La jurisprudencia de la Corte Interamericana

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1 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Salvador Mondragón Reyes* Sumario: I. Introducción. II. Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. III. Obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. I. Introducción El derecho interno de los Estados ha dejado de ser el único mecanismo de protección de los derechos humanos, ya que la protección de éstos encuentra respaldo de manera subsidiaria en el sistema internacional de protección de los derechos humanos, como sucede con los órganos universales, a saber: la Corte Internacional de Justicia, 1 los Tribunales Penales Internacionales, la Organización Internacional del Trabajo, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el Comité Internacional de la Cruz Roja; o bien regionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros. En efecto, cuando el derecho interno ha dejado de dar protección eficaz a los derechos humanos, de manera subsidiaria podemos encontrar amparo en sistemas de protección en el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos * Magistrado del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1 Si bien no forma parte del sistema de derechos humanos de la onu, la Corte Internacional de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades sobre cuestiones relativas a los derechos humanos. Cfr. O Donnell, Daniel. Derecho internacional de los derechos humanos. Bogotá. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos p

2 136 revista del instituto de la judicatura federal núm. 29 Humanos (la Corte) es uno de ellos. Este sistema de protección internacional constituye lo que Cappelletti denominó como la dimensión supranacional del derecho del proceso y de la justicia. 2 La Convención Americana de Derechos Humanos (la Convención) da cobertura a la competencia de la Corte; las funciones más relevantes de ésta son la adopción de opiniones consultivas y el examen de casos contenciosos. Como resultado del ejercicio de esas funciones, la Corte emite sentencias que contienen la jurisprudencia. Algunos autores, como O Donnell por ejemplo, utilizan denominaciones distintas al hablar de las sentencias que emite la Corte en las opiniones consultivas; señala el citado autor que se utiliza el término jurisprudencia para referirse a las sentencias y otras decisiones adoptadas por la Corte Interamericana en el ejercicio de su competencia contenciosa y doctrina para referirse a las Opiniones Consultivas de la Corte. 3 En este trabajo, pretendo establecer que en ambos casos debemos hablar de jurisprudencia, he aquí algunas razones de inicio: en atención a la naturaleza del tribunal del que provienen, esto es, se trata de un organismo jurisdiccional de una reconocida autoridad moral; en ambos casos estamos en presencia de sentencias que resuelven un procedimiento; y, las sentencia que emite la Corte interpretan tratados internacionales de derechos humanos. II. Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos La Corte es un órgano jurisdiccional autónomo del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, de reconocida autoridad moral; su función relevante es la interpretación y aplicación de la Convención; en palabras de Ventura Robles no hay órgano de protección más indicado en América para proteger estos derechos (civiles y políticos) que la Corte Interamericana, debido a que las sentencias que ésta emite son obligatorias para los Estados. 4 2 Citado por Hitters. Cfr. Hitters, Juan Carlos. Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? (Control de constitucionalidad y convencionalidad). Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Director). México. Porrúa. Número 10. Julio-Diciembre p Cfr. O Donnell, Daniel. Op. cit. p Cfr. Ventura Robles, Manuel E. La Corte Interamericana de Derechos Humanos: Camino hacia un tribunal permanente, en Revista IIDH, vol.32-33, año San José de Costa Rica, p. 273.

