- Formación adecuada en función de los nuevos riesgos y de cada puesto de trabajo.

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1 PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES RESPECTO AL ÉBOLA Para aquellos delegados/as de prevención que desarrollan su labor en el sector sanitario, en el de limpieza, transportes de viajeros, recogida de residuos peligrosos. por el riesgo de transmisión del virus del EBOLA, queremos aclarar, que ante cualquier situación de inseguridad que se produzca en un centro de trabajo es necesario: Solicitar la convocatoria urgente del Comité de Seguridad y Salud con el único punto del día: Nuevas condiciones de seguridad y salud ante un nuevo riesgo no evaluado, EBOLA. En esta reunión demandareis a la empresa: - Evaluación de riesgos adaptada a los nuevos cambios producidos en la actividad. En la que se deberán contemplar todos y cada uno de los nuevos riesgos (biológicos, de seguridad, psicosociales.). - Información a los trabajadores sobre estos nuevos cambios. - Formación adecuada en función de los nuevos riesgos y de cada puesto de trabajo. - Equipos de Protección Individual adecuados a la situación. - Vigilancia de la salud en función del nuevo riesgo. - Exigir la coordinación de las actividades empresariales, de forma que todas aquellas empresas que intervengan en un mismo centro de trabajo apliquen la normativa e informen a sus trabajadores en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales. En el caso de que la empresa no sea receptiva a vuestras demandas, os recuerdo que es posible la PARALIZACION DE LA ACTIVIDAD por riesgo grave e inminente hacia la seguridad y salud de los trabajadores. Esta paralización se realizará por los delegados de prevención del centro y se dirigirá a la Delegación Territorial de la Inspección de Trabajo, que deberá personarse en el centro de trabajo antes de 24h. También podéis solicitar que se personen técnicos del Instituto u Organismo Técnico de la Comunidad Autónoma en materia de Prevención de Riesgos Laborales. Queremos que quede muy claro que el sector sanitario tiene una peculiaridad importante a la hora de aplicar este punto de la normativa de PRL. Todos los ciudadanos tienen derecho a una atención sanitaria, por lo que los trabajadores sanitarios NO PUEDEN PARALIZAR SU ACTIVIDAD (como se contempla en la LPRL) y negar la atención de los usuarios, sin embargo, si pueden y deben exigir que se les facilite todos los medios de protección adecuados para asegurar su seguridad y salud. Y si fuera necesario, denunciar el incumplimiento de la Ley de PRL. Secretaría de Formación, Salud Laboral y Medio Ambiente de la FSP- UGT MADRID

2 INCUMPLIMIENTO DE LA LEY FRENTE A LA SEGURIDAD LABORAL En el caso del primer contagio por Ébola de una trabajadora, se han vulnerado los siguientes artículos de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales: Artículo 14, derecho a la protección frente a los riesgos laborales. Reconoce el derecho de información y formación en materia preventiva. Artículo 15, el empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que solo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a zonas de riesgo grave y específico. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras. Artículo 17, el empresario proporcionara a los trabajadores los EPIS adecuados al desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos. Artículo 18, derecho a la información, consulta y participación de los trabajadores en cuanto a los riesgos para la seguridad y salud y las medidas y actividades de protección. Artículo 19, derecho a la formación de los trabajadores, el empresario garantizará que cada trabajador reciba información teórica y práctica, suficiente y adecuada. Artículo 42, el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento. Y los siguientes artículos del RD 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo: - Artículo 3, el virus Ébola debe clasificarse como agente biológico del grupo 4: aquel que causando una enfermedad en el hombre supone un serio peligro para los trabajadores, con muchas probabilidades de que se propague a la colectividad y sin que exista generalmente una profilaxis o un tratamiento eficaz. - Artículo 6 contempla las medidas que deben adoptarse para reducir riesgos estableciendo procedimientos de trabajo adecuados y usando medidas técnicas apropiadas para evitar o minimizar la liberación de agentes biológicos, establecimiento de planes para hacer frente en caso de exposición accidental al agente biológico - Artículo 12 regula el derecho a la información y formación de los trabajadores. - Artículo 14 especifica que en los centros sanitarios deberá garantizarse la seguridad de los trabajadores con procedimientos para manipular y eliminar sin riesgos los residuos contaminados.

