ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

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1 Artículo 1º El impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el artículo 60 y ss. Del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por R.D. Leg. 2/2004, de 5 de marzo. Artículo 2º. Hecho imponible Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: De una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. De un derecho real de superficie De un derecho real de usufructo Del derecho de propiedad. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas. Artículo 3º. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario.en caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este Impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal. Artículo 4º. No Sujecciones. No están sujetos a este Impuesto: 1. Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimoterrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. 2. Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: Los de dominio público afectos a uso público. b) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

2 Artículo 5º Exenciones. Estarán exentos los siguientes inmuebles: 1.Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional. 2.Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. 3.Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estados español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de Enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución. 4.Los de la Cruz Roja Española. 5.Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consultar, o a sus organismos oficiales. 6.La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate. 7.Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No esta exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles. 8.Estarán exentos todos aquellos bienes cuya cuota tributaria resultante (sin contemplar bonificaciones o reducciones) sea inferior a 6 00 euros. Cuando se trate de kiquidaciones por alta o de bienes de naturaleza rústica, la exención se aplicará cuando el importe total de las liquidaciones o recibos acumulados por titular no rebase dicho importe. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos: 1.Bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de conciertos educativos. 1.1) Concesión de la exención. La solicitud de exención deberá adjuntar además de la documentación general exigible la siguiente documentación con arreglo a lo dispuesto en el RD 2187/1995 de 28 diciembre: -Certificado de la Dirección Territorial de Cultura y Educación acreditativa de la calidad de centro concertado asignable a los edificios e instalaciones destinadas directa y exclusivamente a las actividades docentes objeto de exención. -Informe de la Dirección General del centro de Gestión Catastral y cooperación Tributaria acreditativo de las superficies de lo edificios o conjuntos urbanísticos adscritos exclusivamente a

3 la actividad educativa o a servicios complementarios de enseñanza y de asistencia docente de carácter necesario, con indicación del valor catastral asignado a cada uno de los elementos citados. titular de la actividad. -Acreditación de que el titular catastral a efectos de este impuesto coincide con el 1.2) Mantenimiento de la exención. Una vez concedida la exención, para su mantenimiento para ejercicios posteriores y su aplicación, deberá adjuntar además de la documentación general exigible la siguiente documentación con arreglo a lo dispuesto en el RD 2187/1995 de 28 diciembre: -Certificado de la Dirección Territorial de Cultura y Educación en que conste que, el centro docente beneficiario de la exención sigue mantenimiento la condición de centro total o parcialmente concertado con referencia al curso escolar vigente en el momento de devengo el tributo. -Informe de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria acreditativo de las superficies de los edificios o conjuntos urbanísticos adscritos exclusivamente a la actividad educativa o a servicios complementatios de enseñanza y de asistencia docentes de carácter necesario, con indicación del valor catastral asignado a cada uno de los elementos citados. A la vista de la documentación anterior se comprobará, por parte de la dependencia responsable de la tramitación de la presente exención, la base imponible asignada al centro educativo correspondiente respecto de la del ejercicio precedente. El incumplimiento, por parte del sujeto pasivo, de lo dispuesto en este apartado dentro del plazo establecido al efecto, determinara la no inclusión de la presente exención en el padrón del impuesto en el periodo impositivo correspondiente. 1.3) El plazo para solicitar la presente exención finalizará el día anterior a aquel en el que la liquidación haya adquirido firmeza. No obstante, para su mantenimiento y efectiva aplicación en periodos impositivos sucesivos será necesario la presentación de la documentación aludida en el apartado 1.2) anterior antes del 31 de enero de ejercicio cuya exención se vaya a aplicar en el padrón del impuesto. 2. Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto, en la forma establecida por el artículo 9 de la ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. 3. La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente aquel en que se realice su solicitud.

