LEY 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. ( )

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1 31630 LEY 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. ( ) EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Entre las razones que han animado la redacción de esta norma hay que distinguir las que inspiran su contenido de las que obligan a su aprobación y de las que determinan su rango y su autonomía. Comenzando por estas últimas, el Tribunal Constitucional tiene establecida la necesidad de adoptar medidas de carácter legal complementarias a las contenidas en la Ley de Presupuestos y que, por su naturaleza, exigen una norma independiente de esta última. En cuanto a la obligación de dictar esta norma, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, exige que a partir del ejercicio 2011 las Comunidades Autónomas aprueben la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y en lo que se refiere a los motivos que orientan el sentido de sus preceptos, a la conveniencia de aprovechar la oportunidad que brinda la elaboración de una norma de rango legal para ejercer plenamente las competencias relativas a la fiscalidad del juego o para actualizar el diseño e importe de las tasas, se suma la necesidad de hacer uso en toda su extensión de la capacidad normativa de que dispone la Comunidad Autónoma en materia tributaria para hacer frente a la difícil situación económica sin renunciar a principios como la equidad en la distribución de las cargas fiscales, ni a valores como la defensa del medio ambiente o la protección de quienes más lo necesitan. Buena parte de las medidas que se establecen en esta ley son la respuesta que la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ejercicio de su capacidad para establecer y modificar tributos, ofrece a un contexto de crisis económica. En ellas se concreta su voluntad de allegar nuevos recursos a la hacienda regional con los que reducir el déficit de las cuentas públicas autonómicas, de promover la actividad económica en ciertos sectores y la creación de empleo en determinados colectivos, de repartir de forma equitativa el incremento de la presión fiscal, de beneficiar fiscalmente a las familias, y de seguir coadyuvando por esta vía a la preservación del medio ambiente. Pues aunque contempla tanto medidas que incrementan la presión fiscal como otras que la reducen, el balance global de esta ley es, desde el punto de vista de la recaudación, positivo, y aportará a las arcas regionales recursos adicionales que contribuirán a equilibrar los Presupuestos autonómicos, reforzarán la financiación de servicios públicos como la sanidad y facilitarán el cumplimiento de las obligaciones que la normativa sobre estabilidad impone a la Comunidad Autónoma.

2 31631 Decisiones como el establecimiento de deducciones en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a favor de mujeres y jóvenes emprendedores, o de quienes acometan obras de mejora en su vivienda habitual, la creación de un tipo privilegiado en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas cuando el inmueble transmitido se afecte a una actividad empresarial o profesional, la exención, dentro de ciertos límites, de las donaciones de dinero o inmuebles vinculados al mismo fin, o la supresión del Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas, son otros tantos intentos de estimular la economía regional y la creación de empleo desde la vertiente de los ingresos. Con la creación de cuatro nuevos escalones en la zona de la tarifa autonómica correspondiente a las rentas más altas y la elevación hasta el 24,5% del marginal aplicable en el superior, con el incremento del gravamen a las compañías eléctricas por la producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica de origen no termonuclear, y a las entidades de crédito por los depósitos captados en Extremadura, y con la fijación de tipos incrementados por la transmisión de inmuebles cuyo valor exceda los euros, esta ley pretende hacer recaer la parte principal de la nueva carga fiscal sobre los contribuyentes con mayor capacidad de pago. Las familias extremeñas más necesitadas de apoyo reciben un tratamiento especial en esta ley merced a la creación de deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por ayuda doméstica, por la adopción de hijos en el ámbito internacional, por familia monoparental, por partos múltiples y por la adquisición de ordenadores. Y es el beneficio de los parientes directos el propósito que anima el establecimiento, bajo ciertas condiciones, de una reducción de hasta euros en las herencias entre cónyuges, ascendientes y descendientes. Y el interés de esta norma en auspiciar la conservación del medio ambiente se explicita en preceptos como el que prevé la creación de una deducción en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por donaciones que persigan esa finalidad, el que contempla la elevación del tipo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes aplicable a la matriculación de los vehículos más contaminantes, y la creación del tramo autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, tributo cuyo rendimiento se afecta a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria y de actuaciones de carácter medioambiental. En cuanto a su estructura, la ley consta de sesenta y dos artículos que se organizan en tres títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales. Su contenido es el siguiente: El Título I, dedicado a los tributos cedidos, se divide en siete capítulos. En el Capítulo I, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aprueba la escala autonómica para el año 2011 y se establecen nuevas deducciones en la cuota íntegra autonómica. Con el doble propósito de hacer recaer el incremento de la presión fiscal exclusivamente sobre las rentas más altas y de dotar a este impuesto de una mayor progresividad, se crean cuatro nuevos tramos en la parte superior de su escala. Por otra parte, y con vistas a promover la conciliación de la vida familiar y laboral, se crea una deducción por ayuda doméstica. A fin de estimular el autoempleo y fomentar la actividad productiva y la ocupación, se crean dos deducciones, una para mujeres emprendedoras y otra para jóvenes

