COLEGIO DE GRADUADOS EN CIENCIAS ECONÓMICAS

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1 Ciudad de Buenos Aires, 4 de Septiembre de 2015 Señor Administrador de la Administración Federal de Ingresos Públicos Dr. Ricardo Echegaray Hipólito Irigoyen 370 1º Piso Ciudad de Buenos Aires Presente Ref.: Reducción anticipos impuesto a las ganancias. Resolución General (AFIP) 327 y sus modif. De nuestra mayor consideración: Nos dirigimos a Ud.,en relación al tema de referencia vinculado a las solicitudes de reducción de los anticipos del impuesto a las ganancias solicitadas por diversos contribuyentes teniendo en cuenta la proyección de sus obligaciones fiscales futuras. En ese sentido, entendemos que es importante trasladarle las inquietudes y comentarios que los profesionales asociados al Colegio de Graduados en Ciencias Económicas (CGCE), el común de los profesionales en Ciencias Económicas y los contribuyentes en general, han manifestado ante este Colegio su alto grado de preocupación en relación al rechazo de las solicitudes aún cuando las mismas están debidamente fundamentadas y cumplen con los requisitos que exige la norma. Es nuestra permanente voluntad colaborar con la Administración Federal de Ingresos Públicos en beneficio de la sociedad en su conjunto. 1. Determinación de los anticipos. La Resolución General (AFIP) 327 y sus modificatorias, reglamentan el régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para cada período fiscal determinado que debe tomarse como base de cálculo, la obligación fiscal del período anterior. Esta metodología parte de : i) la presunción que la renta neta sujeta a impuesto y las detracciones de la base de cálculo de los pagos a cuenta, del período por el cual se ingresarán los anticipos, resultarán al menos similares a las del período anterior y ii) que el gravamen seguirá vigente durante el período por el cual se deben ingresar los mismos. Sin embargo, ante cambios de escenarios en las operaciones de los contribuyentes, éstos pueden proyectar: i) una caída en la rentabilidad, ii) haber obtenido utilidades extraordinarias que no se repetirán en el período por el cual se

2 ingresan los anticipos, iii) alteración en los pagos a cuenta computables, iv) etc., por diversos factores. Ante esa situación, los contribuyentes están habilitados para utilizar el régimen opcional de determinación e ingreso de los anticipos. 2. El régimen opcional de determinación e ingreso de los anticipos. La norma mencionada, reglamenta el régimen opcional a través de los Arts. 15 a 21. El Art. 15 se refiere a la situación en la cual los contribuyentes pueden hacer uso de la opción: Cuando los responsables de ingresar anticipos, de acuerdo con lo establecido en el Título I de la presente, consideren que la suma a ingresar en tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma -neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos-, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones del presente Título. El Art. 16 indica a partir de qué anticipo puede realizarse la opción. Por su parte, el Art. 17 establece la forma en que se debe hacer uso de la opción, al indicar: A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este título, los responsables deberán: 1. Ingresar al sistema "Cuentas tributarias" de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la resolución general Seleccionar la transacción informática denominada "Reducción de Anticipos", en la cual una vez indicado el impuesto y el período fiscal, se consignará el importe de la base de cálculo proyectada. Dicha transacción emitirá un comprobante como acuse de recibo del ejercicio de la opción. 3. De tratarse de los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 16, deberán presentar una nota en la que se detallarán los importes y conceptos que integran la base de cálculo proyectada y la determinación de los anticipos a ingresar, exponiendo las razones que originan la disminución. Esa nota deberá estar firmada por el presidente, socio, representante legal o apoderado precedida dicha firma de la fórmula establecida en el artículo 28 in fine del decreto reglamentario de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus

3 modificaciones, debiendo estar suscripta, además, por contador público, y su firma, certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula. Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que motiva el ejercicio de la opción, deberán ser conservados en archivo a disposición del personal fiscalizador de este Organismo. 4. Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada. Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la opción. Una vez realizada la transacción informática, la mencionada opción tendrá efecto a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a haber efectuado el ejercicio de la misma. La transacción "Reducción de Anticipos" deberá ser utilizada por todos los contribuyentes y responsables que ejerzan dicha opción, se encuentren obligados o no al uso del sistema "Cuentas tributarias". Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, esta Administración Federal podrá requerir -dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados desde la realización de la transacción informática- los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva. El Art. 19, indica el efecto de la opción realizada (parte pertinente): El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en el artículo 17 implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos. Y el Art. 21, se refiere a la obligación que tendrá el contribuyente de ingresar intereses resarcitorios para el caso de haber efectuado una estimación en defecto. Las diferencias de importes que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción, y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes -establecidos en los respectivos regímenessobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos por el artículo 37 de la ley (t.o y modif.).

