APE-17-8-CPCM-2012 CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE, Usulután, a las quince horas y treinta minutos del día cuatro de Septiembre de dos mil

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1 APE-17-8-CPCM-2012 CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE, Usulután, a las quince horas y treinta minutos del día cuatro de Septiembre de dos mil doce.- Vistos en Apelación la sentencia definitiva dictada en las Diligencias De Aceptación De Herencia Acumuladas, promovidas por el Licenciado Marcos Saúl Ramírez Granillo, en el Juzgado de lo Civil de esta Ciudad, en su calidad de Apoderado General Judicial de los señores Francisco Javier Aguilar Gómez y Francisco Ernesto Aguilar Campos, en calidad de hijos del causante, la Licenciada Gloria Catalina Ascencio Esmahan, quien es mayor de edad, Abogado y Notario de este domicilio, quien actúa como Apoderada General Judicial de la señora Doris Elizabeth Aguilar de Soriano, quien es mayor de edad, [ ],, en calidad de Heredera Testamentaria del Causante, el Licenciado Ricardo Dagoberto Palacios Salmerón, quien es mayor de edad, Abogado, de este domicilio, quien actúa como Apoderado General Judicial de la señora Brendy Elizabeth Aguilar Rodríguez, quien es mayor de edad, en calidad de Heredera testamentaria del causante Francisco Aguilar Solís conocido Por Francisco Aguilar Y Por Francisco Aguilar. Esta Cámara fue integrada por los Magistrados Propietarios Doctor MAURICIO LEONEL AVILES y el Licenciado MARIO ANGEL GUANDIQUE MARTINEZ, siendo presidida por el primero de ellos.- Han intervenido en el Presente Juicio, en Primera y Segunda Instancia el Licenciado Ricardo Dagoberto Palacios Salmerón quien actúa en el carácter arriba señalado y la Licenciada Gloria Catalina Ascencio Esmahan, actuando en el carácter arriba señalado.- VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES DE HECHO: I.- Que con fecha nueve de Agosto de dos mil once, fue presentada la solicitud Diligencias De Aceptación De Herencia Acumuladas que se encuentra agregada a fs.v3 de la pieza principal, por la Licenciada Gloria Catalina Ascencio Esmahan, en la cual textualmente manifestó: ***** Que soy la Apoderada General Judicial de la señora: DORIS ELIZABETH AGUILAR DE SORIANO, quien es de cuarenta y nueve años de edad, Profesora, del domicilio de Soyapango, Departamento de San Salvador, con Documento Único de Identidad [ ],, lo que compruebo con el poder sustituido a mi favor, que en fotocopia certificada por notario presento. I-) Que mi Poderdante según Testamento Solemne y Público, otorgado en la ciudad de Usulután, a las

2 dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos del día seis de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, ante los Oficios Notariales de Dagoberto Arnulfo Guardado González, por el señor FRANCISCO AGUILAR conocido por FRANCISCO AGUILAR SOLIS, el cual agrego en fotocopia certificada por Notario, es Heredera Universal Testamentaria, juntamente con su Madre MARIA JULIA FERNANDEZ DE AGUILAR según Cláusula V, del Testamento en comento, del señor: FRANCISCO AGUILAR SOLIS, conocido por FRANCISCO AGUILAR y por FRANCISCO AGUILAR SOLIS quien fue de [ ],, originario de La Palma, Departamento de Chalatenango y del domicilio de Usulután, Departamento de Usulután, de Nacionalidad Salvadoreña, y falleció el día catorce de Julio del año dos mil once, en el Hospital de Santa Catalina, de la ciudad de Usulután, a consecuencia de insuficiencia Cardiaca Severa, choque cardiogénico, sangramiento de tubo digestivo superior, anemia, diabetes mellitas tipo dos, paro cardiorrespiratorio con asistencia médica, siendo su ultimo domicilio la ciudad de Usulután; hijo de los señores Benjamín Aguilar y Juana de Jesús Solís, ya fallecidos. II-) Que también mí Poderdante es heredera Abintestato de su Madre MARIA JULIA FERNANDEZ DE AGUILAR, quien fue de [ ], de edad, [ ],, originario de Usulután y del domicilio de Usulután, Departamento de Usulután, de Nacionalidad Salvadoreña, y falleció el día diecinueve de Noviembre del año dos mil nueve, en el Hospital de Especialidades Nuestra señora de la Paz, de la ciudad de san miguel, a consecuencia de muerte súbita, Mío cardiopatía, Dilatada, Hipertensión arterial, Insuficiencia Renal Crónica, Obesidad Mórbida, con asistencia médica, siendo su último domicilio