TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO. "Es el conjunto de principios y reglas que norman la estructura y efectos del acto jurídico."

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1 TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO CONCEPTO.- "Es el conjunto de principios y reglas que norman la estructura y efectos del acto jurídico." En el derecho romano no se elaboró una doctrina general, al menos en los términos ordenados y sistemáticos como se conoce actualmente; siendo muy casuístico, en él se llegó a elaborar soluciones a situaciones concretas que se fueron posteriormente, aplicando a otras semejantes, y así se fueron construyendo conceptos más generales.- La evolución continuó en la Edad Media y Moderna con variados aportes: Ej. el cristianismo y diversas escuelas filosóficas. Se fue creando así todo un sistema de conceptos, clasificaciones y subclasificaciones apoyados en la lógica formal y deductiva. De modo que este capítulo es uno de los más representativos de esa característica que se le atribuye al derecho civil en general: de ser un sistema lógico de conceptos. Esta característica de ser un sistema lógico y conceptual, que para muchos constituye una virtud y en que ha habido épocas en que ha causado admiración, sin embargo, en los últimos tiempos ya hay muchos autores que han puesto esta característica en tela de juicio, sobre todo porque se ha llegado a exagerar, de modo que se ha inducido en la práctica a respetar tanto el esquema que se le está atribuyendo un valor superior que aquél valor que está destinado a servir: la justicia. La práctica va demostrando que muchas veces el sistema lógico conceptual no ofrece la solución más adecuada, más equitativa al caso que se presenta, y el dilema es o se cumple el sistema o se decide con equidad, con justicia. Así, se ha ido gestando una tendencia dirigida no ha destruir el sistema sino a atenuar sus consecuencias, en definitiva a hacerlo más flexible, dispuesto a ceder ante ciertos casos y en este sentido lo más apropiado parece ser un sistema con ciertas bases sólidas pero que va dejando fórmulas amplias para adecuarlas a cada caso de modo que no sea la ley la que resuelva todo a priori. FUENTES DEL CODIGO.- Parece haber sido principalmente el código francés, pero últimamente se ha sostenido que también hay bastante influencia alemana (Von Savigny).- Para la enseñanza de esta teoría general debe advertirse que el sistema creado para el acto jurídico no coincide con el orden y desarrollo del Código, de modo que la doctrina debe ir consiguiendo apoyo legal en disposiciones que están diseminadas en el Código. En todo caso, quizás la mayoría de las reglas se encuentran ubicadas en el Libro IV, Artículos 1437 y siguientes. De todas maneras, si bien están ahí, no guardan siempre el mismo orden que en el avance del sistema doctrinario.- TERMINOLOGIA 1

2 "La doctrina general no usa, generalmente, la expresión de `negocio jurídico`, para calificar el hecho voluntario destinado a producir efectos jurídicos. La expresión clásica ha sido la de `acto jurídico` y, así, la materia en estudio se denomina Teoría General de los Actos Jurídicos. No obstante la doctrina comparada, con excepción tal vez de la francesa, que conserva la denominación clásica, ha incorporado ya, desde hace años, el término de negocio jurídico como expresión más técnica y que da mejor cuenta de su contenido, reservándose la expresión de actos jurídicos para toda manifestación de voluntad con consecuencias jurídicas. El negocio jurídico es también manifestación de voluntad, pero destinada a producir consecuencias jurídicas. El término negocio jurídico se debe fundamentalmente a la doctrina alemana del siglo XIX (Rechtsgeschaft) El sustantivo `negotium` se encontraba con frecuencia en los textos romanos, pero se usaba con variado sentido, de modo que, en su acepción técnica, tiene origen alemán, como se apunta. más exactamente, son los pandectistas alemanes, como Hugo Thibaut y Savigny, los que le introducen como término técnico. Puede a vía de ejemplo, citarse el Código Civil de Sajonia, de 1863, que, en su artículo 88 decía que `un acto es un negocio jurídico cuando la ación de voluntad se dirige, de acuerdo con las leyes, a constituir, extinguir o cambiar una relación jurídica`. La doctrina contemporánea, y no pocos código, como ya se insinuaba más arriba, han incorporado el término al uso normal. En especial, las doctrinas alemanas, española e italiana. En Chile, la jurisprudencia no desconoce la moderna terminología. Así se ha calificado al testamento de `negocio jurídico mortis causa` (RDJ, T. 60, Secc 2, pág 49); al contrato para la confección de una obra material inmueble, de `negocio jurídico` (RDJ, T. 63, Secc 2, pág. 151)" (Domínguez, pág. 13 y 14) CONCEPTO DE ACTO JURIDICO.- De los derechos objetivos surgen los llamados derechos y situaciones subjetivos. Pero, para que ello suceda, es necesario que intervenga algún hecho que tenga aptitud para poner en movimiento la regla objetiva. Y no todo hecho o suceso tiene tal virtud, ya que, en la infinita variedad de los hechos, algunos no son relevantes para el derecho, porque no tiene consecuencias o efectos que los liguen al ordenamiento jurídico. Otros, por el contrario, sirven de presupuesto y de concisión para la aplicación del derecho objetivo, determinado así el nacimiento de los derechos subjetivos y de las situaciones subjetivas. Así, los hechos que acaecen en el mundo se pueden clasificar en: 1.- Hechos materiales, que son aquellos acontecimientos que se producen en el mundo y que no producen consecuencias jurídicas. Pueden ser de la naturaleza o del hombre Hechos jurídicos, que son aquellos que producen consecuencias jurídicos, "un hecho que tiene la virtud de desencadenar la aplicación de la regla objetiva, dando nacimiento a un derecho o situación subjetiva. Desde este punto de vista los hechos jurídicos son fuente de situaciones y derechos subjetivos (fuente en el sentido que determina la aplicación de la regla objetiva, produciendo así derechos y situaciones subjetivos)." (Domínguez, pág 11 y 12).- La distinción entre hecho jurídico y hecho material no radica, entonces en la naturaleza misma del hecho, sino en la circunstancia de producir o no un efecto jurídico.- 2

