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1 ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES Ley Nº Edición 2011

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3 Ley Nº Nota del Autor Nota del Autor y Editor Los constantes cambios legislativos en las distintas áreas del quehacer municipal obliga a quienes están directamente vinculados a dicha actividad, ya sea como autoridad política, o como, profesional o directivo municipal, a mantenerse al día y con los conocimientos necesarios sobre el conjunto de normas que regulan esta actividad Ello, no sólo significa conocer en detalle los cambios más importantes de nuestra legislación municipal, en este caso el Estatuto Administrativo, sino además, estar informado respecto de la interpretación y alcances de su articulado, mediante el estudio de la Jurisprudencia Administrativa, emanada de la Contraloría General de la República Municipios Tomo II Manual de Consulta, es una obra de compilación de la Ley N 18883; Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales En particular, este trabajo además de presentar los artículos actualizados de la ley antes indicada, incluidas sus modificaciones posteriores, incorpora abundante jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, a través de dictámenes que se relacionan con la materia que trata cada uno de sus artículos Es así como se presentan en esta edición una completa selección de dictámenes a texto completo publicados entre los años En esa perspectiva, Municipios Manual de Consulta Tomo II, es una eficaz herramienta orientada a facilitar el acceso a esta información de carácter legal que se supone debe ser conocida por la generalidad de los funcionarios que prestan servicios en los municipios del país Conocer los deberes, derechos, obligaciones y responsabilidades regulados por esta normativa legal es, en esencia, un imperativo para el correcto desempeño de la labor profesional en sus distintos niveles Ley Jurisprudencia de la Contraloría General de República 3

4 Manual de Consulta MUNICIPIOS TOMO II Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales Manual de Consulta Registro de Propiedad Intelectual Nº /2002 IX Región de la Araucanía Chile Prohibida su Reproducción Total o Parcial 4 Editorial Volcán Aportando al Conocimiento y la Eficiencia

5 Ley Nº Contenido Contenido de esta Edición Ley Nº Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales Incluye últimas las modificaciones introducidas por las leyes Nos SELECCIÓN DE DICTAMENES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (Publicados entre los año ) Decreto N 1228 Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal Ley N Establece Asignación de Mejoramiento de la Gestión Municipal DFL Nº 1/19653 Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado De la Ley Nº Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado Ley Jurisprudencia de la Contraloría General de República 5

6 Manual de Consulta 6 N O T A S Editorial Volcán Aportando al Conocimiento y la Eficiencia

7 Establece Define De Quedan Ley Nº Indice ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES I N D I C E TITULO I Normas Generales Artículo 1 a quiénes se aplica este estatuto Artículo 2 los cargos de dependencia de la municipalidad Artículo 3 afectos al Código del Trabajo Artículo 4 los contratos a honorarios Artículo 5 Define significado legal de; Cargo Municipal, Planta, etc 63 Artículo 6 Cargos de Planta; Titulares, Suplentes, Subrogantes 65 Artículo 7 Plantas de personal; para carrera funcionaria 75 Artículo 8 Como se inicia la carrera funcionaria 78 Artículo 9 Asignación de grados para cargo municipal 78 Artículo 10 Requisitos para ingreso a la municipalidad 78 Artículo 11 Como se acreditan requisitos para ingreso 92 Artículo 12 Sobre designación de Alcaldes 93 Artículo 13 De la provisión de cargos municipales 93 Artículo 14 De cuando rigen los nombramientos 96 TITULO II De la Carrera Funcionaria Párrafo 1º Del Ingreso Artículo 15 Concurso público para ingreso a cargos de planta en calidad de Titular 96 Ley Jurisprudencia de la Contraloría General de República 7

8 perfeccionamiento ñar En De De El De Tipos Que Obligación Presupuesto Del Obligación Que Composición Sobre Periodo Plazo Manual de Consulta Artículo 16 que consiste el concurso público Artículo 17 las vacantes que no pueden de provistas por ascenso Artículo 18 Publicación de bases de concursos difusión 103 Artículo 19 Artículo 20 Artículo 21 la preparación y realización de un concurso Alcalde selecciona a una de las personas propuestas la aceptación del cargo materia del concurso Párrafo 2º De la Capacitación Artículo 22 Que se entiende por capacitación 121 Artículo 23 Artículo 24 Artículo 25 Artículo 26 de capacitación no se considera capacitación Que se debe considerar en programas de capacitación y por la municipalidades Cuando la capacitación impide al funcionario desempe- las labores de su cargo Artículo 27 Artículo 28 Artículo 29 de asistir a cursos de capacitación Municipal deberá consultar fondos Párrafo 3º De las Calificaciones sistema de calificación Artículo 30 de calificación a todos los funcionarios Artículo 31 personal no es calificado Artículo 32 de Junta Calificadora Artículo 33 quién preside la Junta Calificadora Artículo 34 Artículo 35 de calificación del proceso de calificaciones 8 Editorial Volcán Aportando al Conocimiento y la Eficiencia

9 en de Sobre Resoluciones Son Son Sobre Si Sobre Carácter Reglamento Derecho Alcalde Notificación Efectos Vigencia Sobre El Inhabilidades Del Preferencia Fecha Ley Nº Indice Artículo 36 Artículo 37 Artículo 38 funcionarios que no serán calificados de Junta Calificadora anotaciones de mérito Artículo 39 anotaciones de demérito Artículo 40 Artículo 41 Artículo 42 Artículo 43 Artículo 44 Artículo 45 Artículo 46 Artículo 47 Artículo 48 anotaciones; referidas al periodo que se califica el jefe directo rechaza solicitudes del funcionario los acuerdos de la Junta Calificadora indelegable funciones de miembros de la Junta establecerá factores de evaluación a apelación por el funcionario decide apelación procedimiento de fallo por apelación Efectos de calificación en lista 4 y dos años consecutivos lista Artículo 49 Artículo 50 Artículo 51 del resultado de las calificaciones del escalafón las promociones Párrafo 4º De las Promociones Artículo 52 derecho a ascenso 185 Artículo 53 Artículo 54 Artículo 55 Artículo 56 para ascender derecho a ascenso a cargo de otra planta en nombramiento Para hacer efectivo el derecho a preferencia para cargo otra planta Artículo 57 en que rige el ascenso 215 Ley Jurisprudencia de la Contraloría General de República 9