3 31632 emprendedores menores de treinta y seis años. Las nuevas deducciones por adopción de hijos en el ámbito internacional, para la madre o el padre de familia monoparental y la de partos múltiples van encaminadas a proteger a la familia. También se introducen dos modificaciones de carácter técnico sobre beneficios fiscales ya existentes: una en el régimen de la deducción por acogimiento de menores, dirigida a aclarar a cuánto asciende el importe de la deducción en función del tiempo de convivencia con el menor, y otra en el de la deducción por donaciones y por la realización de ciertos actos relativos a Bienes del Patrimonio Cultural Extremeño, encaminada a mejorar su control. A este elenco de deducciones autonómicas se suma una por obras de mejora en la vivienda habitual, de la misma cuantía que la prevista por el Estado y dirigida a recuperar la actividad en el sector de la construcción, impulsando la rehabilitación de viviendas. Además, se contempla una deducción por donaciones a la Comunidad Autónoma con finalidad ecológica, con el objetivo de contribuir a la defensa y conservación del medio ambiente. Para moderar el coste fiscal de este beneficio, se fija en 100 euros el importe de la deducción por trabajo dependiente, beneficio cuyo diseño se adapta a la terminología de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Finalmente, y con el propósito de fomentar la utilización de las nuevas tecnologías, se establece una deducción por la adquisición de ordenadores personales para uso doméstico. En el Capítulo II se encuadran los cambios introducidos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En las adquisiciones mortis causa se introduce una reducción autonómica de hasta euros, a favor del cónyuge, los descendientes y los ascendientes, siempre que el patrimonio que integre la herencia no supere los euros y que el patrimonio preexistente del sujeto pasivo sea inferior a euros. El derecho a este beneficio tributario no se condiciona a la percepción de determinados bienes: es una medida de carácter general, que se aplicará sea cual sea la composición del patrimonio de la herencia. Con ello se pretende apoyar a la familia rebajando la presión fiscal en las transmisiones mortis causa entre parientes próximos; esto es, cónyuge, descendientes y ascendientes. Teniendo en cuenta la actual configuración del Impuesto, en cuya virtud las herencias modestas ya no tributan, la medida afectará especialmente a los patrimonios de las clases medias. En cuanto a las adquisiciones lucrativas inter vivos, se establece una serie de beneficios tributarios a favor de los descendientes vinculados a la adquisición de la primera vivienda habitual y a operaciones que tengan incidencia en la actividad económica, en la ocupación laboral y en la formación del beneficiario. Así, se introduce una nueva reducción autonómica del 99 por 100 en la donación a descendientes de un solar o del derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la primera vivienda habitual. Con ello se vienen a completar las medidas que en el mismo sentido se habían dictado con anterioridad y se amplían los beneficios fiscales en relación con las transmisiones lucrativas que llevan a cabo los padres que ayudan a sus hijos para adquirir su primera vivienda habitual. También se establece una reducción autonómica del 99 por 100 en las donaciones de dinero o inmuebles destinadas al desarrollo de una actividad empresarial, entendida ésta como la constitución o adquisición de una empresa individual o de un negocio profesional, o la adquisición de participaciones en entidades; y se incluye una reducción del 99 por 100 en la donación de cantidades destinadas a la formación. En el Capítulo III, dedicado al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se recogen los tipos generales para operaciones inmobiliarias y para los documentos notariales. Las principales modificaciones consisten en el establecimiento de una

