SECRETARIA: R E S U L T A N D O: PRIMERO. Antecedentes de la carpeta administrativa 37/2010.

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1 AMPARO EN REVISIÓN: R.P. 285/2011. QUEJOSO Y RECURRENTE: ******************** MAGISTRADO PONENTE: FROYLÁN BORGES ARANDA. SECRETARIA: GUADALUPE REYES CARMONA. MARGARITA Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México. Acuerdo del Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, correspondiente a la sesión de veintiuno de junio de dos mil doce. VISTO para resolver el amparo en revisión R.P.285/2011, interpuesto por ********************por propio derecho, en contra de la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil once, dictada por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, en el juicio de amparo indirecto número 612/2010; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Antecedentes de la carpeta administrativa 37/ El cuatro de noviembre de dos mil nueve, 1 dentro del juicio ejecutivo mercantil 1776/2009 del índice del Juzgado Civil de Cuantía Menor de Texcoco, Estado de México, se ordenó embargar a ******************************, bienes de su propiedad que basten a cubrir las prestaciones reclamadas; por lo que 1 Foja 57 del juicio de amparo indirecto.

2 el veinte de noviembre de dos mil nueve, el ejecutor adscrito al juzgado del conocimiento, en compañía del aquí recurrente, se constituyeron en el domicilio de la demandada a efecto de desahogar la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, 2 lugar en el que fueron atendidos por **********, quien refirió ser esposo de la buscada y con quien se entendió la diligencia. 2. En dicha actuación judicial, el actor señaló como bien embargado, una motocicleta de la marca **********, nombrando como depositario **********, lo cual no fue posible cumplimentar, en atención a que José Luis Cid Ramírez se opuso a ello. 3. En atención a lo anterior, en treinta de marzo de dos mil diez, con auxilio de la fuerza pública se intentó llevar acabo nuevamente tal requerimiento, lo cual no fue posible toda vez que la señora **********informó que la motocicleta afecta se la había llevado su hijo **********, a Tlalnepantla, en virtud de que en el mes de diciembre de dos mil nueve, éste la vendió. 4. El dos de junio de dos mil diez, 3 el promovente de amparo compareció ante el Juzgado de Control del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, presentó formal querella en contra de **************************************************, por la comisión del delito de abuso de confianza equiparado. 5. De la querella conoció la licenciada **********, Juez de Despacho Integrante del Juzgado de Control del 2 Foja 60 del juicio de amparo indirecto. 3 Fojas 42 a 51 del juicio de amparo indirecto. 2

3 Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, quien el dos de junio de dos mil diez, 4 no admitió a trámite tal solicitud, argumentando que el hecho imputado a ******************************, aconteció en el mes de diciembre de dos mil nueve, y que el nuevo Código de Justicia Penal Oral entró en vigor el primero de abril de dos mil diez, de lo que se asume que los actos imputados ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo ordenamiento, por lo que los hechos acaecidos debían sujetarse a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales abrogado. 6. Inconforme con dicha determinación, el cuatro de junio de dos mil diez, 5 el quejoso interpuso recurso de revocación ante la juez responsable, mismo que fue admitido y resuelto en esa misma fecha, 6 en el sentido de que no ha lugar a revocar el auto recurrido, al no asistirle la razón al recurrente, declarando firme en sus términos, el proveído reclamado. indirecto. SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo Presentación de la demanda 7. El ocho de junio de dos mil diez, Omar López Gómez, por propio derecho, presentó ante la Juez de Control del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, demanda de amparo directo, en contra de la resolución de cuatro de junio de dos mil diez, dictada por dicha autoridad, quien por oficio doscientos seis, de 4 Fojas 101 y 102 Ídem. 5 Fojas 105 a 108 del juicio de amparo indirecto. 6 Fojas 109 a 111 Ídem. 3

