SENTENCIA C.P 153/ CAUSA PENAL 153/2012.

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1 - 1 - CAUSA PENAL 153/2012. SENTENCIA DEFINITIVA.- Tulancingo de Bravo, Hidalgo, a 16 dieciséis de abril del año 2013 dos mil doce V I S T O el estado que guarda la presente causa penal 153/2012, instruida en contra de **, como probable responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en agravio de LA FE PUBLICA, para dictar sentencia definitiva, y: R E S U L T A N D O: IDENTIFICACIÓN DE LA PROCESADA **.- Quien por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, habla y entiende suficientemente el idioma español o castellano, sin ningún apodo, de sexo femenino, de nacionalidad mexicana, lugar de nacimiento en Pachuca, Hidalgo; de treinta y seis años de edad, con fecha de nacimiento **, con domicilio en calle cinco de febrero numero cuatrocientos diecisiete, colonia centro, en Tulancingo, Hidalgo, de estado familiar casada, el nombre de sus padres **, no pertenece a ningún grupo étnico indigenista, con grado de educación de preparatoria concluida, de ocupación al hogar, sin ingresos económicos propios, que no tiene antecedentes penales RESEÑA HISTORICA DEL PROCEDIMIENTO.- Averiguación previa.- Inicia en fecha treinta de agosto del año dos mil diez con la comparecencia y declaración de **, quien DENUNCIA el delito de FALSIFICACION y USO DE DOCUMENTO FALSO cometido en su agravio y en contra de **, registrándose bajo el numero de averiguación previa 18/2343/ En fecha nueve de marzo de dos mil once la indiciada ANA TANIA DELGADILLO OLVERA rinde declaración indagatoria.--- Seguidas las diligencias de averiguación previa, en fecha catorce de agosto del año dos mil doce, el Agente del Ministerio Publico Determinador ejercita acción penal en contra de **, como probables responsables de la comisión del delito de FRAUDE PROCESAL, cometido en agravio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.--- Preinstrucción.- En fecha veinte de agosto del año dos mil doce, se radican en este juzgado las diligencias de averiguación previa sin detenido, bajo el numero de causa penal 153/2012 que le corresponde por tuno.--- En fecha treinta y uno de agosto del año dos mil doce, se decreta ORDEN DE APREHENSION en contra de **, como probable responsable de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en agravio de LA FE PUBLICA y se niega la orden de aprehensión respecto de **, al no acreditarse su probable responsabilidad penal.--- En fecha dieciséis de octubre del año dos mil doce, la inculpada comparece ante esta autoridad con la suspensión otorgada por el juez tercero de distrito en el Estado,

2 - 2 - rindiendo declaración preparatoria.--- En fecha diecinueve de octubre del año dos mil doce, se dicta el auto de plazo constitucional decretándose auto de formal prisión en contra de **, como probables responsables de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en agravio de LA FE PUBLICA, resolución contra la cual la procesada interpone juicio de garantías, el cual le fue negado.--- Instrucción.- En fecha trece de febrero de dos mil trece, se decreta el cierre de instrucción y se suspende el procedimiento hasta en tanto cause ejecutoria la resolución que negó el amparo a la procesada.--- Juicio.- En fecha veintiocho de febrero del año dos mil trece se tiene a la Agente del Ministerio Publico formulando conclusiones acusatorias.--- En fecha quince de marzo del año dos mil trece se tiene al Defensor particular y a la procesada presentando conclusiones de no responsabilidad.--- En fecha veinticinco de marzo del año dos mil trece se celebra la audiencia de vista, declarándose visto el proceso y citando a las partes a oír sentencia definitiva, misma que hoy se pronuncia C O N S I D E R A N D O: I.- COMPETENCIA.- Toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad de Tulancingo, Hidalgo, que pertenece al perímetro jurisdiccional de este Distrito Judicial del mismo nombre, la suscrita juzgadora resulta competente para resolver en definitiva la presente causa penal, por actualizarse los criterios de territorio, grado y materia, en términos de los artículos 20 y 21 del código de procedimientos penales en vigor y el numeral 46 fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial II.- ELEMENTOS DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO.- Ilícito previsto y sancionado por la correlación de los numerales 264 y 265 de la Ley Sustantiva Penal en vigor, los cuales a la letra establecen: ARTICULO 264 de la Ley Sustantiva Penal: Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y de quince a sesenta días multa, al que para obtener un beneficio o para causar un daño falsifique o altere algún documento público o privado ARTÍCULO 265 del Código Penal: Las mismas penas se impondrán al que a sabiendas y con los fines a que se refiere el artículo anterior haga uso de un documento falso o alterado. De la anterior descripción y en términos del numeral 385 de la Ley Adjetiva Penal en vigor se desprenden como elementos del tipo a acreditar los siguientes:

3 - 3 - a) La existencia de una acción humana realizada voluntariamente por el sujeto activo del delito consistente en hacer uso de un documento falso a sabiendas de tal situación y con la finalidad de obtener un beneficio o para causar un daño; b) Que con dicha conducta se lesione el bien jurídico tutelado que lo constituye la fe publica; c) Que exista una relación de atribuibilidad entre los dos elementos anteriores; d) La realización dolosa de la acción; e) El objeto material y sus características. f) Los especiales elementos subjetivos en el autor distintos del dolo Establecido lo anterior, se procederá a valorar las pruebas rendidas en el sumario de manera lógica y jurídica, en lo individual y en su conjunto, en términos de los artículos 219 y 220 del Código de Procedimientos Penales en vigor Así tenemos, LA DENUNCIA rendida por ** (foja 1 vuelta y 6) de fecha treinta de agosto del año dos mil diez, en la que expuso: Que dos años previos a su declaración **, fue a su domicilio con la finalidad de pedirle que fuera su aval, ya que estaba por rentar una casa, pero como anteriormente ya le había hecho una trastada se negó. Ocho meses después de que su nuera le había pedido que fuera su aval y no acepto, llego hasta su domicilio una abogada quien le solicito el pago de la renta del inmueble que había rentado su nuera, persona a la que le mostró su credencial de elector para indicarle que no era su firma. Después de que la abogada se llevo los datos de su credencial de elector, nueve meses después, regreso la abogada, pero en esta ocasión acompañada de un actuario, al estar en su domicilio le solicitaron que señalara bienes para garantizar la deuda de su nuera, le hizo notar que no debía dinero, pero de todos modos la actuario procedió a señalar su casa como pago de la deuda contraída por su nuera, por lo que ante esta situación le dejaron unos papeles en donde ella ya estaba enterada de la deuda, fue a ver a su nuera y le pidió que arreglara esta situación, fueron transcurriendo los días, hasta que fue al juzgado y como en el juzgado le dieron cinco días, lo que hizo fue pagar la deuda y de este modo dio por terminado el problema, por lo que solicita se proceda en contra de su nuera **. Declaración a la cual se le da valor de indicio en términos del numeral 223 de la ley adjetiva penal, y de la que se desprende se duelo de que su nuera **falsifico su firma en un contrato de arrendamiento, teniendo ella que pagar la cantidad de sesenta y seis mil quinientos pesos ya que en el Juzgado Civil y Familiar el dieron cinco días para pagar la deuda contraída por su nuera ya