3 Los hechos jurídicos se pueden clasificar en: Hechos jurídicos de la naturaleza (la muerte); y, Hechos jurídicos del hombre, voluntario o hecho simplemente voluntario; Ahora bien, el hombre puede realizar un acto con una diversidad de propósitos. Si lo que se pretende es la obtención de un efecto jurídico, el hecho pasa a denominarse NEGOCIO JURIDICO O ACTO JURIDICO; y, si por el contrario, el actuar humano no pretende, produciéndose éste contra o sin la voluntad humana, se habla de SIMPLE HECHO JURIDICO.- En consecuencia, podemos decir que el acto jurídico es toda manifestación de voluntad destinada a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones Los efectos jurídicos pueden consistir en crear, modificar o extinguir obligaciones.- Si el acto jurídico con alguno de los efectos antes indicados consiste en un acuerdo de voluntades se le denomina convención y cuando esa convención crea derechos pasan a llamarse CONTRATOS, Ej. compraventa, arrendamiento, mandato, sociedad, comodato, depósito.- Si solo modifican o extinguen derechos se llaman simplemente CONVENCION, Ej. pago, resciliación.- CARACTERISTICAS DEL ACTO JURIDICO Se trata de una manifestación de voluntad: "Es la voluntad la que tiene poder de generar la aplicación de una regla de derecho. En las concepciones más clásicas, la idea de negocio jurídico está vinculada estrechamente al poder de la persona de dictar reglas obligatorias. La persona esta dotada de una autonomía privada y tiene, en su virtud, la facultad de expresarse por medio de manifestaciones de voluntad que son el supuesto de hecho del nacimiento de derechos subjetivos. De ahí que tradicionalmente, junto con explicar la idea de negocio jurídico, se aluda a la autonomía privada, para luego contraponer las concepciones clásicas y liberales con las serias limitaciones que, en la actualidad, tiene la voluntad privada para crear reglas y que se traducen en un ámbito cada vez más reducido para la denominada autonomía de la voluntad". "Mención especial debe hacerse a una corriente doctrinaria de origen alemán, y que, hacia 1930, sostiene que el llamado negocio jurídico tiene eficacia sólo en virtud del poder (Ermachtigung) que el Estado confiere a los particulares, posición que también sostiene la teoría normativista. Con todo, a este respecto, la idea de negocio jurídico ha permanecido y su base voluntarista sigue siendo reconocida porque, en todo caso, aun bajo el supuesto de que sea el estado quien confiere eficacia al negocio, es la manifestación de voluntad la que desencadena la aplicación de un cierto ordenamiento y que permite traducir la regla la regla objetiva en derecho o situación subjetivo. A veces basta, para conseguir un resultado, que el Derecho tutele la manifestación de voluntad; en otras, dicha manifestación requerirá la concurrencia de otros hechos o actos. Pero sin 3

4 la voluntad manifestada al origen, no se obtendrá el resultado querido." (Domínguez, pág. 15 y 16) 2.- El fin de esa voluntad es la obtención de un efecto jurídico.- "A este respecto existe una corriente que niega que la voluntad esté en la base de efectos jurídicos. Se observa, por algunos, que lo que interesa es que exista una declaración de voluntad querida, pero que poco importa si ella refleja o no la voluntad interna del manifestante, sus motivos, sus propósitos. Así, los efectos del negocio son independientes de esa voluntad interna. Es lo que propone la llamada teoría de la declaración, que triunfara en Alemania en el siglo pasado. Se observa, también, que los propósitos perseguidos por el autor no son justamente obtener efectos jurídicos, sino un resultado económico o social (Grundfelgentheorie). Quien compra o quien vende, por ejemplo, pretende conseguir un propósito práctico, y no obtener obligaciones y derechos. El negocio jurídico, según esta tendencia a veces dominante en la doctrina contemporánea, consiste en una manifestación de voluntad, pero que se encamina a la obtención de un fin práctico o económico, más que a un efecto jurídico. No vemos, sin embargo, en estas tendencias recientes, más que un perfeccionamiento de la idea de negocio jurídico, una crítica a la concepción tradicional que lo define en función de objetivos meramente jurídicos, pero no una negación del valor técnico y real del negocio como el medio entregado por el derecho para conseguir la satisfacción de necesidades, medio que supone la creación de derechos y obligaciones. No obstante, importa revisar toda la técnica del negocio jurídico para dar cabida a la consideración de dos cuestiones que reciben, de este modo, toda una corriente renovadora que se aparta de las ideas tradicionales, forjadas con la concepción del negocio como medio de obtener efectos jurídicos. Pero la consideración de los fines jurídicos no puede ser abandonada totalmente. En las palabras del profesor Roubier, `es sobre esta base esencial que reposa toda la teoría del acto jurídico, y es los que distingue al contrato del delito: la voluntad privada, en el acto jurídico, está guiada por las consecuencias jurídicas que se esperan del acto; este mínimo se encuentra siempre, o no hay acto jurídico`." ( Domínguez, pág. 16 y 17) LA GRAN CONTROVERSIA CONCEPTUAL.- La definición de acto jurídico anotada es sólo un punto de partida porque ella provoca de inmediato un debate acerca de como se concibe al acto jurídico.- La posición clásica dominante en el siglo pasado, en la que aparece inspirado fundamentalmente el código chileno, concibe al acto jurídico edificado fundamentalmente sobre la voluntad individual. Ella es el elemento fundamental, sin la cual no hay acto jurídico y con ella poco más hace falta, es la soberana. Las limitaciones que deben imponerse deben ser las mínimas indispensables. Y cuando se dice voluntad se entiende la real, la íntima, la auténtica del sujeto. Esta concepción es la aplicación a esta materia de toda una concepción voluntarista más amplia como ideología filosófica centrada en la voluntad del individuo. 4

5 A fines del siglo pasado y durante el actual se ha desarrollado otra corriente que ha ido quedando recogida en alguna medida en códigos de este siglo a partir del alemán. Se admite que la voluntad es un elemento importante en la construcción del acto jurídico, pero habrían al menos dos elementos más a considerar: 1.- La manifestación de la voluntad es un factor también importante con el que debe compartir fuerza la voluntad real, de modo que puede llegar a ser necesario tener que atender a la expresión más que a la intención. Esto se debe a que es por la manifestación de la voluntad por la que se guían los terceros, el resto de la comunidad en sus propias actuaciones, a quienes debe protegerse Los efectos más o menos directos que produce el acto jurídico celebrado en la comunidad. Si bien los demás no quedan obligados por el acto o contrato, es indudable que él provoca un impacto real. Constituye así un fenómeno social; por lo tanto esa circunstancia debe ser también considerada con factor en la construcción del acto jurídico asó como en la producción de sus efectos.- Son muchas las consecuencias que se derivan de adoptar una u otra posición, Ej. el art que demuestra una inclinación del código hacia la concepción; pero también veremos que el código chileno se preocupó de atemperar los excesos de la concepción clásica, Ej. art CLASIFICACIONES DEL ACTO JURIDICO.- Se han formulado diversas clasificaciones conforme a otros tantos criterios.- I Atendiendo al número de partes que intervienen en su celebración.- ACTOS UNILATERALES Y ACTOS BILATERALES ACTOS UNILATERALES.- "Son aquellos que para su formación requieren la concurrencia de la voluntad de una sola parte". Ej. el testamento, reconocimiento de un hijo ACTOS BILATERALES.- "Son aquellos que para su formación requieren la concurrencia de voluntades de dos o más partes".- Debe anotarse que, para calificar a un acto de unilateral o bilateral, se atiende al número de voluntades necesarias para dar existencia, para formar el negocio. En consecuencia nada importa para esta clasificación el número de personas que concurre, si ellas tiene una misma voluntad, si forman una misma parte.- En otros términos, el negocio será bilateral, cuando requiera la concurrencia de varias voluntades diversas, con intereses distintos. Es bilateral porque es la conjunción de intereses diversos. Pero cuando el negocio es unilateral, sólo existe la voluntad de una parte, es decir, de una de varias personas que juntas forman esa voluntad por tener todas unidad de propósitos.- 5

