Lago Espejo Resort S.A. c. Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ acción meramente declarativa 20/03/2012
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- Carolina Teresa Villalba Ávila
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1 Corte Suprema de Justicia de la Nación Lago Espejo Resort S.A. c. Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ acción meramente declarativa 20/03/2012 Publicado en: LA LEY 16/04/2012, 16/04/2012, 6 Cita online: AR/JUR/5206/2012 VocesVoces: ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES - CANON - DOBLE IMPOSICION - ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL - FACULTADES DE LA PROVINCIA - HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS - IMPUESTO - IMPUESTO INMOBILIARIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERES PUBLICO - NATURALEZA DE LA OBLIGACION - PARQUE NACIONAL - PRUEBA Cerrar Hechos Un resort ubicado en un parque nacional inicia demanda contra la Provincia del Neuquén y la Administración de Parques Nacionales, tendiente a hacer cesar el estado de incertidumbre respecto del poder de imposición que ambas alegan tener sobre el establecimiento de su propiedad que aquél explota como hotel. La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la demanda. Sumarios 1 - Las actividades desarrolladas en los establecimientos de utilidad nacional no cuentan con inmunidad absoluta ante la potestad de imposición general que se reconoce a las provincias; y el
2 menoscabo al fin público concebido ha de ser efectivamente demostrado por quien lo alega art. 75 inc. 30 de la Constitución Naciónal. 2 - El impuesto inmobiliario y el correspondiente a los ingresos brutos, reglados en los artículos 152 a 180 y ss, y 181 a 217 del Código Fiscal de la Provincia del Neuquén, respectivamente, no aparecen como incompatibles con la satisfacción del propósito de interés público característico del Parque Nacional en donde se ubica el inmueble y la actividad gravada, en tanto la actora no aportó ningún elemento que permita concluir que su cobro configura una perturbación, dificultad, o frustración de los fines federales que determinan la creación del establecimiento. Abrir Jurisprudencia y Doctrina Vinculada Jurisprudencia Vinculada (*) Corte Suprema en Administración de Parques Nacionales 19/12/2000, Fallos: 323:4046 examinó la legislación vinculada a los parques nacionales situados dentro del territorio de la Provincia de Neuquén. (*) Informacion a la época del fallo. 3 - Son de naturaleza diversa el impuesto provincial a los ingresos brutos y el derecho de habilitación que exige la Administración de Parques Nacionales respecto de la actividad que realiza un resort ubicado en un parque nacional, y, por lo tanto es imposible admitir el argumento de la doble imposición que invoca la actora, pues no se verifica la identidad alegada, ya que el hecho imponible del gravamen local es el ejercicio habitual y oneroso de la actividad comercial, en cambio en el segundo supuesto, es la autoridad federal, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 23 de la ley , la que recauda anualmente de la reclamante un canon por el aprovechamiento o explotación comercial que se le permite dentro de un área protegida, beneficiándose la actora por la infraestructura operativa y de recursos humanos que se da en el área.
3 Abrir Jurisprudencia y Doctrina Vinculada Jurisprudencia Vinculada (*) Corte Suprema en Administración de Parques Nacionales 19/12/2000, Fallos: 323:4046 examinó la legislación vinculada a los parques nacionales situados dentro del territorio de la Provincia de Neuquén. (*) Informacion a la época del fallo. TEXTO COMPLETO: Suprema Corte: -I- A fs. 27/36 se presenta Lago Espejo Resort S.A. e inicia demanda contra la Administración de Parques Nacionales (APN) y contra la Provincia del Neuquén a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre acerca del poder de imposición que ambas demandadas alegan tener sobre el establecimiento de su propiedad que se explota como hotel, ubicado en el Parque Nacional Nahuel Huapi, a orillas del Lago Espejo. Expresa que de acuerdo a lo dispuesto por la ley la Nación ejerce tanto el dominio como la jurisdicción sobre las tierras fiscales ubicadas en el parque -creado por la ley con anterioridad a la creación de la Provincia por la ley dentro del cual se encuentra asentado su establecimiento. Como consecuencia de ello, la APN le impone el pago de un derecho anual en concepto de "habilitación para actividades turísticas", según lo dispuesto por el art. 15, anexo I, de la resolución 297/04 de dicho organismo. Añade que en la causa "Provincia del Neuquén c/ Lago Espejo Resort S.A. s/apremio" (Expte /4), en trámite ante la Secretaría de Procesos Ejecutivos N 3 de esa provincia, se le exige el