10 por bajado Obligaciones Si Derecho Obligaciones De Trabajos Sobre Sobre Alcalde Cuando Destinación; Destinación Comisiones Límite Comisión Cometidos Manual de Consulta Artículo 58 Artículo 59 Artículo 60 Artículo 61 Artículo 62 Artículo 63 Artículo 64 Artículo 65 Artículo 66 TITULO III De las Obligaciones Funcionarias Párrafo 1º Normas Generales del los funcionarios el funcionario estimare ilegal una orden del superior de rectificación y respuesta especiales del Alcalde y Jefes de Unidades la jornada ordinaria de trabajo extraordinarios trabajo nocturno descanso complementario Descanso complementario; aumentado en un cincuenta ciento 246 Artículo 67 Artículo 68 Artículo 69 Artículo 70 ordena turnos del personal los funcionarios no están obligados a trabajar No podrá percibirse remuneraciones por tiempo no tra- funciones propias del cargo Artículo 71 que implique cambio de residencia 265 Artículo 72 de servicio; atribución del Alcalde Artículo 73 de tiempo para comisiones de servicio 267 Artículo 74 Artículo 75 de servicio en el extranjero funcionarios 10 Editorial Volcán Aportando al Conocimiento y la Eficiencia

11 rentesco la De Subrogación Subrogación Alteración Subrogación Subrogación Empleos Cargos Obligaciones Derecho Derechos Prohibiciones La Ley Nº Indice Artículo 76 Artículo 77 Artículo 78 Artículo 79 Artículo 80 Artículo 81 Párrafo 4º De la Subrogación la subrogación de un cargo del cargo de Alcalde por el solo ministerio de la ley del orden de subrogación no da derecho a sueldo del titular superior a un mes; remuneración Párrafo 5º De las Prohibiciones 290 Artículo 82 de los funcionarios Párrafo 6º 293 De las Incompatibilidades Artículo 83 Artículo 84 Artículo 85 Artículo 86 Artículo 87 Artículo 88 Desempeño de personas ligadas por matrimonio, por pa- de consanguinidad incompatibles que sí son compatibles con propias del cargo TITULO IV De los Derechos Funcionarios Párrafo 1º Normas Generales a estabilidad en el empleo a ser defendidos Artículo 88 A Los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere Artículo 88 B letra k) del artículo 58 denuncia a que se refiere el artículo 88 A Ley Jurisprudencia de la Contraloría General de República 11

12 Derecho Derecho Derogado Derecho Remuneraciones Remuneraciones Descuentos No Derecho Prescripción Propiedad Uso Feriado Feriado El No Feriado Se Permisos Derecho Manual de Consulta Artículo 89 Artículo 90 Artículo 91 Artículo 92 Artículo 93 a uso de vivienda a permuta de cargos Párrafo 2º De las Remuneraciones y Asignaciones a las remuneraciones se pagan por mensualidades Artículo 94 son embargables 356 Artículo 95 a las remuneraciones Artículo 96 puede anticiparse la remuneración de un empleado Artículo 97 a asignaciones que indica Artículo 98 de derecho a cobro de la asignaciones Artículo 99 en el cargo; sin derecho a remuneración 379 Artículo 100 indebido de derecho Párrafo 3º De los Feriados Artículo Artículo 102 progresivo Artículo 103 Artículo 104 Artículo 105 feriado no podrá ser denegado discrecionalmente tendrán derecho a feriado aumenta por tiempo que le demande viaje Artículo 106 tiene derecho a feriado al completar un año 390 Párrafo 4º De los Permisos Artículo 107 Artículo a seis días de permiso en el año calendario 390 Editorial Volcán Aportando al Conocimiento y la Eficiencia

13 bir dente Permiso Derecho Declaración Irrecuperabilidad Accidente Derecho Derecho Cuando Sanción Medidas La La La Investigación Investigación Instrucción Ley Nº Indice Artículo 108 Bis Derecho a seis días de permiso en el año calendario Artículo 109 sin goce de remuneraciones 393 Artículo 110 Artículo 111 a licencia médica de irrecuperabilidad Artículo 112 afecta a todos los empleos compatibles Párrafo 6º De las Prestaciones Sociales Artículo 113 En caso de fallecimiento de funcionario; derecho a perci- Artículo 114 Artículo 115 remuneración por la cónyuge y en actos de servicio o enfermedad Declaración de irrecuperabilidad con motivo de un acci- en acto de servicio 402 Artículo 116 Artículo 117 Artículo 118 Artículo 119 Artículo 120 Artículo 121 Artículo 122 a afiliarse a los Servicios de Bienestar a asignaciones familiares y maternal TITULO V De la Responsabilidad Administrativa el funcionario infringiere sus obligaciones administrativa y responsabilidad civil y penal disciplinarias censura multa Artículo 122 A La suspensión Artículo 123 Artículo 124 Artículo 125 destitución sumaria mediante sumario administrativo Artículo 126 de sumario administrativo 424 Ley Jurisprudencia de la Contraloría General de República 13