6 Ej. varias personas pueden ser dueñas de una misma propiedad y pueden venderla a varias otras que compran en común. En tal caso tendremos sólo dos partes, dos voluntades: la de los vendedores y la de los compradores. Todos los que venden concurren en una misma posición, por un mismo interés, y todos los compradores hacen otro tanto, respecto de un interés distinto. De ahí que el artículo 1438 señala que "cada parte puede ser una o muchas personas". Entendemos por parte, en consecuencia, "una o más voluntades individuales con un mismo destino jurídico o con un destino jurídico común" (Peñailillo) ANALISIS DE LOS ACTOS UNILATERALES.- Los actos unilaterales se pueden clasificar en: Negocios unilaterales subjetivamente simples o unipersonales.- Son aquellos en que la voluntad esta compuesta de una sola persona, Ej. el testamento, art.999, en que solo puede concurrir una sola persona y no se admite que dos o más personas puedan testar en conjunto, por un mismo acto, aunque lo hagan en vista de un mismo interés (art. 1003) Negocios unilaterales subjetivamente complejos o pluripersonales.- Pero puede producirse, en otros casos, la concurrencia de varias personas en un mismo negocio unilateral y en vista de un mismo interés: el reconocimiento de un hijo natural, que puede ser hecho, al mismo tiempo, por el padre y la madre (art.271 inc.1); la renuncia a un derecho por los comuneros, etc.- Estos negocios son unilaterales, aunque concurren varias personas. Sin embargo, hay quienes ven, en estos casos, varios negocios unilaterales en un mismo acto.- Según el profesor Peñailillo, Los negocios unilaterales subjetivamente complejos o pluripersonales se pueden clasificar en: Actos complejos.- Son aquellos en que las voluntades que concurren se unen, se funden en una sola para lograr la creación del acto Actos colectivos.- Son aquellos en cada voluntad mantiene su individualidad, se une a otra pero sin fundirse.- De esta distinción se derivan consecuencias prácticas: en el acto complejo como las voluntades se reunen en una sola, si una está viciada, la otra también, Ej. autorización que dan dos o más curadores para la celebración de un acto: si un curador estaba sometido a fuerza, la autorización también. La solución es diferente en los actos colectivos: como las voluntades mantiene su individualidad, los vicios que afecten a una no afecta a las otras y pueden someterse al principio de la mayoría, Ej. un acuerdo tomado en una asamblea que exige las dos 6

7 terceras partes de la mayoría: si eran noventa socios y fueron forzados, el acuerdo es válido.- NEGOCIOS JURIDICOS COLECTIVOS.- Desde otro punto de vista, y según el profesor Domínguez, especial atención merece una categoría de negocios que no es considerada por la doctrina clásica y que se sitúa entre el negocio bilateral y el unilateral, con caracteres propios: los negocios jurídicos colectivos.- Anteriormente, hemos dicho que los negocios jurídicos bilaterales son aquellos que, para su formación, requieren la concurrencia de dos o más voluntades, pero hemos agregado que también se requiere que esas dos voluntades concurran con intereses contrapuestos, o, al menos, distintos. La cuestión es clara, por ejemplo, para la compraventa o cualquier otro contrato oneroso. Menos precisa es para contratos gratuitos, pero, no obstante, en ellos es también posible calificar de distintos los intereses de cada parte.- Se ha dicho que "lo que caracteriza el acto bilateral, convención o contrato, es ser una transacción entre dos intereses opuestos" (Demogue), o más todavía, que "el carácter propio de la convención es el nacer de necesidades que se oponen, que se encuentran, y entre las cuales los contratantes se esfuerzan por establecer un equilibrio transaccional" (Martin de la Moutte).- Pero la doctrina alemana e italiana han observador que en muchas ocasiones hay acuerdo de voluntades, es decir, un consentimiento que es característico del negocio bilateral o convención, pero ese acuerdo tiende a un mismo fin; en otros términos, no hay intereses contrapuestos, o, al menos, distintos. En tales hipótesis no se está frente a un contrato o un negocio bilateral o convención, sino frente a un negocio jurídico colectivo. Ej. contrato de sociedad (art.2053): es un contrato, pero en realidad hay un negocio jurídico colectivo, porque no existen intereses contrapuestos, sino que las voluntades concurren frente a un interés común. Y la distinción reviste importancia, porque las normas de su formación no son idénticas a las de los contratos y demás negocios bilaterales. Desde luego, la autonomía de la voluntad es en ellos más restringida que en éstos. Frecuentemente se trata de negocios solemnes y, además, de adhesión, es decir, se suprime todo debate para armonizar intereses, y se manifiesta una voluntada para hacer suyo el contenido del negocio previamente determinado. El concepto mismo de causa de ellos debe ser revisado. Anotaremos que, para muchos, debe fundirse en una misma calificación los llamados negocios unilaterales subjetivamente complejos y los colectivos. La distinción es efectivamente dudosa, y por lo demás, difícil ANALISIS DE LOS ACTOS BILATERALES.- Los actos bilaterales se llaman también convenciones, de manera que por convención entendemos "el acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos". Estos efectos pueden consistir en crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. 7