4 nueve de junio de dos mil diez, remitió a este órgano colegiado, el original del escrito referido y anexos. Acuerdo de incompetencia legal de este tribunal 8. El dieciséis de junio del año en curso,7 al considerar que la determinación reclamada no es una sentencia definitiva, al no encuadrar dentro de los supuestos establecidos en el artículo 158 de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional mediante resolución colegiada, declaró carecer de competencia legal para conocer de la demanda en cuestión, ordenando remitirla al Juzgado de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, en turno, por conducto de la oficina de correspondencia común de los juzgado de distrito; tocando conocer del asunto al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl. Acuerdo de desechamiento de la demanda 9. El veintidós de junio de dos mil diez 8, el juez de amparo, aceptó la competencia planteada por este tribunal, y asumiendo el conocimiento del asunto, previo estudio de la demanda, la desechó en atención a que concluyó que en la especie se actualizan la causas de improcedencia previstas en las fracciones V y XVIII, del artículo 73, en relación con el diverso 10, interpretado a contrario sensu y 192, todos de la Ley de Amparo. Interposición de algún medio de defensa 7 Fojas 38 a 40 del juicio de amparo indirecto. 8 Fojas 115 a 119 Ídem. 4

5 10. Inconforme con la anterior resolución ********** en treinta de junio de dos mil diez, promovió recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto 612/2010-VI, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto de Distrito en Nezahualcóyotl, Estado de México, el cual tocó conocer a este tribunal colegiado, quien lo registró con el número R.P. 497/2010, el cual por sesión de diecisiete de febrero de dos mil once, resolvió revocar el auto recurrido y ordenó admitir la demanda de amparo. En consecuencia el Juez Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en esta ciudad, admitió a trámite la demanda de amparo respectiva, sin ordenar la apertura del incidente de suspensión de los actos reclamados, en virtud de no ser solicitado por el quejoso. 11. Tampoco pidió informe justificado a la autoridad responsable Juez de Control del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, en virtud de obrar en los autos respectivos, dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación, sin que haya hecho pronunciación alguna. 12. Así, el juez de distrito por sentencia de diecisiete de marzo de dos mil once, resolvió negar la protección constitucional solicitada, al considerar infundados en una parte e inoperantes en otra los conceptos de violación hechos valer por el quejoso. TERCERO. Trámite del recurso. Interposición del recurso de revisión 5

6 13. Inconforme con la anterior determinación en uno de abril de dos mil once, ********** interpuso recurso de revisión según sello fechador de la Oficina de Correspondencia del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en esta ciudad, el cual por acuerdo de cuatro siguiente, remitió los autos del juicio de amparo 612/2010, a este Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. 14. Una vez recibidos los autos, mediante proveído de doce de abril de dos mil once, este tribunal admitió el presente asunto, el cual registró bajo el número R.P. 285/2011, dando la intervención correspondiente a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, misma que no formuló pedimento. Turno 15. Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil once, se turnó el presente asunto, a la ponencia del Magistrado Froylán Borges Aranda, a efecto de formular el proyecto de resolución correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley de Amparo y 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. 16. Este Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en ciudad Nezahualcóyotl, Estado de 6

7 México, es legalmente competente para conocer y resolver del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1, 103, fracción I y 107, fracción VIII, último párrafo y 133 de la Constitución General de la República, 83, fracción III, 85, fracción I, 86 y 90 de la Ley de Amparo y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 11/2011, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves doce de mayo de dos mil once, que deroga el diverso Acuerdo General 57/2006; porque se recurre una sentencia emitida en un juicio de amparo promovido ante juez de distrito en el ámbito donde este tribunal colegiado ejerce jurisdicción. SEGUNDO. Oportunidad. 17. El recurso de revisión fue promovido en tiempo, en virtud que la sentencia recurrida fue notificada por lista el dieciocho de marzo de dos mil once y el escrito de expresión de agravios fue presentado el uno de abril de dos mil once, esto es, dentro del plazo de diez días a que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, el cual transcurrió del veintitrés de marzo al cinco de abril de dos mil once, descontándose en el cómputo respectivo el veintidós de marzo, por ser el en que surtió efectos la notificación respectiva, de conformidad con el artículo 34, fracción II, de la citada ley, así como los días, veintiséis y 7