3 salvador mondragón reyes 137 La función consultiva 5 se despliega cuando responde (da opiniones) a consultas que le formulen los órganos legitimados para solicitarla. 6 El objeto de la consulta es la interpretación de la Convención, de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos 7 en los Estados americanos; 8 o formula opiniones a solicitud de un Estado miembro de la oea acerca de la compatibilidad de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. 9 Las opiniones consultivas son determinantes para la interpretación de la Convención; incluso, se ha llegado a afirmar que no se puede realizar una interpretación correcta de la Convención sin las opiniones consultivas de la Corte Prevista en el artículo 64 de la Convención, que prescribe: 1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales. 6 Los órganos legitimados para solicitar una opinión consultiva a la Corte son: los Estados miembros de la oea, sean o no parte de la Convención, y los órganos enumerados en capítulo X de la Carta de la oea (ver OC-1/82 párr. 14) reformada por el Protocolo de Buenos Aires. El Capítulo X titulado De los órganos dice: Artículo 51. La Organización de los Estados Americanos realiza sus fines por medio de: a) La Asamblea; b) La Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores; c) Los Consejos; d) El Comité Jurídico Interamericano; e) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos; f) La Secretaría General; g) Las Conferencias Especializadas; y h) Los Organismos Especializados. 7 La competencia consultiva de la Corte puede ejercerse, en general, sobre toda disposición concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto principal o de que sean o puedan ser parte del mismo Estados ajenos al sistema interamericano. OC-2/82, primer resolutivo. 8 La Corte ha interpretado en la OC-1/82 párr.35 que tal expresión Estados americanos alude a todos los Estados que pueden ratificar o adherirse a la Convención, según el artículo 74 de la misma, es decir a los miembros de la oea. 9 Como sucedió en la OC-4/84 en la que Costa Rica solicitó opinión entre ciertas reformas propuestas a la Constitución y varias disposiciones de la Convención. 10 Cfr. Rábago Dorbecker, Miguel. El avance de los derechos humanos en las opiniones consultivas de la corte interamericana de derechos humanos, en Becerra Ramírez, Manuel (coordinador). La Corte Interamericana de Derechos Humanos a veinticinco años de su funcionamiento. México. Instituto de Investigaciones Jurídicas pp

4 138 revista del instituto de la judicatura federal núm. 29 Por otra parte, la función contenciosa 11 señala García Ramírez determina la naturaleza de la Corte como un verdadero tribunal jurisdiccional, 12 ya que actúa como un órgano jurisdiccional. La función contenciosa de la Corte es facultativa, pues se requiere del consentimiento expreso del Estado para que el citado tribunal tenga competencia para conocer de un caso contencioso; dicho de otra manera, la función contenciosa de la Corte sólo puede ejercerse cuando el Estado ha aceptado expresamente esa jurisdicción. 13 Los órganos legitimados para acudir ante la Corte en un caso contencioso son los Estados y la Comisión. Para que la Corte pueda conocer del caso, es necesario agotar los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención. 14 En las sentencias que emite la Corte en casos contenciosos que declaran la responsabilidad internacional del Estado, porque resuelve que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención, se dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados; y, en caso de que sea procedente, dispondrá la reparación de las consecuencias del acto u omisión violatorio de derechos humanos, y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada Prevista en el artículo 62 de la Convención, que prescribe: Artículo Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer y resolver de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados parte en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial. 12 Cfr. García Ramírez, Sergio. Los derechos humanos y la jurisdicción interamericana. Instituto de Investigaciones Jurídicas-unam. México p Por algunos años México se abstuvo de admitir la competencia contenciosa de la Corte, pero a partir del 1º de diciembre de 1998 nuestro país decidió incorporarse al sistema contencioso de la Corte, con la declaración de que dicho tribunal no puede conocer de asuntos de manera retroactiva (pues sólo podría conocer de violaciones posteriores a la fecha indicada), y con una reserva: la Corte no puede conocer de actos que deriven de la aplicación del artículo 33 constitucional. La aceptación de esta jurisdicción contenciosa, no cabe duda, representa un gran avance en nuestro país en materia de protección de derechos humanos, pues esta materia ha dejado de ser sólo un asunto de carácter doméstico. 14 Ver Artículo 61 de la Convención. 15 Ver artículo 63.1 de la Convención.

