El tratamiento de las operaciones vinculadas en el Impuesto sobre Sociedades.

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "El tratamiento de las operaciones vinculadas en el Impuesto sobre Sociedades."

Transcripción

1 El tratamiento de las operaciones vinculadas en el Impuesto sobre Sociedades. Javier Martín Fernández. Socio Director de F&J Martín Abogados. Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense.

2 I. Introducción 1. La actual redacción del art. 16 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLIS) obliga a valorar las operaciones vinculadas por su valor de mercado. Como es sabido, dicha norma fue objeto de una modificación muy relevante por obra de la Ley de Prevención del Fraude Fiscal (en adelante, LPF), reforma que se justifica, según su Exposición de Motivos, por el deseo de adaptar nuestra legislación a las Directrices de la OCDE y al Foro europeo sobre precios de transferencia 2. El fundamento esgrimido por la propia Ley pone de manifiesto, de forma muy clara, que la finalidad perseguida por la regulación de las operaciones vinculadas habría de ser la de atajar el vaciamiento de las bases imponibles españolas mediante la utilización de precios de transferencia por parte de grupos multinacionales. Dicho con otras palabras, nos encontramos ante normas cuyo ámbito de aplicación natural debería ser el de las operaciones realizadas con personas o entidades no residentes. Sin embargo, lo cierto es que, como veremos más adelante, el nuevo art. 16 del TRLIS se encuentra redactado de forma que su aplicación es generalizada, tanto a las operaciones internacionales como a las internas. A continuación pasamos a examinar el contenido del precepto, comparando la regulación actual con la antigua al objeto de resaltar sus novedades principales. 2. El mandato general de valorar las operaciones vinculadas por su valor de mercado. Hasta la reforma indicada, el art. 16 del TRLIS no contenía un mandato imperativo que obligara a valorar las operaciones entre partes vinculadas a valor de mercado. Para los obligados tributarios puede afirmarse que no existía deber de aplicar dicho valor 3, ya que la norma se limitaba a contemplar la posibilidad de que fuera la Administración quien lo hiciera. Pero es que ni siquiera existía tal obligación para la Administración tributaria. Así, ésta última, señalaba el precepto, "podrá valorar por su valor normal de mercado". Tal y como ha puesto de relieve el profesor Simón Acosta, la aplicación del régimen especial de valoración a precios de mercado dejó de ser automática y general, para convertirse en "un instrumento de utilización discrecional... en aquellos casos en que la desviación de 1 Las presentes líneas constituyen una versión actualizada de los trabajos de J. MARTÍN FERNÁNDEZ: Régimen tributario de las sociedades profesionales, El patrimonio familiar, profesional y empresarial. Sus protocolos, VII, Bosch, Barcelona, 2005, p.p y, junto a J. RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, El régimen tributario de los parnerships británicos en España: situación actual y perspectivas de futuro, Fiscal Mes a Mes, núm. 80, 2002, p.p y Las sociedades profesionales y su régimen tributario, Quincena Fiscal, núm. 1, 2008, p.p Sobre el régimen anterior a esta norma nos remitimos a lo expuesto por J. MARTÍN FERNÁNDEZ en "Las operaciones vinculadas en el nuevo Impuesto sobre Sociedades", Quincena Fiscal, núm. 15, 1996, p.p Aunque la Exposición de Motivos de la LPF señala que el objetivo de la nueva regulación consiste en acomodar la norma tributaria a la contable, lo cierto es que no existía ninguna disposición, ni en la legislación mercantil ni en su normativa de desarrollo fundamentalmente, en el anterior Plan General de Contabilidad-, que impusiera este deber a las empresas. 2

3 beneficios mediante precios de transferencia produzca en el conjunto de la operación una disminución de impuestos en España" 4. El nuevo art º del TRLIS afirma, con toda rotundidad, que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. De esta forma, se introduce en nuestro Derecho un mandato claro, dirigido tanto a la Administración como a los obligados, que les impone el deber de utilizar el valor de mercado en estos casos. Esta norma constituye, además, una auténtica ficción jurídica, remitiéndose al valor de mercado y no al precio efectivamente satisfecho. Esta regla no admite prueba en contrario, pues no estamos ante una presunción de onerosidad de las consignadas en el art. 5 del TRLIS 5, sino ante una regla para determinar la base imponible del tributo. Por otra parte, debemos preguntarnos si esta regla es la que se a desprende del Plan General de Contabilidad. Así, la Norma 21ª de Registro y Valoración establece, con carácter general, el deber de valorar las transacciones entre empresas del grupo a valor razonable y éste debe determinarse por referencia a un valor de mercado fiable. Por tanto, parece que, en una primera aproximación, se va a producir una convergencia entre la norma fiscal y contable, lo que nos llevaría a sostener el carácter superfluo de la primera, bastando con la remisión al resultado contable que formula el art del TRLIS. Esta conclusión, sin embargo, no es correcta por dos razones. De un lado, ya que la definición contable de empresas del grupo no es coincidente con la que formula el art del TRLIS y que luego examinaremos. De otro lado, puesto que la norma contable, cuando no puede fijar el valor por referencia a un mercado, ordena acudir a determinados modelos y técnicas de valoración y, en su defecto, al precio de adquisición. El art del TRLIS establece, sin embargo, un listado cerrado de métodos de valoración propios, unos principales y otros subsidiarios, pero que tienen vocación de ofrecer una solución para todos los casos. Esto es, la norma tributaria no admite que no se pueda llegar a la fijación de un valor de mercado más o menos perfecto. Si tenemos en cuenta las dos observaciones anteriores, tenemos que llegar a la conclusión de que no son coincidentes -aunque lo puedan ser en algún caso concreto- ni el presupuesto de hecho ni la consecuencia jurídica previstos, respectivamente, en la norma fiscal y en la contable. En consecuencia, se darán muchos supuestos en los que el cumplimiento del art. 16 del TRLIS exija realizar un ajuste extracontable. Del mismo modo, el ajuste fiscal realizado por la Administración no obligará, en todo caso, a alterar la contabilidad. Siguiendo con el análisis del primer mandato formulado por el art. 16, es preciso resaltar, además, que la obligación de acudir al valor de mercado se predica, sin más, de las operaciones que se realicen entre personas o entidades vinculadas. Ello significa que la norma contempla todo tipo de operaciones, tanto las ordinarias -ingresos y gastos-, como las extraordinarias (compraventa de inmovilizado, valores, etc.). 4 "El nuevo Impuesto sobre Sociedades", Actualidad jurídica Aranzadi, núm. 229, 1996, p Las "cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor de mercado, salvo prueba en contrario". 3