8 veintisiete de marzo, dos y tres de abril, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, así como el veintiuno de marzo, de conformidad con los artículos 23 de la Ley Reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que es de concluirse que la interposición del recurso de revisión resultó oportuna. 18. Para mayor claridad, el cómputo respectivo se sintetiza en la siguiente tabla: Fecha notificación Surte efectos Corre término Días inhábiles Fecha de presentación 18 de marzo de de marzo de de marzo a 5 de abril de , 26 y 27 de marzo, 2 y 3 de abril de de abril de 2011 TERCERO. Legitimación para promover el recurso de revisión. 19. El ahora recurrente ********** se encuentra legitimado para la interposición del recurso de revisión, toda vez que fue quien en su momento tuvo el carácter de quejoso, tal y como se desprende en autos; lo anterior con fundamento en los artículos 4 y 5, fracción I, de la Ley de Amparo. CUARTO. Existencia y precisión del acto reclamado. 20. Se estima que fue acertada la determinación del juez de distrito al tener por cierto el acto reclamado a 8

9 la autoridad responsable Juez de Despacho Integrante del Juzgado de Control del Distrito Judicial de Texcoco, ya que al rendir su informe justificado aceptó la existencia de aquél, consistente en que el cuatro de junio de dos mil diez, dictó una resolución en la carpeta administrativa 37/2010, por la que resolvió recurso de revocación hecho valer por el querellante, en contra del proveído de dos del mes y año en cita, en el que se inadmitió la acción penal privada. el asunto. QUINTO. Cuestiones necesarias para resolver Consideraciones de la resolución recurrida 21. La resolución recurrida es visible a fojas doscientos a doscientos veinticinco del cuaderno del juicio de amparo indirecto 612/2010; constancias que se tienen a la vista y cuentan con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición del ordinal 2 de la Ley de Amparo, por lo que su transcripción textual resulta innecesaria; sin embargo, para dotar de mayor seguridad jurídica a la presente resolución, se estima conveniente hacer reseña de los razonamientos fundamentales del a quo, en los siguientes términos: 22. El artículo 14 Constitucional contempla como derechos humanos fundamentales destacados: -Audiencia. -Irretroactividad de la ley. -Seguridad jurídica. -Legalidad (fundamentación y motivación). 9

10 23. Resaltó el ser relevante analizar la irretroactividad de la ley, también conocida como conflicto de leyes en el tiempo, la cual consiste en determinar, en presencia de dos leyes, una antigua, que se supone derogada o abrogada y otra nueva o vigente, actual, cuál de las dos debe regir a un hecho o acto concreto. Las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia. 24. No obstante, la Constitución permite que una ley se aplique de forma retroactiva, siempre que ello no cause perjuicio al gobernado. La cuestión de la irretroactividad de la ley, tiende a dilucidar qué incidencia puede tener una ley nueva sobre situaciones jurídicas o derechos que se generaron, bajo el imperio de una ley anterior, que adquiere la calidad de abrogada. 25. Con la figura de la retroactividad existe la de la ultra actividad por cuya causa una ley, pese haber sido derogada o abrogada, aún se aplica a hechos o actos que se producen después de que la nueva ley entra en vigor, pero respecto de los cuales deben ser regidos por la anterior, lo que implica que para ellos todavía es vigente, siempre y cuando sea en beneficio del gobernado. 26. De lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del contenido de las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar el concepto de retroactividad de la ley, se advierte que una norma transgrede el citado precepto constitucional cuando modifica o destruye los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos y sus implicaciones nacidas bajo la vigencia de una ley anterior, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o cuando se trata de consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior. 27. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que la irretroactividad de la ley se puede definir en base a la llamada teoría de los componentes de la norma Si durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, tanto el supuesto como la consecuencia establecidos en ella, la disposición legal posterior no puede variar, suprimir o modificar ni el supuesto 10