la ciudad de Usulután, siendo hija de los señores [ ],, ya fallecidos; Que su madre MARIA JULIA FERNANDEZ DE AGUILAR, era heredera testamentaria del señor Francisco Aguilar Solís, conocido por Francisco Aguilar y por Francisco Aguilar Solís, y por consiguiente transmitió ese derecho a su hija Doris Elizabeth Aguilar de Soriano. Que con instrucciones de mi Poderdante por este medio vengo aceptar expresamente y con beneficio de inventario la Herencia Testamentaria que a su defunción dejó el señor FRANCISCO AGUILAR SOLIS, CONOCIDO POR FRANCISCO AGUILAR Y POR FRANCISCO AGUILAR SOLIS, en un cincuenta por ciento por ser Heredera Universal Testamentaria y el otro cincuenta por ciento correspondiente a la señora MARIA JULIA FERNANDEZ DE AGUILAR, quien no acepto la herencia, testamentaria, por haber fallecido antes, en virtud del derecho de transmisión, por ser hija sobreviviente de la causante (MARIA JULIA FERNANDEZ DE AGUILAR) en base al Art. 958 y 988 del Código Civil. Que por las razones antes expuestas y en base a los Artículos

3 952, 953, 957, 958, 988, numeral 1, 996, 1009, 1146, 1162, 1163 y 1166 todos del código civil. Le PIDO: que se agreguen la fotocopia Que se agreguen la fotocopia certificada por notario del testimonio de Poder General Judicial, sustituido a mi favor y fotocopia certificada por notario del Testamento Solemne y Público, que presento; se me tenga por parte en el carácter en que comparezco; se me admita está solicitud; se libre oficio a la Honorable Corte Suprema de Justicia a fin de que informe si ha habido otro testamento más reciente del señor FRANCISCO AGUILAR SOLIS, CONOCIDO POR FRANCISCO AGUILAR y por FRANCISCO AGUILAR SOLIS o si ya fue aceptada dicha herencia; se tenga por aceptada expresamente y con beneficio de inventario, la herencia Testamentaria que a su defunción dejó el señor FRANCISCO AGUILAR SOLIS, conocido por FRANCISCO AGUILAR, y por FRANCISCO AGUILAR SOLIS, quien falleció el día catorce de Julio del año dos mil once, en el hospital Santa Catalina de esta ciudad de Usulután, siendo la ciudad de Usulután, su ultimo domicilio, en su calidad de Heredera Universal Testamentaria en el cincuenta por ciento que le corresponde; y el otro cincuenta por ciento en virtud del derecho de Transmisión, se tenga por aceptada expresamente y con beneficio de inventario la herencia abintestato que a su defunción dejó la señora MARIA JULIA FERNANDEZ DE AGUILAR, quien fue de [ ],, originario de Usulután y del domicilio de Usulután, departamento de Usulután, de Nacionalidad Salvadoreña, y falleció el día diecinueve de Noviembre del año dos mil nueve, en el Hospital de Especialidades Nuestra Señora de la Paz, de la ciudad de San Miguel, a consecuencia de Muerte Súbita, Mío cardiopatía, Dilatada, Hipertensión arterial, Insuficiencia Renal Crónica, obesidad Mórbida, con asistencia médica, siendo su ultimo domicilio la ciudad de Usulután, siendo hija de los señores Micaela Ester Cañas y José Manuel Fernández, ya fallecidos, en su calidad de heredera Universal Abintestato e hija sobreviviente de la causante y en base al derecho de transmisión; se publique en el Diario Oficial los carteles correspondientes, según el Art C.C.; se le de a mi poderdante la Administración y representación interina de las sucesiones con las restricciones de los curadores yacentes, y se me extiendan los carteles correspondientes. Declaro bajo juramento que no estoy comprendida en ninguna de las inhabilidades del Art. 67 del Código Procesal Civil y Mercantil. Presento los siguientes Documentos en Original con las respectivas copias de ley: a) fotocopia certificada por notario del Poder general judicial, otorgado por la señora Doris Elizabeth Aguilar de Soriano, a favor de la Licenciada Laura Marisol Torres Guerrero, sustituido a mi favor, b) fotocopia certificada por notario de testamento solemne y público, c) certificación