4 - 4 - que la declarante estaba como aval, por lo que ella tuvo que pagar para terminar el problema, pero que ella no firmo el contrato original en donde aparece su firma, solicitando se proceda en contra de ** Posteriormente ante esta autoridad rinde AMPLIACION DE DECLARACION (foja 151) en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil doce, en la que ratifica su anterior declaración y en la que a preguntas formuladas contesto: que reconoce el contrato de arrendamiento que le fue llevado por su nuera para que firmara de aval y que obra a fojas 10, pero no reconoce la firma que con motivo de la visita de la actuario civil, su nuera la busco para pagarle la cantidad que ella cubrió para liberar su propiedad del embargo y le pago de poco a poco que a la fecha su nuera le ha cubierto la totalidad del pago que ella hizo para liberar su propiedad embargada Ampliación con valor de indicio en términos del numeral 223 de la ley adjetiva penal, y de la que se advierte sigue sosteniendo que ella no estampo su firma en el contrato de arrendamiento que obra a fojas 10 del original, asimismo refiere que a la fecha su nuera le ha cubierto la totalidad del adeudo que la declarante tuvo que pagar para liberar su casa del embargo Manifestación de la denunciante que se adminicula con LA DOCUMENTAL PUBLICA (foja5-94) relativa a COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE CIVIL 1223/2088, radicada en el Juzgado Segundo Civil y Familiar de Tulancingo Hidalgo, del que se desprende que por sentencia de fecha dieciocho de agosto del año dos mil nueve, se declara rescindido el contrato de arrendamiento celebrado entre **, en su carácter de arrendador y las demandadas **, en su calidad de arrendataria y **, en su carácter de fiador, respecto del bien inmueble ubicado en Parque Juárez numero 105, departamento 2º. En al ciudad de Tulancingo, Hidalgo, condenándoseles a la desocupación y entrega del citado inmueble y al pago de las rentas a partir del mes de junio de Dictándose sentencia interlocutoria en fecha trece de noviembre del año dos mil nueve, condenándose a **, en su calidad de arrendataria y **, en su carácter de fiador, a pagar a la parte actora ** la cantidad total de $66, Apreciándose que por auto de fecha veinte de abril del año dos mil diez, se tiene a la parte actora dándose por pagada de todas y cada una de las prestaciones a que fue condena en sentencia definitiva e interlocutoria, documento con valor probatorio pleno, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 224 de la ley adjetiva Penal en vigor y del que se desprende que en efecto la denunciante ** fue condenada en su carácter de fiadora de **, dentro del expediente civil 1223/2008, por medio del cual quedo rescindido el contrato de arrendamiento celebrado entre **, en su carácter de arrendador y las demandadas **, en su calidad de arrendataria y **, en su carácter de fiador, respecto del bien inmueble

5 - 5 - ubicado en Parque Juárez numero 105, departamento 2º. En al ciudad de Tulancingo, Hidalgo., siendo **quien liquido a la parte actora ** la cantidad total de $66,500.00, por concepto de rentas vencidas y pago convencional Probanzas que se adminiculan con LA DOCUMENTAL PRIVADA (foja 96-98) relativo a CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha uno de septiembre de dos mil siete, suscrito por **en su carácter de arrendador, **como arrendataria y **, en el carácter de FIADOR, respecto del inmueble ubicado en Parque Juárez número 105, departamento 2A, en esta ciudad, la cual tiene pleno valor probatorio de indicio en términos del artículo 223 del Código Adjetivo Penal Vigente en el Estado, y con la que se acredita plenamente la existencia del contrato de arrendamiento señalado por al denunciante en la que refiere ella no estampo su firma y que a la vez constituyo el documento base de la acción dentro del juicio ordinario civil 1223/2008, cuyas copias certificadas ya fueron analizadas líneas arriba Se cuenta con EL DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE GRAFOSCOPIA (foja 110 a 116) a cargo del perito oficial PSIC. HECTOR PEREZ MEJIA, teniendo como problema planteado: Determinar si la firma debitada a nombre de la C. **, que obra en el apartado con la leyenda del fiador del contrato de arrendamiento de fecha uno de septiembre de 2007 y la firma indubitable de la C. **, que obra al margen de la declaración inicial de querella corresponden al mismo origen grafico. Fuente de estudio: firma dubitada e indubitada. Conclusión: La firma dubitada a nombre de la C. **, que obra en el apartado con la leyenda el fiador del contrato arrendamiento de fecha uno de septiembre de 2007 y la firma indubitable de la C. **, que obra al margen de la declaración inicial de querella, NO CORRESPONDEN AL MISMO ORIGEN GRÁFICO. Dictamen que por reunir los requisitos de los artículos 179, 180, 181 y 189 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, alcanza valor probatorio de indicio en términos del artículo 223 del Código Instrumental de la Materia y por haberse realizado por especialistas en la materia. Y con el que se acredita la versión de la denunciante en el sentido de que la firma que obra en el contrato de arrendamiento visible a fojas 96 a 98, no fue firmado por ella, por ende es eficaz para dar por cierto que el citado contrato ES FALSO Aunado a lo anterior obra la declaración TESTIMONIAL de ** (foja 108) de fecha veintidós de marzo del año dos mil once quien dijo: Que tiene aproximadamente un año que se entero que **había falsificado la firma de su suegra ** y que había ido un licenciado a querer embargar su casa, como la señora ** quien es su clienta, era quien demandaba la cantidad de setenta y seis mil quinientos pesos, por motivo de la renta de la casa a s hijo ** y **, ya que estos adeudaban rentas y los gastos del juicio así como abogados, le comento a su suegra que conocía a la señora ** y le pidió que fueran a verla,