11 28. Así, por decreto de reforma y adición publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el Constituyente Permanente determinó reformar los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; así como las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII, del artículo 115 y la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 29. Por otra parte, en su régimen transitorio, se fijaron los plazos y condiciones para la entrada en vigor del citado Decreto En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal ni la consecuencia, sin violar la garantía de irretroactividad, atento que los componentes de la norma sustituida se realizaron antes de la vigencia de la nueva norma. 2. Si la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas, si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. Por otro lado, puede suceder que alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, no se produjeron durante su vigencia, lo que no depende de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que su realización estaba diferida en el tiempo, bien porque no se había llegado un plazo o término específico, o porque esas consecuencias eran sucesivas o continuadas; en ese caso la nueva ley no deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, porque éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando el supuesto contemplado por la norma es complejo, porque se integra por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia, la norma posterior no puede modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. 10 Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales. 11

12 acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. 31. De los artículos tercero y quinto transitorios 11 se desprende que reformas constitucionales que entraron en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto, son las relativas a las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente para investir expresamente al Congreso de la Unión de la facultad de legislar en materia de delincuencia organizada; expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución. Del mismo modo, entraron en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto, las reformas a la fracción VII, del artículo 115 y XIII del apartado B, del artículo 123 constitucional, que establecen que la policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado y el régimen de seguridad social al que estarán sujetos los miembros de las instituciones policiales. 32. Respecto de las restantes reformas constitucionales que atañen al sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, el Constituyente, para su entrada en vigor, estableció dos supuestos que son los que se contemplan en los artículos Segundo y Tercero transitorios del Decreto de reformas. El artículo Segundo transitorio, establece que el sistema procesal penal 11 Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio Segundo. Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. 12

13 acusatorio entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación del Decreto. En el párrafo segundo de este transitorio se impone la obligación a la Federación, los Estados y Distrito Federal, de expedir los ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio y juicios orales. 33. Se faculta a la Federación, los Estados y Distrito Federal, que, cuando implementen el sistema penal acusatorio y juicios orales puedan imprimirle ciertas modalidades, relativas a su aplicación por regiones o por tipo de delito. 34. En el subsecuente párrafo, se impone una obligación adicional a los poderes legislativos para que, en el momento en que publiquen los ordenamientos legales en esta materia, emitan una declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos. 35. El tercer grupo normativo es el que contempla el artículo Tercero transitorio del Decreto en el que el supuesto regulado es: El sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor al día siguiente de su publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes. Se trata de normas preconstitucionales; es decir, emitidas antes de la reforma constitucional. 36. No obstante que el Constituyente haya determinado que, en tal supuesto, el sistema procesal entra en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto de reformas constitucionales, lo cierto es que la entrada en vigencia de las mencionadas reformas, está también condicionada a la emisión de la declaratoria respectiva, pues en el último párrafo del citado transitorio, expresamente estableció dicha condicionante, en los siguientes términos: Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio Segundo. 37. En el Estado de México, el sistema procesal penal acusatorio se implementará de manera gradual en los distintos distritos judiciales. 13