5 salvador mondragón reyes 139 III. Obligatoriedad de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Existen determinaciones de la Corte, como son los acuerdos de trámite, de medidas provisionales, de reparaciones, aclaratorias, etcétera; pero en el caso me ocuparé de la obligatoriedad de las sentencias dictadas en las opiniones consultivas, y casos contenciosos. Ello porque éstas son las que han generado dos polémicas interesantes: una relacionada con los efectos vinculantes o el carácter obligatorio de las mismas (con dos matices: vinculantes para las partes que intervienen en el respectivo proceso, y vinculantes para las partes que no intervienen en el mismo); y la relacionada con la ejecución de las mismas. En cuanto a la segunda (ejecución de las sentencias de la Corte), ha encontrado en la práctica diversos obstáculos, ya que no obstante que las sentencias dictadas por la Corte son vinculantes para el Estado que fue declarado responsable de violación de derechos humanos, no siempre existe buena voluntad del Estado que ha sido declarado responsable. En el presente trabajo no me ocuparé de esta problemática. 16 Me centraré en el problema relativo a si las sentencias que pronuncia la Corte en opiniones consultivas y casos contenciosos son vinculantes, concretamente, para el Estado parte en el proceso o procedimiento en que se dicta, y después, si son vinculantes para los Estados que no formaron parte del mismo. 1. Opiniones consultivas En cuanto a las sentencias que se dictan en las opiniones consultivas, Gómez-Robledo Verduzco en relación con el tema señala que al igual que sucede en la fase consultiva de la Corte Europea de Derechos Humanos (Protocolo 2 artículo 1 párrafo 1), o con la Corte Internacional de Justicia (artículo 96 de la Carta de la onu y capítulo IV del Estatuto de la CIJ), las opiniones consultivas de la Corte Interamericana carecen de fuerza jurídica obligatoria. 17 Manuel Rábago sostiene que hay una repercusión legal importante de las opiniones consultivas, ya que son un referente interpretativo de la Convención para los propios órganos interamericanos en los casos contenciosos, como punto de referencia 16 Remito al lector a mi diverso trabajo en el que me ocupo del tema, ver: Mondragón Reyes, Salvador. La ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. México. Porrúa Cfr. Gómez-Robledo Verduzco, Alonso. Derechos humanos en el Sistema Interamericano. México. Porrúa-unam p.45.

6 140 revista del instituto de la judicatura federal núm. 29 para reformas legislativas internas para garantizar la armonización con los compromisos; no tienen efecto vinculante, sino sólo crean una especie de control preventivo para eventuales violaciones por parte de los órganos de los Estados en relación con los convenios interpretados; y pueden ser utilizadas por los tribunales internos en su labor interpretativa de la Convención y darles el valor de opiniones autorizadas. 18 Por su parte Gros Espiell señala que la jurisprudencia consultiva de la Corte es sin duda muy importante y de necesario conocimiento para comprender la materia. 19 Encontramos argumentos de autoridad que no le reconocen expresamente carácter obligatorio a las opiniones consultivas, ya que si bien le otorgan una gran importancia, esa importancia no se traduce en obligatoriedad. La función consultiva de la Corte le dio muy pronto la oportunidad a ésta de pronunciarse acerca del efecto vinculante de las opiniones consultivas. Al resolver la OC-1/82 consideró en su párrafo 51 lo siguiente: No debe, en efecto, olvidarse que las opiniones consultivas de la Corte, como las de otros tribunales internacionales, por su propia naturaleza, no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el artículo 68 de la Convención; y si esto es así, menos existen razones para sacar argumentos de los eventuales efectos que pudieran tener frente a Estados que ni siquiera habrían participado en el procedimiento consultivo Esto nos llevaría a pensar que las opiniones consultivas de la Corte no son vinculantes u obligatorias para el Estado solicitante, y menos para los Estados que no solicitaron la opinión. Pero me parece que esta interpretación debe cuestionarse. Las opiniones consultivas dice la Corte no tienen el mismo efecto vinculante que tienen las sentencias dictadas en casos contenciosos. Pero esa parte del texto no quiere decir que las opiniones consultivas carezcan de efecto vinculante, ya que lo único que señala es que no tiene el mismo efecto vinculante, dicho de otra manera, sí tienen efecto vinculante, aunque ese efecto no es igual o del mismo grado al efecto que tienen las sentencias dictadas en los casos contenciosos. En apoyo a esa conclusión, tenemos que la Corte ha señalado que el interés de un Estado puede verse afectado de una manera o de otra por una interpretación 18 Cfr. Rábago Dorbecker, Miguel. Op. cit. p Gros Espiell, Héctor. Algunas cuestiones relativas al derecho interno en la jurisprudencia consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Derechos Humanos y Justicia Constitucional (Seminario internacional 11, 12 de mayo 2000). Bolivia. Tribunal Constitucional. Agosto pp

