Por : Sandra Viviana Hidalgo Díaz Fiscal 3 Seccional Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra La Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones
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1 NORMATIVIDAD PENAL Y HERRAMIENTAS EXISTENTES EN COLOMBIA EN LA LUCHA CONTRA LA FALSIFICACIÓN DE MEDICAMENTOS, PRODUCTOS DE ASEO DE APLICACIÓN PERSONAL Y ADULTERACIÓN DE LICORES Por : Sandra Viviana Hidalgo Díaz Fiscal 3 Seccional Unidad Nacional Especializada en Delitos Contra La Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones
2 DELITOS RELACIONADOS CON LA FALSIFICACION DE PRODUCTOS QUE ATENTAN CONTRA LA VIDA Y LA SALUD
3 Delitos Contra la Salud Pública consagrados en el Capítulo I Título XIII del C.P. Modificados por la Ley 1220 de 2008 y adicionados por La Ley 1453 de 2011 Arts. 372, 373, 374 y 374 A.
4 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
5 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.
6 ARTICULO 49. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de El nuevo texto es el siguiente:> La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
7 Delitos Contra la Salud Pública: Título XIII del C.P. La Corrupción de Alimentos, productos médicos o material profiláctico Art. 372 C.P. Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias.art C.P. Fabricación y Comercialización de Sustancias nocivas para la salud. Art. 374 C.P. Modificados por la Ley 1220 de Arts. 5,6,7.
8 Delitos Contra la Salud Pública: Título XIII del C.P. Enajenación ilegal de medicamentos Art. 374 A C.P. Adicionado por el Art. 21 de la Ley 1453 de 2011.
9 Artículo 372. CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO. Modificado por la Ley 1220 de 2008 Artículo 5. El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión 5 a 12 años, multa de 200 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los mencionados en éste artículo, encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia.
10 Artículo 372. CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS MÉDICOS O MATERIAL PROFILÁCTICO. Modificado por la Ley 1220 de 2008 Artículo 5. Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró. Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
11 Artículo 373. IMITACIÓN O SIMULACIÓN DE ALIMENTOS, PRODUCTOS O SUSTANCIAS. Modificado por la Ley 1220 de 2008 Artículo 6. El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule producto o sustancia alimenticia, médica, o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo o aplicación personal, incurrirá en prisión de 5 a 11 años, multa de 200 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria, o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
12 Art FABRICACION Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD. Modificado por la Ley 1220 de 2008 Artículo 7. El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivas para la salud, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
13 Art. 374 A. ENAJENACIÓN ILEGAL DE MEDICAMENTOS. Adicionado por la Ley 1453 de 2011 Artículo 21. El que con el objeto de obtener un provecho para sí mismo o para un tercero enajene a título oneroso, adquiera o comercialice un medicamento que se le haya entregado a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) meses y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando se trate de medicamentos de origen biológico y biotecnológico y aquellos para tratar enfermedades huérfanas y de alto costo.
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15 CONSIDERACIONES PRACTICAS PARTE SUSTANTIVA Delitos Contra La Salud Pública: Implican la infracción de normas administrativas, relacionadas con la elaboración y tráfico de ciertas sustancias. Sustancias Químicas, farmacéuticas y alimenticias susceptibles de generar un perjuicio a la salud de las personas.
16 Bien Jurídico Protegido: La salud Pública, cuya titularidad la tienen todos los ciudadanos, es un interés supraindividual, de titularidad colectiva y naturaleza difusa. Salud Pública: situación de bienestar físico-psíquico concerniente a la colectividad.
17 Son tipos con ingredientes normativos de tipo jurídico: Hay que acudir a la legislación que regula la materia para completar e interpretar adecuadamente el tipo penal. Decreto 677/1995 (medicamentos) Decreto 3192/1983 (licores)
18 Verbos Rectores: Art. 372 Corrupción de medicamentos: Envenenar Contaminar Alterar Comercializar Distribuir Suministrar
19 Tipo penal en blanco normas de carácter extrapenal Decreto 677 de 1995, Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, Régimen de Vigilancias Sanitarias de Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales, Productos de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso doméstico.