4 Además, hasta el momento el precepto sólo preveía el ajuste si "la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento en el pago del tributo". En definitiva, podía llevarse a cabo el ajuste a valor de mercado siempre que, de esta forma, se produjera la imposición debida considerando el conjunto de sujetos intervinientes, pero no en otro caso. Ello determinaba que, en su aplicación práctica, el precepto se ciñera, casi exclusivamente, a las operaciones realizadas con no residentes, ya que éstas son las que, por naturaleza, dan lugar a una menor tributación en España mediante la utilización de valores diferentes a los de mercado 6. Esta circunstancia podía determinar la incompatibilidad de la norma española, por discriminatoria, con el Derecho Comunitario, tal y como había puesto de manifiesto nuestra doctrina 7. Por tanto, se hacía necesaria su reforma, de manera que, tal como se prevé ahora y ya avanzábamos, se aplica indistintamente a las operaciones internas y transnacionales. Y ello ya que se ha suprimido el requisito de la menor tributación o su diferimiento en España. La nueva norma no se limita a imponer el deber de valoración a los sujetos pasivos, sino que también establece obligaciones específicas de documentación de los valores. Dicha documentación, como veremos, permitirá a la Administración conocer cuál ha sido el método de valoración elegido por el obligado tributario, su adecuación a la operación realizada y el valor concreto obtenido mediante su aplicación. Por último, la imposición de estos dos nuevos deberes documentación y valoración- a los obligados tributarios determina la imposición de sanciones en caso de incumplimiento. 3. Límite de la valoración: el carácter bilateral del ajuste. De conformidad con el art º del TRLIS, la valoración administrativa no determinará la tributación por el IS ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF) o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante, IRNR), de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Como puede observarse, la norma obliga a la Administración a contemplar de forma conjunta la operación realizada, así como sus implicaciones en cada uno de los sujetos intervinientes. Así, la exigencia de que el ajuste no provoque una tributación superior a la que corresponde a la renta obtenida supone una apuesta por el ajuste bilateral. De esta forma, si el ajuste supone reducir el gasto deducible en uno de los intervinientes, dicha medida debe venir acompañada de un menor ingreso en la otra parte de la relación. No obstante, se establece una excepción para aquellos casos en que una de las partes sea un sujeto pasivo acogido a estimación objetiva. En tal supuesto, la norma 6 Vid. GUTIÉRREZ LOUSA, M. y RODRÍGUEZ ONDARZA, J.A.: Los precios de transferencia tras la reforma realizada por la Ley 36/2006 de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, Boletín Económico del ICE, núm. 2917, pp Entre otros, pueden citarse a CALDERÓN CARRERO, J.M. y MARTÍN JIMÉNEZ, A.: Problemas de la normativa española en materia de operaciones vinculadas/precios de transferencia y vías para su reforma, Crónica Tributaria, núm. 116,