4 31633 escala progresiva con los nuevos tipos de gravamen en las transmisiones inmobiliarias, que van desde el 7 por 100 hasta el 10 por 100 según el valor del inmueble. La cuota íntegra se obtendrá sumando las cuotas correspondientes a las cantidades situadas dentro de cada escalón, a las que se aplica el tipo propio de cada uno de ellos. De este modo se dota de progresividad al impuesto, al gravar con un tipo superior las transmisiones de bienes inmuebles así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, que denotan una mayor capacidad contributiva. En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas también se establece un tipo de gravamen reducido del 6 por 100 para las transmisiones de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional, con el objeto de favorecer e impulsar la actividad económica en nuestra Comunidad Autónoma. El Capítulo III termina con el establecimiento del tipo de gravamen general para los documentos notariales, que pasa del 1 por 100 al 1,15 por 100, si bien se mantienen los tipos de gravamen reducidos para las escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual y préstamos hipotecarios destinados a su financiación, y para las sociedades de garantía recíproca, puesto que se persigue revitalizar el sector inmobiliario y fomentar la transmisión de viviendas. En el Capítulo IV se modifica en su integridad la regulación de la Comunidad Autónoma de Extremadura de la Tasa Fiscal sobre el Juego. Hasta ahora, la Comunidad Autónoma no había hecho uso pleno de las amplias competencias de que dispone para regular los tributos sobre el juego, y carecía de una única norma que sistematizara los aspectos fiscales de esta actividad. Ello obligaba a acudir a la normativa estatal, circunstancia que, en ocasiones, provocaba una cierta inseguridad jurídica con la que esta ley pretende acabar. En el Capítulo V, relativo al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se fija en el 16 por 100 el tipo impositivo aplicable a los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y que coinciden con los vehículos y motocicletas con mayores emisiones de CO 2. En el Capítulo VI se fijan los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. La Comunidad Autónoma de Extremadura no había hecho uso de la capacidad normativa sobre este tributo, pero ahora resulta necesario proveer a la hacienda autonómica de nuevas fuentes de financiación que contribuyan a sufragar el gasto de los servicios de atención sanitaria prestados por la Junta de Extremadura, de manera que quede garantizada su suficiencia y calidad. Conviene poner de manifiesto respecto a la utilización que hace la Comunidad Autónoma de sus competencias normativas en esta materia, que el gravamen no se extiende a todas las clases de hidrocarburos posibles, pues no se grava el gasóleo de usos especiales y de calefacción, ni tampoco se agota, en todos los que son objeto de gravamen, la capacidad impositiva disponible. El Capítulo VII pone fin al Título I con tres normas de gestión. La primera establece los requisitos para la acreditación de la presentación y pago de las deudas tributarias en la Administración tributaria competente, la segunda atañe al suministro de información al

5 31634 que se encuentran obligadas las entidades que realicen subastas de bienes muebles y la tercera versa sobre los efectos jurídicos de las valoraciones de bienes situados en otra Comunidad Autónoma. En el Título II, dedicado a los tributos propios, se establecen una serie de medidas de diversa índole. En el Capítulo I, referido al Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, se suma a los supuestos de no sujeción a este tributo la producción de energía eléctrica en centrales que utilicen como combustible principal la biomasa o el biogás, y se incrementa el tipo de gravamen aplicable a las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear, incremento que no afecta a la producida en centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no supere los 10 MW. En el Capítulo II se establece la supresión del Impuesto sobre suelo sin edificar y edificaciones ruinosas como medida complementaria de impulso al sector inmobiliario. Y, por último, en el Capítulo III, se revisan los tipos de gravamen del Impuesto sobre los Depósitos de las Entidades de Crédito, que se incrementan un 15 por 100 respecto a los vigentes, se eleva la cuantía de las deducciones generales existentes y se crea otra por la apertura de nuevas sucursales. En el Título III se recogen los siguientes cambios de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura: Se modifica la tasa por servicios administrativos inherentes al juego, para adaptarla a la nueva regulación que se ha operado en la normativa reguladora tras la entrada en vigor de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que ha incorporado al Derecho español, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. En la tasa del Diario Oficial de Extremadura se modifican el hecho imponible, las bases y tipos de gravamen y el devengo, en el sentido de desaparecer el concepto de adquisición por suscripción de diarios oficiales en papel, quedando reducido este formato para las adquisiciones de números sueltos o suplementos especiales anteriores a enero de Desaparece, igualmente, el concepto de adquisición de microfichas del Diario Oficial de Extremadura. Se modifican las bases y tipos de gravamen de la tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios, desapareciendo uno de los conceptos existentes en la expedición de documentos y certificados a petición de parte, y dándose nueva redacción a otros tres. La tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios de realización de pruebas de saneamiento ganadero en casos de petición de parte se modifica con la creación de un nuevo concepto en sus bases y tipos de gravamen. Se introduce un nuevo matiz en uno de los conceptos existentes en las bases y tipos de gravamen de la tasa por suministro de crotales de identificación y documentación para ganado bovino, al tiempo que dicho concepto es excluido de la bonificación de la cuota antes existente. Por lo que se refiere a la tasa por suministro de identificadores para ganado ovino y caprino, se crean dos nuevos conceptos en las bases y tipos de gravamen, relativos a identificadores electrónicos, y se modifican otros dos.