14 El Decreto Notificaciones Funcionarios Causales Formulada Fiscal; Inculpados; Sobre Notificación Contestación Emitido Recurso Acogida Responsabilidad Vicios Plazos Causales La Jubilación La Salud Declaración Supresión Manual de Consulta Artículo 127 Artículo 128 Artículo 129 sumario administrativo se ordena mediante Decreto se notifica al fiscal deben hacerse personalmente Artículo 130 citados en calidad de inculpados 427 Artículo 131 Artículo 132 Artículo 133 de recusación en contra del fiscal o actuario la recusación amplias facultades para realizar investigación Artículo 134 objeto de suspensión o destinación 428 Artículo 135 Artículo 136 Artículo 137 Artículo 138 Artículo 139 Artículo 140 Artículo 141 el sobreseimiento al o los inculpados de los cargos de cargos dictamen; antecedentes al Alcalde de reposición la reposición del fiscal por demora en el sumario Artículo 142 de procedimiento 437 Artículo 143 de días hábiles TITULO VI De la Cesación de Funciones Artículo 144 de cese de un cargo 438 Artículo 145 Artículo 146 Artículo 147 Artículo 148 Artículo 149 renuncia declaración de vacancia incompatible de irrecuperabilidad Artículo de empleos 461 Editorial Volcán Aportando al Conocimiento y la Eficiencia

15 nado disciplinaria Código Remuneraciones Presidente En Personal En En Empleado Extinción Plazo Derecho Plazo Relación Modificaciones Ley Nº Indice Artículo 151 Artículo 152 que prolonga indebidamente sus funciones Empleado puede seguir actuado aunque hubiere termilegalmente; norma de excepción TITULO VII Extinción de la Responsabilidad Administrativa Artículo 153 de la responsabilidad administrativa Artículo 154 Artículo 155 de prescripción de acción disciplinaria 462 Interrupción del plazo de prescripción de la acción Artículo 156 Artículo 157 Artículo 158 Artículo 159 Artículo 160 TITULO FINAL Disposiciones Varias a reclamo ante la Contraloría General de prescripción de derechos de los funcionarios Monto máximo de remuneración para contratos por del Trabajo Ley Nº 338, con este Estatuto a la Ley Nº Artículo 1 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 6 ARTICULOS TRANSITORIOS de la República; plazo para adecuar planta relación a personal a contrata de Planta que desempeñe funciones Aplicación de esta ley no podrá significar disminución de relación a personal a contrata y honorarios relación a personal en calidad de interino Ley Jurisprudencia de la Contraloría General de República 15

16 Personal Sobre Derogado Viviendas Investigaciones Concursos Sobre Derechos Funcionarios Funcionarios En Fallecimiento Manual de Consulta Artículo 7 Artículo 8 Artículo 9 requisitos de estudios al personal en servicio ocupadas por funcionario Artículo 10 y sumarios en tramitación 500 Artículo 11 Artículo 12 pendientes empleos compatibles Artículo 13 Artículo 14 de desahucio, jubilación y otros 501 con veinte años de servicio 501 Artículo 15 afectos al régimen previsional antiguo Artículo 16 relación a si estado de salud es o no recuperable 501 Artículo 17 de funcionario con derecho a desahucio Apéndice Decreto Nº Reglamento de Calificaciones del municipal N O T A S 16 Editorial Volcán Aportando al Conocimiento y la Eficiencia

17 Ley Nº Artículo(s) 1 LEY Nº ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES Promulgada TITULO I Normas Generales Artículo 1- Importante: El estatuto administrativo de los funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades A los alcaldes sólo les serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa Los funcionarios a contrata estarán sujetos a esta ley en todo aquello que sea compatible con la naturaleza de estos cargos En relación con este artículo, aparecen en esta edición los siguientes dictámenes de la Contraloría General de la República DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº ALCALDESA NO PUEDE RENUNCIAR A DESCANSO POST NATAL DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº APORTES DE BIENESTAR A LOS FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS TRASPASADOS, DEBEN IMPUTARSE AL PRESUPUESTO MUNICIPAL DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº ALCALDES TIENEN DERECHO A LA ASIGNACION DE MEJORAMIENTO DE LA GESTION MUNICIPAL CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 1º DE LEY Nº 19803, PERO NO AL INCENTIVO DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9º INCISO 3º DEL MISMO ORDENAMIENTO, CUANDO DICHO BENEFICIO SE OTORGA EN BASE A LAS CALIFICACIONES DE LOS SERVIDORES DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº CONFORME A LOS ARTÍCULOS 40 DE LA LEY Y 1 DE LA LEY 18883, LOS ALCALDES TIENEN LA CALIDAD DE SERVIDORES MUNICIPALES Ley Jurisprudencia de la Contraloría General de República 17

18 Manual de Consulta DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº ALCALDESA NO PUEDE RENUNCIAR A DESCANSO POST NATAL Municipalidad solicita un pronunciamiento que determine la procedencia que la Alcaldesa de la corporación renuncie al descanso post natal a que tendría derecho En relación con la materia cabe anotar, en primer término, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de Ley Nº Orgánica Constitucional de Municipalidades- el Alcalde inviste la condición de funcionario municipal, al que son aplicables las reglas relativas a los deberes y derechos y a la responsabilidad administrativa, lo cual fue reiterado por el artículo 1º de Ley Nº sobre Estatuto Administrativo de los dependientes municipales- quedando, de este modo, determinado el campo normativo por el que se rige dicha Jefatura Superior Precisado lo anterior, es del caso consignar que el artículo 87, inciso segundo, de la citada Ley Nº precepto que se halla incluido en el título IV, "De los Derechos Funcionarios", párrafo 1º, "Normas Generales"- previene que toda funcionaria "tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo" A su vez, este último ordenamiento -cuyo texto refundido se contiene en el DFL Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social- prescribe en su artículo 194 que quedan sujetos a las disposiciones de este título -sobre protección a la maternidad- entre otras entidades, las Municipalidades Enseguida, el artículo 195, inciso primero, del referido Código, establece que las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y de doce semanas después de éste, prohibiendo su inciso tercero renunciar a tales prerrogativas y trabajar durante dichos períodos de reposo Así pues, como es posible advertir, en conformidad con la preceptiva precedentemente reseñada, ha sido el propio legislador el que ha conferido a los Alcaldes la condición de funcionarios municipales, con todas las consecuencias jurídicas que ello conlleva, señalando que les resulta aplicable, entre otras, la legislación referida a los derechos laborales y, en particular, aquellos sobre protección a la maternidad, siendo improcedente, por ende, restringir por la vía interpretativa el ámbito de vigencia de tales franquicias, o establecer la existencia de excepciones que no han sido expresamente previstas por la normativa en comento Es en razón de lo expuesto que resulta inadmisible sostener -como lo afirma la Asesoría Jurídica del Municipio ocurrente- que las reglas sobre protección a la maternidad no se aplican a las Alcaldesas, habida cuenta que tales beneficios comprenderían solamente a quienes dependen de un empleador, como quiera que si bien el artículo 194 del Código del ramo así lo señala en su texto, enseguida agrega que tales reglas beneficien "en general, a todas las mujeres que estén acogidas a algún sistema previsional", cuyo es precisamente el caso de quien ejerce dicho cargo 18 Editorial Volcán Aportando al Conocimiento y la Eficiencia