4 pago del impuesto inmobiliario previsto en los arts. 87 y siguientes del Código Fiscal local. Asimismo, de acuerdo a los términos del dictamen emitido por el órgano competente de la Dirección de Rentas de la Provincia del Neuquén en el expediente , la provincia pretende que se le abone el impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad hotelera que ejerce. Afirma que este último tributo recae sobre el mismo hecho imponible que contempla la resolución 297/04 antes citada, lo que configura, a su entender, un caso típico de doble imposición y una violación por parte de la provincia de la prohibición prevista por el art. 9 de la ley Considera que la vía del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es procedente para poner fin a la situación de incertidumbre en que se encuentra y solicita que se dicte una medida cautelar a los efectos de ordenar la suspensión del trámite de la ejecución fiscal iniciada por la Provincia demandada ante los tribunales locales hasta tanto se dicte sentencia en este proceso. -II- A fs. 124/127 contesta demanda la APN. Tras destacar que el Estado Nacional tiene el dominio y la jurisdicción sobre los parques nacionales argentinos, sostiene que las áreas protegidas bajo el régimen de la ley son establecimientos de utilidad nacional y que la segunda parte del art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional determina un claro límite al ejercicio de los poderes de imposición de la Provincia en cuanto pudiesen afectar a tales establecimientos. Añade que no es posible conocer el grado en que la imposición del tributo afecta la ecuación económico-financiera de la actora, pues no cuantificó el perjuicio que le ocasionaría el pago del impuesto a la Provincia y de los derechos de explotación a la APN. Expresa que, en ejercicio del poder tributario conferido por el art. 23 de la ley , dicho organismo nacional percibe de la actora un derecho de explotación comercial en contraprestación por realizar una actividad de esa naturaleza dentro de un área protegida, beneficiándose por la infraestructura operativa y de recursos humanos que organiza y brinda para mantener incólumes las bellezas naturales del área. -III- A su turno, a fs. 191/200, responde la Provincia del Neuquén. Niega que exista incertidumbre acerca de las facultades concurrentes de imposición, que el Estado Nacional sea el titular dominial del inmueble de la actora y de toda el área ocupada por el parque nacional y que se viole la prohibición contenida en el art. 9 de la ley Manifiesta que dominio y jurisdicción son dos conceptos sustancialmente diferentes que pueden o no recaer sobre un mismo titular. Aclara que se trata de un inmueble que fue desafectado del dominio público a fin de adjudicarlo en venta a particulares con destino a la construcción y explotación de un hotel y que, por estar situado dentro de un parque nacional, se encuentra
5 sujeto a la reglamentación vigente vinculada a la conservación del medio ambiente, la flora, la fauna y el ecosistema de la región. Agrega que la jurisdicción que ejerce la APN está limitada a la administración y control de los parques y las reservas nacionales y enumera diversas atribuciones y deberes que le corresponden según lo dispuesto por las leyes y Pone de resalto que el inmueble está ubicado dentro del territorio de la Provincia de conformidad con los límites establecidos por la ley de creación y que, por lo tanto, se encuentra sometido a su jurisdicción, sin perjuicio de la que se atribuyó legalmente al organismo nacional mencionado en lo que atañe a su competencia específica. Por otra parte, señala que la reforma constitucional de 1994 restringió las potestades del Estado Nacional en los establecimientos de utilidad nacional, pues antes tenía la facultad de dictar una legislación exclusiva en estos lugares y ahora la Constitución se refiere a la "legislación necesaria" (art. 75, inc. 30), es decir, que le otorga una incumbencia limitada a lo imprescindible para el logro de los fines específicos del establecimiento. Asimismo, las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal -en particular los de policía e imposición- y tienen las mismas potestades que ejercen en todo su territorio con la única limitación de no interferir en el cumplimiento de los fines para los que fueron creados tales establecimientos. Por último, aduce que si bien los parques nacionales se encuentran comprendidos dentro del concepto de establecimiento de utilidad nacional, ese carácter no se transmite a todas las actividades que en aquéllos se desarrollan. En este sentido, señala que la actividad hotelera, vinculada a la industria turística, reviste naturaleza esencialmente comercial que, al ser ejercida dentro de un parque nacional, está sometida a especiales reglamentaciones sobre preservación del ambiente natural y conservación de la fauna y la flora autóctonas. En todo aquello ajeno a la preservación del respectivo ecosistema, el inmueble se mantiene sujeto al ordenamiento de la provincia en cuyo territorio sé ubica. Niega que se configure un caso de doble imposición, pues el derecho anual por habilitación comercial que recauda la APN es una tasa de naturaleza administrativa que se sustenta en el ejercicio del poder de policía estatal, mientras que los impuestos inmobiliario y sobre los ingresos brutos se refieren a hechos imponibles diferentes, ya que el primero grava la propiedad de la actora y el otro alcanza a los ingresos generados con motivo del ejercicio habitual de una actividad lucrativa. -IV- Tal como se expresó en el dictamen emitido en el incidente sobre medida cautelar (v. fs. 12/13 de ese expediente), V.E. es competente para entender en forma originaria en las presentes actuaciones (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). Además, a mi modo de ver, la vía intentada del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta procedente, toda vez que existe resolución administrativa que determina el impuesto sobre los ingresos brutos (fs. 45) y boleta de deuda por el impuesto inmobiliario (fs.