5 afirma que para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva. Ello significa que, como consecuencia del ajuste, sí es posible, en este caso, que el conjunto de sujetos afectados acabe soportando una tributación superior que la que existía antes de aquél. Así sucede si se reduce la valoración de un servicio prestado por un sujeto acogido a estimación objetiva. En tal caso, se reducirá el gasto deducible del destinatario del servicio y el rendimiento del prestador no se verá reducido, sino que será el que se desprenda de la aplicación de los índices propios de la objetiva. Esto es, el rendimiento de este sujeto será el mismo que el registrado antes del ajuste. Pues bien, en este caso no se incumpliría la regla formulada por el art º del TRLIS, ya que la renta obtenida por el sujeto acogido a la estimación objetiva sí se tiene en cuenta para efectuar la comparación. En cuanto al procedimiento previsto para la realización del ajuste, puede sintetizarse del siguiente modo (art del TRLIS): a) La comprobación de valor se llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria vaya a ser objeto de comprobación. b) Si contra la liquidación provisional practicada a dicho obligado tributario como consecuencia de la corrección valorativa, éste interpusiera el correspondiente recurso o reclamación o insta la tasación pericial contradictoria, se notificará dicha circunstancia a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, al objeto de que puedan personarse en el correspondiente procedimiento y presentar las oportunas alegaciones. Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación o instado la tasación pericial, se notificará la valoración a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, para que aquéllos que lo deseen puedan optar de forma conjunta nunca de manear individual, esto es, se impone una mancomunidad por obra de la Ley- por promover la tasación pericial o interponer el oportuno recurso o reclamación. La interposición de recurso o reclamación o la promoción de la tasación pericial contradictoria interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a efectuar las oportunas liquidaciones al obligado tributario, iniciándose de nuevo el cómputo de dicho plazo cuando la valoración practicada por la Administración haya adquirido firmeza. c) La firmeza de la valoración contenida en la liquidación determinará la eficacia y firmeza del valor de mercado frente a las demás personas o entidades vinculadas. La Administración tributaria aplicará el ajuste bilateral frente al resto de entidades en los términos que fija el art. 21 del Reglamento del IS, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (en adelante, RIS). 4. La eliminación del refugio seguro para las sociedades que prestan servicios profesionales. 5

6 Con anterioridad a la nueva regulación se introdujo una especie de refugio seguro para las sociedades que prestan servicios profesionales respecto de las operaciones efectuadas con sus socios. Así, los anteriores arts del TRLIS y el párrafo tercero del art de la Ley del IRPF señalaban lo siguiente: En todo caso, se entenderá que la contraprestación efectivamente satisfecha coincide con el valor normal de mercado en las operaciones correspondientes al ejercicio de actividades profesionales o a la prestación de trabajo personal por personas físicas a sociedades en las que más del 50 por 100 de sus ingresos procedan del ejercicio de actividades profesionales, siempre que la entidad cuente con medios personales y materiales para el desarrollo de sus actividades. Si se cumplen estos requisitos, la Administración no podía aplicar la regla general del anterior art. 16 del TRLIS, incluso aunque se produjera una menor tributación o un diferimiento de la misma. Como puede observarse, se trataba de un precepto que blindaba a los profesionales y a sus sociedades frente a la norma de valoración de operaciones vinculadas. Desde esta perspectiva, ofrecía un alto grado de seguridad jurídica, sobre todo si tenemos en cuenta que nos encontramos ante personas que, por su propia naturaleza, realizan continuas operaciones de carácter vinculado. La aplicación de la cautela requería la presencia de los siguientes requisitos: a) La regla especial se aplica siempre que la sociedad mercantil que presta servicios profesionales tenga más de un 50 por 100 de sus ingresos procedentes de estos servicios. Aunque el precepto no lo aclara hemos de entender, por un lado, que se refiere a ingresos brutos, y, por otro, que el citado porcentaje va referido a un concreto ejercicio. b) El socio ha de tener una relación laboral o mercantil con la sociedad. c) La sociedad debe contar con medios materiales y personales para el desarrollo de sus actividades. Este era el requisito más complicado, ya que estamos ante un concepto jurídico indeterminado, pues la Ley no lo definía. Esta indefinición era un foco de conflictos, ya que, del tenor literal de ambas normas, podía llegarse a la conclusión que su determinación quedaba en manos del inspector actuario, lo cual no era lógico. e) Quedan excluidas del precepto las cantidades que perciban los socios por conceptos distintos de las actividades económicas o laborales. Ello ocurrirá si el socio arrienda a la entidad un inmueble o lleva a cabo aportaciones no integradas en el capital social para que aquélla cuente con tesorería suficiente. En todos estos casos se aplicaba la regla del valor de mercado, determinado según las reglas que hemos analizado. Como ya hemos señalado, la norma anterior ha sido eliminada, por lo que el art. 16 del TRLIS cobra toda su virtualidad en cualquier tipo de operación realizada entre un 6

7 socio y su sociedad cuando se alcance el porcentaje de participación requerido para calificar aquélla como vinculada. Esta circunstancia determinará, a nuestro juicio, que una norma concebida para la persecución del fraude en operaciones internacionales acabe teniendo su campo de aplicación mayoritario en las operaciones internas y, más concretamente, entre profesionales. No obstante, debe resaltarse que esta situación ha pretendido corregirse con la redacción dada al art del RIS, tal y como veremos más adelante. 5. La definición de la vinculación. De conformidad con el art del TRLIS se consideran personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes. En este caso y en todos los demás en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser, igual o superior, al 5 por 100, o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. b) Una entidad y sus consejeros o administradores. La mención a los administradores incluye a los de derecho y a los de hecho. c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores. d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo. Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. De conformidad con el art del Código de Comercio se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: - Posea la mayoría de los derechos de voto. - Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. - Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. 7