4 Artículo 6º. Sujetos Pasivos y Afección de los Bienes. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constituido del hecho imponible de este impuesto. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultdad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. Los Ayuntamientos repercutirán la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, de la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributarria en los términos previtos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 7º Base imponible y Liquidable. La base Imponible de este Impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. La base liquidable de este Impuesto será el resultado de practicar en la base imponible la reducción a que se refieren los artículos 67 y ss. del TRLRHL. *A la base imponible de Bienes Inmuebles Rústicos en construcción, de conformidad con lo que dispone el artículo 11.3 de la Ley 36/2006 en relación con la DT18 del TRLRHL se aplicará un coeficiente reductor del 0,8 %. *(párrafo añadido en modificación publicada en el BOP 219 del 15/11/2011) Artículo 8º Cuota La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la bse liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el artículo siguiente. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.

5 Artículo 9º Tipos de gravamen. a)el tipo de gravamen que con cáracter general se aplicara a los bienes inmuebles urbanos será del 0,542%. b)el tipo de gravamen, que con carácter general se aplicara a los bienes inmuebles rústicos será del 0,60%. c)los tipos de gravamen aplicables a los bienes inmuebles de características especiales será del 1,3%. d)la Corporación podrá hacer uso de la facultad atribuida en la Ley para establecer los tipos de gravamen incrementados aplicables a los bienes inmuebles urbanos no residenciales en función del uso del suelo, según la normativa catastral. Artículo 10º Bonificaciones. a)gozarán de bonificación en la cuota integra del impuesto sobre bienes inmuebles los siguientes bienes: Los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, gozarán de una bonificación del 90 por cien en la cuota del impuesto. a.1) Concesión de la bonificación. La solicitud de bonificación deberá adjuntar además de la documentación general exigible, la siguiente documentación: -Copia del último recibo del impuesto sobre bienes inmuebles cuya bonificación se solicita para ejercicios sucesivos. -Escritura de constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de su actividad se realizará mediante la escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constaren las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial. A estos efectos, será necesario que la actividad de la empresa sea de urbanización, construcción o promoción inmobiliaria. -Certificación del Administrador acreditativa de que el inmueble cuyo impuesto se solicita la bonificación no forma parte del inmovilizado, de la empresa. a.2) Efectiva aplicación de la bonificación. Para que tenga efectos la bonificación concedida en los ejercicios correspondientes, será necesario que la empresa aporte: -Antes del 31 de enero del ejercicio primero cuya bonificación se ha solicitado, certificación del director de las obras, acreditativa de que las obras se han iniciado, indicando la fecha de inicio de las mismas. -Antes del 31 de enero del ejercicio siguiente a aquel en el que hubieran finalizado las, certificación del director de las obras del final de obra. b)viviendas de protección oficial y las que resulten equiparadas a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 74.2 TRLRHL. b.1)concesión de la bonificación. La solicitud de bonificación deberá adjuntar además de la documentación general exigible la siguiente documentación: -Escritura de propiedad que acredite la titularidad del inmueble, con indicación de la fecha de otorgamiento de la calificación definitiva de vivienda de protección oficial. En el caso de que esta última no constara, se deberá presentar la calificación definitiva de la vivienda como vivienda de protección oficial.