19 Ley Nº Artículo(s) 1 No obsta a lo manifestado la circunstancia que los Alcaldes invistan asimismo la condición de concejales -plazas de elección popular- toda vez que, como lo ha consignado la invariable jurisprudencia de este Organismo Contralor -Dictámenes Nos 25348, de 1994, entre otros- tanto la Ley Orgánica Constitucional Nº como Ley N 18883, consultan una interdependencia o nexo funcional entre la calidad de Alcalde y la de Concejal, lo que impide considerarlos separadamente para los fines en estudio Por consiguiente, y en mérito de los motivos que anteceden, esta Entidad de Control concluye que a los Alcaldes les son aplicables las disposiciones sobre derechos funcionarios a que se hizo referencia, y específicamente las normas sobre protección a la maternidad consultadas en el Código del Trabajo, de modo, pues, que la Alcaldesa de la Municipalidad ocurrente, no puede renunciar al descanso post natal al que legalmente tiene derecho DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº APORTES DE BIENESTAR A LOS FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS TRASPASADOS, DEBEN IMPUTARSE AL PRESUPUESTO MUNICIPAL Se realizan una serie de consultas relacionadas con la aplicación de Ley Nº 19754, que autoriza a las Municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios En primer término, consulta si el aporte que el Municipio debe entregar al financiamiento del bienestar, por afiliados que trabajan en los departamentos de educación o salud, se imputa al presupuesto de la gestión municipal o al del área traspasada correspondiente Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, inciso final, de Ley Nº 19754, el personal que se desempeña en los establecimientos municipales de los servicios traspasados de salud y educación no está afecto al sistema que crea la ley en comento; por lo tanto, no cabe realizar imputación alguna por este concepto al presupuesto de los servicios traspasados Lo anterior, resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 3º de Ley Nº 19754, el cual señala expresamente, que para el financiamiento de las actividades de bienestar social, las Municipalidades determinarán anualmente el aporte que realizarán por cada afiliado activo, considerándose los correspondientes recursos en el presupuesto municipal, sin referirse, por ende, al presupuesto de los servicios traspasados En tales condiciones, corresponde imputar al presupuesto de la gestión municipal, el aporte que la Municipalidad entrega para el financiamiento de las actividades antes referidas En relación con la vigencia del Dictamen Nº de 1995, atendido lo dispuesto en el artículo 1º de Ley Nº 19754, que autoriza a las Municipalidades para otorgar Ley Jurisprudencia de la Contraloría General de República 19

20 Manual de Consulta prestaciones de bienestar a los funcionarios de planta y a contrata, y al personal afecto, entre otros cuerpos estatutarios, a Ley Nº Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, con desempeño permanente en la unidad municipal de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal, cabe consignar que, no obstante la redacción de dicho precepto, se mantiene inalterable el aludido pronunciamiento, en cuanto señala que se encuentran sujetos a la aplicación de la citada Ley Nº 19378, los funcionarios públicos que se desempeñan en los establecimientos municipales de atención primaria de salud y en los departamentos de salud municipal, siempre que los trabajadores de estos últimos ejecuten acciones relacionadas directamente con la atención primaria de salud, esto es, que por sí mismos y de manera directa participen en la atención y cuidado del usuario de salud, con el propósito de alcanzar su pronto restablecimiento En efecto, la unidad de servicios de salud, educación y demás incorporados a la gestión municipal constituye una dependencia que forma parte de la estructura interna del Municipio, de modo que quienes laboran en ella se rigen por Ley Nº 18883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, a diferencia de los servidores que se desempeñan en los establecimientos de atención primaria de salud, a quienes, como se anotara precedentemente, les es aplicable el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal Por otra parte y respecto a la interrogante que se plantea, en cuanto a si la jefatura de la unidad municipal de servicios traspasados puede ser asumida tanto por un funcionario regido por Ley Nº 18883, como por algún servidor regido por el Código del Trabajo, por Ley Nº o por Ley Nº 19070, es dable advertir que aun cuando dicho cargo no ha sido creado legalmente, tendrá que ser desempeñado por un funcionario de planta y regido por Ley Nº 18883, no existiendo impedimento jurídico alguno para que en el intertanto dichas funciones le sean asignadas a un funcionario que ocupe un cargo directivo genérico de la planta municipal, a fin de dar continuidad al servicio público y atendido el principio de servicialidad del Estado, consagrado en el artículo 3º de Ley Nº 18575, favoreciendo la función por sobre el cargo (Aplica Dictámenes Nos y 35086, ambos de 1999 y de 2000) Ahora bien, como se trata sólo de una asignación de funciones, quien cumpla temporalmente las respectivas labores no puede, por esta circunstancia, perder su inamovilidad, pues la calidad de exclusiva confianza la otorga la ley al cargo y no a la función, de tal modo que, una vez que se cree, por ley, el cargo de director o jefe de la señalada unidad, la persona que sea designada como titular en ese empleo, tendrá la calidad de funcionario de exclusiva confianza del Alcalde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de Ley Nº Asimismo, las funciones de director o jefe de dicha unidad municipal, pueden ser asumidas por el Director de Desarrollo Comunitario, pues a esta dependencia le corresponde, entre otras funciones específicas, la de proponer y ejecutar medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con la educación y la salud de la comuna (Aplica Dictámenes Nos de 2000 y de 2001) 20 Editorial Volcán Aportando al Conocimiento y la Eficiencia