8 - Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Además, esta circunstancia se presume, a su vez, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. La norma aclara, asimismo, que a los efectos de esta presunción, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona. e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo. f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo. g) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas sociedades pertenezcan a un grupo. h) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios. i) Dos entidades en las cuales los mismos socios partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios. j) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero. k) Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio. l) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas. A ello debe añadirse que la LPF también ha dado nueva redacción al art. 15 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRNR. De acuerdo con dicho precepto, también existe vinculación entre un establecimiento permanente situado en territorio español con su casa central, con otros establecimientos permanentes de la mencionada casa central y 8

9 con otras personas o entidades vinculadas a la casa central o sus establecimientos permanentes, ya estén situados en territorio español o en el extranjero. 6. Deberes de documentación El deber de documentar las operaciones vinculadas. Una de las novedades relevantes del nuevo art. 16 del TRLIS es la fuente de los datos para realizar la valoración. Así, el apartado segundo de la norma impone al obligado tributario el deber de mantener a disposición de la Administración la documentación que acredite cómo se fijan los precios en las operaciones entre las entidades y personas pertenecientes al grupo de vinculación, de conformidad con los arts. 19 a 20 del RIS. Estos últimos preceptos están claramente inspirados en el Código de Conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida a las empresas asociadas en la Unión Europea 8, que es el resultado de los trabajos realizados por el Foro Conjunto de la Unión Europea sobre precios de transferencia en el ámbito de la fiscalidad de las empresas asociadas. Sin embargo, podemos afirmar que tal regulación no cumple el objetivo de la minimización de costes, ya que impone deberes muy gravosos a las empresas de reducida dimensión e, incluso, a ciertas personas físicas. Son dos los documentos que deben elaborarse, de conformidad con el art del RIS. En primer lugar, la documentación relativa al grupo al que pertenezca el obligado tributario. A estos efectos, se entiende por grupo el que se deriva de las relaciones de vinculación definidas en el art del TRLIS y el constituido por una entidad, residente o no, y sus establecimientos permanentes en el extranjero o en territorio español, respectivamente. Es decir, la norma reglamentaria, con buen criterio, huye en este punto del concepto mercantil de grupo, así como del tributario relativo al régimen de consolidación fiscal. Por el contrario, los grupos a los que se refiere el deber de documentación son los que se derivan de la propia aplicación de la norma sobre operaciones vinculadas. En segundo lugar, la documentación del obligado tributario. Estos documentos, en principio, van a tener que ser elaborados, con mayor o menor extensión, por todos los obligados que realicen operaciones vinculadas. No obstante, existen tres excepciones absolutas a dicho deber documental y que afectan a las siguientes situaciones (art. 18,3 del RIS): a) Las operaciones realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen especial. Esta exclusión es de todo punto lógica, ya que las operaciones intragrupo son objeto de eliminación en el régimen especial. No teniendo ninguna relevancia para la base imponible del grupo, carece de sentido mantener el deber de documentación de tales operaciones. 8 DOUE de 28 de julio de

10 b) Las operaciones realizadas con sus miembros por las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas e inscritas en el registro especial del Ministerio de Economía y Hacienda. c) Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores La documentación relativa al grupo. De conformidad con el art. 19 del RIS, la documentación relativa al grupo comprende la siguiente: a) Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma. b) Identificación de las distintas entidades que, formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas que afecten al obligado tributario. c) Descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en cuanto afecten al obligado tributario. d) Descripción general de las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por las distintas entidades del grupo en cuanto afecten, directa o indirectamente, a las operaciones realizadas por el obligado tributario, incluyendo los cambios respecto del período impositivo o de liquidación anterior. e) Una relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y demás activos intangibles en cuanto afecten al obligado tributario y a sus operaciones vinculadas, así como el importe de las contraprestaciones derivadas de su utilización. f) Una descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo, que justifique su adecuación al principio de libre competencia. g) Relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios entre entidades del grupo, cuando afecten al obligado tributario. h) Relación de los acuerdos previos de valoración o procedimientos amistosos celebrados o en curso relativos a las entidades del grupo cuando afecten al obligado tributario. i) La memoria del grupo o, en su defecto, informe anual equivalente. Los documentos enumerados bajo las letras a), b) c) e i) se exigen a todos los grupos, incluso a los que puedan calificarse como de reducida dimensión, de conformidad con el art. 108 del TRLIS. Las demás obligaciones documentales sólo deben cumplimentarse por los grupos que no cumplan los requisitos previstos en aquella norma (art. 19.2). Debe resaltarse que las nociones de grupo de los arts y 108 del TRLIS no son coincidentes, siendo más amplia la primera. Ello determina que la cifra 10