7 salvador mondragón reyes 141 dada en una opinión consultiva, ya que una opinión consultiva puede debilitar o fortalecer la posición legal de un Estado en una controversia actual o futura. 20 El profesor Buergenthal señala que una vez que la Corte ha emitido una determinada opinión consultiva, el Estado involucrado queda inhabilitado para insistir en su posición por medio de cualquier argumento jurídico, ya que no puede tener la pretensión de ignorar que su comportamiento está violando las obligaciones derivadas de la Convención. 21 Por su parte, Rodríguez Rescia considera que aunque las opiniones consultivas no son ejecutivas, porque esa característica sólo pertenece a las sentencias (en casos contenciosos), no se puede alegar que carezcan absolutamente de vinculación; particularmente las que se refieren a casos concretos, en los que la Corte ha determinado la incompatibilidad de leyes internas con la Convención. 22 Entonces, las opiniones consultivas sí deben tener efectos vinculantes, la jurisprudencia ahí contenida es obligatoria para el Estado que realizó la solicitud, aunque ese efecto no tenga el mismo grado de vinculación que producen las sentencias de los casos contenciosos. Un buen ejemplo de la eficacia vinculante de las resoluciones emitidas en las opiniones consultivas de la Corte 23 es la efectuada por la Sala Constitucional de Costa Rica, al actuar como consecuencia de la opinión consultiva OC-5/85. En esta ocasión Costa Rica consultó a la Corte sobre su Ley No. 4420, que establecía la colegiación obligatoria de periodistas. La Corte Interamericana resolvió por unanimidad que la mencionada ley, en cuanto impide el acceso de las personas al uso de los medios de comunicación, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Ver OC-3/83. Párr Citado por Gómez-Robledo Verduzco, Alonso, Op.cit. p Cfr. Rodríguez Rescia, Víctor Manuel. La ejecución de sentencias de la Corte. En Juan y Francisco Cox (compiladores). El futuro del sistema interamericano de protección de derechos humanos. Costa Rica. Instituto Interamericano de Derechos Humanos p Y también de la buena fe de los Estados, y de su postura de garante de los derechos humanos. 24 Éste señala: Artículo 13. Libertad de pensamiento y expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarios para asegurar: a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

8 142 revista del instituto de la judicatura federal núm. 29 La Sala Constitucional de Costa Rica se basó en la línea argumentativa de la Corte Interamericana, al considerar a la Ley No como contraria del derecho a la información, por lo que anuló el artículo 22 de la misma, y estableció la posibilidad de que las personas que hubieren sido condenadas con base en esta ley, pudieran presentar un recurso de revisión. 25 Asimismo señaló que la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana no puede menos que obligar al país que puso en marcha mecanismos complejos y costosos del sistema interamericano de protección de derechos humanos. Concluir lo contrario, conduce ciertamente a la burla de todo propósito normativo ya no sólo de la Convención, sino del órgano por ella dispuesto para su aplicación e interpretación En este caso, Costa Rica acató el criterio sostenido en la Opinión Consultiva citada, lo que demuestra que no siempre es necesaria la coacción para cumplir con una resolución emitida por la Corte; que no constituye obstáculo alguno que la resolución emane de un procedimiento de consulta para que provoque efectos vinculantes; y en el caso, además, demuestra un gran compromiso por Costa Rica, para mantenerse como Estado garante de los derechos humanos. Más difícil es rebatir la segunda parte del pronunciamiento de la Corte, en cuanto a que no se pueden sacar argumentos de los efectos eventuales que pudieran tener las sentencias para los Estados que no participaron en el procedimiento consultivo. Trataré de justificar que sí es obligatoria también en estos casos. García Ramírez señala que: Las resoluciones de los tribunales deben ser puntualmente cumplidas De no ser así, el orden jurídico de gentes decaería en un espacio de buenas voluntades, simples anhelos depositados en declaraciones, opiniones y recomendaciones si las resoluciones no se cumplen, todo el sistema tutelar internacional entra en crisis. El desprestigio le aguarda; un desprestigio que pudiera contaminar, en cascada, los sistemas nacionales y mellar la cultura de los derechos humanos, penosamente construida 27 Rodríguez Rescia comenta que es efecto de la cosa interpretada (las opiniones consultivas) tienen dos vertientes: una que afecta al Estado que ha solicitado la opinión, quien debe adaptarse a la interpretación de la Corte, pues de lo contrario, 25 Cfr. Rodríguez Rescia, Víctor Manuel. Op. cit. p Cfr. Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Los efectos de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Derecho interno. En Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Liber Amicorum. Héctor Fix-Zamudio. Costa Rica. Corte Interamericana de Derechos Humanos-Unión Europea. 1998, pág Cfr. García Ramírez, Sergio. Op. cit. pp