21 Ley Nº Artículo(s) 1 Finalmente, en lo concerniente a si las asociaciones de funcionarios de las áreas traspasadas pueden designar representantes en el directorio del Comité de Bienestar creado por Ley Nº 19754, es dable señalar que ello resulta improcedente, toda vez que -como ya se indicara precedentemente- por expresa disposición del artículo lo, inciso final, de la citada ley, el personal que se desempeña en los establecimientos municipales de los servicios traspasados de salud y educación no está afecto al sistema de bienestar que la misma crea Es todo cuanto cabe informar al tenor de lo solicitado DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº (Extracto) ALCALDES TIENEN DERECHO A LA ASIGNACION DE MEJORAMIENTO DE LA GESTION MUNICIPAL CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 1º DE LEY Nº 19803, PERO NO AL INCENTIVO DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 9º INCISO 3º DEL MISMO ORDENAMIENTO, CUANDO DICHO BENEFICIO SE OTORGA EN BASE A LAS CALIFICACIONES DE LOS SERVIDORES Contraloría Regional ha remitido a esta Sede Central una presentación del Alcalde de una Municipalidad, a través de la cual solicita se reconsidere la observación contenida en el informe de esa Oficina Regional, referida a la improcedencia del pago de la asignación de mejoramiento de la gestión municipal a esa autoridad edilicia En relación con la materia, cabe señalar que el artículo 1º, de Ley Nº 19803, establece una asignación de mejoramiento de la gestión municipal en beneficio de los funcionarios municipales de planta y a contrata, regidos por Ley Nº 18883, a contar del 1 de enero de 2002 En este sentido, es menester recordar que el inciso 3º, del artículo 40, de Ley Nº 18695, hace aplicable al Alcalde las normas relativas a los derechos funcionarios, las que se encuentran contenidas en el Título IV, Párrafo 2º de Ley Nº A su vez, dentro de este Párrafo 2º, figura el artículo 97, el que en su letra f), contempla el derecho a percibir por parte de los funcionarios municipales, otras asignaciones contempladas en leyes especiales, que en el caso que nos ocupa, debemos entenderla referida a la asignación de mejoramiento de la gestión municipal, contemplada en el artículo 1º, de Ley Nº Como puede advertirse, de las normas precedentemente expuestas aparece que el Alcalde tiene el carácter de funcionario municipal, afirmación que se encuentra corroborada por la circunstancia de que el respectivo empleo se encuentra identificado en las plantas municipales y, además, tiene asignado un grado de acuerdo con la escala de remuneraciones del personal municipal, establecida en los artículos 23 y siguientes del DL Nº 3551, de 1980, en relación con Ley Nº Por lo tanto, el Alcalde en su calidad de funcionario municipal goza de todos los derechos contemplados para este personal en los distintos cuerpos legales que regulan la materia, entre los cuales se encuentra el derecho a percibir la asignación Ley Jurisprudencia de la Contraloría General de República 21

22 Manual de Consulta que nos ocupa, toda vez que el articulo 1º, de Ley Nº 19803, al beneficiar a todos los funcionarios municipales con esta asignación, no ha excluido expresamente a este Jefe Comunal, contrariamente a lo que ocurre con la asignación de modernización, en lo que dice relación con el incremento por desempeño colectivo para los Jefes Superiores de Servicio, a que se refiere el artículo 7º, inciso segundo, letra e), de Ley Nº 19553, modificado por el artículo primero, Nº 4, letra c), de Ley Nº 19882, que sí los excluye Cabe agregar, en relación con el párrafo anterior, que por Dictamen Nº 52141, de 2003, este Organismo se refirió a la situación especial que se presenta cuando no hay acuerdo sobre la aplicación del incentivo de desempeño colectivo descrito en el inciso primero, del artículo 9º, de Ley Nº 19803, caso en el cual se debe aplicar un incentivo de desempeño individual, previsto en el inciso tercero de dicha norma y que en el evento de que se deba calcular sobre la base de las calificaciones de los funcionarios municipales, no resulta procedente extender dicha franquicia a los funcionarios que por cualquier causa no son calificados, por ende, en esa circunstancia no le correspondería al Alcalde percibir la aludida franquicia En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que, en la situación planteada, el Alcalde tiene derecho a percibir la asignación de mejoramiento de la gestión municipal, establecida en el artículo 1º, de Ley Nº 19803, correspondiendo, de esta manera, reconsiderar la observación contenida en el informe y en el Dictamen de la Contraloría Regional DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº Nº Dictamen Conforme a los artículos 40 de la ley y 1 de la ley 18883, los alcaldes tienen la calidad de servidores municipales y como tales, están afectos a responsabilidad administrativa no obstante, esta contraloría carece de facultades para perseguir dicha responsabilidad, por lo que, según el art/55 de la ley 18695, cuando esta entidad fiscalizadora, luego de instruir las investigaciones por irregularidades ocurridas en las municipalidades y cerrar la indagatoria, elabora un informe final que remite al alcalde y al secretario del concejo, con el objeto de que este ultimo lo ponga en conocimiento de dicho cuerpo colegiado si en los hechos materia de ese informe aparece comprometida la responsabilidad administrativa del alcalde, compete al concejo determinar si procede solicitar al tribunal electoral regional respectivo, su remoción, por estimar que el jefe comunal ha incurrido en notable abandono de sus deberes, acorde con el art/60 de la citada ley 18695, sin desmedro de adoptar las medidas que procedan para hacer efectivas las responsabilidades civil y penal, según corresponda el deudor de un derecho municipal, como es el caso de los derechos de aseo, esta obligado al pago de reajustes e intereses desde que se constituye en mora, conforme a las reglas del art/1551 num/1 del código civil, esto es, desde que vence el plazo establecido para el respectivo pago, ya que tal termino se encuentra fijado por la autoridad edilicia conforme con lo establecido en el art/7 inc/1 del dl 3063/79, sin que sea necesario que medie a su respecto requerimiento judicial alguno no obstante lo anterior, no procede el cobro de reajuste ni intereses penales, si el atraso del pago se ha debido a causa imputable al municipio, situación que debe ser determinada por los tribunales de justicia 22 Editorial Volcán Aportando al Conocimiento y la Eficiencia

