TEMA 1 3. QUIÉNES PODRÁN ADQUIRIR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA CON UN SÓLO AÑO DE RESIDENCIA LEGAL EN ESPAÑA?.

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1 TEMA 1 EL CONCEPTO DE PERSONA. CLASES DE PERSONAS. PERSONAS FÍSICAS: NACIMIENTO Y EXTINCIÓN. PERSONAS JURÍDICAS: CONCEPTO, NATURALEZA Y CLASES. CONSTITUCIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR. REPRESENTACIÓN. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA. EL EXTRANJERO. 1. PERSONA Y PERSONALIDAD: CONCEPTO Y DISTINCIÓN. 2. CONCEPTO Y CLASES DE PERSONAS. 3. QUIÉNES PODRÁN ADQUIRIR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA CON UN SÓLO AÑO DE RESIDENCIA LEGAL EN ESPAÑA?. 4. MOMENTO DEL NACIMIENTO: LOS PARTOS DOBLES EN EL CÓDIGO CIVIL. 5. LA PRUEBA DEL NACIMIENTO. 6. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONCEBIDO EN EL CÓDIGO CIVIL. 7. LA EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD. FIN DE LA PERSONA FÍSICA. COMORIENCIA. 8. CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS. 9. EL ESTADO CIVIL: CONCEPTO Y CARACTERES. 10. LA CONSTITUCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. 11. SEÑALE SI ALGUNA AFIRMACIÓN ES FALSA Y, EN SU CASO, RAZONE BREVEMENTE POR QUÉ: A) PARA LOS EFECTOS CIVILES SÓLO SE REPUTARÁ NACIDO EL FETO QUE TUVIERE FIGURA HUMANA Y VIVIERE 24 HORAS ENTERAMENTE DESPRENDIDO DEL SENO MATERNO. B) EL NACIMIENTO DETERMINA LA PERSONALIDAD. C) EL EMPRESARIO INDIVIDUAL ES TANTO PERSONA FÍSICA COMO PERSONA JURÍDICA. D) LA PERSONALIDAD CIVIL SE EXTINGUE POR LA MUERTE DE LAS PERSONAS. 12. EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. 13. CAPACIDAD JURÍDICA. CONCEPTO. 14. ES POSIBLE LA PÉRDIDA VOLUNTARIA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA?. Pág.1

2 15. CAPACIDAD DE OBRAR. CONCEPTO. 16. SEÑALE QUIÉNES SON PERSONAS JURÍDICAS SEGÚN EL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO CIVIL. 17. INDIQUE QUIÉN ES QUIÉN EN LA CONSIDERACIÓN DE ESPAÑOLES DE ORIGEN. 18. EL EXTRANJERO EN ESPAÑA: SU CAPACIDAD. 19. INDIQUE LAS CLASES DE REPRESENTACIÓN ATENDIENDO A LA FORMA DE ACTUAR DEL REPRESENTANTE, ASÍ COMO LA EFICACIA Y TRANSCENDENCIA DE CADA UNA DE ELLAS SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART DEL CÓDIGO CIVIL. 20. QUÉ MATERIAS NO PUEDEN SER OBJETO DE REPRESENTACIÓN?. Pág.2