9 salvador mondragón reyes 143 se comprometería su responsabilidad internacional; y otra, la que afecta a terceros Estados parte de la Convención (pero que no solicitaron la opinión consultiva), que implicaría una actuación prudente por parte de los órganos internos (ejecutivo, legislativo y judicial), para evitar denuncias a futuro, que tendrían una buena posibilidad de éxito, y así no comprometer su responsabilidad internacional. 28 Resulta interesante el caso Giroldi, Horacio D. y otro (abril 7/995), en el que la Corte Suprema de Argentina declaró la inconstitucionalidad de un artículo del Código de Procedimientos Penales, en el que se negaba la posibilidad de recurrir una decisión, con lo que se negaba el derecho a la doble instancia. La Corte Suprema de Argentina aplicó en su resolución algunas consideraciones que se sostuvieron en la Opinión Consultiva OC-11/90, 29 y argumentó que: Garantizar implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención (Americana) reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye la violación del artículo 1.1 de la Convención. 30 En esta resolución la Corte Suprema de Argentina incorpora jurisprudencia de una opinión consultiva, no obstante que dicho Estado no la solicitó (fue solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos). Luego, desde mi punto de vista no podemos desconocer la obligatoriedad de la jurisprudencia que emite la Corte en opiniones consultivas porque: a) Emanan de un tribunal jurisdiccional en un procedimiento que no pierde esta característica de jurisdiccional por desarrollar la función consultiva. b) La Corte interpreta tratados internacionales de derechos humanos. c) Se trata de un sistema costoso que sería en parte ineficaz si no se reconoce obligatoriedad a sus sentencias. d) No han sido de fácil aceptación por parte de algunos Estados Cfr.Rodríguez Rescia, Víctor Manuel. Op. cit. p Cfr. Gozaíni, Osvaldo Alfredo. Op.cit, p Cfr. Ibidem. p En el ámbito del derecho internacional general, han sido normalmente los Estados los que han manifestado sus reservas, y hasta su oposición, frente al ejercicio de la función consultiva en ciertos casos, por ver en ella una fórmula para evadir el principio según el cual todo procedimiento judicial, referente a una cuestión jurídica pendiente entre Estados, exige el consentimiento de éstos. Ver OC 1/82, párr.23.