23 Ley Nº Artículo(s) 2 Artículo 2- Los cargos de planta son aquéllos que conforman la organización estable de la municipalidad y sólo podrán corresponder a las funciones que se cumplen en conformidad a la ley Nº Respecto de las demás actividades, se deberá procurar que su prestación se efectúe por el sector privado Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la dotación de las municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos Los cargos a contrata, en su conjunto, no podrán representar un gasto superior al veinte por ciento del gasto de remuneraciones de la planta municipal Sin embargo, en las municipalidades con planta de menos de veinte cargos, podrán contratarse hasta cuatro personas Podrán existir empleos a contrata con jornada parcial y, en tal caso, la correspondiente remuneración será proporcional a dicha jornada Los empleos a contrata deberán ajustarse a las posiciones relativas que se contempla para el personal de la planta de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, o de los escalafones vigentes en su caso, de la respectiva municipalidad, según sea la función que se encomienda Los grados que se asignen a los empleos a contrata no podrán exceder el tope Ley Jurisprudencia de la Contraloría General de República 23

24 Manual de Consulta máximo que se contempla para el personal de las plantas de Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares a que se refiere el artículo 11 Importante: En relación con este artículo, aparecen en esta edición los siguientes dictámenes de la Contraloría General de la República DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº PENSIONADO POR INVALIDEZ NO PUEDE INGRESAR A UNA MUNICIPALIDAD, SEA A CONTRATA 0 POR UN CONTRATO A HONORARIOS DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº SE REFIERE AL CALCULO DE LOS PORCENTAJES MAXIMOS QUE FIJA LA LEY PARA LA DESIGNACION DE PERSONAL A CONTRATA Y LA CONTRATACION A HONORARIOS EN LAS MUNICIPALIDADES DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº NO PROCEDE INCLUIR EL APORTE PATRONAL A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE PLANTA, AL CONCEPTO DE REMUNERACIONES, PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL LIMITE AL GASTO DEL PERSONAL A CONTRATA EN LOS MUNICIPIOS DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº SOBRE PRORROGAS DE DESIGNACIONES A CONTRATA DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº NO PROCEDE QUE MUNICIPIO DISPONGA NUEVOS NOMBRAMIENTOS A CONTRATA ANTES QUE EL PRESUPUESTO MUNICIPAL CORRESPONDIENTE A LA ANUALIDAD EN~LA QUE SE LLEVARAN A CABO LOS RESPECTIVOS DESEMPENOS, SEA APROBADO DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GENERAL Nº PENSIONADO POR INVALIDEZ NO PUEDE INGRESAR A UNA MUNICIPALIDAD, SEA A CONTRATA 0 POR UN CONTRATO A HONORARIOS Un particular solicita un pronunciamiento en orden a determinar si, atendida su calidad de jubilado por invalidez, resulta procedente su ingreso a una Municipalidad, ya sea con carácter de contrata o contratado a honorarios Expone que si bien, a la fecha de su presentación, se encontraba desempeñándose en la aludida Entidad Edilicia, no ha sido formalmente designado ni se le han pagado las correspondientes remuneraciones La Municipalidad, informó que ordenó la contratación del peticionario, asimilado a un grado 17 de la planta de administrativos, a contar de 1 de julio de 1998 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, sin embargo, atendido que tomó conocimiento de que 24 Editorial Volcán Aportando al Conocimiento y la Eficiencia

25 Ley Nº Artículo(s) 2 aquél gozaba de una pensión de invalidez, no habría podido perfeccionar el correspondiente decreto, circunstancia que tampoco habría posibilitado su contratación a honorarios, de conformidad con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General Además, el Municipio adjunta, entre otros antecedentes, un certificado que da cuenta del pago al recurrente de las remuneraciones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1998, durante los cuales habría laborado en esa Entidad En relación con la materia, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 10, letra c), de Ley Nº 18883, entre los requisitos copulativos necesarios para ingresar a una Municipalidad, se encuentra tener salud compatible con el desempeño del cargo A su vez, el artículo 4º del Decreto Ley Nº 3500, de modificado por Ley Nº , que establece el nuevo sistema de pensiones radicado en las Administradoras de Fondos de Pensiones, dispone que tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados que, sin cumplir los requisitos para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de una enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo de, al menos, dos tercios, en el caso de la invalidez total, o bien igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios, tratándose de invalidez parcial Todo ello, calificado por las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11 del mismo ordenamiento Al respecto, la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en los Dictámenes Nos de 1989 y de ha determinado que el solo hecho de que a una persona se le haya otorgado una pensión de invalidez, constituye un antecedente suficiente para considerar que no se reúnen las condiciones de salud necesarias para satisfacer los requerimientos mínimos que exige la función pública y, por ende, no dan cumplimiento al requisito previsto en la letra c) del citado artículo 10º Tal conclusión, de conformidad con los pronunciamientos aludidos, no se desvirtúa por la circunstancia de que el correspondiente Servicio de Salud certifique que la persona de que se trata tiene salud apta para desempeñarse en la Administración Pública, toda vez que al haberse declarado el estado de invalidez por parte de la Comisión Médica respectiva, esta resolución mantiene su vigencia mientras no sea revisada o rectificada por el organismo médico competente Resulta necesario consignar que, mediante los Dictámenes Nos de 1994 y de 1998, entre otros, se ha hecho extensivo el criterio precedentemente expuesto a las contrataciones a honorarios, aun cuando no se encuentran afectos a las respectivas normas estatutarias En este contexto, dado que en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el interesado se encuentra gozando de una pensión de invalidez, es del caso concluir que no da cumplimiento al requisito previsto en el artículo 10º, letra c), de Ley Nº 18883; por lo que no resulta procedente que sea nombrado en un cargo municipal de planta o a contrata como tampoco que sea contratado a honorarios en una Entidad Ley Jurisprudencia de la Contraloría General de República 25