6 13/15), de los cuales surgen las sumas que el fisco provincial reclama. De esta manera se configuran los requisitos exigidos por reiterada doctrina de V.E. (Fallos: 327:2529; 328:4320, entre otros) en tanto no se trata de una cuestión meramente consultiva ni de una indagación especulativa, sino que las cuestiones planteadas responden a un "caso" y buscan precaver los efectos de actos en cierne -a los que se atribuye ilegitimidad- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto. Por lo tanto, estimo que la acción preventiva intentada tiene suficiente fundamento para ser utilizada como vía procesal. -V- De la forma en que ha quedado planteada la litis, el cuestionamiento de la actora se limita a controvertir el alcance de las facultades provinciales para exigir el pago de los impuestos inmobiliario y sobre los ingresos brutos, a la luz de las normas constitucionales y nacionales que regulan las actividades que se desarrollan en el Parque Nacional Nahuel Huapi, dentro del cual se ubica el establecimiento de la demandante. -VI- En el precedente de Fallos: 323:4046 V.E. tuvo oportunidad de examinar la legislación vinculada a los parques nacionales situados dentro del territorio de ese Estado provincial. Allí recordó que la ley , por la que se creó la Dirección de Parques Nacionales, creó simultáneamente los parques Nahuel Huapi e Iguazú, fijó sus límites y estableció el régimen legal de sus tierras. El art. 15 declaró bienes del dominio público las tierras de propiedad fiscal, situadas dentro del perímetro de cada parque o reserva y excluyó las tierras pertenecientes al dominio privado, las destinadas a los asentamientos poblacionales y los lotes ya adjudicados en venta. La provincialización ulterior del hasta entonces territorio del Neuquén dispuesta por la ley debió contemplar el destino de las tierras y por ello su art. 10 dispuso que "pasarán al dominio de las nuevas provincias los bienes situados dentro de sus respectivos límites territoriales que pertenezcan al dominio público o privado de la Nación, excepto aquellos que necesite destinar a un uso o servicio público nacionales, en cuyo caso la reserva deberá establecerse por ley de la Nación...". Posteriormente, la ley aclaró que la transferencia a las provincias no alcanzaba a "los bienes pertenecientes al dominio público o privado de la Nación que al tiempo de la provincialización estaban afectados o destinados a servicios o usos de utilidad o interés público nacional, los cuales continuarán en el dominio de la Nación". Por su parte, la ley establece en qué casos ciertas áreas del territorio nacional pueden declararse parque o reserva nacional o monumento natural y determina que la autoridad de aplicación es la APN, detallando sus atribuciones y deberes. Entre las funciones que el art. 23 de esta ley otorga al directorio de la APN, se encuentra la de establecer cánones, tasas, patentes, aforos, derechos de pesca y caza deportiva, de construcción, de explotación y en general de toda
7 otra actividad relativa a la competencia conferida al organismo a desarrollarse en los parques y reservas nacionales (inc. o). Sentado lo anterior, cabe advertir que de las actuaciones surge que la actora adquirió el inmueble en el que desarrolla su actividad comercial mediante la compra realizada en agosto de 1997 (v. copia de la escritura obrante a fs. 5/9), acto en el cual se contempló que pudiera "afectar el inmueble hipotecado a la explotación comercial hotelera en todas sus formas, incluso en la modalidad de tiempo compartido". Al tratarse de un inmueble enajenado por un particular, se dejó constancia en la escritura de que se había dado cumplimiento al art. 7 de la ley , que prevé en estos casos el derecho preferente de adquisición del Estado Nacional. En atención a que el presente litigio versa sobre la sujeción a los tributos del titular dominial de un inmueble y de las actividades realizadas en él, tratándose de un bien de dominio privado que se encuentra asentado dentro del parque nacional -aspecto que no ha sido controvertido por las partes, tal como se señaló al inicio- resulta aplicable el art. 75, inc. 30, de la Constitución Nacional, denominada "cláusula de los establecimientos de utilidad nacional". Con respecto a esta norma, cabe destacar que su actual redacción es producto de la reforma constitucional de 1994, que modificó el texto anterior del inc. 27 del art. 67, que había dado lugar a interpretaciones divergentes. Puede verse que el constituyente adoptó la llamada teoría de la interferencia, que fue la dominante en la jurisprudencia de V.E. a partir de los precedentes de Fallos: 296:432, 299:442, 302:1223 y 1236, 304:163, 305:1381, y que puede sintetizarse en lo siguiente: la exclusión de la jurisdicción provincial en dichos establecimientos debe circunscribirse a los casos en que su ejercicio interfiera en la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional. Así, la norma en cuestión dispone actualmente que es facultad del Congreso legislar "para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional", aunque respetando el poder de policía e imposición local en tanto no perturbe el cumplimiento de aquellos fines. En virtud de ello, se puede afirmar que las actividades desarrolladas en los establecimientos de esta naturaleza no cuentan con inmunidad absoluta ante la potestad de imposición general que corresponde a las provincias y a los municipios: Y, en lo que atañe en concreto a la presente litis, es preciso determinar si el impuesto inmobiliario y sobre los ingresos brutos, cuyo reclamo por parte de la provincia originó la demanda, interfieren efectivamente con la satisfacción del propósito de interés público característico de un establecimiento de utilidad nacional. A mi modo de ver, tal extremo debió ser alegado y probado por la demandante, pues el precepto mencionado remite a la consideración de circunstancias de hecho de las que ha de derivar el concepto jurídico con que habrá de decidirse si existe o no entre las normas en juego la incompatibilidad alegada (Fallos: 137:212, consid. 9 ).