3 1. PERSONA Y PERSONALIDAD: CONCEPTO Y DISTINCIÓN. Persona y personalidad son términos que suelen utilizarse a veces con un mismo sentido pero que tienen significados distintos. Persona es todo ente con aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, mientras que personalidad es esa aptitud que hace a un ente acreedor de la titularidad de dichas obligaciones o derechos. Se es persona y se tiene personalidad. Así pues, la personalidad es una cualidad, condición o atributo, y la persona es el sujeto que ostenta tal cualidad. 2. CONCEPTO Y CLASES DE PERSONAS. Persona es todo ente o ser con aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Clases: a) Por su regulación: personas de Derecho Público y personas de Derecho Privado, según la naturaleza de las normas reguladoras (cabría hablar en el primer caso, por ejemplo de un Ayuntamiento, y en el segundo, de una sociedad anónima). También en base a ese criterio cabe dividirlas en personas nacionales o extranjeras. b) Por su capacidad de obrar, se distingue entre personas capaces e incapaces, según dispongan o carezcan de ella. c) Por su composición se distingue entre personas naturales, físicas o individuales y personas jurídicas o colectivas. 3. QUIÉNES PODRÁN ADQUIRIR LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA CON UN SÓLO AÑO DE RESIDENCIA LEGAL EN ESPAÑA?. Podrán adquirir la nacionalidad española, previa acreditación de la residencia legal en España durante un año, las siguientes personas: a) El que haya nacido en territorio español. b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. f) El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles. 4. MOMENTO DEL NACIMIENTO: LOS PARTOS DOBLES EN EL CÓDIGO CIVIL. El momento del nacimiento tiene gran importancia, ya que determina el instante en que se adquiere la condición de persona. Así, el momento del nacimiento determinará la edad, capacidad de obrar, de heredar, el estado civil, etc. El nacimiento tiene lugar, según la Ley, no a la salida, natural o artificial, del nuevo ser del claustro materno, sino cuando se rompe el cordón umbilical. Así se deduce del art. 30 del Código Civil: (...) enteramente desprendido del seno materno. Pág.3

4 El Código Civil resalta la importancia del momento del nacimiento al establecer, en su artículo 31, que La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito. Este precepto, que por analogía se extiende a partos múltiples, tiene especial aplicación en el ámbito de la sucesión de títulos nobiliarios y en todos aquellos casos en que la ley establezca preferencias entre hermanos (por ejemplo, para ser tutor). 5. LA PRUEBA DEL NACIMIENTO. La prueba oficial del nacimiento es la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, la cual hace fe del hecho del nacimiento, de la fecha, hora y del lugar del mismo, del sexo del nacido y, en su caso, de la filiación del inscrito (artículo 40 de la Ley del Registro Civil, en adelante LRC). En la inscripción se hace constar el nombre que se le da al nacido y para promoverla se exige una declaración de conocimiento cierto del hecho del nacimiento, por parte del padre, madre, pariente más próximo u otra persona en su defecto, que haya tenido conocimiento del mismo y un parte escrito de carácter técnico del profesional médico que haya asistido al parto. No puede realizarse hasta pasadas 24 horas del nacimiento y habrá de solicitarse antes de los 8 días siguientes al mismo, salvo en aquellos casos en que el Reglamento del Registro Civil señala un plazo superior (por ejemplo, si se acredita fuerza mayor, lo cual deberá constar en la inscripción, el plazo será de 20 días). En consonancia con el Código Civil, la LRC establece que sólo son inscribibles los nacimientos que reúnan los requisitos del artículo 30 del Código civil. 6. LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONCEBIDO EN EL CÓDIGO CIVIL. Puesto que es el nacimiento el que determina la personalidad, el concebido pero no nacido ni es persona ni tiene, por tanto, capacidad jurídica ni de obrar. Sin embargo, el art. 29 del Código Civil establece: El nacimiento determinará la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente (las del art. 30). Con ello se persigue que obtenga los beneficios que hubiese podido recibir si hubiese sido ya persona, en vez de germen de persona. Su protección se realiza, no mediante la creación de una personalidad o de una capacidad ficticia sino haciendo que todos los derechos o relaciones que serían favorables al concebido, perteneciéndole si ya fuere persona, queden en situación de pendencia, pero sin modificarse su titularidad actual, hasta ver si el concebido llega o no a ser persona. Entretanto existe esta pendencia, se toman las oportunas medidas precautorias, sobre todo en materia de derechos hereditarios (muerte del padre estando la viuda encinta). Las medidas precautorias terminan: 1. Por nacimiento con los requisitos del artículo Por aborto o nacimiento sin estos requisitos. 3. Por haber transcurrido en exceso el término máximo de gestación. Pág.4