11 de 8 millones de euros del período impositivo anterior deba ser objeto de un doble cómputo. De un lado, tomando el perímetro del art. 108, para determinar si resulta aplicable el régimen especial de empresas de reducida dimensión. De otro lado, acudiendo al concepto del art. 16, a fin de determinar cuáles son los deberes de documentación La documentación relativa al obligado tributario. Según el art. 20 del RIS, la documentación específica del obligado tributario es la siguiente: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe. b) Análisis de comparabilidad en los términos descritos en el art de dicho Reglamento. Siguiendo, de forma muy fiel, las directrices de la OCDE el art del RIS señala que la determinación del valor de mercado exige realizar un análisis de comparabilidad con las circunstancias de operaciones efectuadas entre partes independientes. A su vez, el apartado segundo, señala que tal examen ha de tener en cuenta las siguientes circunstancias: - Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas. - Un análisis funcional. Es decir examinar las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones tomadas en consideración, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados. - Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante. - Las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas. - Cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso. c) Método de valoración elegido así como su forma de aplicación y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo, identificando los valores comparables en aquellos casos en que el obligado tributario haya podido disponer de ellos razonablemente para valorar sus operaciones. 11

12 d) Criterios de reparto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes. La comprensión de estas dos clases de documentos exige tener en cuenta que el art. 16 del TRLIS, además de establecer la norma general sobre operaciones vinculadas, contiene reglas para la deducibilidad de los gastos por servicios intragrupo y de los acuerdos de reparto de costes. e) Cualquier otra información de que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, así como los pactos parasociales suscritos con otros socios. En cuanto a la extensión subjetiva de estos deberes documentales, el art establece, como regla general, su aplicación a todos los obligados tributarios, salvo que se trate de empresas de reducida dimensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 108 del TRLIS, o una persona física. En estos supuestos, se establecen cuatro niveles de deberes de documentación: - En primer lugar, el aplicable a los contribuyentes de IRPF en estimación objetiva, en sus relaciones con sus sociedades familiares. En estos casos, el deber documental afecta a las obligaciones previstas en las letras a), b), c) y e) anteriores. Se entiende, a estos efectos, por sociedad familiar aquélla en las que el obligado o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios. - En segundo lugar, el previsto para las transmisiones de negocios o de valores representativos de los fondos propios de entidades no admitidos a cotización, en la medida en que sean realizadas por sociedades calificadas como empresas de reducida dimensión o personas físicas. En tal caso, el deber se limita a las obligaciones previstas en las letras a) y e) más una adicional creada expresamente para estas operaciones. Se trata de las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás valores empleados en la determinación del valor. - En tercer lugar, los deberes exigibles en las transmisiones de activos intangibles por esta clase de sujetos. Las obligaciones a cumplimentar son las previstas en las letras a), c) y e). - Por último, los demás casos. En todas las situaciones no previstas anteriormente en las que las empresas de reducida dimensión o las personas físicas realicen operaciones vinculadas, el deber documental se concreta en la observancia de las obligaciones señaladas en las letras a) y 12

13 e), así como la identificación del método de valoración utilizado y el intervalo de valores derivados del mismo. 7. Reglas para determinar el valor de mercado Prelación de métodos. Análisis de comparabilidad. Para la determinación "del valor normal de mercado" la Administración tributaria o las personas vinculadas deben aplicar alguno de estos cuatro métodos, respondiendo todos ellos a la doctrina de la OCDE (los llamados dealing at arms lenght ): precio libre comparable, coste incrementado, precio de reventa, distribución del resultado y margen neto del conjunto de operaciones. La nueva regulación ha establecido una jerarquía entre los métodos anteriores mucho más flexible que la existente hasta el momento. Así, los tres primeros se contemplan ahora como la regla general, pudiéndose acudir a cualquiera de ellos de forma indistinta. Los dos últimos presentan un carácter supletorio para el caso de que no puedan aplicarse aquéllos por la complejidad o la información relativa a las operaciones. Ahora bien, en cualquier caso y sea cual sea el método empleado, debe obtenerse el valor de mercado. Estamos en presencia de un concepto jurídico indeterminado cuya delimitación es de una gran trascendencia. El art º del TRLIS considera como valor normal de mercado "aquel que se habría acordado por personas independientes en condiciones de libre competencia". Como vemos son dos los elementos que se utilizan para delimitar el concepto. En primer lugar, se nos habla de precio "normal". Este nos remite a una situación de mercado donde no estén presentes circunstancias excepcionales -una fuerte tasa de inflación por ejemplo-, que desvirtuarían la transparencia de las relaciones comerciales. Dentro de las condiciones normales de mercado deben aceptarse los descuentos y bonificaciones por cantidad, calidad, etc., siempre que respondan a criterios objetivos y resulten normales según los hábitos comerciales. Al igual, hay que tener presente el plazo en que se vaya a obtener la contraprestación de la entidad. No es lo mismo percibir su importe en el momento de realizar la entrega de bienes o prestación de servicios, que meses más tarde. En segundo lugar, el valor superior o inferior que perciben las personas o entidades vinculadas, se deriva de su relación social. No se trata de analizar si las condiciones pactadas habrían sido las mismas con un tercero, sino que habrá que comparar las circunstancias concretas en que se ha realizado la operación, con la actuación, bajo las mismas circunstancias, de un "ordenado director del negocio", tal y como se recoge en la doctrina y jurisprudencia alemana 9. Esta última reflexión nos conduce al análisis de comparabilidad, antes enunciado. Así, el objetivo que debe perseguirse es el de fijar los valores partiendo de operaciones realizadas entre partes independientes que sean comparables con las vinculadas. El método que propone la OCDE para establecer dicha comparabilidad se basa en cinco ideas, 9 COMBARROS VILLANUEVA, V.E.: Régimen tributario de las operaciones entre sociedades vinculadas en el Impuesto sobre Sociedades, Tecnos, Madrid, 1988, p

