TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL DE DECISIÓN. Magistrado Ponente OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA REF

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1 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D.C., veintitrés de febrero de dos mil nueve (discutido en salas de diciembre 2 de 2008 y febrero 3 de 2009, aprobado en esta última) REF Decídese el recurso de apelación que interpusieron los demandados contra la sentencia que el día 13 de febrero de 2008 dictó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular por obligación de suscribir documento, seguido por José del Carmen Mesa Suárez contra ERNESTO SANDOVAL DÍAZ y la menor MARÍA ANGÉLICA SANDOVAL DÍAZ, esta última representada por sus padres Ernesto Sandoval Agudelo y Sonia Ernestina López Díaz. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada el 1º de agosto de 2006 y reformada el 1º de diciembre de ese mismo año, el ejecutante pidió que, con base en una promesa de compraventa de cuotas de interés social celebrada el 4 de septiembre de 2004, se ordenara a su contraparte suscribir la escritura pública requerida para instrumentar la venta de cuotas de interés social que los demandados tienen en la sociedad Teleclub Ltda., y que se librara mandamiento ejecutivo por el monto de la cláusula penal ($ ). 2.- Los ejecutados excepcionaron contrato no cumplido, carencia de título ejecutivo por falta de exigibilidad de la obligación, carencia de los requisitos legales de la minuta de escritura pública que propone el

2 demandante e indebida composición del contradictorio. Alegaron que el actor incumplió el parágrafo de la cláusula octava del contrato de promesa, porque en la oportunidad prevista para el efecto (20 de septiembre de 2004) se abstuvo de informar a los demandados -y a la sociedad Teleclub Ltda.-, a nombre de quien debía otorgarse la aludida escritura pública, lo que impidió que se surtiera la tramitación orientada a hacer efectivo el derecho de preferencia que consagran los artículos 360 y siguientes del Código de Comercio, omisión que impidió que la consabida escritura pública se hubiera otorgado en la época estipulada en la promesa de compraventa (entre el 3 y el 9 de octubre de 2004). Añadieron que la minuta de la escritura pública que aportó el ejecutante en su intento de satisfacer las exigencias del artículo 501 del C. de P. C., hace alusión al traspaso de acciones, desconociéndose que Teleclub es una sociedad de responsabilidad limitada, sin que se hubiera hecho referencia a la firma del representante legal de la antedicha sociedad, en los términos del artículo 362 del Código de Comercio. 3.- LA SENTENCIA APELADA. El juez a quo declaró imprósperas las excepciones propuestas por el ejecutado y dispuso seguir la ejecución conforme al auto de apremio. Adujo que el parágrafo de la cláusula 8ª de la pluricitada promesa de compraventa contiene, no una obligación, sino una facultad a favor del promitente comprador, de indicar a nombre de quien habría de otorgarse la respectiva escritura pública, esto si tenía a bien que la susodicha cesión se hiciera a favor de un tercero. Agregó que el reseñado derecho de preferencia no es prerrequisito para obtener el traspaso de las cuotas de interés social por la vía ejecutiva; que en la promesa de compraventa se dejó constancia sobre el surtimiento del ejercicio del prenombrado derecho de preferencia, diligencia en todo caso innecesaria por cuanto quienes signaron el escrito de promesa como representantes legales de los cedentes, a la vez hacían parte de la junta de socios de Teleclub Ltda y llevaban, además, su representación convencional. Acotó que los ejecutados recibieron el dinero correspondiente al precio de las aludidas cuotas de interés social y que las OFYP