8 Cuando la convención tiene por objeto crear derechos y obligaciones, se llama contrato. debe, pues, tenerse presente que el contrato es una especie de convención, lo cual significa, por lógica elemental, que no todas las convenciones son contratos, sino sólo las que están destinadas a crear derechos y obligaciones. Por eso, el pago, que la ley chilena define como "el cumplimiento efectivo de lo que se debe" (Art. 1598), es una convención, pero no un contrato, pues su propósito es extinguir las obligaciones creadas por un contrato anterior, o por otro medio de generar obligaciones. Nuestro código no llegó a esa perfección técnica y en el artículo 1438 hace sinónimos los sustantivos contrato y convención. Pero la imperfección técnica del legislador no debe hacer olvidar la realidad impuesta por un buen análisis teórico; aun cuando la mayoría de las convenciones que, por no destinarse sino a extinguir o a modificar derechos y obligaciones, no son contratos. Por ello la Corte Suprema ha podido decir que, "si bien el artículo 1438 asimila la convención al contrato, estas voces tienen significación propia. La primera es todo acuerdo de voluntades que tenga por objeto crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones" (RDJ, T.32, Secc. 1, pág.43).- CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS: Los contratos se clasifican, atendiendo al número de partes que resultan obligadas, en: - unilaterales; Ej. mutuo, comodato, depósito, mandato; y, - bilaterales. Art Así, no debe confundirse el contrato bilateral o unilateral con el negocio unilateral o bilateral. Algunos contratos son unilaterales cuando "una parte se obliga para con otra que no contrae obligación alguna", y otros son bilaterales "cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente".- Todo contrato, ya lo hemos dicho, es una convención, es decir, un negocio bilateral. Requiere, pues, para formarse, de dos o más voluntades. Pero cuando se clasifica al contrato de unilateral o bilateral, se atiende a otro punto de vista: al de la obligación creada por el contrato. hay algunos que, como contratos, requieren dos voluntades a lo menos, pero en los cuales, sólo una de las partes resulta obligada (el comodato o préstamo de uso, por ejemplo, art. 2174, en que el único obligada es el que recibe la cosa en préstamo: debe devolverla). Hay otros en que ambas partes resultan obligadas (compraventa, art.1793, pues una debe el precio y la otra la entrega o tradición de la cosa).- ACTOS SINALAGMATICOS IMPERFECTOS.- En el lenguaje jurídico se mencionan esta categoría de actos. Son aquellos contratos unilaterales en que surgen posteriormente obligaciones para el que originariamente no era obligado. Así ocurre en Chile con el comodato y el depósito, en los cuales se establecen normas legales en virtud de las cuales el depositante debe indemnizar daños por la mala calidad del objeto o reembolso por gastos de conservación del objeto. 8

9 Según el profesor Peñailillo, son verdaderos contratos unilaterales debido a que: a) La clasificación en contratos unilaterales y bilaterales se formula atendiendo a la época de celebración o perfeccionamiento del acto, y a esa época éstos eran unilaterales; b) Hemos dicho que el contrato es bilateral cuando crea obligaciones para ambas partes; pues bien, en esos casos la obligación no nació del contrato sino de la ley; no fue el acuerdo de voluntades la que generó la obligación. En la práctica, puede llegar a tener importancia el determinar si un contrato es unilateral o bilateral; Ej. Art PRECISION.- La clasificación en actos unilaterales y bilaterales se hace atendiendo a si una o más voluntades son requeridas para formar, para dar existencia al negocio. De este modo, aunque la ley requiera que otra voluntad concurra para que un negocio produzca sus efectos, este hecho no hace perder el carácter de unilateral a un negocio, pues lo que interesa, para calificarlo así, es que para existir se necesita sólo de una voluntad. Tampoco importa que, una vez que el negocio ha nacido a la vida del derecho, la ley requiera posteriormente la intervención de otra voluntad, para otros efectos. Volvemos al ejemplo del testamento: por el art.999 se necesita y basta la voluntad de una sola persona para que el testamento exista como negocio y en forma perfecta. Posteriormente, el heredero o legatario mencionado en el acto testamentario deberá aceptar o repudiar la asignación (art.1225), pero el testamento existirá, como negocio perfecto, desde que concurrió la voluntad única en las formas que la ley señala. De la aceptación o repudio del beneficiado depende la eficacia, la producción de los efectos del testamento, pero no su nacimiento como negocio jurídico.- IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACION EN ACTOS UNILATERALES Y BILATERALES La distinción es importante en su formación, pues si el negocio es bilateral requiere la concurrencia de varias voluntades. Esta concurencia se llama consentimiento, y para su formación existen reglas dadas por la ley positiva Las normas para interpretar un negocio bilateral son diversas de las que existen para los negocios unilaterales. En aquéllos debe buscarse, fundamentalmente, la intención común, lo que significa, en muchos casos, sacrificar el interés personal de una de las partes (arts y siguientes). En éstos, debe buscarse la intención de la voluntad única. De consiguiente, la interpretación tiene a ser técnicamente más objetiva en los negocios bilaterales y más subjetiva en los unilaterales La ley ha previsto todo un estatuto general para los negocios bilaterales que, ente nosotros, se encuentra a propósito de los contratos o convenciones, como dice la ley (art y siguientes), estatuto que no es enteramente aplicable a los unilaterales. Muchos de éstos tiene un estatuto jurídico propio.- 9

10 4.- la ley es generalmente más exigente para el modo de expresión de la voluntad en el negocio unilateral que en el bilateral. Tratándose de un negocio bilateral la ley no impone, salvo excepciones, la concurrencia de solemnidades (como se trata de voluntades diferentes, es dable suponer que cada interesado cautelará sus intereses). Pero cuando se trata de una sola voluntad debe existir un medio de cautelar, por una parte, su libre emisión y, por otra, la seguridad jurídica para que se sepa cuál ha sido esa voluntad y que ella efectivamente ha existido. Por ello es que los negocios unilaterales son, en su mayoría, solemnes.- II Atendiendo a su contenido, al interés regulado por el negocio o con relación al objeto sobre que versan.- ACTOS PATRIMONIALES Y ACTOS DE FAMILIA ACTOS PATRIMONIALES.- "Son aquellos que regulan intereses económicos o pecuniarios" ACTOS DE FAMILIA.- "Son aquellos que regulan intereses de la persona en cuanto tal o en relación a su grupo familiar".- Sin embargo, hay que hacer presente que en realidad hay actos de familia que tienen consecuencias económicas. Ej. reconocimiento de un hijo, que produce efectos económicos como la obligación de dar alimentos.- DIFERENCIAS.- Por regla general principio de la autonomía de la voluntad tiene cabida relativamente amplia en el campo del derecho patrimonial y limitada en los actos de familia. Estos últimos están diseñados por la ley de tal modo que la voluntad de los autores es necesaria en ellos, pero sólo en forma inicial, pues los efectos son determinados imperativamente por la ley. En otros términos, se trata de negocios-condición. Las partes no pueden variar la reglamentación legal, que tiene carácter de orden público.- De esta diferencia fundamental resulta que: 1.- En cuanto a la forma, los actos de familia por lo general son solemnes; los actos patrimoniales son básicamente consensuales En materia de nulidad, tratándose de un acto patrimonial, pueden destruirse sus efectos y volver al estado anterior a la celebración del acto; en cambio, tratándose de los actos de familia, el legislador debe tolerar que sobrevivan algunos efectos, Ej. matrimonio putativo.- Además, las reglas comunes de nulidad de las convenciones están dadas por las normas de los artículos 1681 y siguientes; en cambio, por ejemplo, el matrimonio tiene reglas particulares, rigiendo la Ley de Matrimonio Civil En materia de vicios del consentimiento, la ley da reglas diferentes y se preocupa especialmente de ellos en los actos de familia en orden a que la voluntad sea libre, y 10