4 de la partida de defunción de Francisco Aguilar Solís, conocido por FRANCISCO AGUILAR, y por FRANCISCO AGUILAR SOLIS, d) Certificación de la Partida de Defunción de MARIA JULIA FERNANDEZ DE AGUILAR, e) Certificación de la Partida de Nacimiento de DORIS ELIZABETH AGUILAR DE SORIANO, f) Certificación de la Partida de Defunción del señor Benjamín Aguilar, g) Certificación de Partida de Defunción de la señora Juana de Jesús Solís..- II.- A fs.27 de la pieza principal, consta que el Licenciado Ricardo Dagoberto Palacios Salmerón se mostró parte en las presentes diligencias, escrito en lo cual solicito lo siguiente:... Que soy apoderado de la señora BRENDY ELIZABETH AGUILAR RODRÍGUEZ, quien es de veintiocho años de edad, casada, del domicilio de Usulután, vengo a mostrarme parte en las diligencias de declaratoria de herencia en calidad de nieta y heredera testamentaria de los bienes que a su función dejare el señor Francisco Aguilar Solís conocido como Francisco Aguilar, en las diligencias que promueve la Licenciada Catalina Ascencio como apoderada de la señora Doris Elizabeth Aguilar. Para efectos de demostrar el vínculo familiar en calidad de nieta entre mi mandante y el causante tal como lo manifiesta el testamento, presento partida de nacimiento de mi mandante en la que consta que nació el día [ ],, siendo hija de Willian Ernesto Aguilar, y la partida de nacimiento del padre de mi mandante Willian Ernesto Aguilar quien era hijo de Francisco Aguilar Solís, en tal sentido demostrando así el grado de parentesco entre mi mandante y el causante. Por lo antes expuesto Pido: admitirme el presente escrito. Me tenga por parte en el carácter en que comparezco. Se declare a mi mandante heredera TESTAMENTARIA juntamente con la señora DORIS ELIZABETH AGUILAR, de los bienes que dejare el señor Francisco Aguilar Solís. Presento copia de DUI y NIT de mi mandante y partida de nacimiento de la misma junto con la partida de nacimiento del padre de mi mandante..- III.- La resolución impugnada en lo textualmente dice:... Habiendo trascurrido más del tiempo que ordena la ley después de la publicación del cartel respectivo en el Diario Oficial, sin que se haya presentado persona alguna deduciendo su derecho, declárense herederas definitivas y con beneficio de inventario, en la herencia testada que dejó al fallecer el señor FRANCISCO AGUILAR SOLÍS conocido por FRANCISCO AGUILAR y por FRANCISCO AGUILAR SOLÍS, el día catorce de julio del año dos mil once, en el Hospital Santa Catalina de Usulután, siendo la ciudad de Usulután su último domicilio; de parte de las señoras DORIS ELIZABETH AGUILAR DE SORIANO, quien posee Documento Único de Identidad Número: cero cero novecientos ochenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro- cero; y Número de

5 Identificación Tributaria: mil ciento veintitrés- doscientos setenta mil quinientos sesenta y doscero cero dos- cero; y BRENDY ELIZABETH AGUILAR RODRÍGUEZ, quien posee Documento Único de Identidad Número: cero un millón treinta y cinco mil doscientos veintiunotres; y Número de Identificación Tributaria: mil ciento veintitrés- cero treinta mil quinientos ochenta y tres- ciento dos- tres; la primera en su calidad de heredera única y universal del causante, en todos sus bienes presentes y futuros por derecho propio, y además por derecho de acrecimiento que le correspondía a la señora María Julia Fernández de Aguilar, en bienes presentes y futuros del haber sucesoral; y la segunda en su calidad de heredera de cuota en un treinta por ciento de los bienes actuales del causante al momento de testar. Confiéresele a las herederas declaradas la administración y representación definitiva de dicha sucesión, con las facultades y restricciones de ley. IV.- Inconforme el Licenciado Ricardo Dagoberto Palacios Salmerón, quien es Apoderado General Judicial de la señora Brendy Elizabeth Aguilar Rodríguez con la Sentencia Definitiva antes referida, interpuso el presente recurso de apelación, en lo pertinente textualmente dice:... Que en mi calidad de apoderado general judicial de la señorita Brendy Elizabeth Aguilar Rodríguez en las diligencias de Declaratoria de heredero que a su defunción dejare el señor Francisco Aguilar Solís y en tal sentido vengo a interponer recurso de apelación para y ante la Honorable cámara de la segunda sección de Oriente, de la resolución emitida por el honorable juez de lo civil de las ocho horas del día doce de junio del año dos mil doce, en la que se declara heredera definitiva a la señora DORIS ELIZABETH AGUILAR DE SORIANO Y a mí mandante BRENDY ELIZABETH AGUILAR RODRIGUEZ como HEREDERA DE CUOTA: 1- Que en las presentes diligencias de aceptación de herencias testamentarias fueron promovidas por la licenciada Gloria Catalina Ascencio en carácter de