14 recogidas, según hemos visto, en el RIS 10 : características de los bienes o servicios, análisis funcional, condiciones contractuales, similitud de los mercados y estrategias de negocio Métodos prioritarios de valoración. A. Precio comparable de mercado. Este método consiste en comparar el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. Como puede observarse, el sistema descrito es, en teoría, el que de forma más fiel obtiene un valor de mercado, ya que la referencia que se toma es, directamente, la de precios pactados entre sujetos independientes y en condiciones comparables. Sin embargo, es el más complejo de aplicar en la práctica, en la medida en que exige una gran cantidad y calidad en la información. B. Coste incrementado. A través de este método, el precio de venta de bienes y servicios se calcula mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción de los mismos, en el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. Como puede observarse, este método está pensado para los supuestos en que la relación de vinculación se da entre el obligado tributario y el destinatario cliente- de sus bienes y servicios. Así, se toma un valor de mercado, el precio de compra del bien, ya que no existe vinculación en dicha fase. Partiendo de aquí se aplica, no un precio de venta de mercado, sino un margen neto de mercado. C. Precio de reventa. En este método se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. 10 Transfer Pricing Guidelines for Multinacional Enterprises and Tax Administrations, OCDE, Una exposición de los parámetros que vamos a examinar puede encontrarse en GUTIÉRREZ LOUSA, M. y RODRÍGUEZ ONDARZA, J.A.: Los precios de transferencia tras la reforma realizada por la Ley 36/2006 de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, Boletín Económico del ICE, núm. 2917, pp

15 Se trata, como se ve, de un supuesto contrario al anterior, donde existe vinculación con el proveedor pero no con el cliente. Por ello, se parte del precio de venta, que es de mercado y se reduce en un margen de mercado, obteniéndose el valor de mercado de la adquisición Métodos subsidiarios de valoración. A. Distribución del resultado. Por aplicación de este método se asigna a cada persona o entidad vinculada la parte del resultado común derivado de las operaciones en que haya intervenido, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. Dicho con otras palabras, a través de este sistema se obtiene primero el resultado global de la operación u operaciones para todas las entidades vinculadas y, a continuación, se realiza una distribución interna del mismo, atribuyéndolo a cada una de las personas o entidades en función de su aportación. Para valorar esta última habrá que tener en cuenta, de nuevo, las funciones realizadas, los riesgos asumidos o el valor de los activos empleados. B. Método del margen neto del conjunto de operaciones. En su virtud, se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. Como puede observarse, este método consiste en la aplicación de un margen neto medio de mercado a todas las operaciones realizadas por el obligado con entidades vinculadas, introduciendo las matizaciones que sean necesarias en función de las características concretas de los negocios celebrados La dificultad de valoración de las operaciones realizadas entre el profesional y una sociedad de la que es socio. La exposición del análisis de comparabilidad y de los métodos de valoración pone de manifiesto, a nuestro juicio, su más que difícil aplicación a las relaciones socio-entidad en una sociedad de profesionales. Así, será complejo encontrar situaciones comparables, ya que la mayor parte de los servicios a los que nos referimos tienen, como elemento diferenciador, las cualidades personales del profesional que los presta. Ello determina, igualmente, que los rangos de valoración sean muy amplios, pudiéndose encontrar en el mercado sin vinculación- precios muy dispares en función de quién sea el prestador del servicio. La situación anterior se hace especialmente grave si tenemos en cuenta que, en esta clase de sociedades, las relaciones con sus miembros serán continuas, de manera que los servicios facturados a terceros por la entidad se corresponderán con una retribución laboral o profesional del socio. Ello puede dar lugar a una situación permanente de incertidumbre acerca de las valoraciones, perjudicial tanto para la Administración como para los 15

16 ciudadanos, que puede llegar, incluso, a poner en peligro la existencia de estas formas societarias para el desarrollo de actividades profesionales. Sobre todo si, como veremos, el problema no se reduce a determinar si el beneficio global se imputa y en qué medida a los profesionales, personas físicas, por tanto en el IRPF- o a la persona jurídica (sometido entonces al IS). Por el contrario y como veremos, el denominado ajuste secundario puede provocar y lo hará en la mayor parte de las ocasiones- una doble imposición sobre una porción de dicha renta. En atención a todo lo anterior, el art del RIS prevé que el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos: a) Estemos en presencia de una entidad de las previstas en el art. 108 del TRLIS. Es decir, de reducida dimensión. b) Más del 75 por 100 de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales. Este requisito pone de manifiesto que se aplica a todo tipo de sociedades que prestan servicios profesionales y no sólo a las de la LSP. c) Cuente con medios materiales y humanos adecuados, al igual que hacía la redacción anterior del art del TRLIS. d) El resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo. e) La cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los sociosprofesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por 100 del resultado previo. En definitiva, ello impide capitalizar la sociedad vía reservas. f) La cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los sociosprofesionales cumplan los siguientes requisitos: - Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables. - No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el art. 11 del RIRPF. 16

