DIRECCIÓN LEGISLATIVA
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- Emilio Cortés Alcaraz
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1 CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A. DIRECCIÓN LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS- 1),. 'j '1 t') 1 \ ~j { lj. NUMERO DE REGISTRO 4157 IIFECHA QUE CONOCIO EL PLENO: os DE ABRIL DE INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE NINETH VARENCA MONTENEGRO COTTOM. ASUNTO: INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR LEY DE REGISTRO DE ONG QUE MANEJAN RECURSOS PÚBLICOS. REFORMAS Al DECRETO NÚMERO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES PARA El DESARROLLO. TRAMITE: PASE A LA COMISIÓN DE FINANZAS PÚBLICAS Y MONEDA PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN CORRESPONDIENTE.
2 Guatemala, 1 de diciembre de 2009 Licenciada Ana Isabel Antillón Directora Legislativa Congreso de la República Su Despacho Licenciada Antillón, Es un gusto saludarla deseándole éxitos en sus actividades diarias. El motivo de la presente es para remitirle la iniciativa de ley denominada "Ley de Registro de ONG que manejan Recursos Públicos", Reformas al Decreto del Congreso de la República, Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo, solicitándole se sirva efectuar los procedimientos respectivos para que la misma sea incorporada a la agenda legislativa para ser conocida por el Honorable Pleno. Atentamente,
3 000ü00~~3 Página 1 de 11 ~~ un~ ~ ~4el4~ ~.e.a. INICIATIVA DE LEY QUE DISPONE APROBAR: "LEY DE REGISTRO DE ONG QUE MANEJAN RECURSOS PÚBLICOS" Reformas al Decreto Número del Congreso de la República, "Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo" HONORABLE PLENO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En el año dos mil dos se aprobó la "Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo" (decreto del Congreso de la República), con el objeto de regular lo referente a la constitución y funcionamiento de estas. Se contempló que dentro de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) se incluyeran a las asociaciones civiles, fundaciones u ONG propiamente dicha. La naturaleza de estas organizaciones, de acuerdo al mismo texto de la ley, es la de ser instituciones constituidas con fines culturales, educativos, deportivos, con servicio social, de asistencia, beneficencia, promoción y desarrollo económico y social, sin fines de lucro y de derecho privado. Sin embargo el uso de ONG para administrar y ejecutar fondos públicos ha proliferado con el tiempo. En el año de 2007 se conocía que 262 ONG manejaban alrededor de Q.5,204.7 millones, casi el 10% del presupuesto. De las que la Contraloría General de Cuentas (CGC), según el informe de auditoría presentado al Congreso, sólo pudo fiscalizar a 115 de estas y se hicieron reparos por Q.21.6 millones. En 2009 del presupuesto destinado a inversión que oscila en los 10,900 millones de quetzales, a través de ONG se ejecutaron más de
4 O{; 0 v 0 O P lt Página 2 de 11 Q3,000 millones, equivalentes al 29% (de acuerdo a lo que refleja el portal GUATECOMPRAS de enero al 25/nov/2009). Este fenómeno ha traído consigo la necesidad de regular el funcionamiento de estas organizaciones con el fin de transparentarlo. De allí que dentro de las últimas reformas a la Ley de Contrataciones se estableció la obligatoriedad a las ONG de utilizar el portal de GUATECOMPRAS (dto del Congreso de la República), así como en la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2009 se incluyeron varios artículos para asegurar que la Contraloría de Cuentas pueda fiscalizar los fondos públicos que se ejecutan a través de ONG o que estas deban registrarse en el Sistema de Contabilidad Integral (SICOIN) y en el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP). Estas últimas normas contenidas en la Ley de Presupuesto 2009 son un verdadero avance a favor de la transparencia y la rendición de cuentas, sin embargo tienen el defecto de estar en una ley de carácter temporal. Lo ideal es que se trasladen dichas normas a una ley de carácter permanente como lo sería la Ley de Organizaciones No Gubernamentales, y es esto último lo que se pretende con la presente iniciativa. También se ha evidenciado que esta proliferación de ONG que manejan recursos estatales lleva un ritmo de crecimiento más acelerado que las posibilidades del Estado de llevar un control efectivo sobre las mismas. De allí nace la necesidad de crear un registro en el cual se centralice la información acerca de las ONG que manejan fondos públicos. Por lo anterior en la iniciativa además de trasladar las normas de una ley de carácter temporal a una de carácter permanente, se crea el "Registro de Organizaciones No Gubernamentales que manejan Recursos Públicos". Se establece que el registro antes referido tendrá la función de inscribir a todas la ONG que suscriban convenios de administración o ejecución de fondos del Estado y clasificar las mismas según su