8 En este orden de ideas, cabe recordar que V.E. ha desestimado demandas declarativas después de realizar el escrutinio de una circunstancia de índole análoga a la que se postula en el sub lite, esto es el examen del modo en que el ejercicio de los poderes locales impide, perturba o entorpece los fines federales antes mencionados (Fallos: 322:2598), en la inteligencia de que la utilidad nacional asignada a una actividad no autoriza sin más a concluir que la Nación atraiga toda potestad de manera exclusiva o excluyente y, por ende, que es necesario para el contribuyente demostrar de qué manera la pretensión impositiva local frustraría, por su incompatibilidad, el fin asignado. En la especie, como adelanté, debe tenerse en cuenta que la actora se ha limitado a efectuar una interpretación dogmática de las normas en las que basa su pretensión, sin aportar elemento alguno que acredite de qué manera el reclamo provincial vinculado al pago de los impuestos mencionados produce la aludida interferencia, extremo que resultaba de indispensable acreditación si se repara en la subsistencia de la aptitud impositiva local y que, por ello, sella la suerte adversa de su pretensión. -VII- Por último, estimo que tampoco pueden atenderse las alegaciones de la accionante fincadas en la existencia de superposición tributaria y en que el impuesto sobre los ingresos brutos estaría en colisión con el compromiso asumido por la provincia demandada en la ley (cfr. fs. 30 vta.). En primer término, puesto que es pacífica la jurisprudencia del Tribunal en cuanto a que la existencia de doble o múltiple imposición, por sí misma, no implica violación a cláusula constitucional alguna (arg. Fallos: 188:27; 191:502; 255:66, entre otros). Y, por otra parte, si bien es cierto que las jurisdicciones provinciales asumieron el compromiso de no establecer tributos locales análogos a los nacionales que se coparticipan (inc. b, primer párrafo, del art. 9 de la ley ) también lo es que, precisamente, el impuesto sobre los ingresos brutos aquí cuestionado es uno de los expresamente excluidos de tal prohibición (tercer párrafo de la misma norma), sin que Lago Espejo Resort S.A. haya alegado ni mucho menos demostrado que, por alguna circunstancia, se haya producido su desnaturalización y, en consecuencia, pudieran ser aplicables aquí las conclusiones de la doctrina de Fallos: 308: VIII- En virtud de lo expuesto, considero que corresponde rechazar la demanda deducida. Buenos Aires, julio 18 de Laura M. Monti. Buenos Aires, 20 de marzo de 2012 Resulta:
9 I) A fs. 27/36 se presenta Lago Espejo Resort S.A. e inicia demanda contra la Provincia del Neuquén y contra la Administración de Parques Nacionales (en adelante, APN ), a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre respecto del poder de imposición que ambas demandadas alegan tener sobre el establecimiento de su propiedad que explota como hotel, ubicado en el Parque Nacional Nahuel Huapi, a orillas del Lago Espejo. Manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto por la ley , la Nación ejerce tanto el dominio como la jurisdicción sobre las tierras fiscales ubicadas en el Parque creado por la ley con anterioridad a la creación de la Provincia por la ley dentro del cual se encuentra asentado su establecimiento. Expone, que como consecuencia de ello, la APN le exige el pago de un derecho anual en concepto de habilitación para actividades turísticas, según lo dispuesto por el artículo 15, anexo 1, de la resolución 297/04 de dicho organismo. Aduce que en la causa Provincia del Neuquén c/ Lago Espejo Resort S.A. s/ apremio (Expte /4), en trámite ante la Secretaría de Procesos Ejecutivos n 3 de esa Provincia, se le exige el pago del impuesto inmobiliario previsto en los artículos 166 y siguientes del código fiscal local. Señala, asimismo, que según los términos del dictamen emitido por el órgano competente de la Dirección de Rentas de la Provincia del Neuquén en el expediente /2001, la Provincia también pretende que se le abone el impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad hotelera que lleva a cabo. Observa que este último tributo recae sobre el mismo hecho imponible que contempla la resolución 297/04, lo que configura, a su entender, un caso típico de doble imposición y una violación por parte de la Provincia de la prohibición prevista por el artículo 9 