3 falencias de la minuta del documento a suscribir destacadas por los excepcionantes no afectan el vigor del título ejecutivo. 4.- Al impugnar el aludido fallo, los demandados solicitaron que se declarara nula la aludida promesa de compraventa por no concurrir las exigencias que contempla el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en tanto que en ella no se pactó plazo o término para la cesión de dichas cuotas, ni se cumplió la condición establecida en el parágrafo único de la cláusula 8ª del contrato en mención. Insistieron los inconformes en que el promitente comprador no comunicó a los promitentes vendedores a nombre de quien se debía otorgar la escritura pública de venta de las referidas cuotas de interés, lo cual impidió acatar las previsiones contenidas en los artículos 362 y siguientes del Código de Comercio, de modo que la junta directiva de Teleclub no tuvo oportunidad de definir si aceptaba el aludido acto. Por último, recabó el apelante que en la minuta no se hizo mención al representante legal de Teleclub Ltda, lo que tenía la trascendencia que ya había advertido en su escrito de excepciones. CONSIDERACIONES 1.- Se verifica la presencia de los denominados presupuestos procesales y no se observa irregularidad que comprometa la validez de lo actuado, lo que permite una decisión de fondo. 2.- Decantado lo anterior, advierte el Tribunal que los distintos fundamentos incoados por los apelantes, incluyendo los que expusieron al solicitar que se declarara nula la promesa de compraventa de las cuotas de interés social de que trata el documento base de la ejecución, coinciden, en lo medular, con los pilares en los que previamente habían soportado sus excepciones de mérito, sin que para nada resulten ajenos al tema atinente a la legalidad del mandamiento de pago que profirió el juez a quo. Por lo mismo, la antedicha situación impone advertir que de verificarse que el reseñado auto de apremio se ajusta a las exigencias OFYP

4 consagradas en el artículo 488 del C. de P. C., y sus normas concordantes, no quedará a la Sala camino distinto que desestimar la alzada que interpuso la parte demandada Ya se dijo que según los apelantes, el documento (privado) base de la ejecución, esto es, el que se anuncia como contrato comercial de promesa de compraventa de cuotas de interés social de Teleclub Ltda (fls 2 a 5, cdno 1), no da positiva cuenta de la exigencia que en su ordinal 3º consagra el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, por no haberse expresado en ella un plazo que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido. Sin embargo, auscultado el escrito privado en cuestión, encuentra el Tribunal que allí se estipuló (cláusula octava), que la escritura pública por medio de la cual se perfecciona el presente contrato de promesa de compraventa se firmará en cualquier día hábil de la semana comprendida entre el 3 y el 9 de octubre del año 2004, a la hora de las 11 A.M., en las dependencias de la Notaría 46 de Bogotá (fl. 4), tema sobre el cual conviene anotar, en armonía con el artículo 68 del Código Civil, que estipulaciones como la traída a cuento no generan ambigüedad alguna, ya que involucran... un límite en que no es del resorte de las partes concurrir a la notaría cuando lo prefieran, porque a la sazón ya es forzoso hacerlo, si es que (...) no se quiere caer en incumplimiento; trátase del último día del citado interregno, por cuanto en tal situación, adviene el plazo fatal (...) que es el último día del intervalo (sent. de julio 19 de 2000, exp. 5478). Lo recién expuesto significa, sin más, que en la promesa de marras sí se satisfizo el requisito de que trata el ordinal 3º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, lo cual impide deducir la nulidad sustancial sugerida por los apelantes, quienes no discutieron la presencia de los requisitos que frente a la validez de la promesa de contrato- en sus demás ordinales contempla el precitado artículo 89. OFYP

5 2.2. Ahora, contrario a lo sugerido por la parte ejecutada, el Tribunal resalta que en virtud del parágrafo de la cláusula 8ª del contrato materia de ejecución se facultó al promitente comprador para que optara por que la transferencia no se hiciera a nombre suyo, sino al de un tercero. Per se, es elocuente el texto mismo de la antedicha la antedicha estipulación, según la cual, los derechos sociales prometidos en venta... se podrán escriturar a nombre de la persona que a bien tenga el promitente comprador (fl. 4), evento este último en el que sí se hubiera impuesto la carga de información a la que hizo referencia la parte ejecutada y que es por entero irrelevante frente a la suerte final de este litigio, en la medida en que el promitente comprador exigió para sí (y no para un extraño), la transferencia de las disputadas cuotas sociales Establecida la legalidad de la orden de pago, cumple añadir que la excepción de contrato no cumplido no estaba llamada a abrirse paso, ya que no se acreditó que el ejecutante hubiera desatendido alguna de las obligaciones a su cargo, tema sobre el cual observa la Sala que la verificación oportuna del pago del precio de la negociación (de $ ) no fue siquiera cuestionada por los ejecutados y por el contrario, encontró contundente refuerzo en los documentos privados que en copia auténtica se adosaron a la demanda incoativa de este proceso (fls. 6 a 20), cuya autenticidad no disputaron jamás los demandados. No olvida la Sala, sin embargo, que en sustento de esta defensa y respecto de la cesión de las cuotas sociales en disputa, los excepcionantes alegaron que no se agotó el trámite legal para el ejercicio del derecho de preferencia entre los socios de Teleclub Ltda; que previamente debió realizarse la reforma estatutaria correspondiente, con la que la junta de socios de Teleclub decidiría si aprobaba o no la cesión y que toda esa tramitación atinente al ejercicio del derecho de preferencia se frustró por cuanto desatendiendo el parágrafo de la cláusula octava del contrato de promesa- el ahora ejecutante no enteró OFYP