6 - 6 - por que era solamente con cita pero si ella iba, podían entrar sin pedir cita y ahí les dijo la señora que no podía hacer nada, que ya les había dado muchas oportunidades y que **se habían portado groseros y que no hicieron caso para pagarle lo que le debían, que en ocasiones no le abrían la puerta o ** le decía que no estaba su esposo, que la señor ** los mando sacar y que la señora ** muy tranquila se sentó a esperarlos y por eso los demando y que no iba a cambiar su idea de demandar, que lo único que podían hacer era llegar a un acuerdo con su suegra para pagar el dinero en un tiempo, después el esposo de la declarante pidió un dinero en su trabajo para poder cubrir parte del dinero siento la cantidad de veinticinco mil pesos con cero centavos, así como **hermanos de su esposo aportaron dinero para pagar y ya que pagaron su suegra confirmó que efectivamente la firma es falsa por que ella nunca firmo los documentos y que pagó por que se vio obligada ya que le iba a embargar su casa. El cual adquiere valor de indicio en términos del numeral 223 de la Ley Adjetiva Penal en vigor y del que se advierte se trata de testigo de referencia, pero lo manifestado es acorde con lo señalado por la denunciante en el sentido que la activo falsifico la firma de ** en un contrato de arrendamiento Se cuenta con la DECLARACION INDAGATORIA (foja 106) rendida por la activo **, en fecha nueve de marzo del año dos mil once, en la que se reservo su derecho a declarar, circunstancia que no le perjudica dado a que constituye una garantía Posteriormente al ser PREPARATORIADA (foja 144) en fecha nueve de marzo del año dos mil once, dijo: Que el día treinta de agosto de dos mil siete, fui a visitar a mi suegra a su casa con la intención de llevarle un contrato de arrendamiento en donde ella quedaba como aval puesto que anteriormente en otras casas había sido mi aval y no había ningún problema y quedo ella otra vez como mi aval, se lo lleve para que lo firmara y lo leyera, se lo lleve aproximadamente como a las once de la mañana y me dijo que pasara al otro día para que me lo entregara, fue al día siguiente y ella no se encontraba y me abrió un inquilino le pregunte que si no sabia acerca de un fólder que me tenia que entregar y se encontraba en la mesa de su comedor y lo tome, entregue el documento a la señora que me rentaba y fue cuando me entregaron las llaves del departamento, mi suegra me ayudo a pasar mis cosas y arreglar mi casa y estuvo siempre conscientes y se dio por enterada meses después mi esposo se quedo sin trabajo y me atrase en dos rentas y su licenciada de la señora me pidió que desocupara el departamento me sacaron las cosas del departamento mas tarde me entere que a mi suegra le fueron a embargar a su casa y ella tuvo que pagar una cantidad que con el tiempo después se la fui pagando y hasta la fecha de hoy nos e le debe nada y la relación con mi suegra siempre fue muy amena ya no se le debe nada. Declaración con valor de indicio en términos

7 - 7 - del ordinal 223 de la ley adjetiva penal en vigor y de la que se advierte niega que la firma del contrato de arrendamiento sea apócrifa, señalando que ella le dejo a su suegra el contrato para que lo leyera y se lo firmara y que luego el contrato le fue entregado por un inquilino de confianza de la denunciante y que esta siempre estuvo consciente de esto y que incluso ella la ayudo a cambiarse y arreglar su casa y que su relación siempre ha sido buena, señalando además que ella fue desalojada del citado departamento y que su suegra fue quien pago una cantidad porque le habían embargado, pero que ya le liquido el total del adeudo, sin que su negativa se vea corroborada con medio de prueba alguno, antes bien acepta que su suegra fue quien liquido una deuda ya que le habían embargado Ahora bien, de la adminiculación armónica de este material probatorio, tenemos que se acredita el primer elemento del delito consistente en LA EXISTENCIA DE UNA ACCIÓN HUMANA REALIZADA VOLUNTARIAMENTE por la sujeto activo del delito consistente en usar un documento falso como lo es el contrato de arrendamiento visible a fojas 96 a 98, de fecha uno de septiembre de dos mil siete, suscrito por **, en su carácter de arrendador, ** como arrendataria y **, en el carácter de fiador, respecto del inmueble ubicado en Parque Juárez número 105, departamento 2A, en Tulancingo, Hidalgo. Documental privada antes citada que resulto ser falsa, pues no corresponde a la realidad ya que la firma que aparece sobre el nombre de **, no fue hecha del puño y letra de esta, como se acredita con EL DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE GRAFOSCOPIA (foja 110 a 116) a cargo del perito oficial PSIC. HECTOR PEREZ MEJIA, quien Concluyo: La firma dubitada a nombre de la C. **, que obra en el apartado con la leyenda el fiador del contrato arrendamiento de fecha uno de septiembre de 2007 y la firma indubitable de la C. **, que obra al margen de la declaración inicial de querella, NO CORRESPONDEN AL MISMO ORIGEN GRÁFICO. Dictamen que por reunir los requisitos de los artículos 179, 180, 181 y 189 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, alcanza valor probatorio de indicio en términos del artículo 223 del Código Instrumental de la Materia y por haberse realizado por especialistas en la materia Lo que pone de manifiesto que la firma que aparece en el citado documento (contrato de arrendamiento) como correspondiente a la supuesta fiadora **, fue alterada en su realidad, es decir, existió una desfiguraron de la verdad respecto de uno de los contratantes que intervinieron en su celebración. Documento falso del que la activo hizo uso a sabiendas de tal situación pues como lo refiere la denunciante **, pese a que la activo le pidió que fuera sus aval, ella se negó, sin embargo, **, presentó ante la arrendadora **, el citado documento en el que supuestamente firmaba como aval **, lo cual no corresponde a la realidad, lo que además hizo con la