6 31635 Se suprime la tasa por concesión del uso y control de las etiquetas y sellos de garantía de los productos agrarios, al tiempo que se crea una nueva tasa por el control y certificación de la actividad productiva ecológica. En la tasa por prestaciones de servicios facultativos en materia forestal y de conservación de suelos, junto a algunas correcciones de carácter técnico, se modifica el hecho imponible de la tasa y se introducen dos nuevas exenciones. Dos tasas de nueva creación en materia de impacto ambiental la tasa por formulación y modificación de la declaración de impacto ambiental y la tasa por formulación y modificación de informe de impacto ambiental sustituyen a la hasta ahora vigente tasa por estudios e informes de impacto ambiental. Asimismo, se crean nuevas tasas para gravar las actuaciones administrativas llevadas a cabo en materia de calidad y evaluación ambiental, como son: la tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización ambiental integrada, la tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización ambiental unificada, la tasa por otorgamiento y modificación de la autorización de gestión de residuos y producción de residuos peligrosos y la tasa por otorgamiento, modificación y renovación de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero. Se crea un nuevo concepto en las bases y tipos de gravamen o tarifas de la tasa por expedición de títulos y diplomas académicos, docentes y profesionales, por certificados de niveles del marco común europeo de referencia para las lenguas, y se modifica la tarifa de la tasa exigible por expedición de duplicados por extravío. En lo referente a la tasa por prestaciones de servicios facultativos y autorizaciones diversas, de la Consejería de Fomento, la supresión de algunos epígrafes responde únicamente a que el servicio se presta en la actualidad por la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, en cuyo anexo se contemplan dichos epígrafes. La introducción de una exención en la tasa por inspección de automóviles y verificación de accesorios pretende exonerar de dicho tributo a los vehículos de titularidad de la Junta de Extremadura y sus Organismos Autónomos, toda vez que existe una coincidencia entre el obligado al pago y la Administración que presta el servicio por el que se exige la tasa. Se incluye una nueva exención, aplicable a las Administraciones Públicas Territoriales de Extremadura, para la tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual. En la tasa por tramitación y resolución de expedientes en materia de planificación y ordenación farmacéutica se modifica el apartado 2, relativo a botiquines, de las bases y tipos de gravamen o tarifas. Desaparecen varios conceptos relativos a la expedición de certificados de manipulación de alimentos de la tasa por prestación de servicios sanitarios, y el contenido de la sección séptima, relativa a almacenes de distribución de productos sanitarios de esa misma tasa, se sustituye por otro relativo a almacenes farmacéuticos de distribución de medicamentos de uso humano. La ley contiene una disposición adicional, una derogatoria y cinco finales. La disposición adicional única establece normas de organización interna de la administración tributaria autonómica.

7 31636 La disposición derogatoria contiene la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango y determina la derogación expresa de la disposición adicional cuarta de la Ley del Juego de Extremadura, que regulaba la forma de gestión de la tasa fiscal sobre el Juego, así como de los preceptos del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, que resultan afectados por las disposiciones establecidas en esta ley. La disposición final primera modifica la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, para introducir una referencia a los juegos remotos desarrollados por Internet y otros medios de comunicación a distancia. La disposición final segunda habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley. La disposición final tercera habilita al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para desarrollar lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I de la presente ley relativo a los tributos sobre el Juego y, en particular, para establecer los modelos de declaración-liquidación, así como el tiempo y la forma en los que el pago debe realizarse en cada caso. La disposición final cuarta encomienda al Consejo de Gobierno la elaboración de un Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes aprobadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios y los cedidos por el Estado. Por último, la disposición final quinta establece la entrada en vigor de la ley. TÍTULO I TRIBUTOS CEDIDOS CAPÍTULO I IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Artículo 1. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente: Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable Hasta euros Euros Hasta euros Porcentaje , , , , , , ,00 18, , , ,00 21, , , , , , ,00 22, , , ,00 23, , ,36 En adelante 24,5