11 salvo excepción, las reglas generales y comunes a los actos patrimoniales (art.1451 y siguientes) no son aplicables a los actos de familia En su mayoría, cada negocio del derecho de familia tiene su propio estatuto jurídico propio y, salvo excepción, no le son aplicables las normas generales de los negocios jurídicos patrimoniales Los negocios del derechos de familia son los llamados típicos o nominados y no pueden crearlos las partes a su conveniencia. Son los que existen en la ley y con las normas y efectos que allí se determinan En cuanto al propósito que persiguen, pues los negocios patrimoniales se refieren a intereses o necesidades económicos o pecuniarios, generalmente transferibles de una persona a otra, y que fundamentalmente interesan a o los individuos que los celebran. Los negocios del derecho de familia son de interés general, porque a través de ellos se regula y organiza la familia; por ello, los derechos y obligaciones que crean son, generalmente, intransferibles e irrenunciables.- III Según la forma de perfeccionarse.- ACTOS CONSENSUALES, REALES Y SOLEMNES.- ARTICULO "En realidad, todo negocio está sujeto a una formalidad, pues de aluna manera ha de expresarse la voluntad: verbalmente o por escrito. La voluntad sola, sin expresión, sin manifestación externa, no tiene relevancia jurídica, pues el derecho no regula intenciones, sino voluntades, es decir, decisiones con proyección interna, reconocibles por terceros. Pero, en ciertos casos, la ley, en defensa de determinados intereses, que varían según las situaciones, exige para que el negocio exista que la voluntad se manifieste de determinada manera, mediante determinadas formas, que se llaman solemnidades. Estas adquieren así el valor de verdaderos ritos que deben cumplirse, pues de otro modo el negocio será nulo, y en forma absoluta (art.1682), ya que carecerá de voluntad. La ley sólo tendrá en cuenta la voluntad cuando ella haya sido expresada mediante ciertas formas (Ej. art.1801)" (Actos solemnes y no solemnes, Domínguez, pág. 30 y 31).- La existencia de solemnidades y de los contratos reales constituyen según la doctrina limitación a la autonomía de la voluntad, porque en ellos la voluntad no basta. Por esto es que se entiende, fundado en el principio de la autonomía de la voluntad, que la regla general debe ser el consensualismo. En Chile, atendiendo a la inspiración del código, se entiende que la regla general es que los actos sean consensuales, de modo que si nada dice la ley el contrato se perfecciona por el solo consentimiento. Para que sea real o solemne, la ley deberá decirlo expresamente. Sin embargo, este principio del consensualismo es más teórico que práctico porque en la celebración de contratos en la vida diaria se procede a celebrarlos con cierta forma, concretamente a lo menos por instrumento privado, debido a textos legales de naturaleza probatoria que inducen fuertemente a su celebración por escrito. En efecto, conforme a los artículos 1708 y siguientes si el acto no consta por escrito no puede probarse por 11

12 testigos, con lo cual va resultando muy difícil probarlo y recordemos la advertencia que da casi lo mismo no tener un derecho que tenerlo y no probarlo; exigencias tributarias, etc.- En cuanto al contrato real, según el artículo 1443 del Código Civil, es aquél que se perfecciona por la tradición de la cosa.- Si se observan las reglas del código relativas a estos contratos se puede observar que la definición de la norma citada es parcialmente correcta. En efecto, los contratos de comodato, depósito y de prenda, se perfeccionan por la sola entrega de la cosa y no por su tradición, ya que en ella no se traslada el dominio; pero en el contrato de mutuo es correcta ya que el mutuario se hace dueño de la cosa que recibe.- Por otra parte, la noción de contrato real se tiene como extraña, porque lo que normalmente es un cumplimiento de una obligación emanada de un contrato, aquí se considera un elemento de su perfeccionamiento, de su celebración. Así, la entrega del dinero por parte del mutuante produce automáticamente el nacimiento del contrato; antes de la entrega no hay contrato y por lo mismo, perfeccionado queda obligado solo el mutuario a restituir y resulta que así terminan siendo contratos unilaterales.- Hay autores que han criticado esta construcción porque se observa que en la práctica, a la celebración de un contrato, generalmente precede un conjunto de actitudes (preparativas), de modo que si el contrato se entiende celebrado sólo una vez que empieza a ejecutarse, es decir, con la entrega, ocurre que como antes no hay contrato, una de las partes puede retractarse y no podrá ser demandado del cumplimiento forzado o de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, porque esa acción la tiene solo los contratantes y hasta la entrega todavía no había contrato.- Por ello es que diversos autores proponen reemplazar esa noción y reglamentar a los contratos reales como consensuales. Mientras no ocurra ello, para paliar ese defecto no queda más que acudir a una promesa de contrato real, la cual puede celebrarse válidamente.- No obstante la critica se ve atenuada con el surgimiento de la noción de responsabilidad precontractual. 4.- Por último, en lo que respecta a las solemnidades, diremos por ahora que ellas pertenecen a un género llamado formalidades, las que pueden ser de varias clases: -solemnidades -formalidades habilitantes -formalidades de prueba -medidas de publicidad SOLEMNIDADES POR DISPOSICIÒN DE LAS PARTES Puede ocurrir que un acto no requiera de solemnidades por exigencia legal para que sea perfecto, pero las partes pueden acordar que él sea solemne. Para ello se requiere un pacto previo en que así lo convengan. Ahora bien, si antes de celebrar un acto las partes convienen que para que sea perfecto deberá cumplirse con una solemnidad, produce efectos ese acuerdo?.- 12

13 Acerca de los efectos de un pacto como el referido el código no da una regla expresa de carácter general.- Lo regula si a propósito de la compraventa y del arrendamiento (art y 1921).- De la lectura de esos textos se desprende que el código lo considera posible de acordar y le atribuye los efectos que las partes expresen, es decir, si así se acordó, el contrato no se perfeccionará mientras no se cumpla con la solemnidad acordada.- La regla está redactada en términos bastante específicos, pero la solución es lógica, de manera que puede extenderse por analogía integrativa a otras situaciones no contempladas, Ej. el art se pone en el evento que la solemnidad acordada sea escritura pública o privada, pero también podría aplicarse cuando sea otra la solemnidad acordada o bien en otro contrato.- IV Atendiendo a la utilidad que presta para los contratantes.- ACTOS A TITULO GRATUITO Y ACTOS A TITULO ONEROSO.- ARTICULO 1440 Y Esta clasificación se formula atendiendo a la utilidad que presta para los contratantes, de modo que se distingue si la utilidad es para uno de los contratantes o para ambos. Es, en consecuencia, una clasificación de naturaleza económica, mientras que la clasificación de los contratos en unilaterales y bilaterales es de naturaleza técnica jurídica, atiende al número de partes que resultan obligadas. Estos criterios frecuentemente provocan un mismo resultado. Si una sola de las partes queda obligada, la utilidad será también para una sola; si ambos quedan obligados, frecuentemente la utilidad será para ambos. Así los contratos onerosos serán por lo general bilaterales (compraventa), y los contratos gratuitos serán a su vez unilaterales (donación). Sin embargo, son clasificaciones distintas que pueden provocar resultados distintos. Ej. contratos unilaterales onerosos: mutuo con interés, en que el único que resulta obligado es el mutuario. Ej. contratos bilaterales gratuitos: mandato gratuito. CONCEPCIONES ACERCA DE ESTA CLASE DE ACTOS.- A) Doctrina subjetiva, que atiende al móvil o intención, de modo que serán gratuitos aquellos negocios realizados con el propósito de beneficiar a otro, aunque éste no reciba, efectivamente beneficio alguno, como sería el caso de una donación a la que se impone un gravamen que absorbe la suma donada (Josserand).- B) Doctrina objetiva, en cambio, pretende que sólo hay negocio gratuito cuando una persona recibe un beneficio tangible, efectivo, de modo que, en términos concretos, podría realizarse una operación matemática: si no hay beneficio para el gratificado, el negocio no es gratuito. ha sido la doctrina expuesta, entre otros, por Planiol, y parece ser la acogida en nuestro código (Ej. arts y 1405).- (Domínguez, pág. 32) 1.- ACTOS A TITULO GRATUITO.- 13