8 - 8 - finalidad de obtener un beneficio pues así se acredita con LA DOCUMENTAL PUBLICA (foja 5-94) relativa a COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE CIVIL 1223/2088, radicada en el Juzgado Segundo Civil y Familiar de Tulancingo Hidalgo, dentro de las que se encuentra el escrito de demanda de **, en la que, entre otras cosas, manifiesta: 1.- Con fecha uno de septiembre de dos mil siete, la suscrita en su calidad de arrendadora, celebró Contrato de Arrendamiento con la señora **, en su carácter de arrendataria, respecto del inmueble ubicado en Parque Juárez Número 105, Departamento **, colonia Centro en esta ciudad, suscribiendo asimismo el referido contrato la **, como FIADORA, Se compara al presente escrito el original del mencionado contrato como anexo número Como se demuestra con lo establecido en la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, se pactó como renta mensual la cantidad de $3, (Tres Mil Quinientos Pesos 00/100MN), mensuales, obligándose la arrendataria a pagar la misma en el domicilio de la arrendadora, tal y como se establece en la cláusula en cita y es el caso que la demandada adeuda a la parte actora las rentas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de dos mil ocho, razón por la cual se le reclama a la arrendataria el pago de dichas mensualidades, así como las que se sigan generando hasta la total desocupación del inmueble y como consecuencia de ellos se le demanda la rescisión del contrato base de la acción. Documental con pleno valor probatorio en términos del ordinal 224 de la ley adjetiva penal en vigor y con la que se pone de manifiesto que a raíz de la presentación de dicho contrato es que la sujeto activo, en su carácter de arrendataria, pudo desde el uno de septiembre de dos mil siete, usar temporalmente el bien inmueble ubicado en Parque Juárez numero 105, departamento 2ª, en esta ciudad, por una renta mensual de tres mil quinientos pesos, y ante su incumplimiento en el pago puntual de esta ultima, es que la arrendadora demando entre otras prestaciones, la rescisión de dicho contrato, la consecuente entrega del bien y el pago de la cantidad correspondiente a las rentas adeudadas Actuar de la sujeto activo del delito con la que se causo la LESIÓN AL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO POR LA NORMA PENAL que en este caso resulta ser LA FE PÚBLICA, ya que la activo del delito al hacer uso de un documento falso, como lo es el contrato de arrendamiento de fecha uno de septiembre de dos mil siete, suscrito por **, en su carácter de arrendador, ** como arrendataria y **, en el carácter de fiador, respecto del inmueble ubicado en Parque Juárez número **, departamento **, en Tulancingo, Hidalgo., como ha quedo acreditado líneas anteriores tal como se desprende del DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE GRAFOSCOPIA visible a fojas 96 a 98, Dictamen que por reunir los requisitos de los artículos 179, 180, 181 y 189

9 - 9 - del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, alcanza valor probatorio de indicio en términos del artículo 223 del Código Adjetivo Penal en vigor y por haberse realizado por especialistas en la materia. Resulta aplicable al respecto la Jurisprudencia numero 256, visible a foja 188, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , del texto y rubro: PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio de la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según al idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de uno y de otros Denotándose que con la presentación de este documento falso fue como la activo a partir del uno de septiembre de dos mil siete, en su carácter de arrendataria, pudo usar temporalmente el bien inmueble ubicado en Parque Juárez numero 105, departamento 2ª, en esta ciudad, por una renta mensual.- Probanzas con las que se acredita plenamente que fue la conducta de la activo la que causo la lesión a LA FE PÚBLICA, esto es la confianza colectiva que se tiene en los documentos que circulan probando la veracidad jurídica del hecho que llevan incorporados, y al hacer USO de un documento FALSO se ve lesionada al confianza depositados en ellos y por ende la FE PÚBLICA Acreditándose también LA RELACIÓN DE ATRIBUIBILIDAD O NEXO CAUSAL ENTRE LOS DOS ANTERIORES ELEMENTOS esto es, que es precisamente el uso de un documento falso (contrato de arrendamiento de fecha uno de septiembre de dos mil siete) por parte de la activo del delito la que vulnero la confianza colectiva que se tiene en los documentos que circulan probando la veracidad jurídica del hecho que llevan incorporados, y al hacer uso de un documento falso, se ve lesionada la confianza depositados en ellos y por ende la FE PÚBLICA, con lo que se actualiza nexo causal entre la acción desplegada por la activo consistente en el uso de un documento falso por la sujeto activo del delito ** y el DICTAMEN PERICIAL en materia de GRAFOSCOPIA a cargo del psicólogo Héctor Pérez Mejía, actualizándose así la relación causa-efecto ya que basta una simple operación mental en la que suprimiendo la conducta desaparece el resultado Advirtiéndose también que la conducta de la sujeto activo fue de realización DOLOSA, toda vez que conociendo las circunstancias objetivas de la descripción legal, quiere y lleva a cabo la realización de su conducta, ya que sabia que dicho contrato de arrendamiento de fecha uno de septiembre