8 31637 Artículo 2. Deducción autonómica por ayuda doméstica. 1. El contribuyente titular del hogar familiar o su cónyuge o pareja de hecho podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 15 por 100 del importe satisfecho a la Seguridad Social, con el límite de 200 euros, por la cotización anual de un empleado de hogar, cuando concurran los siguientes requisitos: a) El empleado prestará los servicios en la vivienda habitual del empleador. b) El empleado debe estar dado de alta en Extremadura en el régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar fijos. c) Que ambos cónyuges o integrantes de la pareja de hecho, inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o, en su caso, madres o padres de familia monoparentales, perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas. 2. Sólo darán derecho a la deducción regulada en el apartado anterior las cantidades satisfechas por cuenta del empleador. 3. Tendrá la consideración de familia monoparental, a los efectos de este artículo, la formada por la madre o el padre y los hijos que convivan con una u otro y que reúnan alguno de los siguientes requisitos: a) Los hijos menores de edad con excepción de los menores emancipados. b) Hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. 4. A los efectos de este precepto, se entenderá por titular del hogar familiar el previsto en la normativa reguladora del régimen especial de la Seguridad Social de empleados de hogar y por vivienda habitual, la que cumpla los requisitos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 3. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo de las mujeres emprendedoras. 1. Las mujeres emprendedoras tendrán derecho a aplicar una deducción de 300 euros en la cuota íntegra autonómica. 2. Se considerará mujer emprendedora a aquella que cause alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el periodo impositivo y mantenga dicha situación de alta durante, como mínimo, un año. Será requisito indispensable para disfrutar de esta deducción que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo en que se produzca el alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores por primera vez. 4. El incumplimiento de las condiciones de la deducción regulada en los apartados anteriores dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota líquida autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora.

9 31638 Artículo 4. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo de los jóvenes emprendedores menores de 36 años. 1. Los jóvenes emprendedores menores de 36 años a la fecha de devengo del impuesto tendrán derecho a aplicar una deducción de 250 euros en la cuota íntegra autonómica. 2. Se considerará joven emprendedor a aquél que cause alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal, por primera vez durante el periodo impositivo y mantenga dicha situación de alta durante, como mínimo, un año. Será requisito indispensable para disfrutar de esta deducción que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo en que se produzca el alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores por primera vez. 4. El incumplimiento de las condiciones de la deducción regulada en los apartados anteriores dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota líquida autonómica del ejercicio en que se produzca el incumplimiento, con los correspondientes intereses de demora. 5. Esta deducción es incompatible con la establecida en el artículo 3 de esta ley. Artículo 5. Deducción autonómica por adopción de hijos en el ámbito internacional. 1. En los supuestos de adopción internacional, los contribuyentes tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica una deducción de 300 euros por cada hijo adoptado en el periodo impositivo en el que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a euros en caso de tributación individual o a euros en caso de tributación conjunta. Cuando la inscripción en el Registro Civil no sea necesaria, se atenderá al periodo impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente. Se entenderá que la adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia. 2. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales. Artículo 6. Deducción autonómica para la madre o el padre de familia monoparental. 1. Los contribuyentes que sean madres o padres de familia monoparental en la fecha del devengo del impuesto, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica una deducción de 100 euros, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a euros en caso de tributación individual o a euros en caso de tributación conjunta. 2. Tendrá la consideración de familia monoparental aquella que reúna los requisitos establecidos en el artículo 2.3 de esta ley.

10 31639 Artículo 7. Deducción autonómica por partos múltiples. 1. En el caso de partos múltiples, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de una deducción de 300 euros por hijo nacido en el periodo impositivo, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a euros en caso de tributación individual o a euros en caso de tributación conjunta. 2. Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos. Cuando los hijos nacidos convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual. Las anteriores circunstancias se entenderán referidas a la fecha de devengo del impuesto. Artículo 8. Deducción autonómica por acogimiento de menores. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 250 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial, siempre que convivan con el menor 183 días o más durante el periodo impositivo. Si el tiempo de convivencia durante el periodo impositivo fuera inferior a 183 días y superior a 90 días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 125 euros. No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando la adopción del menor se produzca durante el periodo impositivo. En el caso de acogimiento de menores por matrimonio, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optaran por la declaración individual. Si, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el acogimiento de menores se realizara por parejas de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de sus miembros. Artículo 9. Deducción autonómica por obras de mejora en la vivienda habitual. Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a ,20 euros anuales, podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 10 por 100 de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la reactivación económica y del empleo hasta el 31 de diciembre de 2012 por las obras realizadas durante dicho periodo en la vivienda habitual situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en el edificio en la que ésta se encuentre, siempre que tengan por objeto la mejora de la eficiencia energética, la higiene, la salud y la protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas, en los términos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación , así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación realizadas durante dicho periodo que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda habitual del contribuyente.