5 7. LA EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD. FIN DE LA PERSONA FÍSICA. COMORIENCIA. Se es persona hasta que se muere: La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas (art. 32 del Código Civil). Ninguna otra causa la extingue. Hoy en día han desaparecido algunas que conoció la Historia, como la esclavitud o la muerte civil. La solución adoptada por el Código Civil al caso de muerte simultánea de dos persona ligadas por un vínculo sucesorio se basa en un sistema de comoriencia (se presume el fallecimiento simultáneo), frente a otras legislaciones que adoptan un sistema de premoriencia (unas personas se presumen muertas antes que otras). Así se desprende del artículo 33 del Código Civil: Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. 8. CLASES DE PERSONAS JURÍDICAS. Personas jurídicas de Derecho Público: son aquéllas que participan, en todo o en parte, de la soberanía o potestad pública del Estado. Como consecuencia de ello, están sometidas a normas de Derecho Público. Personas jurídicas de Derecho Privado: son aquéllas que no tienen participación alguna en las funciones y poderes estatales y, por tanto, están sometidas a normas de Derecho Privado. Asociaciones: Tienen su base en un conjunto de personas. Se rigen a sí mismas, formando su propia voluntad. Su característica básica es la colectividad de individuos. Si bien del Código Civil parece desprenderse que las Corporaciones son otro tipo de persona jurídica, no son sino un subtipo de las asociaciones; en concreto aquéllas que se rigen por normas de derecho público. Fundaciones: Son constituidas por un fundador, que aporta un conjunto de bienes y los afecta a una finalidad determinada. Se rigen por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Según el art. 2 de esta Ley, son fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro, que por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la mencionada Ley y su Reglamento de desarrollo. Necesarias y voluntarias. Las necesarias no son producto de la libre creación de la iniciativa individual, sino que nacen como consecuencia de los principios básicos de la organización jurídica, que imponen su existencia. Las voluntarias son libremente creadas por la voluntad individual. Españolas y extranjeras: El artículo 28 del Código Civil establece: Las corporaciones, fundaciones y asociaciones reconocidas por la ley y domiciliadas en España gozarán de nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código. Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la condición y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales. Pág.5

6 9. EL ESTADO CIVIL: CONCEPTO Y CARACTERES. Se llaman estados civiles a ciertas situaciones de Derecho, de especial carácter, permanencia y relevancia, en las que puede encontrarse la persona. En materia de estados civiles, el Derecho contempla a las personas con diversos criterios, y necesariamente ésta se encuentra clasificada, con arreglo a ellos en distintas categorías o situaciones. Así, se es forzosamente, y a un mismo tiempo, casado o soltero, español o extranjero, etc. Un estado, pues, no excluye a todos los demás sino sólo al estado contrario. Son caracteres del estado civil los siguientes: Ser objeto de regulación jurídica obligatoria, lo que excluye la autonomía de la voluntad. Ser materia de interés público. Tener eficacia general, es decir, frente a todos. Díez-Picazo señala como estados civiles de la persona los siguientes: la nacionalidad y la vecindad; el matrimonio; la edad y la incapacitación. 10. LA CONSTITUCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. En nuestro Derecho, la atribución de personalidad, o reconocimiento de las personas físicas tiene lugar por el mero hecho de la existencia del ser humano, pero para otorgarlo a las organizaciones, que por dicho reconocimiento se convierten en personas jurídicas, caben dos sistemas: Que el Derecho establezca que, dándose determinadas circunstancias, adquiere automáticamente personalidad jurídica la entidad que las reúna. Se puede hablar entonces de reconocimiento genérico hecho por el Derecho, dentro del cual cabe distinguir: - Reconocimiento por libre constitución, cuando la personalidad jurídica se otorga por el simple hecho de constituirse el Ente. - Reconocimiento por disposiciones normativas. Se da ésta cuando la personalidad jurídica se otorga en el momento en que a la entidad, cumpliendo los requisitos legales, le es atestiguado tal reconocimiento por un acto de autoridad. Que el Derecho establezca que para atribuir la personalidad jurídica se requiere una decisión de los poderes públicos, que la confieran singular y específicamente en cada caso a la entidad de que se trate. Se puede hablar entonces de reconocimiento específico o de concesión del reconocimiento, hecha por el Estado. En nuestro Derecho privado la personalidad jurídica se atribuye de la primera manera. Pág.6