de la ley Sobre esa base, afirma que ambas demandadas Estado Nacional, Administración de Parques Nacionales, y Provincia de Neuquén pretenden para sí someter a Lago Espejo Resort S.A. a su jurisdicción, imponiendo cada una la obligación del pago de los tributos contemplados por sus respectivas normativas, los que, en algunos casos tal como el de ingresos brutos se superponen configurando un caso típico de doble imposición (fs. 31). Sostiene que la vía del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es procedente para poner fin a la situación de incertidumbre en que se encuentra. II) A fs. 124/127 contesta demanda la Administración de Parques Nacionales (APN). Tras poner de resalto que el Estado Nacional tiene el dominio y la jurisdicción sobre los parques nacionales, indica que las áreas protegidas bajo el régimen de la ley son establecimientos de utilidad nacional y que la segunda parte del artículo 75, inc. 30, de la Constitución Nacional determina un claro límite al ejercicio de los poderes de imposición de la provincia en cuanto pudiesen afectar a tales establecimientos. Señala que no es posible conocer el grado en que la imposición del tributo afecta la ecuación económico-financiera de la actora, pues no cuantificó el perjuicio que le ocasionaría el pago del
10 impuesto a la Provincia y de los derechos de explotación a la Administración de Parques Nacionales. Observa que la actora se abstiene de pagar tanto los derechos que ella le impone (Res. HD. 502/001 y 297/04), como los tributos reclamados por la provincia. Afirma que, en ejercicio del poder conferido por el artículo 23 de la ley , dicho organismo nacional percibe de la actora un derecho de explotación comercial por realizar una actividad de esa naturaleza dentro de un área protegida, dado que se favorece por la actuación del organismo que organiza y brinda una infraestructura operativa y de recursos humanos para mantener incólumes las bellezas naturales del área, beneficiando la actividad comercial que desarrolla el actor, en tanto esas tierras tienen un valor comercial suplementario justamente por hallarse en jurisdicción de Parques Nacionales (fs. 127). Sobre la base de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional, entiende que en los establecimientos de utilidad nacional tanto el organismo como la provincia tienen facultades de imposición, siempre que los que ejerza esta última no interfieran con los fines del establecimiento en cuestión. Concluye que en el caso no se encuentra probada dicha interferencia (v. fs. 127 in fine). III) A fs. 191/200 contesta la demanda la Provincia del Neuquén. Niega que exista incertidumbre acerca de las facultades concurrentes de imposición, que el Estado Nacional sea el titular dominial del inmueble de la actora y de toda el área ocupada por el parque nacional, y que se viole la prohibición contenida en el artículo 9 de la ley Arguye que dominio y jurisdicción son dos conceptos sustancialmente diferentes que pueden o no recaer sobre un mismo titular. Aclara que se trata de un inmueble que fue desafectado del dominio público a fin de adjudicarlo en venta a particulares con destino a la construcción y explotación de un hotel y que, por estar situado dentro de un parque nacional, se encuentra sujeto a la reglamentación vigente vinculada a la conservación del medio ambiente, la flora, la fauna y el ecosistema de la región. Agrega que la jurisdicción que ejerce la APN está limitada a la administración y control de los parques y las reservas nacionales, y enumera diversas atribuciones y deberes que le corresponden según lo dispuesto por las leyes y Puntualiza que el inmueble está ubicado dentro del territorio de la Provincia según los límites establecidos por la ley de creación y que, por lo tanto, se encuentra sometido a su jurisdicción, sin perjuicio de la que se atribuyó legalmente al organismo nacional en lo que atañe a su competencia específica. Indica que la reforma constitucional de 1994 restringió las potestades del Estado Nacional en los establecimientos de utilidad nacional, pues antes tenía la facultad de dictar una legislación exclusiva en estos lugares y, a partir de la reforma, sólo la "legislación necesaria" (artículo 75, inciso 30). Sostiene que la norma constitucional le otorga una incumbencia limitada al logro de los fines específicos del establecimiento.