11 31640 No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal. La base máxima anual de esta deducción será de: a) Cuando la base imponible sea igual o inferior a ,20 euros anuales: euros anuales. b) Cuando la base imponible esté comprendida entre ,20 y ,20 euros anuales: euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre la base imponible y ,20 euros anuales. Las cantidades satisfechas en el ejercicio no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes. A tal efecto, cuando concurran cantidades deducibles en el ejercicio con cantidades deducibles procedentes de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de deducción por exceder de la base máxima de deducción, el límite anteriormente indicado será único para el conjunto de tales cantidades, deduciéndose en primer lugar las cantidades correspondientes a años anteriores. En ningún caso, la base acumulada de la deducción correspondiente a los periodos impositivos en que ésta sea de aplicación podrá exceder de euros por vivienda habitual. Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, el citado límite de euros se distribuirá entre los copropietarios en función de su respectivo porcentaje de propiedad en el inmueble. En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente practique la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del Impuesto de Sociedades, Renta de no Residentes y del Patrimonio y el artículo 1 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre. Artículo 10. Deducción autonómica por donaciones con finalidad ecológica. 1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 15 por 100 de las cantidades donadas, pura y simplemente, a la Comunidad Autónoma de Extremadura, siempre que la donación tenga por destino o finalidad la defensa y conservación del medio ambiente. La deducción tendrá como límite el 10 por 100 del importe de la cuota íntegra autonómica. Para tener derecho a esta deducción deberán acreditarse la efectividad de la donación efectuada y el valor de la misma, mediante certificación expedida por el órgano competente

12 31641 para aceptarla. En dicha certificación se harán constar, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, los siguientes extremos: a) Fecha e importe de la donación. b) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota líquida autonómica del ejercicio en que se produzca la revocación, con los correspondientes intereses de demora. 2. El importe de esta deducción se restará de la cuota íntegra autonómica después de las deducciones previstas en los artículos 1, 4 y 5 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, y en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12 y 13 de esta ley. Artículo 11. Deducción autonómica por inversión no empresarial en la adquisición de ordenadores personales para uso doméstico. 1. Los contribuyentes con residencia habitual a efectos fiscales en la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán deducir, sobre la cuota íntegra autonómica, el 10 por 100 de las cantidades invertidas durante el periodo impositivo en la adquisición de ordenadores personales para su uso en el entorno doméstico, con el límite de 100 euros por declaración, y siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a euros en caso de tributación individual o a euros en caso de tributación conjunta. La justificación documental adecuada para la práctica de la presente deducción se realizará mediante la correspondiente factura. 2. Cuando sean dos los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación de la deducción prevista en el apartado anterior, su importe se distribuirá por partes iguales. 3. Los contribuyentes que hayan disfrutado de esta deducción no podrán volver a practicarla hasta el cuarto ejercicio siguiente al último en que la aplicaron. Artículo 12. Deducción autonómica por trabajo dependiente. Los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo cuyo importe íntegro no supere la cantidad de euros anuales tendrán derecho a una deducción de 100 euros sobre la cuota íntegra autonómica, siempre que la suma del resto de los rendimientos netos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta no exceda de 300 euros. Artículo 13. Deducción autonómica por donaciones y por la realización de ciertos actos relativos a Bienes del Patrimonio Cultural Extremeño. 1. Los contribuyentes tendrán derecho a deducir, sobre la cuota íntegra autonómica, el 10 por 100 del valor administrativamente comprobado de las donaciones puras y simples efectuadas en favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el periodo