apoderada general judicial de la señora Doris Elizabeth Aguilar de Soriano de generales conocidas, que con fecha diecinueve de diciembre de dos mil once interpone recurso de revocatoria contra la resolución dictada a las ocho horas y cinco minutos del día siete de diciembre del año dos mil once dictada por el honorable juez de lo civil, por no estar conforme con la resolución la cual dice así: """ tienese por aceptada expresamente y con beneficio de inventario la herencia testada dejada su defunción por el causante señor FRANCISCO AGUILAR SOLIS... departe de las señoras Doris Elizabeth de Soriano y Brendy Elizabeth Aguilar Rodríguez en calidad de herederas testamentarias del causante." - Que en dicho recurso la licenciada Ascencio

6 manifiesta " Basado en el art. 22 de nuestra carta magna, que se refiere a la libre testamentifacción, en concordancia con los arts. 996, 1001, 1005, 1006, 1009, 1010, 1011, 1039, 1047, 1051, 1078, 1123, 1124, todos del código civil. En donde consta la declaración de su última voluntad, en lo que toca la transmisión de sus bienes, para que tenga efectos después de sus días (mortis causa) art. 996 C.C., además esta facultas es indelegable, art C.C. Relacionado con el art del mismo cuerpo legal. Así mismo la licenciada Ascencio hace ver en el recurso interpuesto que las clausulas QUINTA Y SEXTAS las cuales son del tenor literal siguiente:... "QUINTO: que constituyen como sus únicos y universales herederos con las salvedades que adelante se dirán para que lo sucedan en sus bienes, derechos acciones y obligaciones transmisibles presentes y futuras a su esposa e hija mencionadas en el numeral tercero SEXTO: consecuentemente manda que sus bienes actuales sean heredados de la siguiente manera: a) A su señora esposa el cuarenta por ciento de todos sus bienes y...-b) el treinta por ciento de todos sus bienes a su hija Doris Elizabeth Aguilar de Soriano y c) el treinta por ciento de todos sus bienes a su nieta Brendy Elizabeth." De lo antes dicho la licenciada Ascencio en la calidad antes dicha, manifiesta que hay errores de fondos en la resolución recibida por el honorable juez de lo civil al mencionar que su poderdante Doris Elizabeth de Soriano es heredera testamentaria del causante juntamente con mi representada Brendy Elizabeth Aguilar Rodríguez. Que dicha Licenciada está tratando de hacer valer una interpretación errónea, la cual no le compete interpretar, tratando de hacer ver que la voluntad del testador era que los bienes que poseía en aquel entonces, háblese del pasado o al momento de elaborar su testamento son a los que se refiere el numeral quinto y sexto, de dicho testamento, A lo cual de todo lo antes dicho hago las siguientes observaciones que es necesario valorar siendo las siguientes: A veces tanto la ley como las disposiciones testamentarias son incapaces de discernir e interpretar la voluntad del testador, ya sea por la oscuridad y la ambigüedad del testamento o de la HIPOTESIS NORMATIVA DE ESTOS CASOS por lo que es necesario la aplicación de métodos como la HERMENEUTICA, que es el arte o la técnica de interpretar los textos para fijar su verdadero sentido el cual tiene como fin determinar el contenido de una voluntad dudosa, por lo tanto es necesario aplicar esta disciplina para desentrañar la voluntad del testador tomando en consideración que el testamento es un acto unilateral que contiene una declaración de voluntad que debe ser respetada mientras no contradiga la ley y que va a surtir efectos una vez acaecida la muerte de su autor, bajo este

7 parámetro decimos Que no es cierto que al hablar de bienes actuales en un testamento este se refiera a aquellos bienes que una persona posea hasta el momento de testar ya que todo testamento se redacta a futuro, es decir que el único presente que existe es el momento de la redacción, puesto que al fallecer una persona y habiendo dejado testamento, la lectura del contenido del mismo, que es posterior al fallecimiento del testador, es cuando se vuelve presente de este va que el lector hace las veces como si fuese el testador quien lo estuviera diciendo, por lo tanto a partir de allí inicia el presente o mejor dicho que todos aquellos bienes obtenidos antes y durante la elaboración del testamento y a la fecha de la muerte del testador por consiguiente todo aquello pasa a ser