14 Esta clase de actos son sospechosos de alguna falta de voluntad libre, espontánea o simulación.- En cuanto a la sospecha de que la voluntad no sea libre, se puede pensar de que aquél que efectúa la liberalidad ha sido presionado o de que pueda padecer de alguna característica mental que sea la causa de ese acto gratuito y que en términos extremos puede conducir a la necesidad de declararlo interdicto por disipador.- En cuanto a la sospecha de simulación, efectivamente en la práctica a veces se usa el acto gratuito para evadir a acreedores o beneficiar a alguien en lugar de hacerlo por testamento, evadiendo así limitaciones que tendría al testar en virtud de las asignaciones forzosas.- A este respecto, no hay que olvidar que posteriormente puede surgir una demanda de nulidad por falta de voluntad o por causa ilícita, si se logra probar que hubo simulación. Y no hay que olvidar tampoco que existe el delito de contrato simulado en prejuicio de tercero.- Por estas consideraciones es que la ley adopta una serie de precauciones respecto de los actos gratuitos y es bastante exigente en el cumplimiento de los diversos requisitos que el acto gratuito exige. Ej. el contrato de donación de bienes raíces requiere insinuación; por la vía tributaria también se encuentran normas restrictivas, en que la donación está gravada con un impuesto de mayor tasa que por ejemplo la compraventa y que es progresivo a medida que aumenta la distancia de grado de parentesco (este aumento ha llegado a producir un efecto inverso en el sentido que si bien inicialmente pudiera existir la tendencia a donar para simular otro acto o ninguno, debido al impuesto son las donaciones las que se llegan a disimular simulando una compraventa) ACTOS A TITULO ONEROSO.- Ellos se clasifican en: Conmutativos.- Si bien son aquellos en que las prestaciones se miran como equivalentes, ello no significa que tengan de ser de igual valor, sino que implica que por variados factores, que cada parte tiene en cuenta, la prestación que aquella efectúa la estima o la mira como equivalente de la otra, aún cuando objetivamente resulten desiguales.- Excesos de desequilibrio no son aceptados por el derecho y existen instituciones que los atenúan. Se verá si que en el derecho chileno estas instituciones están muy poco desarrolladas como la teoría de la imprevisión que en Chile no se aplica y la teoría de la lesión que se aplica restringidamente Aleatorios.- El código les destina un título a ellos y reglamenta algunos como el juego y la apuesta y la renta vitalicia. Título 33 del Libro IV, artículos 2258 y siguientes.- Hay contratos que normalmente son conmutativos, pero que en determinadas circunstancias pueden adoptar la fisonomía de aleatorios. Es lo que ocurre tratándose de la compraventa de cosa futura (art. 1813).- 14

15 La venta de cosa futura puede adoptar dos modalidades: a) Se vende con la condición de que llegue a existir: eso significa que se estipulará un precio sea único o de tanto por cantidad y habrá contrato en la medida en que la cosa llegue a existir, y si la cosa no llega a existir no hay contrato, Ej. se vende la cosecha de trigo a X pesos la tonelada y al día del contrato solo estaba la hierba.- b) Se vende con el riesgo de que no llegue a existir: en este caso se vende la suerte; la compraventa es pura y simple de modo que hay venta desde luego, prescindiendo de que la cosa llegue a existir, y el vendedora deberá entregarla y por cierto el comprador deberá pagar el precio, y si la cosa no llega a existir ninguna obligación tiene el vendedor y el comprador debe pagar el precio; en este caso el contrato es aleatorio.- El código, con su aversión a los contratos aleatorios, dispone que la regla general es que la compraventa es condicional, a menos que...art V.- ACTOS JURIDICOS TIPICOS O NOMINADOS Y ACTOS JURIDICOS ATIPICOS O INMONINADOS Acto jurídico típico es aquel que tiene una reglamentación estructurada por la ley, un estatuto jurídico propio por el cual se regula Acto jurídico atípico es aquel que carece de un estatuto legal, son creaciones de las partes incluso en cuanto a su reglamentación, y ello en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.- Originariamente en el derecho romano sólo existían "contratos", es decir, esquemas admitidos por el derecho de modo que los particulares tenían que acomodar sus intereses a uno de ellos. Con el desarrollo del derecho y en los siglos posteriores se fue observando que era cada vez más frecuente que surgían necesidades nuevas que no se acomodaban a los contratos prefijados y así fue surgiendo la noción de contrato como vínculo obligatorio, de tal manera que se fue confiriendo las partes la facultad de darle a ese vínculo el contenido que estimaren según sus necesidades. Surge así el contrato en forma genérica, el contenido lo llenan las partes.- Según la jurisprudencia, los actos innominados se rigen: - por las reglas que establecen requisitos comunes a todos los contratos; - por las estipulaciones de las partes; y, - en lo no previsto por ellas, se aplicarán las normas de los contratos nominados más afines.- "Deben calificarse de innominados los contratos no comprendidos en los que se hayan especialmente definidos por la ley y sujetos a sus reglas especiales... Dentro del principio de la libertad de las convenciones nada se opone al valor y eficacia de los contratos que revisten la condición de innominados, mientras no pugnen con los preceptos jurídicos del orden público, que corresponden a los actos y declaraciones de voluntad que reglan toda clase de contratos..." (RDJ, T.21, Secc.1, pág.391).- 15