10 144 revista del instituto de la judicatura federal núm. 29 e) Se encuentra soportada por un tribunal de reconocida autoridad moral. f) Los intereses legítimos de los Estados parte que no solicitaron la opinión consultiva se encuentran protegidos por la oportunidad que se le da en el Reglamento de participar plenamente en estos procedimientos, y de hacerle saber a la Corte sus puntos de vista sobre las normas legales que van a ser interpretadas así como cualquier objeción que pudieren tener. 32 g) Los pronunciamientos que hace en las opiniones consultivas originan un efecto similar al de la jurisdicción contenciosa. 33 h) Las sentencias se rigen, además, por el principio de universalidad, 34 pues en un caso semejante (consultivo o contencioso), la Corte debe aplicar el mismo criterio. No debemos olvidar la actividad principal que realiza la Corte en las opiniones consultivas es la interpretación de tratados, es decir, de textos normativos. Ahora bien, si un Estado parte se encuentra obligado por un texto normativo contenido en un tratado, también se encuentra obligado por la interpretación que realiza el organismo autorizado por la Convención para hacerlo. Esto es, si la Corte al interpretar ese texto no hace más que atribuirle un significado, darle un sentido, desentrañar lo que dice el tratado, y que esa actividad no se traduce en crear la norma, entonces si el Estado se encuentra obligado por el tratado, también se encuentra obligado por la sentencia de la Corte que interpreta el tratado, pues el organismo jurisdiccional facultado para ello sólo le atribuye un significado. La Corte no hace más que decir cómo debe entenderse ese tratado. Y al ser el intérprete autorizado para ello, esta interpretación se torna obligatoria por ser obligatorio el tratado. 35 Desde luego, esa aplicación obligatoria debe hacerse de manera prudente, si aplica exactamente al caso. 32 Ver OC-3/83, párr.24, y artículo 62.1 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 33 Cfr. Hitters, Juan Carlos. Op. cit. p En relación con el principio de universalidad, consultar a Lara Chagoyán, Roberto. El principio de universalidad en el razonamiento jurídico. En línea (consulta:5 de marzo de 2010). Disponible en 35 En este sentido y en relación con la interpretación de leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación mexicana, ha señalado que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquella no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley (ver número de registro 190,663). Así esa opinión es válida en cuanto a la jurisprudencia de las opiniones consultivas, pues ésta no constituye una nueva norma equiparable al tratado, sino que es el mismo tratado interpretado.

11 salvador mondragón reyes 145 Así, es posible concluir que las opiniones consultivas son obligatorias tanto para el Estado que solicitó la opinión consultiva, como para los demás Estados parte de la Convención Casos contenciosos Por último me referiré a las sentencias que emite la Corte en los casos contenciosos. La Corte ha establecido que su competencia se limita a la responsabilidad internacional del Estado, y no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que le hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones. 37 Los artículos 63 y 68 de la Convención establecen reglas referidas a las sentencias que emite la Corte. 38 De dichas reglas se deduce la obligatoriedad o vinculación de las sentencias pronunciadas por la Corte en los casos contenciosos; desde luego, no cabe duda del efecto vinculante de dichas sentencias, en principio, porque esa es una característica formal de toda sentencia pronunciada por un tribunal jurisdiccional, y la Corte como tal, no es la excepción. 39 Tal criterio fue adoptado por la Corte en su Opinión Consultiva OC-1/82, párrafo 22: 36 Opinión que el autor ya había sostenido en un diverso trabajo. Cfr. Mondragón Reyes, Salvador. Op. cit. p Ver Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, párr. 134; Caso Suárez Rosero contra Ecuador, párr Artículo Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos por esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. Artículo Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria, se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado. 39 Cfr. Mondragón Reyes, Salvador. Op. cit. p.43.