presente en el momento antes dicho. Según lo dispuesto en art. 996 C.C. que dice para que tenga efecto después de sus días (Morti causa) relación misma que ha hecho la licenciada Ascencio en su escrito de revocatoria confirmando nuestra teoría que la forma en que el testador cuando el esencial dijo que declaraba como heredero de sus bienes actuales a Brendy Elizabeth y otra. Que el honorable juez de lo civil resuelve a las catorce horas con cinco minutos del día veintinueve de febrero del año dos mil doce revocar los párrafos cinco, seis, siete del auto de folios treinta fv, sin hacer la valoración sobre cuál es la finalidad de otorgar un testamento, siendo ilógico por ejemplo que si una persona posee bienes al momento de elaborar un testamento, decida dejarlos a sus herederos sin saber con certeza que a hora de su fallecimiento aun los posea, por lo tanto la lógica nos dice que cuando en el testamento dice "que dejo como herederos de mis bienes actuales" el testador se refería volviéndose presente a todos aquellos bienes que este tuviere a partir de la lectura del testamento o mejor dicho todos los bienes que estuviesen hasta antes de cuando se vuelve efectivo el testamento siendo esos los bienes actuales, cabe mencionar que no tendría razón de ser, el elaborar un testamento y que siempre quedara desprotegido o sin ningún benéfico los herederos, no cumpliéndose la voluntad del testador. Por lo antes expuesto a vos Pido: Me admita el presente escrito que contiene recurso de apelación. Se continúe con el trámite de ley. Se ordene al juez de lo civil revocar el auto de las catorce horas con cinco minutos del día veintinueve de febrero del año dos mil doce, donde se ordena revocar los párrafos cinco, seis, siete del auto de folios 30 fv, y todas las providencias dictadas posterior a esta y se ordene declarar como heredero universales a la señora DORIS ELIZABETH AGUILAR DE SORIANO y a mi mandante BRENDY ELIZABETH AGUILAR RODRIGUEZ. Por lo tanto ambas deben de ser declaradas herederas universales.

8 V.- Al contestar el recurso de Apelación, la Licenciada Gloria Catalina Ascencio Esmahan, lo fundamenta textualmente de la siguiente manera: """"""...Con fecha diecinueve de Junio del dos mil doce, el Licenciado RICARDO DAGOBERTO PALACIOS SALMERON, vuelve a presentar Recurso de Apelación, ante su Honorable Cámara, pero ahora por la resolución dictada por el Juzgado de lo Civil de las ocho horas del día doce de Junio del dos mil doce, en la que se declara Heredera Testamentaria Definitiva Universal a mi Poderdante DORIS ELIZABETH AGUILAR DE SORIANO de los bienes presentes y futuros del haber sucesoral por Derecho Propio y por Derecho de Acrecimiento que le correspondía a la señora María Julia Fernández de Aguilar y a BRENDY ELIZABETH AGUILAR RODRIGUEZ, de los bienes actuales del causante en su calidad de Heredera de Cuota, tal como lo dice el testamento y en su Cláusula VI, Literal "C" en un treinta por ciento de los bienes actuales al momento de testar. A lo anterior hago las siguientes consideraciones: I.-) El Licenciado Palacios en su escrito presentado con fecha diecinueve de Junio del dos mil doce, lo único que ha hecho es AUMENTARLE diez líneas al escrito que presento en su oportunidad con fecha dieciséis de Abril del dos mil doce ante su Honorable Cámara, en donde el mencionado Licenciado ampliaba el Recurso que por primera vez interpuso, a lo cual volvemos a caer en el Articulo 511 inciso Segundo CPCM en donde dice:... " que se expresaran con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso haciendo distinción a las que se refieren a la revisión e interpretación del derecho aplicado y a las que afectan a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad "Haciendo un análisis de este inciso se nota claramente que el Licenciado Palacios Salmerón no lo ha aplicado, ya que como lo dijeron Ustedes Honorable Cámara en su auto dictado a las nueve horas treinta minutos del día siete de Mayo del dos mil doce, en su inciso cuarto, región cuarto y siguientes:..."no cumple con lo dispuesto en los arts. 510 y 511 Inc.2do. del CPCM, ya que no expresa con claridad cuál es la finalidad del recurso sin precisar las razones en que lo funda ", y en el renglón trece de ese mismo párrafo se estableció que no existen puntos específicos en el recurso presentado con anterioridad y lo único que hace el apelante en este nuevo caso es presentar el mismo escrito y lo nuevo que menciona es la Hermenéutica que es la ciencia que interpreta los textos escritos y fija su verdadero sentido ( Será esto el fundamento para el Licenciado Palacios? ) Y como el apelante dice, si ocupamos esta ciencia para entender la voluntad del testador la cual en la cláusula Quinta y Sexta del Testamento, son claras al mencionar: que su