17 El incumplimiento de este último requisito en relación con alguno de los sociosprofesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en el mismo a los restantes socios-profesionales. Tal y como puede comprobarse la aplicación estricta del precepto supone una vuelta a la trasparencia fiscal obligatoria, al hacer tributar, en sede del socio, la práctica totalidad del resultado de la sociedad. Es cierto, como no puede ser de otro modo, que no es de aplicación obligatoria, ya que el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado. Ahora bien y tal y como hemos expuesto, los métodos de valoración previstos en el art. 16 del TRLIS son difícilmente aplicables a los servicios profesionales, lo que abrirá, sin duda, la caja de Pandora de los conflictos con la Hacienda Pública en este ámbito. Además, es muy posible que, por temor a la actuación investigadora de la Administración, muchos profesionales acaben plegándose a los dictados de esta norma, desapareciendo toda posibilidad de realizar un análisis de comparabilidad fuera de los parámetros del precepto. En definitiva, nos encontramos ante una norma, introducida por un precepto sin el rango adecuado es un Reglamento-, que va a suponer una tributación excesiva para los profesionales y la imposibilidad de que las sociedades de dicho sector se capitalicen adecuadamente. 8. El ajuste secundario. Una de las novedades más llamativas del art. 16 del TRLIS, es la introducción del ajuste secundario, de conformidad con su apartado octavo. Así, señala que en aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia. Como puede observarse, se produce una verdadera recalificación de la renta, que puede pasar, por ejemplo, de ser considerada como precio de un servicio a tener la consideración de dividendo. Las directrices de la OCDE contemplan esos ajustes con extrema cautela, habida cuenta de que pueden dar lugar a un fenómeno de doble imposición si el otro Estado no acepta la calificación hecha por España. Por ello, llega a recomendar que se les otorgue a los contribuyentes la posibilidad de evitar el ajuste secundario mediante un acuerdo para la repatriación de la renta. La norma española no contempla una cautela similar a la expuesta, sino que se limita a consignar el ejemplo más característico de ajuste secundario, que es que se produce en las relaciones socio-sociedad. Así, añade que, en estos casos, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o participe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o participe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad. Como puede observarse, la norma señala que tendrá la consideración de dividendo o de aportación a capital, en caso contrario- el exceso sobre el valor de mercado pero en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, lo que plantea un problema interpretativo. Veamos un ejemplo para ilustrarlo. 17

18 Supongamos que una persona física emite una factura a una sociedad vinculada de la que tiene un 50 por 100- por un servicio, valorándolo en , mientras que su valor de mercado es de Parece claro que el gasto deducible para la sociedad se reducirá a 5.000, siendo ésta también la cantidad que figurará la persona física como ingreso. Qué sucede con el exceso? Interpretada literalmente la norma, de los euros que constituyen el exceso tan sólo tendrán la consideración de dividendo (el 50 por 100, al ser ésta su participación en la entidad). Si ello es así, cómo se califica la otra parte del exceso? Podría defenderse, pues la norma no indica nada, que estamos ante una cantidad objeto de una liberalidad, ya que no es precio de la operación, por excesivo, ni dividendo, por aplicación del tenor literal de la norma. Si ello es así, estaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cabeza de la persona física que recibe este dinero. No obstante, también es posible una interpretación diversa. Así, puede entenderse que la Ley, cuando limita las consecuencias del ajuste secundario a la proporción del exceso de valoración que se corresponda con la participación en la entidad, pretende dejar libre de tributación al resto. Esto es, el exceso debería dividirse en dos componentes. De un lado, la parte que se corresponde con la participación en la entidad, que recibiría el trato de dividendos o de aportación a los fondos propios, según el caso. De otro lado, el resto, que sería irrelevante desde un punto de vista fiscal para todas las partes intervinientes. El art. 21.bis del RIS ha pretendido terminar con esta indefinición. Así, para el caso de que la diferencia fuese a favor del socio, afirma que el exceso sobre la participación tendrá la consideración de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.d) de la LIRPF. Como puede observarse, se trata, en realidad, de una rectificación de la Ley, ya que, a efectos prácticos, supone atribuir a esta parte de renta la consideración de dividendo. En caso de que la diferencia sea a favor de la sociedad, se introducen dos aclaraciones. De un lado, la parte que se corresponde con la participación en la entidad se considera, como ya sabemos, aportación a los fondos propios, lo que excluye su deducibilidad por parte del socio o partícipe. Ahora bien, de forma coherente con ello, afirma que este importe incrementará el valor de la participación a efectos de calcular la plusvalía en el momento de una venta futura de los títulos. Lo que no aclara la norma es qué sucede en el campo de la imposición indirecta. Así, podría sostenerse la sujeción de esta parte de la diferencia a la modalidad de Operaciones Societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. De otro lado, la norma aclara que el exceso sobre la participación se califica como renta para la entidad y liberalidad para el socio o partícipe. Por último, contempla la posibilidad de una calificación distinta de la diferencia, aplicable a todos los casos. Ello es posible ya que el art del TRLIS se limita a establecer un mandato de calificación de la renta con arreglo a su naturaleza, constituyendo lo demás un mero ejemplo. Así, el art. 21.bis.3 afirma que la calificación de la renta puesta de manifiesto por la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor convenido, podrá ser distinta de la prevista en el apartado 2 anterior, cuando se acredite una causa diferente a las contempladas en el citado 18