16 VI.- ACTOS JURIDICOS PRINCIPALES, ACCESORIOS Y DEPENDIENTES. ARTICULO El código reconoce esta clasificación en el artículo 1442 (en relación con el art. 46), no comprendiendo a los actos dependientes, que son aquellos que dependen en su eficacia de otro principal, pero que no están destinados a asegurar su cumplimiento.- Ej. de acto principal: compraventa. Ej. de acto accesorio: cauciones y garantías, prenda, hipoteca y fianza. Ej. de acto dependiente: las capitulaciones matrimoniales ( art. 1715). Debe tenerse presente que los actos accesorios o dependientes no pueden subsistir sin uno principal, es decir, más allá de él, pero no hay inconvenientes que puedan existir desde antes (caución de obligaciones futuras, hipoteca de cosa futura).- Hay que recordar el principio de que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal": Ej. si el acto principal es nulo, será nulo también el acto accesorio; así lo dispone por ejemplo el art en materia de cláusula penal; en materia de hipoteca la nulidad de la obligación principal trae consigo la nulidad de la hipoteca; y en general cuando se extingue la obligación principal, se extingue también la hipoteca (art. 2434, 2516).- Así se ha dicho: "Atendida la naturaleza de la hipoteca, que no se concibe si no es en seguridad o garantía de una obligación principal, la convención por medio de la cual se constituye el derecho hipotecario es un contrato accesorio que depende y tiene eficacia sólo en virtud de otro contrato que da nacimiento, a su vez, a aquella obligación principal" (RDJ, T.30, Secc.2, pág. 72); "Si no produce efecto la compraventa de un establecimiento de comercio, tampoco puede producirlo aisladamente la cesión de arrendamiento y de la promesa de venta del local en que aquél funciona (pactado en una cláusula de la compraventa), pues debe reputársele subordinada a la existencia de la compraventa" (RDJ, T.7, Secc.1, pág. 229).- VII.- Atendiendo a la presencia o ausencia de los efectos de elementos accidentales.- ACTOS PUROS Y SIMPLES Y ACTOS SUJETOS A MODALIDADES ACTOS PUROS Y SIMPLES.- "Son aquellos que en su nacimiento, producción de efectos y extinción no están sometidos a elementos accidentales que los alteren, de modo que se producen normalmente como lo dispone la ley" ACTOS SUJETOS A MODALIDADES.- "Son aquellos que, su nacimiento, producción de efectos o extinción están alterados por elementos accidentales." Ej. condición, plazo, modo, solidaridad y representación. Si se examinan diversos ejemplos de actos sujetos a modalidades puede observarse que es correcto decir que el acto ese sujeto a modalidad, pero con mayor precisión lo que se someten a modalidades son las obligaciones que surgen del acto o contrato, por ej. en la compraventa frecuentemente lo que tiene plazo es la obligación de pagar el precio o para la entrega de la cosa.- 16

17 Esto explica que las modalidades se estudien en profundidad en la Teoría de las Obligaciones. En todo caso haremos algunas observaciones fundamentales: 1.- La clasificación en condición suspensiva y resolutoria difiere de la clasificación del plazo en suspensivo y resolutorio o extintiva en cuanto si la condición es suspensiva no nace el derecho sino hasta que la condición se cumple, en cambio cuando el plazo es suspensivo el derecho nació de modo que lo que está en suspenso es su ejercicio.- Esto tiene importancias consecuencias prácticas, Ej. si se paga antes de cumplirse la condición se paga lo no debido y por tanto se puede pedir que se restituya, en cambio si se paga antes de cumplirse el plazo se pagó lo debido y por tanto, no hay derecho a pedir la restitución (se entiende que se renunció al plazo) La condición suspensiva y la resolutoria no son dos clases de condiciones. No es que haya ciertos hechos que constituyan condición suspensiva y otros condición resolutoria. Lo que ocurre es que los hechos y las condiciones son todas de una misma categoría: hechos futuros e inciertos pero para alguien pueden tener un efecto suspensivo y para el otro un efecto resolutorio, Ej, sea este código para Pedro si se recibe de abogado; el hecho futuro e incierto es uno solo, pero mientras para Pedro tiene un efecto suspensivo y para el otro un efecto resolutorio El código da reglas para las distintas modalidades y lo hace en distintos títulos. Trata de las: a) obligaciones condicionales, Art y sgtes. b) asignaciones testamentarias condicionales, Art y sgtes. c) obligaciones a plazo, Art y sgtes. d) asignaciones testamentarias a plazo, también llamadas asignaciones testamentarias a día, Art y sgtes. Y en cuanto al modo lo regula en las asignaciones testamentarias, Art y sgtes, que se aplican a las obligaciones a modo. Nótese que el título IV del Libro IV se llama de las asignaciones condicionales y modales y el artículo 1493 aplica a las obligaciones las reglas de las asignaciones testamentarias condicionales y modales.- En todos estos títulos se dispone una remisión recíproca, de modo que a cada materia se aplican las reglas de la otra supletoriamente Estas modalidades son elementos accidentales en términos abstractos, en general, pero cuando se incluyen en un acto determinado pasan a tener tanto valor en ese acto como cualquiera otra estipulación del acto respectivo y puede tener una influencia fundamental en él.- Por otro lado, estos elementos accidentales en ciertos actos y contratos pasan a tener el carácter de elementos de la naturaleza, por ej. la condición resolutoria tácita en los contratos bilaterales (art. 1489).- Incluso en ciertos actos hay una modalidad que pasa a tener el rango de elemento esencial, por ej. el plazo en el usufructo, la condición en el fideicomiso.- 17

18 VIII.- Atendiendo la influencia que tienen en su estructura la autonomía de la voluntad.- ACTOS JURIDICOS PROPIAMENTE TALES Y ACTOS JURIDICOS CONDICION.- "Si se analiza el papel que juega la voluntad en el negocio jurídico, se observará que, En ciertos casos, el acto voluntario crea el negocio y también su contenido. Tal sucede en los contratos en general, porque entonces la voluntad de las partes genera el negocio y también las obligaciones y derechos que se crean para las partes. Ellas, libremente, indican cuáles son esas obligaciones y su alcance. Estos son los negocios jurídicos propiamente tales. Entre nosotros, son la regla general, pues nuestro código ha recogido la teoría de la autonomía de la voluntad, según la cual las partes son libres de crear sus propias normas en las relaciones privadas (art. 1545)".(Domínguez, pág. 18). Los actos jurídicos condición son aquellos en que la ley los regula en todas sus características fundamentales de celebración, de producción de efectos y de extinción, de modo que a los contratantes solo les resta consentir.- En ellos no tiene mayor cabida la autonomía de la voluntad por haber un interés general comprometido. Ej. actos de familia.- A propósito de esta clasificación debe mencionarse la distinción entre ACTOS JURIDICOS DE LIBRE DISCUSION Y DE ADHESION.- Los actos jurídicos de libre discusión son aquellos en que las partes libremente discuten su contenido hasta llegar al acuerdo, mientras que los actos jurídicos de adhesión son propuestos, diseñados íntegramente por una de las partes para que el otro adhiera o no.- Esta categoría de contratos de adhesión provoca a su vez otra categoría: la del CONTRATO DIRIGIDO.- En el contrato de adhesión una de las partes impone a la otra sus condiciones y allí pueden cometerse excesos. Entonces surge la intervención del legislador y decide él regular ciertos contenidos o su totalidad, especialmente imponiendo ciertos límites, Ej tarifa máxima a cobrar. El legislador observa que una de las partes está en inferioridad respecto de la otra, por lo cual dicta normas protectoras de esa partes para restablecer el equilibrio.- El contrato dirigido entonces surge cuando las limitaciones legales son tantas que ya a ambas partes no les queda más que consentir. Es, por lo tanto, un concepto graduable.- Por último mencionaremos el llamado CONTRATO FORZOSO en que una parte o ambas pueden encontrarse en la situación de tener que contratar si pretende lograr un objetivo u otro contrato, Ej, contrato de seguro cuando se quiere celebrar un contrato de mutuo.- IX Atendiendo a la trascendencia que tiene los actos para el patrimonio del individuo.- ACTOS DE ADMINISTRACION Y ACTOS DE DISPOSICION.- Esta clasificación tiene especial importancia tratándose de la actuación de una persona en patrimonios ajenos. Ej. la actuación de un guardador, de un mandatario. 18