14 38. Para conocer con exactitud en qué lugares ya se aplican las reglas que regulan el nuevo sistema penal es necesario acudir a lo que dispone el actual Código de Procedimientos Penales del Estado de México, específicamente en su artículo sexto transitorio Al igual que el legislativo federal, la legislatura local dispuso, en el artículo cuarto transitorio de dicho decreto, que todas las averiguaciones previas, procesos y recursos que ante los órganos jurisdiccionales se encuentren radicados al iniciar su vigencia el nuevo sistema de justicia penal, se sujetarán hasta su conclusión definitiva a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales abrogado. Para saber si las disposiciones que rigen el sistema penal acusatorio son aplicables al caso concreto, es necesario saber si en Texcoco, lugar donde reside la autoridad responsable, ya entró en vigencia el nuevo Código de Procedimientos Penales del Estado de México. Para lo cual se tendrá que acudir a los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, los cuales establecen qué municipios integran cada uno de los distritos judiciales en que se divide el Estado de México De conformidad con el numeral sexto transitorio del código procesal penal, en el distrito judicial de Texcoco, el nuevo sistema de justicia penal entró en vigor el uno de abril de dos mil diez. 41. El quejoso reclamó que, la autoridad responsable, al resolver el recurso de revocación interpuesto en contra de la diversa determinación que inadmitió la acción privada, aplicó 12 (REFORMADO, G.G. 30 DE JULIO DE 2009) ARTÍCULO SEXTO. El nuevo Sistema de Justicia Penal entrará en vigor el día uno de octubre del año dos mil nueve en los Distritos Judiciales de Toluca, Lerma, Tenancingo y Tenango del Valle. El día uno de abril del año dos mil diez entrará en vigor en los Distritos Judiciales de Chalco, Otumba y Texcoco. El día uno de octubre del año dos mil diez entrará en vigor en los Distritos Judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec. El uno de abril del año dos mil once entrará en vigor en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango. El uno de octubre del año dos mil once entrará en vigor en los Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos, Jilotepec y Valle de Bravo. 13 ARTÍCULO 10. El territorio del Estado de México, para los efectos de esta ley, se divide en los distritos judiciales de: Chalco, Cuautitlán, Ecatepec de Morelos, El Oro, Ixtlahuaca, Jilotepec, Lerma, Nezahualcóyotl, Otumba, Sultepec, Temascaltepec, Tenango del Valle, Tenancingo, Texcoco, Tlalnepantla, Toluca, Valle de Bravo y Zumpango. Los distritos judiciales tendrán como asiento de su cabecera los municipios del mismo nombre. ARTÍCULO 11. Los distritos judiciales comprenden los municipios siguientes: XIV. Distrito de Texcoco: Texcoco, Acolman, Atenco, Chiautla, Chicoloapan, Chiconcuac, Papalotla, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc y Tezayuca; 14

15 15 R.P. 285/2011 incorrectamente el artículo cuarto transitorio del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, para el sistema de justicia penal acusatorio, adversarial y oral, al sostener que, conforme a esa norma, el asunto debió ajustarse a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, tomando en cuenta la fecha en que se cometió el delito denunciado (abuso de confianza equiparado); empero, enfatizó el quejoso, en ese artículo transitorio, nada se dice del supuesto que en el caso se actualiza, ya que el asunto de origen nunca se sujetó a una averiguación previa, a un proceso o a un recurso; de ahí que se sostenga su aplicación indebida. 42. Si se atiende que las normas procesales son aquellas que instrumentan un procedimiento, dado que establecen, además de los medios de defensa con que cuentan las partes, los términos y requisitos de las actuaciones que se agotan en cada etapa en que se van originando; es evidente que el artículo cuarto transitorio del nuevo Código de Procedimientos Penales del Estado de México, para el sistema de justicia penal acusatorio, adversarial y oral, es una norma procesal, pues al prever que las averiguaciones previas, procesos y recursos que se refieran a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, se sujetaran hasta su conclusión definitiva a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales que se abroga, advierte que su naturaleza es análoga a la de otras disposiciones adjetivas transitorias que prevén la forma en que se aplicará un nuevo ordenamiento legal. 43. Así resultaron infundados los conceptos de violación propuestos por el quejoso, sin que en el caso opere a favor del solicitante del amparo la figura jurídica de la suplencia de la queja, al constituirse en la parte ofendida y no en la de reo, virtud a que, contrario a lo que sostiene, la autoridad responsable si dio una adecuada interpretación a lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, para el sistema de justicia penal acusatorio, adversarial y oral. 44. El citado numeral dispone que las averiguaciones previas, procesos y recursos que se refieran a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, se sujetaran hasta su conclusión definitiva a las