4 3. La facultad del Fisco de aprobar o rechazar el régimen opcional de ingreso. La RG (AFIP) N 327 no establece que la opción ejercida por el contribuyente deba ser aprobada por vuestro Organismo sino que la misma es realizada bajo su responsabilidad y es automática. Es importante recordar que si el contribuyente realiza en defecto su proyección, reduciendo los anticipos en demasía, deberá luego ingresar los intereses resarcitorios correspondientes, que en la actualidad ascienden al 3% mensual, es decir 36% anual. Si bien, como indicamos, el último párrafo del Art. 17 contempla la facultad de la AFIP de requerir -dentro de los diez (10) días hábiles administr ativos contados desde la realización de la transacción informática- los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva, esto no implica que la misma esté sujeta a su aprobación expresa. Entendemos que la AFIP podrá requerir los elementos e información para analizar si el contribuyente ha cumplido con los requisitos reglamentarios pero no la habilita a rechazar la solicitud por cuestionar los fundamentos de las proyecciones asumidas por el mismo. Por ejemplo: a) Si el contribuyente está tomando como ingresos proyectados un monto que es inferior a los ingresos reales del período sobre el cual se deben calcular los anticipos, es factible que el Fisco rechace la solicitud del régimen opcional de determinación debido a que la proyección realizada es incorrecta. b) En cambio, si el contribuyente toma los ingresos reales que corresponden y proyecta, con fundamentos, una disminución de su rentabilidad netaen lo que resta del período fiscaló de otros pagos a cuenta computables p.e. retenciones o percepciones, el Fisco no tiene la facultad de cuestionar los mismos ni de rechazar la solicitud. Es importante mencionar que el rechazo indicado en el apartado a) precedente, debe surgir de un acto administrativo por parte del Organismo Fiscal, que luego, podrá ser recurrido por el contribuyente si es que estima que tiene fundamentos para hacerlo. De esta forma se ve garantizado el derecho de defensa del contribuyente que surge de nuestra Constitución Nacional. 4. La situación actual. El sistema de cuentas tributarias.

5 Actualmente, cuando los contribuyentes hacen uso del ejercicio de la opción a través del sistema de cuentas tributarias, en adelante SCT, aparece una leyenda que indica: La presente solicitud de reducción de anticipos no surtirá efectos sobre el monto de los anticipos a ingresar hasta su aprobación por parte de esta AFIP, en base a la fiscalización electrónica establecida en la resolución general 3416 que se iniciará a tal efecto. Dado que vuestro Organismo no efectúa en forma automática la adecuación de los anticipos, en el SCT surgen una deuda inexistente por la diferencia entre los anticipos originarios y los que surgen de la estimación. Esta situación puede tener diversas consecuencias para los contribuyentes, entre las cuales encontramos las siguientes: a) La posibilidad de sufrir una ejecución fiscal con los costos del proceso correspondientes y la contingencia de embargos; b) La imposibilidad de obtener el certificado fiscal para contratar; c) La imposibilidad de cobrar reintegros a la exportación; d) La imposibilidad de cobrar recuperos del IVA facturado por los proveedores, locadores y prestadores de servicios vinculados a operaciones de exportación y asimilables; e) La tramitación bajo el régimen de fiscalización previa, por existencia de deudas en el STC, de los recuperos del IVA facturado por los proveedores, locadores y prestadores de servicios vinculados a operaciones de exportación y asimilables; f) Imposibilidad de contar con la declaración jurada de venta al exterior de productos agrícolas R.O.E. verde necesaria para exportar. 5. Acciones ante la Justicia. Hemos tomado conocimiento que diversos contribuyentes han iniciado acciones legales tendientes a obtener en la Justicia un fallo que les permita hacer uso de la opción de reducción de los anticipos. Un ejemplo de ello es el fallo de la Cámara Federal de La Plata en la causa POP ARGENTINA S.A. c/ AFIP-DGI s/ Amparo L Sin embargo, a los pequeños y medianos contribuyentes, no les resulta fácil y simple accionar ante la Justicia, ya sea porque no cuentan patrocinio legal

6 especializado, no cuentan con presupuestos para encarar una acción de este tipo, etc. En consecuencia, se encuentran ante una situación que no tiene salida puesto que solicitan la reducción de los anticipos cumpliendo con todos los requisitos que surge de la norma y la misma no se ve plasmada en el STC. De esta forma, se ven obligados a ingresar anticipos que excederán la obligación fiscal, afectando su situación financiera ya delicada y que puede transformarse en un problema económico. Desde siempre, conocemos la voluntad del Gobierno Nacional de mantener las fuentes de trabajo, pero de continuar con esta situación, es posible que se vean afectadas las mismas al generar una carga financiera adicional a contribuyentes que sufren en los tiempos que corren una reducción en sus ingresos y rentabilidades producto de diferentes factores económicos, que exceden el objeto de esta presentación. 6. Conclusión Sobre la base de lo desarrollado precedentemente, solicitamos a vuestro Organismo registre en el sistema de cuentas tributarias en forma automática y bajo responsabilidad de los contribuyentes, el uso de la opción de reducción de anticipos prevista en la Resolución General (AFIP) 327 y sus modificatorias. En forma independiente a ello, entendemos que vuestro Organismo debe continuar ejerciendo sus facultades de verificación y fiscalización detectando a quienes puedan ejercer la opción sin fundamentos y/o con información falsa, en cuyo caso deberá dictarse un acto administrativo rechazando la opción ejercida, reclamando el ingreso de los pagos a cuenta con más sus intereses resarcitorios. Dicho acto administrativo, en caso de corresponder, podrá ser recurrido por quien se vea afectado, permitiéndole ejercer en forma adecuada su derecho de defensa consagrado en nuestra Constitución Nacional. Sin otro particular, y a la espera de una respuesta a nuestra solicitud, saludamos a Ud. con la distinguida consideración de siempre. DR. (CP) LEANDRO S. VEIGA SECRETARIO DR. (CP) GUILLERMO M. VINITZKY PRESIDENTE

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