5 Página 3 de 11 objeto; su experiencia; capacidad técnica y financiera; la entidad del Estado con la cual trabaje o hubiere trabajado; el monto del convenio celebrado; etc. Y que a su vez este registro sirva de referencia para corroborar que las ONG que ejecutan parte del erario nacional lo estén haciendo de forma adecuada La iniciativa presentada contiene 13 artículos, los cuales pretenden regular lo siguiente: - Artículo 1: Crea un nuevo capítulo VII a la Ley de ONG para el Desarrollo, el cual se denomina: "Registro de ONG que manejan fondos públicos"; - Artículo 2: Adiciona un artículo 21 "A" a la Ley de ONG, el cual establece que a las ONG que manejan recursos públicos les son aplicables La Ley de Contrataciones del Estado, la Ley Orgánica de la CGC, La Ley de Acceso a la Información Pública, y todas aquellas que regulen la fiscalización y transparencia de fondos públicos. - Artículo 3: Adiciona un artículo 21 "B", que regula la obligación de las ONG que manejen recursos públicos de proporcionar información contable a la CGC. - Artículo 4: Adiciona un artículo 21 "C", que crea el "Registro de Organizaciones No Gubernamentales que manejan Recursos Públicos", al cual se hizo referencia anteriormente. - Artículo 5: Adiciona un artículo 21 "D", que establece ciertos aspectos que obligadamente debe contener el convenio que celebre cualquier entidad del Estado con una ONG, como por ejemplo: a) la obligación de rendir informes mensuales por parte de la ONG; b) que los intereses que se generen del dinero público deben retomarse a la entidad estatal de la cual hayan salido, entre otros; y también establece la prohibición de celebrar convenios para pago de sueldos.
6 000fJ o (Ji~ 6 Página 4 de 11 - Artículo 6: Adiciona un artículo 21 "E", el cual tiene relación con el artículo anterior y establece la obligación de registrar a las ONG en el SICOIN. - Artículo 7: Adiciona un artículo "F", que regula lo referente al uso de GUATECOMPRAS y vincula esta ley con la Ley de Contrataciones del Estado. - Artículo 8: Adiciona un artículo 21 "G", por medio del cual se prohíbe a los Fideicomisos y Fondos Sociales celebrar convenios con ONG. - Artículo 9: Adiciona un artículo 21 "H", en el cual establece una serie de causales por las cuales la entidad estatal podrá dar por terminado el convenio de administración o ejecución de recursos públicos con la ONG que se trate. - Artículo 10: Establece que los proyectos de infraestructura que actualmente están a cargo de ONG deben registrarse en el SNIP. - Artículo 11: Regula lo referente a la creación del Registro y establece los plazos en que las ONG que tengan convenios vigentes deben registrarse. - Artículo 12: Establece lo referente a la vigencia. Por lo anterior, se somete a consideración del honorable Pleno del Congreso el proyecto de ley de referencia, para que la misma sea remitida a la comisión (o comisiones del Honorable Congreso) y éstas decidan su aprobación como Ley de la República. DIPUTADA PONENTE: /---- '\\. (. \ ( \ '(\'Yh(\_ \ d\ "' ' ', t ' '' ''k'""\,.' \.J\' \ 1 \,_ \
7 Página 5 de 11 DECRETO NUMERO----- EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que ha proliferado el uso de Organizaciones No Gubernamentales para administrar y/o ejecutar recursos públicos por las distintas entidades estatales, tanto centralizadas como descentralizadas; este uso indiscriminado de Organizaciones No Gubernamentales, ha ocasionado problemas en la fiscalización de dichos recursos en virtud que de acuerdo a la Ley de Organizaciones No Gubernamentales (ONG) para el Desarrollo estas tienen carácter privado, como su nombre bien lo dice. CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República establece que la Contraloría General de Cuentas es la institución encargada de fiscalizar los ingresos y egresos del Estado y en general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas, y que por ende los recursos públicos que manejan las ONG deben y pueden ser fiscalizados sin importar la naturaleza de estas; también establece la carta magna que en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado no puede incluirse gasto alguno que no deba ser comprobado o que no esté sujeto a fiscalización. CONSIDERANDO: Que es necesario por ende establecer regulaciones que permitan a las entidades fiscalizadoras verificar que el uso y destino de los fondos públicos que administren y ejecuten las ONG sea el idóneo; y adecuar la legislación existente a normas de transparencia y control que hagan posible observar adecuada utilización de los recursos públicos y hacer los correctivos necesarios cuando proceda, así como imponer las sanciones pertinentes a quienes actúen al margen de la ley en la ejecución de fondos del Estado. CONSIDERANDO: Que existen normas de control y transparencia en la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil nueve, pero que por el carácter temporal de dicha normativa, las mismas regulaciones deben cambiarse año con año, lo cual presenta dificultades para dar continuidad al control que sobre dichas ONG debe existir. POR TANTO:
8 OttQUOOOR Página 6 de 11 En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala. La siguiente: DECRETA: "LEY DE REGISTRO DE ONG QUE MANEJAN RECURSOS PÚBLICOS" Reformas al Decreto Número del Congreso de la República, Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo ARTICULO 1. Se adiciona un capítulo nuevo VII, el cual se denomina "Registro de ONG que manejan fondos públicos" al decreto del Congreso de la República "Ley de Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo". ARTICULO 2. Se adiciona el artículo 21 "A", al decreto del Congreso de la "Artículo 21 "A". Aplicación de leyes de transparencia. 1 A todas las Organizaciones No Gubernamentales que reciban, administren y/o ejecuten fondos públicos les son aplicables la Ley de Contrataciones del Estado, decreto del Congreso de la República, la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, decreto del Congreso de la República, la Ley de Acceso a la Información Pública, decreto del Congreso de la República, y cualquier otra norma referente a la fiscalización de fondos públicos y transparencia cuando se trate de recursos provenientes del Estado. Sus representantes legales pueden ser sancionados de conformidad con dichas leyes." ARTICULO 3. Se adiciona el artículo 21 "B", al decreto del Congreso de la "Artículo 21 "B". Obligación de proporcionar información contable. Las Organizaciones No Gubernamentales que reciban, administren o ejecut~n. fondos públicos están obligadas a proporcionar los registros contables correspondientes a dichos fondos a las entidades fiscalizadoras del Estado, en especial a la Contraloría General de Cuentas."
9 OOOüOOO~ Página 7 de 11 ARTICULO 4. Se adiciona el artículo 21 "C", al decreto del Congreso de la "Artículo 21 "C". Registro de Organizaciones No Gubernamentales. Se crea el "Registro de Organizaciones No Gubernamentales que Manejan Recursos Públicos" adscrito al Ministerio de Finanzas Públicas cuyo objeto es la inscripción de todas las Organizaciones No Gubernamentales que celebren convenios de administración y/o ejecución de fondos públicos y ampliaciones a los mismos con cualquier entidad del Estado centralizada o descentralizada. Dichos convenios serán públicos. El registro deberá clasificar a las Organizaciones No Gubernamentales con las cuales haya convenios vigentes y convenios que ya hubiesen concluido, de acuerdo a la siguiente información: A. Tipo de Organización No Gubernamental, de acuerdo al objeto establecido en su escritura de constitución y de acuerdo a las obras ejecutadas con anterioridad; B. Experiencia en la administración y/o ejecución de recursos públicos; C. Capacidad técnica y financiera de la Organización No Gubernamental; D. Entidad Estatal con la cual celebró y/o ha celebrado convenios; E. Monto al cual asciende el convenio; F. Objetivos del convenio; G. Plazo del convenio; H. Suma que la Organización No Gubernamental cobra por intermediación o administración de los fondos públicos. I. Otra que la autoridad registra! considere pertinente. De igual forma deberá llevar un registro histórico de las Organizaciones No Gubernamentales con las cuales hubiere celebrado convenios en el pasado, conforme a la clasificación anterior, el cual debe servir de referencia para cualquier entidad del Estado que deba emitir dictamen de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 "D" de la presente ley, previo a la celebración de convenios de administración y/o ejecución de fondos públicos. Cuando se trate de Organizaciones No Gubernamentales que nunca hubieren recibido, administrado o ejecutado fondos públicos, previo a la celebración del convenio, deben estar inscritas en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales que Manejan Recursos Públicos. También deberá inscribirse el nombre y apellido de los responsables ante la Contraloría General de Cuentas y este Registro, y deberá actualizarse la inscripción dentro de los diez (10) posteriores ha ocurrido algún cambio dentro de la Organización No Gubernamental."