6 al representante legal de Teleclub Ltda., sobre la identidad de la persona a nombre de la cual debía hacerse la transferencia. Para dilucidar el reseñado aspecto de la controversia es ineludible examinar en su integridad la estipulación octava en cita, incluyendo su parágrafo, sin dejar de lado que en armonía con el artículo 1622 del Código Civil, las cláusulas de un contrato se interpretarán unas con otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. En el señalado orden de ideas, agrega la Sala que un examen contextualizado del escrito de promesa conduce inequívocamente a concluir que en virtud de sus cláusulas primera y octava, el promitente comprador tenía dos opciones mutuamente excluyentes: que la escritura pública con que se formalizara la prometida cesión se extendiera a nombre suyo o que dicha transferencia se hiciera a nombre de un tercero. Ciertamente, según la cláusula primera, los promitentes vendedores se obligaron a transferir las disputadas cuotas sociales al promitente comprador, hoy demandante, al paso que en el parágrafo de la cláusula octava se estipuló que las prometidas cuotas de interés social se podrán escriturar a nombre de la persona que a bien tenga el promitente comprador, para lo cual el promitente comprador deberá avisar a los representantes legales de los promitentes vendedores, a más tardar el 20 de septiembre de 2004, a nombre de qué personas se debe firmar la escritura pública que perfecciona este contrato, todo con el objeto de proceder a realizar la correspondiente Junta de Socios y su correspondiente acta, para el ejercicio del derecho de preferencia a que se refieren los estatutos sociales de Teleclub Ltda. (fl. 4). Así las cosas, no se puede perder de vista una circunstancia de singular importancia para la definición del presente litigio: que el escrito de promesa también fue signado por los padres de los promitentes vendedores, señores Ernesto Sandoval Agudelo y Sonia Ernestina López Díaz, el primero a la vez se desempeñaba como gerente de Teleclub Ltda, y la segunda como suplente del gerente de la antedicha sociedad OFYP

7 mercantil, de la cual era a la vez socia junto con sus hijos los aquí demandados (ver la respectiva certificación de la Cámara de Comercio (fls. 29 a 30). Ante el panorama antes descrito es ostensible que si como finalmente acaeció, el promitente comprador no varió su decisión de que la transferencia se hiciera a nombre suyo, no resulta para nada sorpresivo el que las partes entendieran que para la fecha en que se otorgó la promesa ya se había superado lo atinente al ejercicio del derecho de preferencia que en principio pudiera asistir a la señora Sonia Ernestina Díaz López, desde luego que si ella signó sin reservas dicho documento privado es porque no estaba interesada en adquirir las cuotas prometidas en venta. Para abundar en razones, la Sala destaca que en la cláusula 7ª del contrato de promesa materia de cumplimiento forzado... se deja claramente expresado que las partes contratantes, en especial los promitentes vendedores, permitieron el ejercicio del derecho de preferencia, para la venta de las cuotas de interés social de que da cuenta este contrato, y que por tanto esta venta se ajusta en un todo a las normas del Código de Comercio que regulan la materia, así como a las disposiciones estatutarias que existen sobre el proceso de enajenación de cuotas de interés social de la sociedad Teleclub Ltda. (fl. 4, cdno. 1). No sobra insistir, entonces, en que el enteramiento y las demás diligencias contempladas en el escrito de promesa para dar cumplimiento a las normas legales y estatutarias vigentes en punto al derecho de preferencia regulado en los artículos 362 y siguientes del Código de Comercio, sólo eran exigibles para el evento no verificado, en este caso- en que el promitente comprador hubiera optado porque la escritura pública de transferencia de cuotas sociales se hiciera a favor de un tercero. La claridad del parágrafo único de la susodicha estipulación octava, ya trascrito, no da lugar a la menor duda De otro lado, memora el Tribunal que los demandados quisieron hacer valer como excepción perentoria una supuesta carencia OFYP

