor y otros internos el 13 de marzo de 1997 en relación a presuntos malos tratos ocurridos en el centro penitenciario de Puerto I, fueron desestimadas el 20 de mayo de 1997 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de El Puerto. Agrega que la denuncia sobre presuntos malos tratos ocurridos en mayo de 1997 ocurridos en ese mismo centro también fue desestimada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de El Puerto. No consta que el autor haya interpuesto recurso alguno contra estas decisiones. 4.4 En su escrito de fecha 26 de octubre de 1999, el Estado Parte agrega que el autor, con sus constantes denuncias de malos tratos en contra de las autoridades penitenciarias, está ejercitando una especie de actio popularis, al margen de los procedimientos establecidos. Comentarios del autor 5.1 En carta de 25 de octubre de 1999 así como en otras cartas posteriores el autor insiste en que agotó los recursos internos, y presenta copias de múltiples escritos enviados a autoridades administrativas y judiciales a este respecto. 5.2 El autor presenta además copia de dos artículos periodísticos. Uno de ellos, de 22 de noviembre de 1999, se refiere a los malos tratos supuestamente recibidos por el autor y las denuncias presentadas y el otro se refiere a denuncias por malos tratos en las cárceles españolas.

7 Página 7 Observaciones adicionales de las partes 6.1 Con fecha 4 de marzo de 2002 el autor envió al Comité copia de 13 informes de médicos forenses de distintos juzgados 7 fechados entre septiembre de 1998 y febrero de También envió un parte médico de lesiones del centro penitenciario de Valencia de diciembre de En todos ellos se describen contusiones, escoriaciones o hematomas diversos. 6.2 El 23 de octubre de 2002, el Estado Parte señaló al Comité que el autor se halla clasificado como preso de extrema peligrosidad, en el primer grado de tratamiento, con arreglo al párrafo 1 del artículo 93 del Reglamento Penitenciario, y se le aplica el régimen de vida propio de esta clasificación, que es independiente del régimen FIES, al que el autor ya no se encuentra sometido. Asimismo, informa que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria No.5 de Madrid, en resoluciones de 30 de marzo de 1999, desestimó dos quejas del autor relativas a su clasificación, estimándola correcta, dada su mala conducta penitenciaria. No consta que el autor haya agotado las vías internas en relación a estas resoluciones judiciales. El Estado parte reafirma que no ha existido violación alguna del Pacto en cuanto a este caso. 6.3 Mediante nota verbal de fecha 6 de noviembre de 2002 el Estado Parte informa que el autor llegó al Centro Penitenciario de Madrid 2 el 14 de septiembre de 1998, clasificado en primer grado. Con fecha 17 de febrero de 1999 el Centro decidió anular las sanciones y expediente disciplinarios existentes contra él y pasarle a un régimen de vida ordinario. Ahora bien, el autor no cooperó con las autoridades penitenciarias. Al cabo de cuatro días en este nuevo régimen agredió a un guardia penitenciario al que rompió la mano y, con la aprobación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, regresó al régimen penitenciario de primer grado, en módulo de aislamiento 8. En relación con este incidente fue condenado posteriormente por un delito de lesiones y atentado a la autoridad. Agrega que el autor observa muy mala conducta, protagonizando todos los días incidentes, insultos, amenazas y agresiones, y habiendo sido sancionado en el año 2000 con 19 expedientes disciplinarios, en el 2001 con 58, y en lo que iba del 2002 con 16. Entre abril de 1999 y enero de 2002, el autor interpuso 29 denuncias ante juzgados de vigilancia penitenciaria quejándose contra autoridades penitenciarias por distintos motivos. Todas estas denuncias fueron desestimadas. Entre abril y junio de 2002, otras seis denuncias del autor fueron desestimadas por juzgados de vigilancia penitenciaria o por la Audiencia Provincial de Madrid. Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento 7.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 7 Siete de estos informes corresponden al juzgado de instrucción n 2 de Alcalá de Henares (Madrid), uno al juzgado de instrucción n 3, uno al juzgado n 7 de esta misma localidad, dos al juzgado de vigilancia penitenciaria n 1 de Madrid. En los otros dos no se establece claramente el juzgado al que corresponden. 8 Conforme a este régimen el autor puede salir al patio dos horas por la mañana y dos por la tarde, donde puede hacer deporte y estar en compañía de algún otro interno de ese módulo. Puede leer y estudiar y dispone en su celda de televisión, libros, revistas y música.

8 Página El Estado parte alega que la comunicación del autor debe ser declarada inadmisible sobre la base del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, porque el mismo asunto ha sido sometido a la Comisión Europea de Derechos Humanos. Al respecto, el Comité observa que la decisión de la Comisión se refiere a presuntas violaciones que habrían ocurrido entre agosto de 1993 y octubre de 1995, en relación con las cuales el autor presentó al Comité un parte médico de lesiones de fecha 22 de diciembre de Esa parte de la comunicación debe pues considerarse inadmisible con arreglo al inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. 7.3 La denuncia ante el Comité se refiere, además, a violaciones que habrían ocurrido con posterioridad a las fechas arriba mencionadas. El Comité estima que en lo relativo a hechos ocurridos con posterioridad al 6 de octubre de 1995 denunciados por el autor, la presente comunicación plantea cuestiones distintas a las planteadas ante la Comisión Europea de Derechos Humanos que deben ser examinadas en cuanto a su admisibilidad. 7.4 El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte relativas a que, en varias ocasiones, las autoridades penitenciarias revisaron el tratamiento penitenciario a que ha estado sujeto el autor y que a pesar de que intentaron ubicarlo bajo un régimen más flexible, su conducta agresiva y los frecuentes incidentes y conflictos con otros reos y funcionarios penitenciarios obligaron a las autoridades penitenciarias a reubicarlo bajo el tratamiento penitenciario destinado a reos de peligrosos. Como consecuencia de estas acciones el autor fue objeto en varias ocasiones de medidas disciplinarias. El Comité toma igualmente nota de los certificados médicos aportados por el autor dando cuenta de la existencia de lesiones. Estos certificados, fechados entre septiembre de 1998 y febrero de 2001, cuando el autor se encontraba en el Centro Penitenciario de Madrid 2, se refieren a hechos supuestamente ocurridos con posterioridad a la presentación de la comunicación inicial. El autor afirma haber denunciado esos hechos ante las autoridades judiciales, sin embargo, no consta en el expediente que el autor haya recurrido las decisiones en primera instancia emitidas por los correspondientes juzgados. Tampoco consta que el autor haya recurrido las decisiones judiciales relativas a las denuncias que interpuso el 13 de marzo de 1997, 1 de octubre de 1997 y 26 de enero de Esa parte de la comunicación debe pues considerarse inadmisible con arreglo al artículo 5, párrafo 2, b) del Protocolo Facultativo. 7.5 El Comité observa que el 2 de octubre de 1996 el autor interpuso una denuncia contra las autoridades del centro penitenciario de Villanubla, Valladolid, relativa a su régimen de vida en prisión y en la que mencionaba los malos tratos a que era sometido en el marco de dicho régimen. Habiéndose desestimado la misma en primera y segunda instancia, el autor recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional. El Comité considera que, en relación con estos hechos, el autor agotó los recursos internos. Sin embargo, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente sus quejas para poder concluir que fue sometido a tratos contrarios a los artículos 7 y 10 del Pacto, lo cual lo lleva a considerar la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. 8. En consecuencia el Comité decide que: a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 2 y 5, párrafo 2, b) del Protocolo Facultativo; b) Que se comunique la presente decisión al Estado parte y al autor de la comunicación.

9 Página 9 [Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.] -----

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