20 Decreto 677/95: PRODUCTO FARMACÉUTICO ALTERADO Art.2.Producto farmacéutico alterado. El que se encuentra en una de las siguientes situaciones: a) Cuando se le hubiere sustituido, sustraído total parcialmente o remplazado los elementos constitutivos que forman parte de la composición oficialmente aprobada
21 o cuando se le hubieren adicionado sustancias que puedan modificar sus efectos o sus características farmacológicas, físico-químicas u organolépticas. b) Cuando hubiera sufrido transformaciones en sus características físico-químicas, biológicas organolépticas, o en su valor terapéutico por causa de agentes químicos, físicos y biológicos; c) Cuando se encuentre vencida la fecha de expiración correspondiente a la vida útil del producto;
22 d) Cuando el contenido no corresponda al autorizado o se hubiere sustraído del original, total o parcialmente; e) Cuando por su naturaleza no se encuentre almacenado o conservado con las debidas precauciones.
23 PRODUCTO FARMACÉUTICO FRAUDULENTO: Se entiende por producto farmacéutico fraudulento el que se encuentra en una de las siguientes condiciones: a) El elaborado por laboratorio farmacéutico que no tenga Licencia Sanitaria de Funcionamiento; b) El elaborado por laboratorio farmacéutico que no Tenga autorización para su fabricación;
24 c) El que no proviene del titular del Registro Sanitario, del laboratorio farmacéutico fabricante o del distribuidor o vendedor autorizado d)el introducido al país sin los requisitos técnicos y legales establecidos en el presente Decreto; e) El que utiliza envase, empaque o rótulo diferente; f) Con la marca, apariencia características generales de un producto legítimo y oficialmente aprobado, sin serlo;
25 g) Cuando no esté amparado con Registro Sanitario
26 A LA LUZ DEL DECRETO 677/95 (ART. 2) CONSTITUYE ESENCIA O PARTE INTEGRANTE DEL MEDICAMENTO: LOS ENVASES, RÓTULOS, ETIQUETAS Y EMPAQUES, POR CUANTO ESTOS GARANTIZAN SU CALIDAD, ESTABILIDAD Y USO ADECUADO. Delito de peligro abstracto. El Art. 372 C.P. No exige la efectiva puesta en peligro de la salud, basta con un peligro potencial e hipotético.
27 ART. 2 DECRETO 677/95. Medicamento. Es aquél preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentando bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado.
28 Decreto 677 de 1995 Art 2. Definiciones: Para efectos del presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones: Eficacia. Aptitud de un medicamento para producir los efectos propuestos, determinada por métodos científicos. Estabilidad. Actitud de un principio activo o de un medicamento, de mantener en el tiempo sus propiedades originales dentro de las especificaciones establecidas, en relación a su identidad, concentración o potencia, calidad, pureza y apariencia física.
29 Decreto 3192/83. Art. 2 Definiciones: Bebida alcohólica alterada: Que ha sufrido transformaciones totales o parciales en sus características físicoquímicas, microbiológicas u organolépticas por causa de agentes físicos, químicos o biológicos. A la cual se le han sustituido total o parcialmente sus componentes principales reemplazándolos o no, por otras sustancias.
30 Decreto 3192/83: Bebida alcohólica alterada: Que ha sido adicionada de sustancias, no autorizadas. Que ha sido sometida a tratamientos que simulen, oculten o modifiquen sus características originales. Que ha sido adicionada de sustancias extrañas a su composición.
31 Decreto 3192/83. Art. 2. Definiciones: Bebida alcohólica fraudulenta: Con la apariencia y características generales de la oficialmente aprobada y que no procede de los verdaderos fabricantes; Que se designa o expide con nombre o calificativo distinto al que le corresponde. Que se denomina como el producto oficialmente aprobado sin serlo
32 Decreto 3192/83. Art. 2. Definiciones: Bebida alcohólica fraudulenta: Cuyo envase, empaque o rotulo contiene diseño o declaraciones, que puede inducir a engaño respecto de su composición u origen; Elaborada por un establecimiento, que no haya obtenido licencia sanitaria de funcionamiento; Que no posea registro sanitario;
33 Decreto 3192/83. Art. 2. Definiciones: Bebida alcohólica fraudulenta: Que sea importada, sin el lleno de los requisitos señalados por el Ministerio de Salud; Que no cumpla con los requisitos técnicos exigidos en este Decreto y en las reglamentaciones posteriores expedidas por el Ministerio de Salud, para cada tipo de producto.