6 -Certificación acreditativa de la vigencia de la inscripción de la vivienda en el registro Oficial de Viviendas de Protección Oficial, en el supuesto que la fecha de calificación definitiva corresponda a un periodo impositivo anterior al de la solicitud que se formula. b.2) Duración de la bonificación. La presente bonificación en la cuota íntegra del impuesto tendrá vigencia durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. b.3)cuantía anual de la bonificación. La bonificación será del 50% de la cuota íntegra. c)tendrá derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 TRLRHL, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. d)biennes inmuebles que constituyan la residencia habitual de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titular de familia numerosa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre. d.1) Concesión de la bonificación. La solicitud de bonificación deberá adjuntar además de la documentación general exigible la siguiente documentación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75.4 TRLRHL. -Título de familia numerosa vigente (Orden de 2 de febrero de 2000 de la Consellería de Bienestar Social) -Ultimo recibo del impuesto sobre bienes inmuebles cuya bonificación se solicita en posteriores periodos impositivos. La dependencia responsable de tramitación del presente expediente, recabara de oficio la constatación de que el sujeto pasivo está empadronado en el inmueble cuya bonificación solicita. d.2) Duración de la bonificación. Tendrán derecho a la presente bonificación, en la cuota integra del impuesto, durante los periodos impositivos en los que el sujeto pasivo ostente la titularidad de familia numerosa. En todo caso, la presente bonificación surtirá efectos en el periodo siguiente a aquel en el que se hubiera presentado la solicitud de bonificacion, inclusive el último periodo impositivo en el que tuviera la condición de titular de familia numerosa. d.3) Cuantía anual de la bonificación sobre la cuota integra: Se establece la siguiente graduación de la bonificación según la renta de la unidad familiar: -Unidades Familiares con una renta de hasta ,00 euros anuales : 90% -Unidades Familiares con una renta de más de ,00 y hata ,00 euros anuales: 75%. -Unidades Familiares con una renta superior a ,00 euros anuales: 50%. d.4) Beneficiario. La presente bonificación será de aplicación en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles cuyos propietarios tengan la condición de titular de familia numerosa con arreglo a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley 25/1971 y la Orden de 2 de febrero del 2000 de la Consellería de Bienestar Social,

7 siempre que dichos inmuebles constituyan su domicilio y a tal efecto figuren inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes. d.5) Clases y características de los bienes inmuebles. Para gozar de la presente bonificación los bienes inmuebles deberán: Ser bienes inmuebles urbanos. Tener un tipo de uso residencial, con arreglo a la clasificación hecha por la normativa catastral. Su valor catastral no superará el importe de ,00,, en el momento de la solicitud. d.6) Mantenimiento de la bonificación por renovación del titulo de familia numerosa. Una vez concedida la bonificación, para su mantenimiento y aplicación en ejercicios posteriores, finalizado el plazo de validez del título de familia numerosa, deberá adjuntarse a la solicitudd de mantenimiento de la bonificación por renovación de título de familia numerosa, ademas de la documentación general exigible. 88 de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales: -Titulo de familia numerosa valido (Orden de 2 de fegrerero del 2000 de la Conselleria de Bienestar Social). -Ultimo recibo del impuesto sobre bienes inmuebles cuya bonificación se solicita en posteriores periodos impositivos. El plazo para presentar la anterior documentación terminará el día 30 de diciembre del año anterior a aquel cuya bonificación causara efectos. Su incumplimiento determinará la perdida del derecho de bonificación en el periodo impositivo correspondiente. Artículo 11º Devengo y Periodo Impositivo. a)el impuesto se devengará el primer día del período impositivo. b)el período impositivo coincide con el año natural. c)los hechos, actos y negocios que deben ser objectos de declaración o comunicación ante el catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales. Artículo 12º Gestión, Recaudación e Inspección. La alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinará la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. Es Competencia exclusiva del Ayuntamiento de Real de Gandia la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía gestión tributaria y estas facultades comprenden las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes

8 a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a estas materias. No será necesaria la notificación individual de las liquidaciones tributarias en los supuestos en que, de conformidad con los artículos 66 y ss. TRLRHL, se hayan practicado previamente las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva. Una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las citadas notificaciones sin que se hayan utilizado los recursos pertinentes, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas,sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto. El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón Catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elevorados al efecto por la Dirección General del Catastro. Los datos contenidos en el Padrón Catastral y en los demás documentos deberán figuran en las listas cobratorias documentos de ingreso y justificantes de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Artículo 13º Infracciones y Sanciones. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tribtarias asi como a la determinación de las sanciones que por las mismas correpondan en cada caso se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. DISPOSICIONES FINALES. Única.- Para lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Físcal General. Última modificación publicada en el BOP de fecha 12 de diciembre de Última modificación publicada en el boletín oficial de la Provincia de Valencia nº299 y con fecha 17 de diciembre del 2009.

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