10 de dos mil siete, era FALSO y no obstante lo anterior la exhibió a la arrendadora **, y es como a partir del uno de septiembre de dos mil siete en su carácter de arrendataria, pudo usar temporalmente el bien inmueble ubicado en Parque Juárez numero 105, departamento 2ª, en esta ciudad, por una renta mensual, y es así como se actualiza en la especie el dolo directo al desplegar la conducta que nos ocupa Por lo que hace al OBJETO MATERIAL Y SUS CARACTERÍSTICAS este se encuentra constituido por el documento privado denominado contrato de arrendamiento visible a fojas 96 a 98, de uno de septiembre de dos mil siete, suscrito por **, en su carácter de arrendador, **como arrendataria y **, en el carácter de fiador, que resulto ser falso pues no corresponde a la realidad ya que la firma que aparece sobre el nombre de **, no fue hecha del puño y letra de esta, como se acredita con EL DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE GRAFOSCOPIA (foja 110 a 116) a cargo del perito oficial PSIC. HECTOR PEREZ MEJIA, quien Concluyo: La firma dubitada a nombre de la C. **, que obra en el apartado con la leyenda el fiador del contrato arrendamiento de fecha uno de septiembre de 2007 y la firma indubitable de la C. **, que obra al margen de la declaración inicial de querella, NO CORRESPONDEN AL MISMO ORIGEN GRÁFICO. Dictamen que por reunir los requisitos de los artículos 179, 180, 181 y 189 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, alcanza valor probatorio de indicio en términos del artículo 223 del Código Adjetivo Penal en vigor y por haberse realizado por especialistas en la materia. Siendo entonces esta documental privada sobre la que recayó la acción desplegada por la activo del delito En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR, TIEMPO, MODO Y OCASIÓN, tenemos que los hechos ocurrieron desde el uno de septiembre de 2007, cuando la activo del delito **, presento ante la arrendadora **, el documento privado falso, denominado contrato de arrendamiento visible a fojas 96 a 98, pues es a partir del uno de septiembre de dos mil siete que en su carácter de arrendataria, pudo usar temporalmente el bien inmueble ubicado en Parque Juárez numero 105, departamento 2ª, en esta ciudad, por una renta mensual, siendo en este momento en que se consumo el delito que nos ocupa, consumación se prolongo durante el tiempo que dicho documento fue utilizado por otras personas sin tener conocimiento de que contenía una firma diversa a quien aparecía como aval, por ende, se trata de un ilícito de naturaleza permanente o continua Por lo que respecta a LOS ESPECIALES ELEMENTOS SUBJETIVOS EN EL AUTOR DISTINTOS AL DOLO, que en este caso concreto es la obtención de un beneficio, específicamente un beneficio de uso, ya que al usar un documento falso (contrato de arrendamiento de fecha uno de septiembre de

11 dos mil siete) evidentemente fue con el propósito de obtener un beneficio, como lo fue el uso temporal del bien inmueble ubicado en Parque Juárez numero 105, departamento 2ª, en esta ciudad, por una renta mensual Teniéndose así por acreditados todos y cada uno de los elementos típicos del ilícito en cuestión ANTIJURIDICIDAD.- De las constancias se advierte que no existe causa de justificación en donde este amparado su actuar, amen de que el actuar desplegado por la activo es contraria a la norma jurídica que ordena el respeto a la confianza colectiva que se tiene en los documentos que circulan probando la veracidad jurídica del hecho que llevan incorporados, y al usar tal documento a sabiendas que era falso, contraviene así una norma prohibitiva (antijuridicidad formal), ya que en efecto se lesionó el bien jurídico tutelado como lo es LA FE PUBLICA, la cual se vio vulnerada con la conducta desplegada por la activo, por lo que se acredita la antijuridicidad material del ilícito en estudio CULPABILIDAD.- A este respecto, la sujeto activo se advierte que es persona imputable, en razón de su mayoría de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales, y al momento de cometer el ilícito no lo realizo bajo enajenación mental alguna, por ende, por su edad y capacidad tenía conocimiento de lo antijurídico de su conducta y aún con ese conocimiento decide obrar contrario a derecho, consecuentemente al ser sujeto imputable y autora material de un injusto penal, o sea, de un hecho típico y antijurídico y serle exigible un actuar distinto al desplegado, se actualiza la culpabilidad y por ende todos y cada uno de los elementos del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado por la correlación de los artículos 264 y 265 del Código Penal Vigente en el Estado III.- RESPONSABILIDAD PENAL.- La responsabilidad penal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en agravio de LA FE PUBLICA, como se desprende de todos y cada uno de los elementos de convicción que integran el sumario, y que han sido analizados y valorados en el considerando que antecede, recae directamente en la persona de la acusada **, los cuales han sido analizados y valorados en el cuerpo de esta resolución, mismos que se dan por reproducidos en este apartado como si a la letra se insertasen esto en obvio de inútiles e innecesarias repeticiones, conscientes que al hacerlo así no se viola garantía alguna individual o procesal del enjuiciado de cuenta, sirviendo como sustento el siguiente criterio jurisprudencial: No. Registro: 236,522. Tesis aislada. Materia(s): Penal. Séptima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 40 Segunda Parte. Tesis: Página: 27. CUERPO DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si alguno de los elementos probatorios

12 apreciados para acreditar el cuerpo del delito, es también tomado en consideración para justificar la responsabilidad penal del inculpado, esto no es en sí mismo violatorio de garantías, pues bien puede suceder que un elemento probatorio sirva para acreditar ambos extremos, sin que ello traiga como consecuencia una violación de garantías. Amparo directo 579/71. Miguel Tristschler Gaber. 5 de abril de Mayoría de tres votos. Disidentes: Ernesto Águila Álvarez y Manuel Rivera Silva. Ponente: Mario G. Rebolledo F No obstante lo anterior, cabe destacar el señalamiento que en su contra hace la DENUNCIANTE LIDIA IRMA MAYORAL GARCIA, quien ante el agente del Ministerio Publico Investigador se duele de que su nuera **, falsifico su firma en un contrato de arrendamiento, teniendo ella que pagar la cantidad de sesenta y seis mil quinientos pesos ya que en el Juzgado Civil y Familiar el dieron cinco días para pagar la deuda contraída por su nuera ya que la declarante estaba como aval, por lo que ella tuvo que pagar para terminar el problema, pero que ella no firmo el contrato original en donde aparece su firma, manifestación que resulta verosímil pues al respecto obra el contrato de arrendamiento visible a fojas 96 a 98, de fecha uno de septiembre de dos mil siete, suscrito por **, en su carácter de arrendador, ** como arrendataria y **, en el carácter de fiador, respecto del inmueble ubicado en Parque Juárez número 105, departamento 2A, en Tulancingo, Hidalgo. Documental privada antes citada que resulto ser falsa, pues no corresponde a la realidad ya que la firma que aparece sobre el nombre de **, no fue hecha del puño y letra de esta, como se acredita con EL DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE GRAFOSCOPIA (foja 110 a 116) a cargo del perito oficial PSIC. HECTOR PEREZ MEJIA, quien Concluyo: La firma dubitada a nombre de la C. **, que obra en el apartado con la leyenda el fiador del contrato arrendamiento de fecha uno de septiembre de 2007 y la firma indubitable de la C. **, que obra al margen de la declaración inicial de querella, NO CORRESPONDEN AL MISMO ORIGEN GRÁFICO. Dictamen que por reunir los requisitos de los artículos 179, 180, 181 y 189 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, alcanza valor probatorio de indicio en términos del artículo 223 del Código Instrumental de la Materia y por haberse realizado por especialistas en la materia Probanzas que ponen de manifiesto que la firma que aparece en el citado documento (contrato de arrendamiento) como correspondiente a la supuesta fiadora **, fue alterada en su realidad, es decir, existió una desfiguraron de la verdad respecto de uno de los contratantes que intervinieron en su celebración, documental que la acusada tenia conocimiento de que era falsa y no obstante hizo uso de ella para obtener un beneficio como lo fue que en su carácter de arrendataria, pudo desde el uno