7 11. SEÑALE SI ALGUNA AFIRMACIÓN ES FALSA Y, EN SU CASO, RAZONE BREVEMENTE POR QUÉ: A) PARA LOS EFECTOS CIVILES SÓLO SE REPUTARÁ NACIDO EL FETO QUE TUVIERE FIGURA HUMANA Y VIVIERE 24 HORAS ENTERAMENTE DESPRENDIDO DEL SENO MATERNO. B) EL NACIMIENTO DETERMINA LA PERSONALIDAD. C) EL EMPRESARIO INDIVIDUAL ES TANTO PERSONA FÍSICA COMO PERSONA JURÍDICA. D) LA PERSONALIDAD CIVIL SE EXTINGUE POR LA MUERTE DE LAS PERSONAS. Sólo la tercera afirmación es falsa, ya que el empresario es persona física. Cuestión diferente es que la empresa se hubiera constituido bajo alguna de las formas a las que el Ordenamiento confiere la condición de persona jurídica, como son la sociedad anónima, de responsabilidad limitada, etc. 12. EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Las causas de extinción de las personas jurídicas no son uniformes para todas, pues siendo éstas de diversos tipos, hechos que para unas pueden ser trascendentales, para otras son irrelevantes; por ejemplo, la muerte de un socio extingue la asociación basada en la consideración a las personas, y no afecta para nada a aquélla en que cada socio no es sino un número más. En primer término cabe distinguir entre causas que operan porque están establecidas en la Ley, y causas extintivas que lo son por haberse fijado como tales en las reglas constitutivas de la persona, como el transcurso de un plazo o el cumplimiento de determinada condición. Es necesario señalar que, junto con las causas de extinción legales de carácter general, cabe hablar de causa específicas, que serán reguladas en las normas de cada uno de los tipos de las diferentes personas jurídicas (sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades civiles, etc.). Como causas legales, el art. 39 del Código Civil establece : Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las Corporaciones, Asociaciones y Fundaciones (...). La extinción de las personas jurídicas no es siempre instantánea; en ocasiones, cuando el hecho extintivo se produce, la persona jurídica entra en un período transitorio llamado de liquidación en que conserva su personalidad. 13. CAPACIDAD JURÍDICA. CONCEPTO. La capacidad jurídica es la aptitud de la persona para la simple tenencia o titularidad de derechos y obligaciones, o ser sujeto de relaciones jurídicas. La capacidad jurídica la tiene todo hombre; comienza con su personalidad y acaba con ella. La capacidad jurídica que nuestro Derecho reconoce al hombre, como aptitud para ser, en general e indeterminadamente, titular de relaciones jurídicas, es una capacidad abstracta y uniforme para todos. Pág.7

8 14. ES POSIBLE LA PÉRDIDA VOLUNTARIA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA? Sí, el Código Civil lo contempla en el artículo 24: Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero. 15. CAPACIDAD DE OBRAR. CONCEPTO. La capacidad de obrar es la aptitud de la persona para el ejercicio de esos derechos y obligaciones de los que es titular (por tener la capacidad jurídica) y para concluir actos jurídicos. La capacidad de obrar ni la tiene todo hombre, ni es igual para todos los que la tienen. Puede faltar totalmente o existir plena o limitadamente. Cuando la falta de idoneidad de la persona para celebrar actos procede de que carece de las condiciones psíquicas de entendimiento y voluntad necesarios para poderlos llevar a cabo, se habla de incapacidad natural; cuando la falta tiene su origen, no en esa ausencia de entendimiento y voluntad adecuados, sino en otras causas, se suele decir que existe incapacidad legal. Ahora bien, en rigor, la capacidad de obrar general depende del estado civil de la persona, de tal forma que cada persona tiene la capacidad que la Ley reconoce al estado civil del que disfruta. 16. SEÑALE QUIÉNES SON PERSONAS JURÍDICAS SEGÚN EL ARTÍCULO 35 DEL CÓDIGO CIVIL. Según el artículo 35 Código Civil: Son personas jurídicas: 1. Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. 2. Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados. Pág.8