16 disposiciones del Código de Procedimientos Penales que se abroga; sin embargo, sobre este aspecto, la autoridad responsable agregó que dicha reforma, conforme a la declaratoria que le da vigencia al nuevo Código de Procedimientos Penales del Estado de México, en la que se establecen la forma y términos en que se substanciaran los procedimientos penales, sólo es aplicable a hechos que ocurran con posterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio, adversarial y oral. 45. Cierto es que por regla general los tribunales federales han establecido el criterio referente a que en tratándose de normas procesales las partes en litigio no adquieren derecho alguno para que la contienda judicial en la que intervienen, se tramite al tenor de las reglas del procedimiento vigentes en el momento de inicio del juicio, pues los derechos emanados de las normas procesales nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa de este último, por lo que cada una de sus fases se rige por la norma vigente al momento en que se desarrolla. 46. Por tanto, si tratándose de normas procesales, las partes no adquieren el derecho a que la contienda judicial en la que intervienen se tramite al tenor de las reglas del procedimiento en vigor al momento en que haya nacido el acto jurídico origen del litigio, ni al de las vigentes cuando el juicio inicie, toda vez que los derechos emanados de tales normas nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa, de ahí que cada una de sus fases se rija por la regla vigente al momento en que se desarrolla, excepto en los casos en que en el decreto de reformas relativo se hayan establecido disposiciones expresas sobre su aplicación en otro sentido, como acontece en el presente asunto, con la emisión de la declaratoria que le otorga vigencia a la reforma constitucional en esta entidad federativa, en correlación con el Código de Procedimientos Penales del Estado de México; entonces, el actuar de la autoridad responsable se encontró ajustado a derecho, al ponderar lo estatuido en una norma en la que se contiene la forma y términos en que se substanciaran los procedimientos penales, respecto a hechos que ocurran con posterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio, adversarial y oral. 16

17 17 R.P. 285/ Luego, si el artículo cuarto transitorio del Código de Procedimiento Penales del Estado de México exceptúa, para su aplicación, a aquellos asuntos sujetos a una averiguación previa, proceso o recurso y, además, se complementa con la declaratoria que le da vigencia al nuevo sistema de justicia penal acusatorio, adversarial y oral, en la que, de manera clara, se establece la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales, referentes a hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal; entonces, válido es admitir que, como bien lo sostuvo la juez responsable en la resolución reclamada, la intención del legislador local fue implementar el nuevo sistema de justicia penal a hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigor, sujetando, por exclusión, al Código Procesal Penal abrogado, los hechos o asuntos ocurridos o tramitados con anterioridad a su entrada en vigor; de ahí que se estime correcto el actuar de la autoridad judicial responsable, al ajustarse a la las reglas específicas que norman la aplicación de las reformas al procedimiento decretadas y los casos de excepción a tal aplicación. 48. Resultando por todo lo anterior, inaplicables los criterios jurisprudenciales citados por el quejoso, al constreñirse a la excepción del principio de retroactividad de la ley, cuando ésta no cause perjuicio al gobernado, virtud a que, sobre este aspecto, quedó evidenciado que existe disposición expresa para la forma y términos en que se deberá aplicar el nuevo sistema de justicia penal; situación que sí advirtió la autoridad responsable al emitir la resolución reclamada, tornan legal su actividad jurisdiccional. 49. Resultaron inoperantes los conceptos de violación en los que el quejoso, adujo que la responsable desatendió lo estipulado en el artículo cuarto transitorio del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, para el sistema de justicia penal acusatorio, adversarial y oral, virtud a que, al argumentar esa cuestión, desatiende los argumentos que sostuvo la propia autoridad responsable al resolver el recurso de revocación hecho valer en contra de la inadmisión de la acción privada penal, en los que se ponderó lo estatuido en la declaratoria que le da vigencia a las reformas constitucionales en esta entidad federativa, a fin de definir la forma y términos en que debería aplicarse en el Estado de México, el sistema de justicia penal

18 acusatorio, adversarial y oral, esto es, a hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal. En ese orden de ideas, es evidente que los motivos de disenso devienen inoperantes, en virtud de que no controvierten de manera directa las consideraciones en que sustentaron la resolución reclamada. 50. Por lo anterior el juez de distrito determinó procedente negar la protección constitucional solicitada. Agravios 51. Sobre el tema debe decirse que no se transcriben los agravios del recurrente, por no exigirlo el artículo 77 de la Ley de Amparo, que prevé los requisitos formales que deben contener las sentencias dictadas en los juicios de amparo, ni existir precepto legal alguno que establezca dicha obligación, lo que no infringe las disposiciones de la Ley de Amparo a la que está sujeta su actuación, amén que la falta de transcripción de los conceptos de violación o, como en el caso, de los agravios, no deja en estado de indefensión a las partes, pues respecto al quejoso o recurrente, es de éste de quien provienen y por lo mismo, obran en autos, mientras que al tercero perjudicado (en su caso) y demás partes legitimadas, se les corre traslado con una copia de ellos al efectuarse su emplazamiento o notificación. 52. Además, al resolver la controversia planteada, el juzgador debe realizar el examen de los fundamentos y motivos en los que se sustentan los actos reclamados o la resolución que se recurre, conforme a los preceptos constitucionales y legales aplicables, pero siempre en relación con los conceptos de violación o agravios 18