9 esposa e hija (lógico) sean sus Herederas Universales de sus bienes presentes y futuros del haber sucesoral y a su nieta la incluyo en la cláusula Sexta, en sus bienes actuales, que eran los que tenia al momento de testar, debido a que el testador no expreso otra cosa, lo cual es claro y no hay lugar a confusión ya que si el testador hubiera querido decir otra cosa, lo hubiera manifestado en su testamento de otra manera, entonces hay que hacemos una pregunta Por qué el testador habla de los bienes futuros?, si tomamos en cuenta la tesis planteada por el Licenciado Palacios Salmerón, que los bienes actuales son los que tienen al momento de morir Donde quedan los bienes futuros? De qué habla el testador, Porque el testador no hablo en una sola cláusula de todos sus bienes?, entonces cabe hacer la aclaración sobre que son los bienes Presentes, Actuales y Futuros y según el Diccionario enciclopédico del Derecho Usual Cabanellas: Presente significa lo actual, con relación al momento en que se indica; Actual: Presente en ese momento; y Futuro: Que está por venir o acontecer; y según el Diccionario Espasa Ilustrado: Presente significa tiempo del verbo que denota la acción actual; Actual: Presente en el mismo momento, que existe se usa en el momento de que se habla; y Futuro: Que está por venir, es el tiempo del verbo que sirve para denotar la acción que no ha sucedido todavía. Por eso el Testador FRANCISCO AGUILAR SOLIS, conocido por FRANCISCO AGUILAR y por FRANCISCO AGUILAR SOLIS, habla de dos Cláusulas: Cláusula Quinta del Testamento se estableció quienes son las personas que lo van a representar en todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones transmisibles presentes y futuros, después de su muerte y en este caso es mi Poderdante DORIS ELIZABETH AGUILAR DE SORIANO, por Derecho propio y por Derecho de Acrecimiento, en el derecho que le correspondía a María Julia Fernández de Aguilar; y la Cláusula Sexta del Testamento que además de mi poderdante y de María Julia Fernández de Aguilar, incluye a BRENDY ELIZABETH AGUILAR RODRIGUEZ, en este caso el testador establece un porcentaje, y solo habla de bienes actuales NO DE FUTUROS, por consecuencia la señora Aguilar Rodríguez, solo tiene derecho al treinta por ciento del haber Herencial de los bienes actuales al momento de testar por no haber expresado otra cosa el Testador, y no tiene pretensión a la totalidad, es decir no tiene derecho de acrecimiento.- II.- Como es posible que el Licenciado Palacios Salmerón, cuando curso Derecho Sucesorio en las Aulas de la Universidad no entendió la diferencia que existe entre Heredero Universal y Heredero de Cuota establecido en el Art. 952 inc. Segundo C.C. y con la lectura de dicho inciso se entiende a claras luces que son dos figuras porque el heredero universal sucede al

10 difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles y el heredero de cuota solo hereda la mitad, tercio o quinto, además para determinar si el Heredero es Universal o de Cuota no hay que atender al Beneficio que en definitiva lleva en la Sucesión sino a la forma en que son llamados a la Herencia, al Heredero Universal no se le determina la parte que le corresponde, a los de cuota se le fija la porción que deben llevar, además no tiene derecho a acrecer, no sucede al heredero en todo el haber herencial, con esta explicación me pregunto cómo puede pedir el Lic. Palacios que tanto mi poderdante como Brendy Elizabeth sean declaradas Herederas Universales ambas con iguales derechos, cuando cada una de ellas son herederas, pero una es Universal y la otra de cuota como ya explique. La primera en los bienes presentes y futuros y la segunda en los bienes actuales al momento de testar, según Testamento. III.