3 En cualquier caso, el empresario está sujeto a una serie de obligaciones a fin de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo y por ello, es responsable en la medida que sus acciones u omisiones impliquen un incumplimiento de la normativa. A continuación se resume los tipos de responsabilidad del empresario: 1. Responsabilidad administrativa: El incumplimiento por el empresario de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales genera una responsabilidad administrativa. La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) tipifica como infracciones las acciones u omisiones de los empresarios que incumplan la normativa en el orden social, entre otras, las relativas a la seguridad y de salud laborales (art. 1.1 y 11 LISOS). Las sanciones previstas (art. 39 y siguientes de la LISOS) son, principalmente, de carácter económico y oscilan entre los 40 y los euros de multa, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves. Dentro de cada una de ellas se gradúan las sanciones en función de la concurrencia de una serie de criterios agravantes o atenuantes. Por otra parte, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones cabrá, asimismo, la sanción consistente en la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, incluso, en el cierre del centro de trabajo correspondiente (art. 53 LPRL). Además, podrá limitarse la facultad de contratar con la Administración cuando se hayan cometido infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, o constitutivas de delito (art. 54 LPRL), todo ello en los términos contemplados en la legislación específica (art. 20.d de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas). Todo ello sin perjuicio que también pueda exigirse responsabilidad a otros sujetos infractores, incluso al propio trabajador afectado que hubiera contribuido directamente en la comisión de la infracción empresarial. 2. Responsabilidad penal: El Código Penal establece diversos tipos penales en que puede incurrir el empresario al incumplir su deber de protección de la seguridad y salud de los trabajadores: a) El delito contra la seguridad y salud en el trabajo tipificado en el art. 316 del Código Penal (CP) según el cual los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Se trata de un delito de riesgo y no de resultado por lo que no se exige la producción de un resultado dañoso. b) Los delitos y faltas de lesiones y de homicidio tipificados en los arts. 147, 138, 142 y 621 del CP, en función que se produzca, efectivamente, un resultado dañoso o lesivo.

4 Por otro lado, según el art. 318 CP, cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código. Entre dichas medidas están la clausura de la empresa o sus locales con carácter temporal o definitivo, la suspensión temporal de sus actividades o de poder realizarlas en el futuro, la intervención de la empresa por el tiempo necesario, su disolución, etc. Asimismo, debe recordarse lo que establece el art. 31 CP en virtud del cual el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó. 3. Responsabilidad civil: -Responsabilidad civil derivada de la penal: El empresario puede quedar sujeto a una responsabilidad civil por la comisión de un delito o falta si de sus actos u omisiones se derivan perjuicios para terceros. Así lo establece el art CP cuando dice que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios (...). Dicha responsabilidad civil se regula por lo establecido en el Código Penal, por expresa remisión del art del Código Civil: las obligaciones que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. En este sentido, el Código Penal se encarga de regular dicha materia en los arts. 110 y siguientes, según los cuales la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados. La responsabilidad establecida comprenderá la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. -Responsabilidad civil contractual: Cuando el empresario causare daño al trabajador como consecuencia de incumplir sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, será responsable de conformidad con el art del Código Civil: quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas, responsabilidad que la jurisprudencia ya consideró en su momento de carácter contractual (STS ). Con carácter general, los requisitos que deben concurrir para la existencia de responsabilidad civil por daños pueden resumirse en los siguientes: 1. Existencia de daños al trabajador. 2. Acción u omisión, consistente en un incumplimiento, normalmente grave, por parte del empresario de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. 3. Culpa o negligencia empresarial. 4. Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño producido.

5 Esta responsabilidad consistirá, básicamente, en satisfacer una indemnización de daños y perjuicios al perjudicado que será fijada por el tribunal correspondiente con carácter discrecional (art CC) en atención a las circunstancias concurrentes y a los daños realmente producidos. Como señala acertadamente la STS , el trabajador accidentado o sus causahabientes tienen, como regla, derecho a su reparación íntegra, así como que las consecuencias dañosas de los accidentes de trabajo no afectan solo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social de aquél y de las que personas que del mismo dependan. Para la determinación de la indemnización deberán detraerse o computarse las prestaciones reconocidas sobre la base de la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios que afectan al ámbito profesional o laboral del accidentado (STS citada). Y es que, como apunta la STS , las prestaciones de Seguridad Social no agotan la indemnización total que pudiera proceder en concepto de responsabilidad civil por culpa o negligencia del empresario en la producción de un accidente de trabajo, pero se integran en ese total indemnizatorio y son, por lo tanto, deducibles del importe que hubiera tenido que abonarse si no hubieran existido tales prestaciones, ya que las mismas no alteran ese importe total y no pueden adicionarse al mismo porque se produciría un exceso carente de causa, como resulta evidente si se tiene en cuenta que el asegurado social percibiría indemnización superior a quien no estuviese cubierto por tal aseguramiento y hubiese sufrido daño equivalente por culpa también equiparable. A falta de norma legal expresa en materia laboral, la indemnización deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el art. 4.1 del Código Civil, a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios. Asimismo, deberá tenerse en cuenta para su determinación la eventual concurrencia de culpas entre el trabajador y empresario por incumplimiento mutuo de sus respectivas obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales (STS ). En todo caso, no podrá computarse ni detraerse de dicha indemnización el posible de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad (art. 123 LGSS).