13 de septiembre de dos mil siete, usar temporalmente el bien inmueble ubicado en Parque Juárez numero 105, departamento 2ª, en esta ciudad, por una renta mensual de tres mil quinientos pesos. No obstante tenemos que la acusada **al ser PREPARATORIADA niega el hecho imputado, es decir, que la firma del contrato de arrendamiento sea apócrifa, señalando que ella le dejo a su suegra el contrato para que lo leyera y se lo firmara y que luego el contrato le fue entregado por un inquilino de confianza de la denunciante y que esta siempre estuvo consciente de esto y que incluso ella la ayudo a cambiarse y arreglar su casa y que su relación siempre ha sido buena, señalando además que ella fue desalojada del citado departamento y que su suegra fue quien pago una cantidad porque le habían embargado, pero que ya le liquido el total del adeudo, sin que su negativa se vea corroborada con medio de prueba alguno, antes bien acepta que su suegra fue quien liquido una deuda ya que le habían embargado. Luego entonces, la sola negativa del hecho imputado, no es suficiente para darla por cierto, pues es necesario que se encuentre corroborada con otros medios de convicción que la hagan verosímil atento a lo preceptuado por el ordinal 222 de la ley adjetiva penal en vigor. A lo anterior sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial numero VI.1o.P. J/15, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Septiembre de Tesis: Página: 1162, que al rubro y texto dice DECLARACIÓN DEL INCULPADO. LA NEGATIVA DE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO QUE SE LE IMPUTA, ES INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LOS ELEMENTOS DE CARGO QUE EXISTEN EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, que establece: "El que niega está obligado a probar cuando su negación es contraria a una presunción legal o envuelva la afirmación expresa de un hecho."; la sola negativa del inculpado de haber participado en el delito o delitos que se le imputan, resulta insuficiente para desvirtuar los elementos de cargo que existen en su contra en el proceso penal; máxime que durante la secuela procesal no aportó prueba alguna para acreditar su versión defensiva, pues admitir como válida ésta, sería tanto como darle preponderancia a su dicho sobre las demás pruebas Probanzas que ponen de manifiesto que en efecto fue la acusada ** quien a partir del día uno de septiembre del año dos mil diez, hizo uso de un documento falso, como es el contrato de arrendamiento visible a fojas 96 a 98, cuya firma que aparece en el citado documento como correspondiente a la supuesta fiadora **, fue alterada en su realidad, es decir, existió una desfiguraron de la verdad respecto de uno de los contratantes que

14 intervinieron en su celebración, documental que la acusada tenia conocimiento de que era falsa y no obstante hizo uso de ella para obtener un beneficio como lo fue que en su carácter de arrendataria, pudo desde el uno de septiembre de dos mil siete, usar temporalmente el bien inmueble ubicado en Parque Juárez numero 105, departamento 2ª, en esta ciudad, por una renta mensual de tres mil quinientos pesos, efectos que cesaron hasta el día cuatro de marzo del año dos mil diez, cuando le fue requerido judicialmente a la denunciante el pago de la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos pesos derivado de un juicio en el que se le impuso a la denunciante dicha condena y en el que su nuera (acusada) intervino por virtud de tal documento. Evidenciando con ello, que **, actuó por si misma, de manera unitaria como agente material del delito, en términos de lo dispuesto por el numeral 16 fracción II, del Código Penal vigente, con lo que a juicio de quien resuelve, se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal de **, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en agravio de LA FE PUBLICA, por lo que se procede a imponerle la sanción a que se ha hecho merecedora IV.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.- Una vez que se acredito la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, así como la responsabilidad penal de la enjuiciada **, se procede a determinar la pena que habrá de imponérsele por tal ilícito y para ello diremos que el ilícito de referencia, se encuentra previsto y sancionado por la correlación de los artículos 264 y 265 del Código Penal vigente, en este orden de ideas y en estricto acatamiento a lo dispuesto por el numeral 92 de la ley invocada para graduar el grado de reproche penal se considera lo siguiente: La magnitud del daño causado al bien jurídicamente tutelado.- Que en el asunto en estudio, efectivamente se lesiono el bien jurídicamente protegido como lo es LA FE PUBLICA, siendo grave el daño causado de acuerdo al carácter de la ofendida Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión de la comisión del delito y las demás circunstancias especiales que determinen la gravedad del hecho punible. Estos tuvieron verificativo desde el uno de septiembre de 2007, cuando la activo del delito **, presento ante la arrendadora **, el documento privado falso, denominado contrato de arrendamiento visible a fojas 96 a 98, pues es a partir del uno de septiembre de dos mil siete que en su carácter de arrendataria, pudo usar temporalmente el bien inmueble ubicado en Parque Juárez numero **, departamento 2ª, en esta ciudad, por una renta mensual, siendo en este momento en que se consumo el delito que nos ocupa, consumación se prolongo durante el tiempo que dicho documento fue utilizado por otras personas sin tener conocimiento de que contenía una firma diversa a quien