19 expresados para combatirlos. Lo anterior, se apoya en el criterio que sostiene la jurisprudencia del rubro siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN Sin embargo, para una mejor comprensión de la presente resolución, es conveniente sintetizar los motivos de inconformidad en los términos siguientes. Son incorrectas las consideraciones del juez de distrito, al haber soslayado el contenido del artículo cuarto transitorio de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, del decreto oficial de la federación emitido el dieciocho de junio de dos mil ocho, en los que se regula la entrada en vigor del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Adversarial y Oral. Por lo que a través del artículo transitorio en cita se promulgó el numeral cuarto transitorio del decreto de veintiséis de enero de dos mil nueve, publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México, en nueve de febrero de dos mil nueve, para la creación del nuevo Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. 14 Jurisprudencia 58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Seminario Judicial de la Federación Tomo XXXI, mayo 2010, página 830, cuyo texto es: De los preceptos integrantes del capítulo X De las sentencias, del título primero Reglas generales, del libro primero Del amparo en general, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer. 19

20 Código en mención que entró en vigor en Texcoco, Estado de México, en uno de abril de dos mil diez, por lo que es claro que todos los procedimientos que se inicien a partir de esa fecha se regirán por el sistema en mención y los iniciados con anterioridad serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto. Por tanto la autoridad responsable debió admitir el ejercicio de la acción penal privada, intentada por el recurrente, sobre el hecho (diciembre de dos mil nueve) ocurrido antes de la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio en mención, pues intentó la acción cuando dicho sistema ya estaba en vigor (dos de junio de dos mil diez), esto es cuando ya se encontraba vigente el nuevo sistema de justicia penal. Lo anterior atendiendo a la supremacía constitucional establecida en el artículo 133, por lo que debe prevalecer lo estipulado en el artículo cuarto transitorio constitucional, del decreto oficial de la federación emitido el dieciocho de junio de dos mil ocho, por el cual entró en vigor el Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Adversarial y Oral. Así como lo estipulado en el artículo 21 de la Constitución, referente a las víctimas u ofendidos, de ahí que la acción penal privada intentada por el ahora recurrente debe tramitarse conforme al nuevo sistema penal. SEXTO. No suplencia de la queja. 54. El quejoso y ahora recurrente se ostenta como el ofendido del delito, por lo que en el caso no procede aplicar la regla de la suplencia de la queja, conforme a lo dispuesto en las jurisprudencias de la Primera Sala de Justicia de la Nación, obligatorias para este tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo. Los rubros de las jurisprudencias son los siguientes: 20