- El Licenciado Palacios Salmerón cuando interpone el Recurso de Apelación, lo hace por el auto dictado por el Juez de lo Civil de esta ciudad, de las ocho horas del día doce de Junio del dos mil doce según párrafo segundo del escrito de fecha diecinueve de junio del dos mil doce y en la parte petitoria de este mismo escrito pide que se revoque el auto de las catorce horas con cinco minutos del día veintinueve de Febrero del dos mil doce; aquí hay una gran contradicción y no se le entiende, porque al principio apela de un auto y al final pide por otro auto, cuando a este ya le pasó el termino para apelar y cuando lo hizo no se lo admitieron, debido a que no fundamenta el Recurso y la respectiva Cámara lo declaró inadmisible. Y por todo lo antes expuesto, le PIDO: Se me admita el presente escrito; se declare la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación, presentado por el Licenciado Palacios Salmerón, según Articulo 513 CPCM, por las razones antes expuestas. VI.- Esta Cámara por auto de las doce horas del día doce de Julio de dos mil doce, resolvió: ADMÍTASE dicho recurso por reunir los requisitos establecidos en los Arts. 508, 510 y 511 del CPCM., en consecuencia señálese audiencia para las nueve horas y treinta minutos del día nueve de Agosto del presente año.- FUNDAMENTO DE DERECHO.- VII.- Para esta Cámara es importante mencionar, que la Licenciada Gloria Catalina Ascencio Esmahan, presento escrito en el cual solicitaba se declarara inadmisible el presente recurso de apelación, como consta a fs. 5/6 del presente incidente; ante ese argumento es importante hacerle ver a la Licenciada Ascencio Esmahan, que la resolución impugnada es de aquellas que admite apelación, ya que está expresamente señalada en la ley como recurrible,

11 como lo señala el Art. 508, del CPCM, por lo que en base a esta disposición se procedió admitir el referido recurso de apelación y el recurso de apelación presentado por el Licenciado Ricardo Dagoberto Palacios Salmerón, reúne todos los requisitos para su adnnisibilidad.- Ya entrando a conocer el fondo del presente caso, considera este tribunal referirse al motivo principal que dio origen al recurso de apelación, es decir a la parte apelante le causa agravio el hecho que el Juez A- quo resolvió declarar heredera de cuota en un treinta por ciento de los bienes actuales del causante al momento de testar, a la señora Brendy Elizabeth Aguilar Rodríguez, no así a la señora Doris Elizabeth Aguilar de Soriano, quien fue declarada heredera única y universal de los bienes presentes y futuros del haber sucesoral. Todo lo antes mencionado se debió al testamento que dejo el señor Francisco Aguilar Solís conocido Por Francisco Aguilar Y Por Francisco Aguilar, en el cual dejo como herederas a las señoras antes mencionadas, como consta a fs. W11 del expediente principal.- De lo antes dicho es importante dar una definición de testamento, el cual: " Es un acto solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en el, mientras viva".- De esa definición es de valorar, que el testamento es un acto jurídico porque es una declaración de voluntad con la finalidad de producir efectos jurídicos, el cual nace a la vida jurídica de la sola voluntad del testador; ya que en el presente caso, el señor Juez hace ver que la voluntad del testador es que la señora Brendy Elizabeth Aguilar Rodríguez, sea heredera nada más en cuotas de los bienes que poseía el testador al momento de testar.- VII.- Ante ese argumento por parte del Juez A-quo, el cual no comparte esta Cámara, es importante referirse al Art. Art. 996 CC., ya que de conformidad a este artículo se entiende o simplifica que al elaborar un testamento la persona o sea el testador, lo que hace es su declaración de voluntad para que tenga vigencia a la muerte de él, o después de la muerte de él, no antes porque antes él puede disponer bien revocarlo, vender los bienes, etc., al final de su vida es lo que va operar, es decir la vigencia del testamento es hasta que el testador muere; por otra parte el Art CC., es claro en su segundo inciso, en cuanto a la voluntad del testador es lo que él ha firmado en la escritura del testamento, pero no es la palabra sino que se estará más a la sustancia de las disposiciones; el Art del CC., especifica bien, la intención del contratante, es decir se deberá estar a la intención de este más que a la literal de las palabras, en este caso a la intención del testador al momento de testar; por otra parte en Audiencia la Licenciada Ascencio Esmahan