10 0( Página 8 de 11 ARTICULO S. Se adiciona el artículo 21 "D", al decreto del Congreso de la,..,~1- L, '. ',. i ~ >< a "Artículo 21 "D". Ejecución presupuestaria mediante convenios. Las entidades de la administración central y entidades descentralizadas, que bajo su responsabilidad ejecuten programas y proyectos con Organizaciones No Gubernamentales, están obligadas a suscribir los respectivos convenios, conforme lo preceptuado en el manual correspondiente. Esta modalidad de ejecución sólo puede usarse en los casos de programas y proyectos que por su magnitud, complejidad o carácter de emergencia no pueden ser ejecutados directamente por las entidades públicas correspondientes. No pueden celebrarse convenios con Organizaciones No Gubernamentales para administrar o ejecutar recursos públicos para: pago de sueldos, nóminas, honorarios, servicios técnicos y profesionales; construcción, remodelación o mantenimiento de obras de infraestructura; ni para adquisición de insumas. La entidad suscriptora del convenio, deberá evaluar la capacidad y los antecedentes de la organización no gubernamental que ofrece sus servicios, con el propósito de garantizar que el trabajo encomendado se ejecute con apego a normas de calidad y transparencia. Para el efecto, la entidad emitirá un dictamen calificando lo anterior, el cual se remitirá a la Contraloría General de Cuentas, previo a la suscripción del convenio. Sin dicho dictamen el convenio no podrá suscribirse. Los convenios que se suscriban o cuyo plazo se amplié deberán registrarse en el Sistema de Contabilidad Integrada -SICOIN-, a más tardar cinco (5) días después de su suscripción, e incluir con carácter obligatorio que: a) la organización no gubernamental contratada rinda informe físico y financiero mensual a la entidad de la administración central o entidad descentralizada suscriptora del convenio y a la Contraloría General de Cuentas; b) los intereses generados por los recursos trasladados por las entidades de la Administración Central, se depositen a la Cuenta "Gobierno de la República-Fondo Común", exceptuando cuando corresponda a recursos externos y así lo establezcan los convenios respectivos; e) los intereses generados por los recursos trasladados por las Entidades Descentralizadas, se depositen en la cuenta de origen que corresponda; d) las facturas por los gastos de la ejecución deben emitirse a nombre de la entidad que suscribió el convenio; y e) los saldos no ejecutados que no correspondan a obligaciones pendientes de pago al final del ejercicio fiscal, deberán depositarse en la cuenta "Gobierno de la República Fondo Común", a más tardar diez (10) días hábiles después de concluido el ejercicio fiscal del año anterior. El incumplimiento de lo anterior será motivo de suspensión de los anticipos por parte de la entidad estatal suscriptora, de lo cual deberá llevar control la unidad ejecutora que suscribió el convenio. Los fondos públicos que reciban, administren o ejecuten las Organizaciones No Gubernamentales están sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas por el monto de los recursos anticipados y ejecutados. Para tal fin, deberán proporcionar al mencionado ente fiscalizador toda la documentación e información
11 otl0\}nn11 Página 9 de 11 que se les requiera y establecer mecanismos que faciliten el acceso a la información física y financiera." t 1),, j_-,:r ARTICULO 6. Se adiciona el artículo 21 "E", al decreto del Congreso de la "Artículo 21 "E". Información de entidades receptoras de transferencias. Los recursos públicos que se trasladen en calidad de aportes a organizaciones no gubernamentales, se realizarán bajo responsabilidad de las entidades de la administración central, empresas públicas, entidades autónomas y descentralizadas otorgantes. Dichas entidades deberán registrar en el Sistema de Contabilidad Integrada (SICOIN), la información siguiente: a) Nombre o razón social de la entidad receptora; b) Número y fecha del convenio que ampara el traslado de recursos; e) Monto de la transferencia; d) Objetivos; y, e) Número y fecha de la resolución por medio de la cual se aprueba la programación y reprogramaciones. La programación se deberá registrar en el SICOIN, a más tardar el treinta y uno de enero de dos mil nueve, y las reprogramaciones que surjan en la ejecución, durante los diez días siguientes de haberse emitido la resolución que las autorizó. Asimismo, deberá presentarse mensualmente a la Contraloría General de Cuentas y al Ministerio de Finanzas Públicas, informe físico y financiero de la ejecución de los recursos, así como de los objetivos y metas alcanzadas y población beneficiada, de acuerdo al formato establecido. Para poder recibir un nuevo anticipo para la ejecución de los fondos públicos acordados la entidad estatal suscriptora deberá registrar en el sistema el avance en la ejecución del convenio celebrado con la Organización No Gubernamental, conforme lo preceptuado en los manuales correspondientes." ARTICULO 7. Se adiciona el artículo 21 "F", al decreto del Congreso de la "Artículo 21 "F". Obligación de uso de GUATECOMPRAS Las Organizaciones No Gubernamentales que reciban, administren y/o ejecuten fondos públicos, deben publicar en el Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Sector Público denominado GUATECOMPRAS, la información a que hace referencia la Ley de Contrataciones del Estado, decreto del Congreso de la República."