21 OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. 15 OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Los datos de identificación son: Novena Época. Registro: Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVIII, Agosto de Materia(s): Penal. Tesis: 1a./J. 27/2003. Página: 127. El texto de las tesis es: Al establecer el citado artículo que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos establecidos en esa ley, en "otras materias", cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, se refiere a las materias civil y administrativa, de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis LIV/89, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 122, toda vez que en el resto de las fracciones que conforman dicho numeral quedan comprendidas de manera especial las materias penal, agraria y laboral. Ahora bien, si se toma en consideración que la fracción II del referido dispositivo delimita en términos claros y específicos los casos en que procede dicha suplencia en materia penal, pues de la exposición de motivos mediante la cual se adicionó el indicado numeral, se advierte que aquella figura opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de amparo por el reo en el proceso penal, con el objeto de otorgarle la seguridad de que la resolución que se emita es legal, ya sea que le resulte adversa o favorable, es indudable que la fracción VI no puede servir de fundamento legal para suplir a favor del ofendido o de la víctima del delito la deficiencia de la queja cuando comparezca con el carácter de quejoso dentro del juicio de garantías, ya que ese no fue el alcance que el legislador le dio, pues si hubiese querido que dicha fracción pudiera ser aplicada en materia penal, laboral o agraria, en lugar de señalar "en otras materias", hubiera establecido tal imperativo para todas las materias, ya que de esa manera, cualquiera que ella fuera, de advertir el juzgador de amparo la existencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso, tendría la obligación de suplir la deficiencia en su favor. 16 Los datos de identificación son: Novena Época. Registro: Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVIII, Agosto de Materia(s): Penal. Tesis: 1a./J. 26/2003. Página: 175. El texto es el siguiente: El supuesto establecido en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no se actualiza a favor del ofendido o de la víctima del delito cuando comparezca con el carácter de quejoso dentro del juicio de garantías en materia penal, toda vez que la exposición de motivos de la reforma que dio origen a esa fracción, evidencia claramente que la suplencia de la queja en la materia mencionada, opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de amparo por el reo en el proceso penal, con el objeto de otorgarle la seguridad de que la resolución que en éste se emita es legal, ya sea que le resulte adversa o favorable. Además, no resulta acertado equiparar al ofendido con el reo en el proceso penal, ya que no se ubican en la misma hipótesis legal, pues aquél, al ser quien resiente los efectos del hecho delictivo, representa la figura antagónica de la persona a que se refiere la citada fracción, esto es, del sujeto a quien se le imputa la comisión del delito. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que por la reforma a la Constitución Política de los Estados 21

22 SÉPTIMO. Principio pro homine. 55. En principio, es necesario tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 1, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 17 que dice lo siguiente: Artículo 1o. ( ) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 56. Del citado numeral se desprende el principio pro homine, que rige en los derechos humanos. 57. Así es, pues el principio pro homine implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio. 58. Este principio, se encuentra incorporado en diversos tratados internacionales, coincidente con el Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, se haya adicionado un apartado B a su artículo 20, para reconocer los derechos de la víctima u ofendido en el proceso penal como garantías individuales, ya que no se instituyó a favor de aquéllos dicha suplencia en el juicio de amparo, que se rige por una ley distinta de la que regula el proceso penal, como lo es la Ley de Amparo, la cual no ha sido modificada en la fracción II del referido artículo 76 bis, con posterioridad a la indicada reforma constitucional. 17 Reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de diez de junio de dos mil once, y entró en vigor al día siguiente de su publicación. 22

23 rasgo fundamental de los derechos humanos, como sucede en el caso de los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 18 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 19 que dicen: Artículo 29. Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Artículo 5 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. 59. Luego, si dichos tratados forman parte de la Ley 18 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, ADOPTADA EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, EL 22 DE NOVIEMBRE DE Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación el jueves 7 de mayo de Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno. 23

24 Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 entonces, es claro que la aplicación del principio pro homine es obligatoria para todos los juzgadores del país con arreglo a dicho precepto constitucional. 60. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 1a. XXVI/2012 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de dos mil doce, Tomo I, página seiscientos cincuenta y nueve, que dice: PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege 20 Artículo Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. 24

25 en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro. OCTAVO. Calificación y análisis de los conceptos de agravio. 61. Es fundado el agravio hecho valer por el recurrente de conformidad con las siguientes consideraciones. 62. En efecto, el recurrente alega que fueron incorrectas las consideraciones del juez de distrito, al haber soslayado el contenido del artículo cuarto transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del decreto oficial de la federación emitido el dieciocho de junio de dos mil ocho, pues en apoyo a dicho numeral la autoridad responsable debió admitir el ejercicio de la acción penal privada, intentada por el inconforme, en dos de junio de dos mil diez, ante el Juez de Control del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, en contra de **********, por la comisión del delito de abuso de confianza equiparado, ocurrido en diciembre de dos mil nueve. 63. En ese sentido afirma que a través del artículo 25

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