19 Hay textos legales o acuerdos contractuales que puedan utilizarse en forma genérica en cuanto a atribuir facultades para actuar en patrimonios ajenos. Así puede decirse que el mandatario actuará con amplias facultades de administración. Se trata entonces de determinar que actos podrá realizar y cuales no por estar incluidas o excluidas respecto de esa fórmula general o global.- Basta examinar casos concretos para percatarse que no es posible enumerar actos o contratos específicos que sean de administración y otros que sean de disposición, Ej. la compraventa, en un patrimonio en que solo existe un bien raíz y algunos bienes muebles y se vende el bien raíz parece ser un acto de disposición; pero si se encarga la administración de un establecimiento comercial, celebrar ventas será nada más que un acto de administración.- Podemos entender por acto de administración, el destinado a la conservación o mantenimiento de un patrimonio o de una cosa sin alterar su estructura o destino fundamental, y por acto de disposición aquél que afecta la estructura o destino fundamental de un patrimonio o de una cosa.- X.- ACTOS JURIDICOS ENTRE VIVOS Y ACTOS JURIDICOS POR CAUSA DE MUERTE.- "Acto jurídico por causa de muerte es aquél en el cual la muerte es el evento esencial para que se produzcan los efectos propios del negocio. Hasta entonces, éste puede existir de manera perfecta, pero no producirá sus efectos sino después de la muerte.- Acto jurídico entre vivos es aquél en que los efectos pueden producirse sin necesidad de que acontezca la muerte de alguno de los autores del negocio. Anotaremos que la muerte puede intervenir desde diversos puntos de vista y con distintos efectos en los negocios. Puede ser que se haya fijado la muerte o se extingan ciertos derechos u obligaciones. Así, puede establecerse que una persona gozará, a cambio de un bien raíz, de una renta mensual hasta su muerte (contrato de renta vitalicia, art. 2264). Pero aquí, el negocio no es mortis causa, pues los efectos se han producido en vida de los autores, y el negocio será mortis causa sólo cuando la muerte determine el comienzo de los efectos del negocio. Ej. el testamento, art. 999".- (Domínguez, pág. 27) XI.- ACTOS RECEPTICIOS Y ACTOS NO RECEPTICIOS.- Actos jurídicos recepticios son aquellos en que la declaración de voluntad que encierran, para lograr eficacia, ha de dirigirse a un destinatario determinado, o sea, debe comunicarse o notificarse a éste.- Actos jurídicos no recepticios son aquellos en que la declaración de voluntad que encierran, logra su eficacia por el simple hecho de su emisión, sin que sea necesario comunicarla a nadie. Ej. el testamento, la promesa pública de recompensa y la aceptación de una letra de cambio.- (Alessandri, pág. 173).- 19

20 XII.- ACTOS JURIDICOS CONSTITUTIVOS, DECLARATIVOS Y TRASLATICIOS.- Actos constitutivos son los que crean un derecho nuevo o una situación jurídica nueva. Ej. el matrimonio, que crea el estado civil de casado; los contratos que hacen nacer obligaciones y crean la calidad de acreedor y deudor.- Actos jurídicos declarativos son los que no hacen nacer un derecho nuevo o una situación jurídica nueva, sino que se limitan a reconocer el derecho o la situación anterior, preexistente. Los actos jurídicos declarativos "constatan", declaran, pues, situaciones o derechos existentes con anterioridad al acto que formula el reconocimiento o la declaración. Ejemplo típico en este sentido es el acto de partición, que pone fin a la comunidad: las partes indivisas que tenían los comuneros en la cosa común son sustituidas por partes divididas, pero sin que haya transferencia de estas partes de un comunero a otro; se reputa que éstos siempre han tenido, desde el nacimiento de la comunidad, la parte que por la partición se les adjudicó.- Se considera que la retroactividad, aunque no esencial o necesaria, es una consecuencia natural de los actos declarativos: éstos tienden a producir sus efectos desde el momento en que se originó la relación jurídica y no sólo desde que se constató o reconoció.- Los actos traslaticios o traslativos son los que transfieren a un nuevo titular un derecho ya existente. Ej. la cesión de un crédito, la tradición de un derecho real.- INTERPRETACION Y CALIFICACION DE UN ACTO JURIDICO.- Interpretar un acto jurídico consiste en determinar su sentido y alcance, es decir, precisar qué fue lo acordado, lo convenido, en qué consisten sus estipulaciones. El código dedica un título especial a la interpretación de los contratos.- Interpretación subjetiva y objetiva.- "Los autores de un acto jurídico se valen de palabras y signos. Pero puede ocurrir que esas expresiones tengan un significado para sus autores y otro para el tráfico, es decir, para el mundo de los negocios y para el comercio. Si ante la disyuntiva se opta que la declaración tiene el sentido que presumiblemente de dio su autor, háblase de interpretación subjetiva y, si por el contrario, decídese que el sentido de la declaración es que el tiene el que le atribuye la opinión común del tráfico, la interpretación se califica de objetiva. Todo esto sin contar que también puede darse a la declaración la inteligencia que le dio o debió darle el que la recibió. (Alessandri, pág. 495).- Reglas sobre la interpretación de los actos jurídicos; inexistencia de ellas. Reglas específicas sobre la interpretación de los contratos y de los testamentos.- Nuestro código civil no dedica ninguna sección a la interpretación de los actos jurídicos en general; se concreta a dictar normas respecto a la interpretación de los contratos (art.1560 a 1566) y de las disposiciones testamentarias (art a 1069), sin perjuicio de consagrar algunas normas aisladas, Ej. art 1494, inciso 2, que autoriza al juez para interpretar el plazo concebido en términos vagos u obscuros.- 20

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