12 nonu0012 Página 10 de 11 ARTICULO 8. Se adiciona el artículo 21 "G", al decreto del Congreso de la ~. T-.\ ~.~_.Y "Artículo 21 "G". Limitación a la celebración de convenios y prohibición de constituir Fideicomisos. Las Organizaciones No Gubernamentales no pueden celebrar convenios para recibir, administrar y/o ejecutar fondos públicos con los Fondos Sociales y los Fideicomisos constituidos con fondos públicos. Se prohíbe a las Organizaciones No Gubernamentales constituir fideicomisos con los fondos públicos que reciban, administren y/o ejecuten." ARTICULO 9. Se adiciona el artículo 21 "H", al decreto del Congreso de la "Artículo 21 "H". Terminación anticipada del convenio. Los convenios a que hace referencia la presente ley, podrán rescindirse por parte de la entidad estatal respectiva por las siguientes causales: a) Por incumplimiento a lo pactado en el convenio respectivo; b) Por incumplimiento en lo regulado en cualquiera de los artículos anteriores; e) Al no desempeñar la Organización No Gubernamental sus funciones de administración y/o ejecución con la diligencia debida; d) Al no facilitar la información de las operaciones de la Organización No Gubernamental relacionada con los fondos estatales, a las entidades fiscalizadoras de los recursos públicos; e) Por disolución o liquidación de la Organización No Gubernamental; f) Por haberse cumplido el plazo y los objetivos del convenio; g) Por falta de cumplimiento a los fines y objetivos del convenio; h) Al determinarse la permanencia de fondos estatales sin ejecutar por falta de planificación en el logro de los objetivos del convenio; i) Por decisión del Estado a través del órgano competente; y j) Por cualquier otra causa que se determine en el convenio por las partes que no contradiga o tergiverse las anteriores." ARTICULO 10. Proyectos de infraestructura vigentes. Los proyectos de infraestructura, tanto si son de construcción, remodelación o mantenimiento, que a la entrada en vigencia de la presente ley estén siendo administrados y/o ejecutados por Organizaciones No Gubernamentales o por entidades contratadas por estas, deberán ser registrados en el Sistema Nacional de
13 Página 11 de 11 Inversión Pública -SNIP-. No se podrán celebrar nuevos convenios con estos fines, ni ampliar los vigentes. (.:]~~~ -;.... ~, ARTICULO 11. Creación del Registro y inscripción de Organizaciones No Gubernamentales que manejan fondos públicos. El Ministerio de Finanzas deberá crear el "Registro de Organizaciones No Gubernamentales que Manejan Recursos Públicos" dentro del plazo de un mes a la entrada en vigencia de la presente ley. Las Organizaciones No Gubernamentales que se encuentren administrando yjo ejecutando recursos públicos previo a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales que Manejan Recursos Públicos, dentro del mes siguiente de constituido este. Las Organizaciones No Gubernamentales que no lo hagan no podrán recibir ningún nuevo desembolso, ni suscribir nuevos convenios, ni ampliar los que estuvieren vigentes. ARTICULO 12. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a los ocho días de su publicación en el diario oficial. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PROMULGACION Y PUBLICACION. PARA su SANCION, DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DEL MES DE DEL AÑO DOS MIL UNO.
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