34 ART. 2 DECRETO 3192/83: Bebida alcohólica: El producto apto para consumo humano que contiene una concentración no inferior a 2.5 grados alcoholimétricos y no tiene indicaciones terapéuticas.
35 Distribuir: entregar una mercancía a los vendedores y consumidores Suministrar: Proveer a alguien de algo que necesita. Comercializar :Dar a un producto condiciones y vías de distribución para su venta. Agravante: cuando el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró.
36 Objeto material: Producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal. O cualquiera de estos que se encuentre en estado de deterioro, caducados (vencidos ) o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia (Cadena de frío ).
37 Art. 373 C.P. Imitación o simulación de Sustancias. El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, o medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, incurrirá en prisión de...
38 Verbo rector: Imitar o simular Es un tipo con ingrediente subjetivo: Con el fin de suministrar, distribuir o comercializar. No importa que no se cumpla dicho fin, basta que actúe con esa finalidad. Es un delito de peligro Abstracto
39 Art. 374 C.P. Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud. Verbos rectores: Elaborar, distribuir, suministrar o comercializar Objeto material: Sustancias nocivas para la salud Ingrediente Normativo: Sin permiso de la autoridad competente.
40 Art. 374 A C.P. Enajenación ilegal de Medicamentos. Con el propósito de obtener un provecho para sí mismo o para un tercero - Ingrediente subjetivo -. Verbos rectores: Enajene, adquiera o comercialice A título oneroso. Un medicamento entregado a un usuario del sistema general de seguridad social en salud.- Objeto material. Agravante: Medicamentos de origen biológico o biotécnico o aquellos para tratar enfermedades huérfanas o de alto costo.
41 Delitos contra el Orden Económico y Social, Título X, Capítulo Primero C.P Art. 306 C.P. Usurpación de derechos de Propiedad Industrial Art. 303 C.P. Ilícita Explotación Comercial Art. 312.C.P. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
42 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL ARTICULO 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
43 Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL ARTICULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.
44 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL ARTICULO 336. Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación. La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley. El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.
45 Art. 306 C.P. USURPACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES. El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.
46 ARTICULO 303. ILICITA EXPLOTACION COMERCIAL. El que comercialice bienes recibidos para su distribución gratuita, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que comercialice artículos o productos obtenidos de entidades públicas o privadas, a precio superior al convenido con éstas
47 ARTICULO 312. EJERCICIO ILÍCITO DE ACTIVIDAD MONOPOLÍSTICA DE ARBITRIO RENTISTICO. Modificado por la Ley 1393 de El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
48 ARTICULO 312. EJERCICIO ILÍCITO DE ACTIVIDAD MONOPOLÍSTICA DE ARBITRIO RENTISTICO. Modificado por la Ley 1393 de La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de este.
49 TITULO X Delitos Contra El Orden Económico y Social Capítulo Cuarto Del Contrabando Art. 319 C.P. Contrabando Art. 320 C.P. Favorecimiento del Contrabando.
50 ARTICULO 319. CONTRABANDO. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de cuatrocientos (400) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.
51 Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código. Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas (3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente.
52 PARÁGRAFO 1o. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo. PARÁGRAFO 2o. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.
53 ARTICULO 320. FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este código..
54 El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más. No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo del Estatuto Tributario.
55 TITULO X Delitos Contra El Orden Económico y Social Capítulo Quinto Del lavado de activos Art. 327 C.P. Enriquecimiento ilícito de particulares
56 ARTICULO 327. ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
57 TITULO IX Delitos Contra la Fe Pública Capítulo Segundo De la Falsificación de Sellos, efectos oficiales y marcas Art. 280 C.P. Falsificación de efecto oficial timbrado Art. 281 C.P. Circulación y uso falsificado. de efecto oficial y sello Art C.P. Falsedad Marcaria
58 ARTICULO 280 C.P. FALSIFICACIÓN DE EFECTO OFICIAL TIMBRADO El que falsifique estampilla oficial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. ARTICULO 281 C.P. CIRCULACIÓN Y USO DE EFECTO OFICIAL Y SELLO FALSIFICADO. El que sin haber concurrido a la falsificación use o haga circular sello oficial o estampilla oficial, incurrirá en multa..