9 17. INDIQUE QUIÉN ES QUIÉN EN LA CONSIDERACIÓN DE ESPAÑOLES DE ORIGEN. Según el artículo 17 Código Civil, son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles. b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español. 2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación. 18. EL EXTRANJERO EN ESPAÑA: SU CAPACIDAD. Según dispone el artículo 13 de la Constitución los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley. El Código Civil, por su parte, se expresa en términos similares al señalar que: los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto por las leyes especiales y los Tratados. Aparte de ello, hay algunas incapacidades especiales o prohibiciones que, por diferentes razones en cada caso, alcanzan a los extranjeros como tales. Por ejemplo: a) Se prohibe a los extranjeros el ejercicio de profesiones que exijan título oficial expedido por las autoridades españolas. b) Se exigen, en ciertos casos, formalidades especiales para el matrimonio civil y los testamentos. c) Se les prohibe ser testigos en testamentos si no entienden el idioma del testador. Realmente esta prohibición no es para extranjeros, ya que opera también para españoles. d) Se les prohibe ser capitanes de buque y agentes mediadores colegiados, etc. 19. INDIQUE LAS CLASES DE REPRESENTACIÓN ATENDIENDO A LA FORMA DE ACTUAR DEL REPRESENTANTE, ASÍ COMO LA EFICACIA Y TRANSCENDENCIA DE CADA UNA DE ELLAS SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ART DEL CÓDIGO CIVIL. Por razón de la forma de actuar del representante, se puede distinguir entre: 1. Representación directa: El representante actúa en nombre, en interés y por cuenta del representado. Es característica esencial y definitoria de la misma la necesidad de que el representante manifieste a terceros el carácter con el que actúa, haciéndole saber que interviene en nombre y por cuenta de otro que es dueño del negocio. 2. Representación indirecta: El representante actúa en nombre del dueño del negocio pero por cuenta propia. En ella, no es preciso que el representante manifieste frente a quien actúa su condición de tal, sino que interviene como si el acto, contrato o negocio fuera suyo propio, si bien, Pág.9

10 ha de realizar un acto posterior de transferencia o transmisión de lo adquirido a favor del dueño del negocio. La doctrina plantea si es o no verdadera representación la indirecta, concluyendo que sólo es verdadera y propia representación la directa, porque en ella los efectos derivados del negocio en el que interviene el representante, en su función de tal, recaen directamente y a favor del patrimonio del dueño del negocio, en tanto que en la indirecta es preciso ese acto posterior de transmisión del representante al representado de lo adquirido o realizado en virtud del negocio en el que ha intervenido. Por todo ello, algunos autores prefieren hablar, en estos casos, no de representación sino de sustitución, figura que cobra especial interés en los casos en que se requiere la presencia actual del representante y del representado (art. 627 Código Civil, aceptación de la donación dejada al concebido y no nacido). El art del Código Civil establece: Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso el mandatario es el obligado directamente a favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario. 20. QUÉ MATERIAS NO PUEDEN SER OBJETO DE REPRESENTACIÓN?. En principio, puede ser objeto de representación y se puede realizar a través de la misma, cualquier clase de acto, contrato, negocio jurídico, ejercicio de derechos y/o facultades, incluso actos jurídicos no negociables (interrupción de la prescripción). Sin embargo, hay excepciones, no pueden ser objeto de representación: Los actos, contratos y negocios jurídicos, ejercicio de derechos y facultades que tengan carácter personalísimo, que sólo pueda realizar el titular del negocio jurídico. El otorgamiento del testamento (art. 670 Código Civil). La declaración de confesión ante los Juzgados. Los actos que afecten al estado civil y a los derechos de familia. Pág.10

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