15 aparecía como aval, efectos que cesaron hasta el día cuatro de marzo del año dos mil diez, cuando le fue requerido judicialmente a la denunciante el pago de la cantidad de sesenta y cinco mil quinientos pesos derivado de un juicio en el que se le impuso a la denunciante dicha condena y en el que su nuera (acusada) intervino por virtud de tal documento; por ende, se trata de un ilícito de naturaleza permanente o continua. No advirtiéndose circunstancias especiales que determinen la gravedad del hecho La forma y grado de responsabilidad del acusado y en su caso los motivos determinantes de su conducta.- En la especie se advierte que la forma de realización fue meramente dolosa, así mismo se advierte como grado de responsabilidad de la acusada, la autoría material prevista en la fracción II del numeral 16 Sustantivo Penal y como motivo determinante de su conducta no se ve probado otro que la obtención de un beneficio de uso temporal, desprendiéndose de la mecánica de los hechos que se trata de una delincuente circunstancial u ocasional; así mismo debe estimarse que se trata de fémina joven, ya que por sus generales manifestó contar con treinta y seis años de edad, de ocupación al hogar, sin ingresos económicos propios, que debe estimársele primodelincuente puesto que no obra prueba en contrario, considerando además que ha cooperado con la impartición de la justicia en el sentido que no ha intentado sustraerse; sin pasar desapercibido que le perjudica el hecho que se trata de femenina con la edad y capacidad suficiente para determinarse, es decir, para discernir entre lo que es correcto y lo que no lo es Las particularidades de la victima o del ofendido.- Se toma en cuenta que la parte ofendida lo es LA FE PUBLICA, quien se vio gravemente afectada La culpabilidad del sujeto y las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba al momento de cometer el delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.- De las constancias procésales se advierte que al realizar la conducta la sujeto activo no se encontraba perturbada de sus facultades mentales, ni bajo ninguna causa que excluya la exigibilidad de otra conducta diversa a la que desplegó arribando este juzgador a esta conclusión en razón de no existir medio de prueba tendiente a comprobar que la enjuiciada de cuenta sea inimputable. Tampoco se aprecia circunstancia personal y especial que le favorezcan en haber tenido menor posibilidad de ajustar su conducta a las exigencias de la norma, es decir, el haber respetado la autenticidad de un documento privado En las relatadas consideraciones y partiendo del principio de que todo inculpado es mínimamente culpable y previo balance de todos y cada uno de

16 las circunstancias que le benefician de aquellas que le perjudican, es por lo que se estima justo que el grado de reproche de la acusada es el que se ubica exactamente en un parámetro MINIMO; apoyando mi consideración la Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo, visible en la pagina 402, Tomo II, Parte TCC, Apéndice de 1995, Octava Época, que establece: PENA. REQUISITOS PARA SU INDIVIDUALIZACION. Para una correcta individualización de la pena, no basta hacer una simple cita de los preceptos legales que regulan el arbitrio judicial sobre el particular, ni es suficiente enumerar las circunstancias con el mismo lenguaje general o abstracto de la ley; sino que es menester razonar su pormenorizacion con las peculiares del reo y de los hechos delictuosos, especificando la forma y manera como influyen en el animo del juzgador para determinar la penalidad que corresponda Además estimando que la individualización de la pena constituye una facultad discrecional del juzgador en ejercicio del arbitrio judicial, sostengo mi consideración con el siguiente emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro y texto es el siguiente: PENA. INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. ARBITRIO JUDICIAL. La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin mas limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena En tal contexto, y considerando que el ilícito de USO DE DOCUMENTO FALSO que nos ocupa, se encuentra sancionado en términos del ordinal 264 sustantivo penal, con pena de prisión de SEIS meses a CINCO años y multa de 15 a SESENTA días, a la que al aplicar el grado de reprochabilidad previamente establecido resulta justo CONDENAR y SE CONDENA a **, como penalmente responsable por la comisión del delito de USO DE DOCUENTO FALSO, cometido en agravio de LA FE PUBLICA, a una pena de prisión de 6 SEIS MESES y a pagar una multa de 15 quince días de salario mínimo a favor de la Administración e Impartición de Justicia en el estado de Hidalgo, a razón de $54.47 (CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS M.N.) por día, que era el salario mínimo vigente a la fecha de cesación de la consumación de los hechos (año 2010) atento a lo preceptuado por el ordinal 31 de la ley sustantiva penal en vigor, y equivale a la cantidad de $ (ochocientos diecisiete pesos con cinco centavos m.n.) V.- AMONESTACION.- En términos del numeral 50 del Código Penal en vigor y 455 del Código de Procedimientos Penales en vigor, se impone a la sentenciada **, la pena de amonestación, haciéndole saber las

17 consecuencias para que NO reincida, exhortándolo a la enmienda, apoyando mi consideración, por identidad de razón, la jurisprudencia 247, emitida por la Primera Sala de nuestro máximo Tribunal de Justicia, visible en la pagina 119, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de , Tomo: Tomo II, Penal, P.R. SCJN, Sexta Época, cuyo rubro y texto es: AMONESTACIÓN.- El articulo 42 del Código Penal Federal impone al Juez la obligación de amonestar al acusado para que no reincida, lo cual se hará en publico o en privado, según parezca prudente a aquel, sin que dicho precepto legal distinga entre delitos intencionales o de imprudencia VI.- REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- En este aspecto procedo en términos de los artículos 272 y 274 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, siendo que aun y cundo el derecho a la Reparación del daño ha sido elevado a rango de garantía individual por el Constituyente, dado a que esta juzgadora advierte que aun y cuando la lesión al bien jurídico es grave, este es de imposible reparación material, estimando además que NO acredito ningún tipo de perjuicio, es procedente dictar esta sentencia absolviendo a la enjuiciada **de pago alguno por concepto de la reparación de daños y perjuicios respecto del ilícito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en agravio de LA FE PUBLICA VII.- BENEFICIOS.- Toda vez que en el presente se reúnen los requisitos que exige el articulo 81 Sustantivo Penal, en razón de que se trata de delincuente primario, que ha cooperado con la impartición de la justicia, que no existe condena por concepto de la reparación de daños y perjuicios, en consecuencia y con fundamento en lo dispuesto por los numerales 76, 78 fracción I, 80 y 81 del Código Penal aplicable y en atención a los fines de este beneficio como lo es que se integre a la sociedad y procure el beneficio de su persona y familia, incorporándose normalmente a sus actividades, se concede a la enjuiciada **, el BENEFICIO DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN por compurgar por multa equivalente a 45 días de salario, a razón de $54.47 por día, que es el salario mínimo vigente a la fecha de cesación de la consumación de los hechos (año 2010), que equivale a la cantidad de $2, (dos mil cuatrocientos cincuenta y un pesos con cincuenta y un centavos m.n.), o bien, a su elección por 45 jornadas de trabajo a favor de la comunidad, que deberá cumplir en horario distinto a las labores de subsistencia que tenga para si y su familia sin remuneración alguna, mismas que no podrán exceder de tres horas diarias ni de tres veces a la semana y por ningún motivo serán humillantes o denigrantes, las cuales deberá de realizar en la institución denominada SISTEMA DIF DEL MUNICIPIO DE TULANCINGO, HIDALGO; por ser este el lugar de residencia de la sentenciada; condicionando este beneficio al previo pago de la pena multa impuesta y al acogimiento expreso de la