59 ARTICULO 285. FALSEDAD MARCARIA. El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
60 TITULO XII Delitos Contra la Seguridad Pública Capítulo Primero Del Concierto, el Terrorismo, las amenazas y la instigación Art C.P. Concierto Para Delinquir
61 ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Inciso tercero: la pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir
62 TITULO XVI Delitos Contra la Eficaz y Recta Impartición De Justicia Capítulo Sexto Del Encubrimiento Art C.P. Receptación
63 ARTICULO 447 RECEPTACIÓN. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
64 Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
65 Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
66 Actividades investigativas Actuaciones en fase de indagación: Fuentes formales y no formales: Actos urgentes. Art. 205 C.P.P. Inspección al lugar del hecho, entrevistas, interrogatorios, recolección de evidencias. Informe 36 horas fiscal.
67 ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS Actuaciones en fase de indagación: Elaboración del programa metodológico. Art.207 C.P.P. Verificación de la información - fuente no formal. Compras como actividades de verificación.
68 ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS Interceptación de comunicaciones Art. 235 C.P.P. Orden del fiscal. Término: 6 meses prorrogables a juicio del Fiscal, si subsisten motivos fundados. Legalización: 24 horas siguientes al diligenciamiento. Art. 250 CN. 36 horas. 12 Horas para que policía judicial entregue informe. 24 horas para acudir ante el juez. Prórroga: Control Previo del Juez.
69 ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS Vigilancia y Seguimiento de Personas: Art.239 C.P.P. Orden del fiscal Término: hasta por un año. Puede volver a expedirse si surgieren nuevos motivos. Legalidad 36 horas - expedición de la orden. Finalizada la Vigilancia y seguimiento Control de legalidad
70 ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS Vigilancia de Cosas Art. 240 C.P.P. : Orden del fiscal Término hasta por un año Control posterior 36 horas expedición orden.
71 ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS Agentes Encubiertos Art 242 C.P.P. : Autorización del DNF. Orden del fiscal. Término: 1año prorrogable por otro año. Servidor público. Control posterior a la operación 36 horas
72 ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS Búsqueda Selectiva en Bases de Datos. Art. 244 C.P.P. : Información privada. Control previo a la Orden del Fiscal. Término: 30 días - indagación. 15 días - investigación Control posterior - 36 horas culminada la búsqueda.
73 ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS 1. Allanamientos y Registros Art. 219 y s.s. C.P.P. Orden del fiscal El fiscal no asiste a la diligencia policía judicial. Término del allanamiento. Art. 224 C.P.P. 30 días indagación - 15 días investigación. Prorrogables por una sola vez hasta por el mismo término.
74 ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS Reglas Allanamiento Art. 225 C.P.P. : Diligenciamiento dentro del plazo, Lugares expresamente autorizados Excepción: flagrancia Acta firmada. En caso contrario constancia. Devolución de la orden y cadena de custodia Art. 228 C.P.P. informe del operativo de forma inmediata a más tardar 12 horas siguientes a la terminación. Entrega del inventario de elementos incautados.
75 ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS Legalización Allanamiento: Control posterior 24 horas siguientes al recibimiento del informe. Art C.P.P. Art. 250 C.N 36 horas. Jurisprudencia: 12 horas para que policía judicial entregue al Fiscal contadas a partir del cierre de la diligencia. 24 horas para que el Fiscal comparezca ante el juez. Sin exceder de 36 horas
76 ACTIVIDADES INVESTIGATIVAS Captura: Disposición inmediata del capturado. Art. 228 C.P.P. Legalización captura: Art. 302 C.P.P. CSJ Captura por policía judicial o particular. Legalización posterior 36 horas.
77 Medidas Sobre Los Elementos: Destrucción Art. 87 C.P.P. Procede en delitos contra la salud pública. Establecida su ilegitimidad por el perito oficial. Serán destruidos por las autoridades de policía judicial en presencia del Fiscal y el Ministerio Público.
78 GRACIAS!!!!!! UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS EN DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LAS TELECOMUNICACIONES CARRERA 28 Nro. 17 A -00 PISO Ext. 3557
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