12 se refirió al Art CC., esta disposición no se refiere a la condición presente, pasada y futura, como lo hace ver la parte apelada, sino que esta disposición se debe a la condición que está dentro del capítulo de las asignaciones testamentarias condicionales, es decir el hecho a que se sujeta es condicional o es de plazo, es algo muy eventual es decir no son las asignaciones; por consiguiente las que están sujetas a eso o a menos que se establezca una condición mientras no haya una condición es libre. Este tribunal considera oportuno referirse al testamento que corre agregado a fs. W11 del expediente principal, en el cual se constituye como su único y universales herederos, con la salvedad que adelante se dirán para que sucedan de sus bienes derechos, acciones, obligaciones, y obligaciones transmisibles presentes y futuras a su esposa e hija mencionadas en el numeral tercero, consecuentemente queda en sus bienes actuales sean heredados de la siguiente manera: A su esposa el cuarenta por ciento, a su hija el treinta por ciento, y su nieta el treinta por ciento. Es decir esa son las salvedades que el habla, no es que los bienes presentes y futuros, al momento, porque entonces no está dejando los bienes para futuro, es decir para poder recibirlo cuando el fallezca, las salvedades son que dividen por cuota; lo que está estableciendo a pesar que adelante había dicho de que eran herederos testamentarios, está estableciendo herederos de cuota, a los tres tanto a la esposa, como a la hija y a la nieta, y por eso leíamos todo el texto del testamento de que sus bienes actuales; la actualidad en realidad es al momento que vale el testamento, el cual puede duran cinco, diez, o veinte años, pero va tener validez nada más hasta que la persona testador fallezca, es decir la actualidad es ese momento desde ahí brota el valor del testamento, produce sus plenos efectos fallecido el causante.- Por lo antes dicho es que, se llega a la conclusión que las herederas Brendy Elizabeth Aguilar Rodríguez y Doris Elizabeth Aguilar de Soriano, quienes son herederas del causante Francisco Aguilar Solís conocido Por Francisco Aguilar Y Por Francisco Aguilar, son declaradas herederas testamentarias de cuota y de todos los bienes, porque así lo firmo en el testamento el señor Francisco Aguilar, al principio donde manifiesta que a su hija y nieta el treinta por ciento y de todos sus bienes; es decir todo esto revoca todo a aquello de la actualidad, que hace ver el señor Juez en su resolución, como también lo manifestó en la Audiencia la Licenciada Ascencio Esmahan, quien pretendía que la señora Brendy Elizabeth Aguilar Rodríguez, fuera heredera en cuotas solamente de los bienes que poseía el causante al momento de testar.-

13 VIII.- Por lo tanto Revocase la resolución del señor Juez de lo Civil de esta ciudad, por no estar dictada conforme a derecho, en la cual declaraba heredera única y universal del causante en todos sus bienes presentes y futuros por derecho propio a la señora Doris Elizabeth Aguilar de Soriano, y solamente heredera de cuota en un treinta por ciento de los bienes actuales del causante al momento de testar, a la señora Brendy Elizabeth Aguilar Rodríguez, lo cual no es lo que a derecho corresponde.- POR TANTO: En base a las razones expuestas y disposiciones legales citadas y los Arts. 66, 91, 217, 218, 219, 508, 510, 511, 513, , y 517 del CPCM, esta Cámara a Nombre de la República de El Salvador FALLA: a) DECLARASE SIN LUGAR por improcedente lo solicitado por la Licenciada Gloria Catalina Ascencio Esmahan, en cuanto a que se declare inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por el Licenciado Ricardo Dagoberto Palacios Salmerón. b) REVOCASE en todas y cada una de sus partes la Resolución del señor Juez de lo Civil de esta ciudad, por no estar dictada conforme a derecho; c) DECLÁRENSE todos los herederos testamentarios de cuota y de todos los bienes, porque así lo firmo en el testamento el señor Francisco Aguilar, es decir se revoca todo aquello de la actualidad.- Oportunamente devuélvanse la pieza principal al Juzgado de lo Civil de esta ciudad con certificación de esta sentencia. NOTIFIQUESE.- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.

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