18 sentenciada a este beneficio, pudiendo acogerse al beneficio concedido en cualquier momento. Sirviendo de apoyo el criterio jurisprudencial sostenido por Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, Materia Penal, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 86-2, Febrero de Tesis: XIX.2o. J/6. Página: 61, que establece PENA. JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD COMO SUSTITUTIVO DE LA MULTA. NO PUEDEN EXCEDER DE TRES HORAS DIARIAS NI DE MAS DE TRES VECES POR SEMANA. De conformidad con lo establecido por el artículo 27, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en relación con el numeral 66 de la ley laboral, las jornadas de trabajo en favor de la colectividad en substitución de la multa impuesta como sanción por la comisión de un delito, no podrán exceder de tres horas diarias ni de tres veces a la semana y deberán cumplirse en un horario distinto de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y de su familia; por lo tanto, si se exceden esos límites se está en presencia de una violación de garantías VIII.- SUSPENSION DE LOS DERECHOS POLITICOS Y CIVILES.- Debe precisarse que procede la suspensión de los derechos políticos y civiles de la sentenciada **, ya que no se trata de una sanción autónoma e independiente, sino de una consecuencia necesaria de la pena de prisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 fracción III de la Constitución Federal y 49 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, en consecuencia, resulta procedente suspender a la sentenciada **, de sus derechos políticos y civiles, durante el tiempo que dure la condena, que es de 6 seis meses. En el entendido de que dichos derechos políticos y civiles, están previstos en los artículos 35 de la Constitución Federal y 49 del Código Penal en vigor, que a continuación se transcriben: ARTÍCULO 35.- Son prerrogativas del ciudadano: I.- Votar en las elecciones populares; II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos del país; IV.- Tomar las armas en el Ejercito o Guardia Nacional, para la Defensa de la Republica y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y V.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición ARTICULO 49.- La pena de prisión produce la suspensión de los

19 derechos políticos y los de tutela, cúratela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, sindico o interventor en quiebras, arbitro, arbitrador o representantes de ausentes. Lo anterior, con apoyo en la tesis de la primera Sala del Alto Órgano de Justicia del país, editada en la página 191, del Tomo XIV, correspondiente al mes de diciembre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: DERECHOS POLITICOS. EL ARTICULO 162 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES QUE IMPONE A LOS JUECES LA OBLIGACION DE NOTIFICAR AL INSTITUTO FEDERAL EELCTORAL LAS RESOLUCIONES QUE DECRETEN SU SUSPENSION O PERDIDA, NO TRANSGREDE EL ARTICULO 36 DE LA CONSTITUCION FEDERAL. La circunstancia de que el articulo 162 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establezca que a fin de mantener permanentemente actualizados el Catalogo General de Electores y el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabara de los órganos de la administraciones publicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte, señalándose, entre otros casos, que los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o perdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, deberán notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución, no transgredí el articulo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así porque el precepto primeramente citado en ningún momento impone la suspensión de las obligaciones del ciudadano de la Republica que prevé el referido precepto constitucional, consistentes, entre otras, en votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley y desempeñar los cambios de elección popular de la Federación o de los Estados, sino que solo establece la obligación de los Jueces de notificar al señalado instituto las resoluciones que decreten la suspensión o perdida de los derechos políticos. Además, debe decirse que en el articulo 38 de la propia Cata Magna donde se regula la aludida suspensión, estableciéndose las hipótesis para su procedencia, entre ellas, cuando el ciudadano se encuentre sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, en cuyo caso tal medida opera desde la fecha del auto de formal prisión Lo anterior, deberá hacerse del conocimiento del Instituto Federal Electoral y del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, debiendo girar, los oficios correspondientes, una vez que cause ejecutoria esta resolución definitiva

20 IX. TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA Y GUBERNAMENTAL DEL ESTADO DE HIDALGO. En términos de lo establecido por el artículo 6 de la Constitución General de la Republica y 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica y Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece: El Poder Judicial deberá hacer publicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse publica. Hágase saber a las partes (o promovente) el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del termino de tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización Por los motivos y consideraciones expuestos, y con fundamento en los artículos 1, 14, 16, 20, 21, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 5, 8, 13, 16 fracción II, 29, 31, 32, 33, 35, 92, 76, 78, 80, 81, 264 y 265 del Código Penal vigente en el Estado; 1, 2, 7, 12, 21, 23, 219 a 228, 272, 274, 386, 437 a 440 del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Estado de Hidalgo; 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental para el Estado de Hidalgo; 66 de la Ley Laboral es de sentenciarse y se: S E N T E N C I A : PRIMERO.- La suscrita juzgadora ha sido y es competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa penal SEGUNDO.- La acusada **, de generales conocidos y transcritos, SI es penalmente responsable de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en agravio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por lo que se le CONDENA a sufrir una pena de prisión de 6 SEIS MESES Y A PAGAR UNA MULTA DE 15 QUINCE DÍAS de salario mínimo a favor de la Administración e Impartición de Justicia en el estado de Hidalgo, que equivale a la cantidad de $ (ochocientos diecisiete pesos con cinco centavos m.n.) TERCERO.- Se impone a la sentenciada **, la pena de AMONESTACIÓN en términos del considerando V del presente fallo CUARTO.- Se absuelve a la sentenciada **, del pago de la reparación del daño y de perjuicios, derivados de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en agravio de LA FE PUBLICA, en términos del considerando VI de esta definitiva QUINTO.- Se concede a **, el beneficio de la conmutación de la pena de prisión, en términos del considerando VII de la presente resolución SEXTO.- Se suspenden los derechos políticos y civiles de la

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