12 146 revista del instituto de la judicatura federal núm. 29 Otras limitaciones se derivan en la función general que corresponde a la Corte dentro del sistema de la Convención, y muy particularmente, de los fines de su competencia consultiva. La Corte es, ante todo y principalmente, una institución judicial autónoma que tiene competencia para decidir cualquier caso contencioso relativo a la interpretación y aplicación de la Convención, y para disponer que se garantice a la víctima de la violación de un derecho o libertad protegidos por ésta, el goce o libertad conculcados (artículos 62 y 63 de la Convención y artículo 1 del Estatuto de la Corte). En virtud del carácter obligatorio que tienen sus decisiones en materia contenciosa (artículo 68), La Corte representa, además, el órgano con mayor poder conminatorio para garantizar la efectiva aplicación de la Convención En efecto, en los procesos contenciosos, la Corte como tribunal regional dicta sentencias que son vinculantes. Ahora, esa vinculación puede analizarse por lo menos en dos niveles: vinculantes para el Estado que participó en el proceso internacional de derechos humanos del que derivó la sentencia condenatoria; y vinculantes para los Estados que han aceptado la competencia contenciosa de la Corte, pero que no fueron partes contendientes en el respectivo proceso. En el primer caso no existe duda de que la sentencia que dicte la Corte es vinculante para el Estado que resulta responsable, así la obligatoriedad de esta sentencia que constituye la jurisprudencia del tribunal está o debe estar al margen de cualquier discusión. Pues como lo señala Saavedra Alessandri, de acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. 40 La Convención, señala Ayala Corrao, consagra el carácter obligatorio de las sentencias de la Corte, al establecer expresamente el compromiso de los Estados partes de la Convención de cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes Cfr. Saavedra Alessandri, Pablo. La respuesta de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana a las diversas formas de impunidad y sus consecuencias. En García Ramírez, Sergio (coordinador). Derecho Penal. Memoria del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, México. Instituto de Investigaciones Jurídicas p Cfr. Ayala Corrao, Carlos M. Las modalidades de las sentencias de la Corte Interamericana y su Ejecución. En Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (coordinadores). La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Tomo IX. México. Universidad Nacional Autónoma de México p.294.

13 salvador mondragón reyes 147 No ocurre lo mismo con el segundo caso, es decir, determinar sin más la obligatoriedad de la jurisprudencia emanada de las sentencias de la Corte respecto de los países que no fungieron como parte en un proceso, pero que han aceptado la competencia contenciosa de la Corte. 42 Algunos países, como Argentina, 43 han decidido interpretar o reinterpretar sus leyes a la luz de la jurisprudencia de la Corte. Las sentencias interamericanas, dice Ayala Corao, tienen un efecto general o erga omnes, para todos los Estados partes de la Convención, a la Comisión Interamericana y para las víctimas. El citado autor también trae como ejemplo a Argentina y Perú que decidieron incorporar a sus sentencias los estándares de la jurisprudencia internacional. 44 La Corte ha estimado que la jurisprudencia, aun cuando sirve de orientación para establecer principios en esta materia, no puede invocarse como criterio unívoco a seguir, sino que debe analizarse cada caso particular. 45 Esa consideración de la Corte contiene una importante carga de vaguedad, ya que pueden deducirse varias conclusiones. Pero desde mi punto de vista, bien pudiera sostenerse un principio de obligatoriedad de las sentencias de la Corte, que desde luego atiende a la prudente aplicación en cada caso particular, como sucede con la jurisprudencia que emiten los órganos jurisdiccionales nacionales competentes para emitirla, en cuanto a que debe analizarse cada caso particular para determinar si es posible la aplicación de una determinada jurisprudencia. Esa orientación acerca de que la jurisprudencia de la Corte es obligatoria, inclusive para los Estados que no fueron parte en el caso contencioso, se ve reforzada con la reciente sentencia en el Caso Radilla Pacheco contra México, en la que la Corte estableció como medidas de satisfacción y garantías de no repetición, entre otras, las que denominó Capacitación a operadores de justicia y educación en derechos humanos, en el párrafo 347, a), lo siguiente: 42 En relación con ello, puede verse una declaración que aparece en el periódico Reforma, en la que se dice: Lo primero que tenemos que preguntarnos es cuál es el alcance de las resoluciones de la cidh respecto a nosotros A mí no me queda ninguna duda que estamos obligados a lo que se determine en la sentencia, pero sí me quedan muchas dudas de que estemos obligados sin más a adoptar la totalidad de la jurisprudencia del Sistema Interamericano como si se tratara de una jurisprudencia obligatoria. Éste es un tema muy serio, muy delicado. Ver. Diario Reforma. Sección Nacional. p. 2. Sábado 13 de marzo de En las leyes conocidas como de obediencia debida y de punto final. En este caso, la jurisprudencia de la Corte ha tenido una importante influencia en cuanto a su aplicación por los tribunales nacionales. Cfr. Saavedra Alessandri, Pablo. Op. cit. p Cfr. Ayala Corao, Carlos M. Op. cit. pp.318 y Ver Caso El Amparo contra Venezuela. Sentencia de reparaciones y costas, párr. 34.