11 Recuerda que las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal en particular el de policía e imposición y tienen en los lugares en examen las mismas potestades que ejercen en todo su territorio, con la única limitación de no interferir en el cumplimiento de los fines para los que fueron creados. Aclara que si bien los parques nacionales se encuentran comprendidos dentro del concepto de establecimiento de utilidad nacional, ese carácter no se transmite a todas las actividades que allí se desarrollan. En este sentido arguye que la actividad hotelera vinculada a la industria turística reviste naturaleza esencialmente comercial que, al ser ejercida dentro de un parque nacional, está sometida a especiales reglamentaciones sobre preservación del ambiente natural y conservación de la fauna y la flora autóctona; mas en todo aquello ajeno a la preservación del respectivo ecosistema el inmueble se mantiene sujeto al ordenamiento legal de la provincia en cuyo territorio se ubica. Niega que se configure un caso de doble imposición, pues el derecho anual por habilitación comercial que recauda la APN es una tasa de naturaleza administrativa que se sustenta en el ejercicio del poder de policía estatal; mientras que los impuestos inmobiliario y de ingresos brutos que pretende cobrar la Provincia, se vinculan con hechos imponibles diferentes; el primero grava la propiedad de la actora y el otro los ingresos generados por el ejercicio habitual de una actividad lucrativa. Destaca, finalmente, que existe coincidencia a ese respecto con la posición asumida por la Administración de Parques Nacionales. IV) Clausurado el período probatorio, a fs. 270/271 la Administración de Parques Nacionales presentó su alegato, e hicieron lo propio a fs. 273/278 y 280/285 la Provincia demandada y Lago Espejo respectivamente. V) A fs. 288/291 obra el dictamen de la señora Procuradora Fiscal sobre las cuestiones constitucionales propuestas. Considerando: 1 ) Que esta demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional. 2 ) Que en primer lugar se debe determinar si la cuestión traída a juicio habilita la vía del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tanto no se trata de un asunto meramente consultivo ni de una indagación especulativa, sino que las cuestiones planteadas responden a un "caso" y buscan precaver los efectos de actos en cierne a los que se atribuye ilegitimidad y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal para tenerlos por configurados (Fallos: 318:30; 323:1206; 327:2529; 328:4320, entre otros).
12 En efecto, en el sub lite cabe considerar procedente la acción impetrada, toda vez que existe resolución administrativa que determina el impuesto sobre los ingresos brutos (fs. 45) y boleta de deuda por el impuesto inmobiliario (fs. 13/15). De esos instrumentos surge la clara conducta del fisco provincial de perseguir su cobro. Ello se ve corroborado por el proceso ejecutivo al que se hizo referencia en el cuarto párrafo del resultando I precedente, por el que se persigue el pago del impuesto inmobiliario previsto en los artículos 166 y siguientes el Código Procesal local. Asimismo, se encuentra acreditado el propósito de la provincia de que la actora pague el impuesto a los ingresos brutos por su actividad hotelera (fs. 68/71 del expediente /2001 de la Dirección de Rentas de la Provincia del Neuquén). Asimismo, surge claro que la actora paga un canon a la Administración de Parques Nacionales, por estar su inmueble dentro del Parque Nahuel Huapi y por realizar allí la explotación a la que se hizo referencia. La percepción de estas sumas estaría justificada en las previsiones contenidas en el artículo 23, inciso "o", de la ley ) Que frente a todo ello el cuestionamiento de Lago Espejo Resort S.A. se dirige a controvertir el alcance de las facultades provinciales para exigir los pagos ya referidos a la luz de las normas constitucionales y nacionales que regulan las actividades que se desarrollan en el Parque Nacional Nahuel Huapi, dentro del cual se ubica su emprendimiento hotelero (ver fs. 290 vta. y 291, dictamen de la señora Procuradora Fiscal). 4 ) Que en el precedente de Fallos: 323:4046 el Tribunal tuvo oportunidad de examinar la legislación vinculada a los parques nacionales situados dentro del territorio de la Provincia del Neuquén. Recordó entonces que la ley , por la que se determinó la creación de la Dirección de Parques Nacionales, se creó el Parque Nahuel Huapi, se fijaron sus límites y se estableció el régimen legal de sus tierras. Por medio de su artículo 15 se declararon bienes del dominio público a las tierras de propiedad fiscal situadas dentro del perímetro del parque o reserva, y se excluyó las tierras pertenecientes al dominio privado, las destinadas a los asentamientos poblacionales, y los lotes ya adjudicados en venta. A través de la ulterior provincialización del hasta entonces territorio del Neuquén dispuesta por la ley , se contempló el destino de las tierras y se dispuso que pasarán al dominio de las nuevas provincias los bienes, situados dentro de sus respectivos límites territoriales que pertenezcan al dominio público o privado de la Nación, excepto aquellos que necesite destinar a un uso o servicio público nacionales, en cuyo caso la reserva deberá establecerse por ley de la Nación... (artículo 10). Más tarde, por medio de la ley , se aclaró que la transferencia a las provincias no alcanzaba a los bienes pertenecientes al dominio público o privado de la Nación que al tiempo de la