8 de los requisitos legales de la minuta de escritura pública que propone el demandante, para lo cual alegaron que en el borrador que este aportó en atención a lo previsto en el artículo 501 del C. de P. C., se hizo alusión al traspaso de acciones, desconociéndose que la verdadera naturaleza jurídica de Teleclub Ltda., y sin referir lo atinente a la firma del representante legal de la sociedad en cita, para dar cumplimiento a lo normado en el inciso segundo del artículo 362 del Código de Comercio. Ninguna de estas argumentaciones, retomadas por los ejecutantes en el escrito de apelación, comprometen el vigor ejecutivo de la promesa de cesión de cuotas sociales, pues, en puridad, son exigencias que atañen no al título ejecutivo propiamente dicho, sino a las formalidades inherentes a la demanda ejecutiva, por manera que -llegado el caso y haciendo uso de los poderes que sobre el particular le reconoce el ordenamiento positivo (v. gr., el artículo 37 del C. de P. C.)-, el juzgador a quo podrá salvarlas al momento de suscribir la respectiva escritura pública, esto de acuerdo con lo normado sobre el particular en los artículos 501 y 503 del C. de P. C., y ante la eventual renuencia de los llamados a signar dicho documento notarial. En efecto, ante el fracaso de la alzada impetrada por los demandados, ha de advertirse que sobre el juez de primera instancia pesa el deber de remover, en cuanto esté a su alcance, todos los obstáculos que pudieran hacer nugatoria la sentencia apelada, la que a su vez recogió íntegramente lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, esto con miras a hacer efectivo el derecho sustancial que asiste a la parte demandante, en orden a que le sean transferidas las cuotas sociales materia de disputa, claro está, con cabal sujeción a las correspondientes normas legales y estatutarias. 4.- En resumidas cuentas, se impone refrendar en su integridad la providencia apelada, sin que para ello sea óbice el reparo contenido en el salvamento de voto que acompaña a esta sentencia, fincado en un pretendido incumplimiento contractual de la parte actora por no haber OFYP

9 comparecido a la respectiva notaría con miras a suscribir la escritura pública de transferencia de los derechos sociales en disputa. Para la mayoría de la Sala no ofrece trascendencia alguna la circunstancia aducida por el Magistrado disidente, pues recae la misma sobre un aspecto que ni por asomo fue planteado por los demandados, ni a manera de excepción, ni como fundamento de su alzada. Cual si fuera poco, no se probó que los promitentes vendedores, vale decir, quienes en armonía con la cláusula novena de la promesa de marras, debieron acometer el diligenciamiento y la aportación de las informaciones y comprobantes requeridos para el otorgamiento de la escritura pública (ver la cláusula novena de la promesa), hubieran obrado en conformidad, por manera que la omisión que el Magistrado disidente enrostró al promitente comprador resultó inocua, en la medida en que así hubiera comparecido el señor Mesa Suárez a atender su compromiso de signar el documento notarial en el lugar y época previamente convenidos por los interesados, tal propósito no se hubiera podido realizar dada la antedicha circunstancia, a la que se suma que tampoco se acreditó que las personas llamadas a otorgar la escritura a nombre de los cedentes y de la prenombrada sociedad mercantil hubieran acudido oportunamente a honrar las obligaciones prometidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia que el 13 de febrero de 2008 dictó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo OFYP

10 singular seguido por José del Carmen Mesa Suárez contra Ernesto Sandoval Díaz y María Angélica Sandoval Díaz. Costas de esta instancia a cargo de los demandados. Liquídense por la secretaría del Tribunal. Cumplido, devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ OFYP

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