14 148 revista del instituto de la judicatura federal núm. 29 En consecuencia, la Corte ordena que, sin perjuicio de los programas de capacitación para funcionarios públicos en materia de derechos humanos que ya existen en México, el Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria: a) Programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, como una forma de prevenir qué casos de violación a los derechos humanos sean investigados y juzgados por dicha jurisdicción. Tales programas estarán dirigidos a los miembros de todas las Fuerzas Militares, incluyendo a los agentes del Ministerio Público y jueces, así como a los agentes del Ministerio Público de la Procuraduría General de la República y jueces del Poder Judicial de la Federación En esta sentencia tenemos una nueva línea argumentativa que nos puede llevar a afirmar que la jurisprudencia de la Corte es obligatoria a los Estados que no fueron parte en el proceso del que emanó esa jurisprudencia; de lo contrario, qué sentido tendría la obligación impuesta a los jueces mexicanos de analizar la jurisprudencia del Sistema Interamericano (no solamente la del caso concreto, sino de toda la jurisprudencia incluso opiniones consultivas haya o no sido parte en el procedimiento respectivo), pues me parece que la finalidad de esa obligación impuesta a México implica analizar la jurisprudencia del Sistema Interamericano, en particular de la Corte porque precisamente es obligatoria. Ahora, la aplicación de la jurisprudencia debe hacerse, desde luego, de manera prudente en cada caso particular. Como ya he mencionado, la Corte es la intérprete final y suprema de la Convención cuando los Estados le reconocen la competencia para conocer de casos contenciosos relativos a su interpretación y aplicación. 46 La interpretación que realiza la Corte en un caso contencioso se convierte en un argumento de autoridad, sienta las bases normativas generales en materia de derechos humanos a nivel regional, y ello torna obligatoria esa interpretación para los demás Estados que, aun cuando no fueron partes en el proceso, si han aceptado la competencia contenciosa de la misma. La aplicación de la jurisprudencia de la Corte no puede quedar supeditada a la discrecionalidad de los Estados, ni a la de sus tribunales nacionales, ya que ello generaría inseguridad jurídica en materia de protección internacional de derechos 46 Artículo 62.3 de la Convención.

15 salvador mondragón reyes 149 humanos, pues a conveniencia, éstos podrían decidir cuándo sí y cuándo no acatar la interpretación realizada por la Corte, en detrimento de los logros obtenidos en la lucha de los y por los derechos humanos. Señala Peraza Parga que: Existe una obligación ética y una necesidad jurídica de que la Corte Interamericana se abra al mundo y que éste se abra a la Corte. Su permanencia y vigencia depende de ello Para conseguir la aplicación efectiva del ideal de justicia internacional, los tribunales internacionales y nacionales deben seguir interactuando y fertilizándose mutuamente creando derecho y jurisprudencia que se base en un único, desbordante e irradiante concepto: la dignidad del ser humano. 47 Si se quieren tomar los derechos humanos en serio, la protección de derechos humanos exige una interacción en la que los Estados deben aceptar que sus sentencias son receptoras de la jurisprudencia de la Corte, que participan del diálogo jurisprudencial; desde luego, debe ser una recepción y diálogo prudente, si la jurisprudencia es exactamente aplicable al caso particular, sin descuidar las circunstancias del caso en concreto. Aceptar que la jurisprudencia de la Corte es obligatoria, que los jueces nacionales de manera obligatoria la incorporen en sus sentencias, equivale a colocarse en el camino de un progreso importante en la lucha por la protección de los derechos humanos. 47 Cfr. Peraza Parga, Luis. La Corte Interamericana en otros Tribunales Internacionales, en Méndez Silva, Ricardo (compilador). Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Culturas y sistemas jurídicos comparados. Tomo II. México. unam pp

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