13 provincialización estaban afectados o destinados a servicios o usos de utilidad o interés público nacional, los cuales continuarán en el dominio de la Nación. Por su parte la ley estableció en qué casos ciertas áreas del territorio nacional podían ser declaradas parque o reserva nacional o monumento natural; y determinó que la autoridad de aplicación era la Administración de Parques Nacionales y precisó sus atribuciones y deberes. 5 ) Que el Parque Nacional Nahuel Huapi, en donde se encuentra emplazado el inmueble en cuestión, fue constituido en los entonces territorios del Neuquén y Río Negro que, como tales, formaban parte del Estado Nacional y era, por lo tanto, preexistente a la conformación de esas provincias (Fallos: 327:2354). Si bien dicho parque fue declarado parte del dominio público de la Nación en virtud de lo ordenado en el artículo 15 de la ley de creación del Parque Nacional Nahuel Huapi, del año 1934, el inmueble y la actividad sobre los que recaerían los gravámenes objeto de este proceso fue excluido de la declaración de dominio público establecida en el artículo 15 referido. En efecto, a través del decreto nacional 1066/36, dictado el 9 de septiembre de 1936 (Boletín Oficial del 22 de octubre de ese año), y con fundamento en el artículo 22, inciso 2, de la ley citada, se determinó que quedaba excluida de dicha categorización...la superficie de dos hectáreas con un frente de cien metros, sobre la costa Sud del Lago Espejo, dentro del Parque Nacional Nahuel Huapi. A su vez, el mismo decreto autorizó a la Dirección Nacional de Parques Nacionales para adjudicar la fracción individualizada en venta a los señores Dora y Willi Meier, con destino a la construcción y explotación de un hotel (fs. 4 y 65 del expte. administrativo /2001, y fs. 29 del expte /2003). 6 ) Que la actora adquirió la porción referida en el año 1997 hecho no controvertido en autos, por escritura pasada ante la escribana A. M. C. el 11 de agosto de 1997, la que fue inscripta en el Registro de la Propiedad de la Provincia del Neuquén el 16 de septiembre del mismo año (v. fs. 5/11, y 23/28, expte. administrativo /2003; y fs. 10 vta. de este proceso). Al tratarse de un inmueble enajenado por un particular, se dejó constancia en el instrumento público referido de que se había dado cumplimiento al artículo 7 de la ley , que prevé en estos casos el derecho preferente de adquisición por parte del Estado Nacional. Asimismo, se dio cuenta del pago por parte del vendedor de todos los impuestos provinciales relativos a dicho inmueble, a los fines de la traslación del dominio (fs. 9, nota marginal). En ese instrumento público se contempló que la parte compradora pudiera afectar el inmueble hipotecado a la explotación comercial hotelera en todas sus formas, incluso en la modalidad de tiempo compartido. 7 ) Que, establecida la situación del bien, el hecho de que se encuentre emplazado dentro del Parque Nacional Nahuel Huapi constituye una circunstancia relevante a los fines de decidir la
14 cuestión planteada, dada la regulación constitucional que gobierna esos enclaves considerados establecimientos de utilidad nacional. En consecuencia es necesario examinar la disposición contenida en el artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional, en cuanto resulta aplicable al caso. El texto actual de la denominada cláusula de utilidad nacional proviene de la reforma constitucional de 1994, que modificó el entonces artículo 67, inciso 27, cuya aplicación había dado lugar a interpretaciones divergentes en el tiempo. La norma en cuestión dispone actualmente que es facultad del Congreso Federal legislar para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional, bien que respetando el poder de policía e imposición local en tanto no perturbe el cumplimiento de aquellos fines. Señala Bidart Campos que ya no habla de legislación exclusiva, sino de legislación necesaria, habiendo además eliminado la mención de que los establecimientos aludidos se emplazan en lugares adquiridos por compra o cesión en las provincias. Esa legislación necesaria queda circunscripta a los fines específicos del establecimiento, y sobre ellos las provincias y los municipios conservan sus poderes de policía e impositivos en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines (v. Bidart Campos, Germán José, Manual de la Constitución reformada, Ediar, Tomo I, Buenos Aires, 1998, pág. 458). 8 ) Que como bien lo recuerda la señora Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 288/291, el constituyente de 1994 siguió la línea predominante en la jurisprudencia de esta Corte emergente, entre otros, de los precedentes de Fallos: 296:432, 299:442; 302:1223 y 1236; 304:163 y 305:1381, que en lo sustancial implica que la exclusión de la jurisdicción provincial en los enclaves en examen debe circunscribirse a los casos en que su ejercicio afecte efectivamente la satisfacción del propósito de interés público característico de un establecimiento de utilidad nacional. En ese contexto, este Tribunal en su actual composición ha tenido ocasión de señalar, sobre la base de que los establecimientos de esta naturaleza no cuentan con inmunidad absoluta ante la potestad de imposición general que corresponde a las provincias, que asume relevancia el tradicional precedente de Fallos: 137:212, en el que se dejó bien en claro el carácter preponderante de la prueba para los asuntos en que se ventilen planteos como el que se pretende introducir en este proceso. En esa oportunidad se sostuvo que de la consideración de las circunstancias de hecho...ha de derivar el concepto jurídico con que habrá de decidirse si existe o no entre las leyes de referencia la incompatibilidad alegada... (Fallos: 330:4144). De todo lo antedicho cabe extraer dos consecuencias: las actividades desarrolladas en los establecimientos de utilidad nacional no cuentan con inmunidad absoluta ante la potestad de imposición general que se reconoce a las provincias; y el menoscabo al fin público concebido ha de ser efectivamente demostrado por quien lo alega. 9 ) Que de tal manera resulta exigible y necesario para quitar validez constitucional a la pretensión provincial acreditar el modo en que el ejercicio de los poderes locales impide, perturba, dificulta,