19 apartado 2. Esta norma abre la puerta, por ejemplo, a que se logre acreditar que la verdadera naturaleza de la diferencia constituye un préstamo, que no daría lugar a un ingreso en el sujeto que lo recibe. 9. Los acuerdos previos de valoración. El art del TRLIS brinda la posibilidad de someter a la Administración tributaria una propuesta para la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de las mismas 11, que, en todo caso, debe fundamentarse en el valor normal de mercado. La previsión legal ha sido desarrollada por los arts. 22 a 29 noies del RIS. Esta previsión del legislador, presente en la anterior redacción de la norma y que introduce en nuestro ordenamiento el "advance princing agreement" americano, es habitual en las naciones de nuestro entorno económico, como es el caso, de Alemania, Canadá, Inglaterra, Japón y Países Bajos. En palabras del profesor Falcón y Tella, no se trata de un procedimiento arbitral en sentido estricto, pero sí de una solución transaccional, "y no cabe descartar que el mecanismo, una vez establecido, evolucione -al igual que ha ocurrido en Estados Unidos- hacia fórmulas arbitrales" 12. Con la previsión del art no se vulnera el carácter indisponible de la obligación tributaria, pues hemos de tener en cuenta que este carácter lo único que excluye es "la libre disposición de su crédito por parte de la Administración cuando la Ley no lo prevé; o una habilitación en blanco al acreedor tributario, sin garantía alguna para el interés público" 13. Estamos ante un precepto tendente a garantizar la seguridad jurídica del contribuyente, que se enmarca dentro de la previsión sobre terminación convencional contenida en el art de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El art prevé que la Administración tributaria pueda establecer acuerdos con las Administraciones de otros Estados a los efectos de determinar el valor normal de mercado. Se acoge la recomendación del Informe Ruding, tendente a que la Comisión "emprenda una acción conjunta con los Estados miembros para establecer las normas o procedimientos apropiados en el campo de los ajustes de precios de transferencia por parte de los Estados miembros" 14. Por lo que se refiere a la vigencia del acuerdo, la nueva norma establece un plazo más amplio que la anterior, lo que redundará en una mayor seguridad jurídica. Así, el acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en 11 El art. 91 de la LGT la contempla cuando las leyes o los reglamentos propios de cada tributo así lo prevean. 12 "El arbitraje tributario", Quincena Fiscal, núm. 2, 1995, p Ibidem, p Publicado en Hacienda Pública Española, núm. 2, 1992, p

20 curso, así como a las operaciones realizadas en el período impositivo anterior, siempre que no hubiera finalizado el plazo voluntario de presentación de la declaración por el impuesto correspondiente. 10. Régimen sancionador 15. El art del TRLIS crea una nueva infracción, con dos modalidades de comisión. La primera, consiste en no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación de los precios de transferencia, ahora obligatoria. Este ilícito, además y por disposición expresa de la norma, es compatible con la sanción establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria (art. 203 de la LGT). Como puede observarse, se produce aquí una vulneración del principio de non bis in idem, en la medida en que esta modalidad de comisión no deja de ser una especificación del general regulado en el art. 203 de la LGT. La única forma de salvar la violación del principio pasa por entender que la compatibilidad sólo se da en caso de que el sujeto ofrezca resistencia en relación con otros aspectos y elementos de la comprobación, pero que no cabe aplicar los dos tipos por la mera negativa a aportar esta documentación. La segunda modalidad, consiste en no declarar el valor normal de mercado que se derive de dicha documentación. En este segundo caso, el sujeto pasivo sí dispone de la documentación y la pone a disposición de la Administración, pero en sus declaraciones no ha consignado el valor de mercado que se desprende de la misma. Así las cosas, sólo se excluyen las sanciones en aquellos casos en que, a pesar de que la Administración practica el ajuste, el obligado tributario ha cumplido con su deber de elaboración, conservación y puesta a disposición de la documentación y su declaración se ha ajustado a lo que se deriva de la misma. Así lo señala expresamente el número 4º del precepto. La nueva infracción se califica como grave y su sanción depende de que exista o no ajuste por parte de la Administración: - En caso negativo, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de euros por cada dato y euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada entidad en su condición de sujeto pasivo o contribuyente. - En caso afirmativo, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada operación, con un mínimo del doble de la sanción que correspondería para el caso en que no proceda ajuste. Esta última sanción es incompatible con la que se derivaría de la aplicación de los arts. 191, 192, 193 ó 195 de la LGT, por la parte de base derivada del ajuste. Por ello, sí podrán exigirse las sanciones derivadas de estos preceptos como consecuencia de otros motivos de regularización. 15 Cfr., sobre este régimen sancionador, ANEIROS PEREIRA, J.: Las infracciones tributarias en materia de precios de transferencia, Práctica Fiscal, núm. 1, 2009, p.p