26 Manual de Consulta Edilicia, en tanto no se acredite por el organismo médico competente que ha superado su estado de incapacidad física, sin que baste para tal efecto la certificación de salud apta para el ingreso a la Administración Pública, extendido por el Servicio de Salud Médico Central con fecha 25 de junio de 1998 Sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que al recurrente le asiste el derecho para percibir las remuneraciones correspondientes al periodo efectivamente trabajado lo que habría acontecido en la especie de conformidad con lo informado por el Municipio, aun cuando no haya mediado el respectivo acto formal de designación, por cuanto de lo contrario se habría producido un enriquecimiento sin causa a favor del servicio empleador (Aplica criterio contenido en el Dictamen Nº de 1998) DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº SE REFIERE AL CALCULO DE LOS PORCENTAJES MAXIMOS QUE FIJA LA LEY PARA LA DESIGNACION DE PERSONAL A CONTRATA Y LA CONTRATACION A HONORARIOS EN LAS MUNICIPALIDADES Alcaldesa se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine la base sobre la cual corresponde calcular los porcentajes máximos de gestos contemplados para la designación de personal a contrata y la contratación de personas a honorarios Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º, inciso cuarto, de Ley Nº 18883, los cargos a contrata, en su conjunto, no pueden representar un gasto superior al 20% del gesto de remuneraciones de la planta municipal; sin embargo, en las Municipalidades con planta de menos de 20 cargos, pueden contratarse hasta cuatro personas Por su parte, el artículo 13 de Ley Nº dispone que las sumas que cada Municipalidad destine anualmente al pago de honorarios, no puede exceder del 10% del gesto contemplado en el presupuesto municipal por concepto de remuneraciones de su personal de planta En este contexto y coincidiendo con la opinión de la Asesoría Jurídica de Municipalidad, -contenida en el Oficio Nº 107 de 1998, adjunto a la presentación - resulta claro advertir que el 20% destinado para gesto de remuneraciones del personal a contrata y el 10% destinado a la contratación a honorarios, límites máximos establecidos para tales efectos por las disposiciones legales antes referidas, deben calcularse sobre el presupuesto asignado a la planta municipal para cada año, por concepto de remuneraciones, con prescindencia de que en ésta existan o no cargos vacantes En efecto, dicha base de cálculo, obviamente no puede verse alterada por la circunstancia de existir o no cargos vacantes, toda vez que la ley alude a la planta, sin hacer distinción alguna respecto a si los cargos están o no provistos, entendiéndose por planta municipal, el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada Municipalidad, según la definición que contempla el artículo 5º, letra b), de Ley Nº 26 Editorial Volcán Aportando al Conocimiento y la Eficiencia

27 Ley Nº Artículo(s) , es decir, la planta es aquella creada por la ley con independencia de los cargos efectivamente ocupados en ella Corrobora lo anterior, el hecho de que según lo autoriza expresamente el artículo 2º, inciso cuarto, de Ley Nº 18883, en aquellos Municipios cuya planta cuenta con menos de 20 cargos, se puede contratar un número determinado de personas, esto es, hasta cuatro, independientemente del 20% que fija para la contratación de personal en las demás Municipalidades En consecuencia y atendido lo antes expuesto, no cabe sino concluir que los porcentajes máximos de gastos que fija la ley para la designación de personal a contrata y la contratación a honorarios en las Municipalidades - 20% y 10%, respectivamente, deben calcularse sobre el gesto que por concepto de remuneraciones para los cargos de la planta municipal, contemple el presupuesto anual correspondiente DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº NO PROCEDE INCLUIR EL APORTE PATRONAL A LOS SERVICIOS DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE PLANTA, AL CONCEPTO DE REMUNERACIONES, PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL LIMITE AL GASTO DEL PERSONAL A CONTRATA EN LOS MUNICIPIOS Municipalidad solicita un pronunciamiento que precise el alcance del Dictamen Nº 30013, de 1994, en orden a determinar si procede agregar a los ítems que considera remuneración para los efectos de determinar el límite al gasto del personal a contrata a que se refiere el artículo 2º, inciso cuarto de Ley Nº 18883, el ítem correspondiente a aportes patronales a los Servicios de Bienestar del personal de planta Al respecto, cabe señalar que el inciso cuarto del artículo 2º de Ley Nº modificado por Ley Nº , prescribe que los cargos a contrata, en su conjunto, no podrán representar un gasto superior al veinte por ciento del gasto de remuneraciones de la planta municipal Sin embargo, en las Municipalidades con menos de veinte cargos, podrá contratarse hasta cuatro personas Fijando el sentido y alcance de esa disposición legal, el dictamen cuya complementación se solicita sostuvo que los gastos en remuneraciones del personal de planta deben comprender todas aquellas contra prestaciones en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, según los artículos 5º, letras c) y d), y 97 de Ley Nº y que, presupuestariamente, se consignan en el subtítulo 21 del Clasificador de Gastos En el mismo sentido expresado en el aludido pronunciamiento, el Dictamen Nº 43199, de 1999, ha precisado que el concepto de remuneraciones comprende todas aquellas contraprestaciones en dinero que un servidor percibe en razón de su empleo o función, pagadas habitual y permanentemente Ley Jurisprudencia de la Contraloría General de República 27