15 frustra o entorpece los fines federales que determinan la creación del establecimiento (arg. Fallos: 312:1870 y 322:2598), toda vez que la utilidad nacional asignada a una actividad no autoriza sin más a concluir que la Nación atraiga hacia sí toda potestad de manera exclusiva o excluyente (arg. Fallos: 330:4144). 10) Que a la luz de este estándar interpretativo el impuesto inmobiliario, y el correspondiente a los ingresos brutos, reglados en los artículos 152 a 180 y siguientes, y 181 a 217 del Código Fiscal de la Provincia del Neuquén, respectivamente, no aparecen como incompatibles con la satisfacción del propósito de interés público característico del Parque Nacional Nahuel Huapi. La pretensión provincial se centra en la configuración del hecho imponible; así, en el caso del impuesto inmobiliario que grava el bien, se cristaliza en mérito a la titularidad del inmueble referida en el considerando 6 precedente (v. fs. 5/11); y lo que alcanza el impuesto a los ingresos brutos es el ejercicio habitual y a título oneroso de la actividad comercial que lleva a cabo la empresa, sin consideración a la naturaleza del sujeto que la realice y el lugar donde se ejecuta (v. artículo 181 del Código Fiscal provincial; y fs. 197/199, del responde de la Provincia del Neuquén). Frente a ello la actora no ha aportado ningún elemento que permita concluir que se ha probado que se configura la perturbación, dificultad, o frustración que justifique admitir su pretensión. Al respecto se ha limitado a efectuar una interpretación dogmática de las normas en las que basa su reclamo, sin aportar elementos que permitan valorar de qué manera el sometimiento a los gravámenes en cuestión produce el efecto que intenta hacer valer. 11) Que tampoco puede tener favorable acogida la petición que se formula sobre la base de la existencia de superposición tributaria (v. fs. 44 del expte /2003), y la colisión que se configuraría al respecto con el compromiso asumido por la Provincia al adherir a la ley (cfr. fs. 30 vta., y el alegato de la parte actora a fs. 280 vta.). En el caso es insoslayable distinguir el impuesto a los ingresos brutos que reclama la Provincia, del canon que exige la Administración de Parques Nacionales a los fines de la habilitación correspondiente. En efecto, en el primer supuesto como ya se ha dicho el hecho imponible es el ejercicio habitual y oneroso de la actividad comercial (v. el artículo 181 y ss. del código fiscal provincial). En cambio en el segundo la Administración de Parques Nacionales, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 23 de la ley , recauda anualmente de Lago Espejo Resort S.A. un canon por el aprovechamiento o explotación comercial que se le permite dentro de un área protegida, beneficiándose la actora por la infraestructura operativa y de recursos humanos que se da en el área (v. resolución 502/01, del Presidente del Directorio de Parques Nacionales a fs. 76 y ss., y fs. 127 y 270 vta.). Es entonces en la naturaleza diversa de ambos gravámenes, el impuesto provincial a los ingresos brutos y el derecho que percibe la autoridad federal, donde anida la imposibilidad de admitir el
16 argumento de la doble imposición que invoca la actora, toda vez que no se verifica la identidad que se alega. Por lo demás, si bien es cierto que las jurisdicciones provinciales asumieron el compromiso de no establecer tributos locales análogos a los nacionales que se coparticipan (inciso b, primer párrafo, del artículo 9, de la ley ), también lo es que, precisamente, el impuesto sobre los ingresos brutos aquí cuestionado es uno de los expresamente excluidos de tal prohibición (tercer párrafo de la misma norma), sin que la empresa demandante haya fundamentado ni mucho menos demostrado que, por alguna circunstancia, se haya producido su desnaturalización y, en consecuencia, pudieran ser aplicables aquí las conclusiones de la doctrina de Fallos: 308:2153 (conf. dictamen de la señora Procuradora Fiscal a fs. 288/291). 12) Que en virtud de todo lo expuesto, la acción intentada por Lago Espejo Resort S.A. contra las codemandadas en la presente litis no puede prosperar. 13) Que las costas del juicio deben ser soportadas por la actora en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Rechazar la demanda seguida por Lago Espejo Resort S.A. contra la Administración de Parques Nacionales y la Provincia del Neuquén. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese, remítase copia a la Procuración General de la Nación y archívese. Ricardo Luis Lorenzetti. Elena I. Highton de Nolasco. Carlos S. Fayt. Enrique Santiago Petracchi. Juan Carlos Maqueda. E. Raúl Zaffaroni. Carmen M. Argibay.
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