28 Manual de Consulta Por su parte, el Decreto Nº 1256, de 1990, del Ministerio de Hacienda considera, dentro del Clasificador de Gastos, el subtítulo 21 "gastos en personal", que comprende todos los gastos que, por concepto de remuneraciones y de aportes patronales, consultan los organismos del sector público para el pago del personal en actividad Dentro del citado subtítulo 21, específicamente el ítem 06 define los aportes patronales como aquellos que deben efectuar los organismos del sector público en su calidad de empleadores a las instituciones correspondientes, en conformidad a la legislación vigente La asignación 001, a su vez, referida a "Servicios de Bienestar- Personal de Planta", define dicho rubro como aporte patronal a los Servicios, Departamentos u Oficinas de Bienestar, en conformidad a lo dispuesto en las normas legales vigentes (artículo 23 del DL Nº 249, de 1973, y sus modificaciones, y el artículo 3º de Ley Nº 19754) A su turno, en lo que interesa, el artículo 3º de Ley Nº que autoriza a las Municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios prescribe que para el financiamiento de las actividades de bienestar social, las Municipalidades determinarán anualmente el aporte que realizarán por cada afiliado activo, considerándose los correspondientes recursos en el presupuesto municipal Así pues, según se infiere de la normativa legal y reglamentaria citada, los aportes patronales a los servicios de bienestar constituyen un rubro de gastos de personal diferente en su naturaleza jurídica al de remuneraciones, como quiera que, en este caso, no se trata de una asignación percibida por el funcionario que se integre directamente a su patrimonio y en razón de su función, sino que se trata de un aporte realizado al fondo administrado por el Servicio de Bienestar destinado a otorgar prestaciones de bienestar a los funcionarios afiliados Luego, los aportes que corresponda otorgar a la Municipalidad en favor de los Servicios de Bienestar creados al amparo de la normativa prevista en Ley Nº 19754, no constituyen remuneración Por consiguiente, no procede incluir el ítem 06 asignación 001 del Subtítulo 21 del clasificador de gastos -aporte patronal a los Servicios de Bienestar del personal de planta-, al concepto de remuneraciones de que trata el artículo 2º, inciso cuarto, de Ley Nº 18883, por lo que se ratifica lo expresado al respecto en el Dictamen Nº 30013, de 1994 DICTAMEN DE CONTRALORIA Nº SOBRE PRORROGAS DE DESIGNACIONES A CONTRATA Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido una presentación de don XX y otros funcionarios, quienes reclaman en contra de la Municipalidad de Quernchi por haber puesto término a sus designaciones a contrata a contar del 31 de diciembre de 2004, no obstante haber sido prorrogadas por la autoridad comunal saliente, desde el 1 de 28 Editorial Volcán Aportando al Conocimiento y la Eficiencia

29 Ley Nº Artículo(s) 2 enero y hasta el 31 de diciembre de 2005, según dan cuenta los Decretos Nos 197 y 205, de 2004 Consultada la Municipalidad de Quemchi sobre el particular, informó a través de los Oficios Nos 65 y 66 ambos de 2005, manifestando que los Decretos Nos 04 y 05, de 2004, que aprobaron las contrataciones de los interesados hasta el 31 de diciembre de 2004, incluyeron la cláusula hasta que sean necesarios sus servicios, atendido lo cual, estima que al ponerles término, a contar del 31 de ese mes y año, no hizo más que ejercer la citada facultad Agrega, además, que las prórrogas aludidas fueron dispuestas antes de la aprobación del presupuesto municipal, lo que, en su opinión, transgrede lo dispuesto en el inciso 4º, del artículo 2º, de Ley Nº En relación con la materia, es útil recordar que según lo previsto en los artículos 2º y 5º, letra f), de Ley Nº 18883, empleo a contrata es aquél de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad, cuya duración máxima es hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirven cesan en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiera sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos Enseguida, cabe señalar que aquellas contrataciones en las que se incluye la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios", facultan a la autoridad para ponerles término anticipado cuando así lo estime conveniente, esto es, en cualquier época anterior al 31 de diciembre, si ese ha sido el plazo por el que se han dispuesto De acuerdo con lo expresado, en la situación de los recurrentes y según se aprecia de los antecedentes tenidos a la vista, sus contratas vigentes para el año 2004, incluían la expresión aludida en el párrafo anterior, lo cual significa, entonces, que el Alcalde de la Municipalidad de Quernchi se encontraba plenamente facultado para ponerles término anticipado, por lo que forzoso resulta concluir que se ajustó a derecho al dictar los Decretos Nos 233 y 234, de 2004, a través de los cuales puso término a las contratas de aquéllos, a contar del día 31 de diciembre de ese año Ahora bien, el hecho descrito implicó que los interesados sólo tuvieron la calidad de funcionarios municipales hasta el día 30 de diciembre de 2004, produciéndose una interrupción en la prestación de sus servicios entre la fecha de término de las contratas originales y la del inicio de las prórrogas respectivas, afectando, de consiguiente, la validez de tales prórrogas Ello, por cuanto, para que la renovación de una contrata produzca sus efectos, es condición indispensable que exista continuidad efectiva entre la contrata que termina el 31 de diciembre de cada año y su correspondiente prórroga, según lo establecido en el inciso 3º, del artículo 2º, de Ley Nº Siendo ello así, en el caso que nos ocupa, las contrataciones dispuestas por los Decretos Nos 197 y 205, de 2004, respecto de los recurrentes, no pueden ser calificadas como "prórrogas" de las anteriores, sino que se trata de contrataciones nuevas y distintas, caso en el cual, para producir sus efectos jurídicos, debían haberse dispuesto una vez aprobado el presupuesto municipal vigente para el año Ley Jurisprudencia de la Contraloría General de República 29

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