13 31642 impositivo de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural Extremeño que se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio. Para tener derecho a esta deducción deberán acreditarse la efectividad de la donación efectuada y su valor, mediante certificación expedida por el órgano competente por razón del objeto o la finalidad de la misma. En dicha certificación se harán constar, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, los siguientes extremos: a) Que el bien o los bienes han sido entregados. b) El valor del bien o los bienes donados. c) El número de identificación que corresponda al bien o los bienes donados en el inventario general del patrimonio histórico y cultural extremeño. d) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación dará lugar a la integración de las cantidades deducidas en la cuota líquida autonómica del ejercicio en que se produzca la revocación, con los correspondientes intereses de demora. 2. También habrá derecho a deducir, sobre la citada cuota, el 5 por 100 de las cantidades destinadas por sus titulares a la conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes pertenecientes al Patrimonio Histórico y Cultural Extremeño inscritos en el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que dichos bienes puedan ser visitados por el público. b) Que los actos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los mismos hayan sido debidamente autorizados. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante certificación expedida por el órgano de la Comunidad Autónoma competente en materia de Patrimonio Histórico y Cultural. 3. El importe total de las deducciones a que se refieren los dos apartados anteriores no podrá exceder, en conjunto, de 300 euros. CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Sección 1.ª. Sucesiones. Artículo 14. Reducción en la base imponible a favor del cónyuge, los descendientes y los ascendientes por herencias en las que el caudal hereditario no sea superior a euros. 1. Sin perjuicio de las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en otras leyes estatales, de las contempladas en esta norma y de cualquier otra que pudiera ser de aplicación en virtud de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura en ejercicio de

14 31643 su competencia normativa, se aplicará una reducción propia para adquisiciones mortis causa, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida para el caso de fallecimiento del asegurado, cuando el caudal hereditario del causante no sea superior a euros, siempre que concurran en el sujeto pasivo los siguientes requisitos: a) Que esté comprendido en los Grupos I y II del apartado 2.a) del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. b) Que su patrimonio preexistente no supere los euros. 2. El importe de esta reducción de la base imponible consistirá en una cantidad variable, la cual sumada al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, deberá ser igual a euros. Si la suma de las restantes reducciones fuera igual o superior a euros no procedería la reducción a que se refiere este apartado. 3. En los supuestos en que proceda la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen, por desmembración de dominio o acumulación de donaciones a la sucesión, el límite de euros contemplado en el apartado anterior estará referido al valor íntegro de los bienes que sean objeto de adquisición. 4. La aplicación del beneficio fiscal establecido en este precepto sólo podrá solicitarse por los obligados tributarios durante el plazo de presentación de la declaración o autoliquidación del impuesto, a que se refiere el artículo 67.1.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Sección 2.ª. Donaciones. Artículo 15. Reducción en la donación a descendientes de un solar o del derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la primera vivienda habitual. 1. En la donación a los hijos y descendientes de un solar o del derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 en el valor neto de la adquisición, sobre los primeros euros. 2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) El solar o el derecho de sobreedificación donado debe estar situado o ejercerse en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura. b) La transmisión será del pleno dominio sobre la totalidad del solar o del derecho de sobreedificación, sin que los donantes puedan reservarse derechos de usufructo, uso y habitación. c) La vivienda deberá estar construida en el plazo máximo de cuatro años desde que se otorgue el documento público de donación. A efectos de su acreditación, deberá aportarse la correspondiente cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación. d) El donatario no puede ser titular de otra vivienda en propiedad en el momento de la formalización de la donación.

15 31644 e) La vivienda construida sobre el solar o tras ejercer el derecho de sobreedificación donado deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de la obtención de la cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación, salvo que fallezca durante ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o empleo más ventajoso u otras análogas. f) En el supuesto de que un mismo solar o derecho de sobreedificación se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores. 3. Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 4. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que sobre el solar o el derecho de sobreedificación donado se va a construir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios. No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial. 5. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente multiplicador superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987. Artículo 16. Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades. 1. En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades destinadas a constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional, o para adquirir participaciones en entidades, se aplicará una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 por 100 sobre los primeros euros de la cantidad donada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta ley. 2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La donación debe formalizarse en escritura pública y en ella debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destina por parte del donatario a la constitución o adquisición de su primera empresa individual o de su primer negocio profesional, o a la adquisición de sus primeras participaciones sociales en entidades que cumplan los requisitos previstos en este artículo. b) El donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación. c) La constitución o adquisición de la empresa individual, del negocio profesional o de las participaciones sociales tiene que llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.

16 31645 d) El donatario ha de tener un patrimonio inferior a ,11 euros en la fecha de formalización de la donación. e) Si lo que se adquiere es una empresa individual o un negocio profesional, el importe neto de la cifra de negocios del último ejercicio cerrado no puede superar los límites siguientes: 3 millones de euros en el caso de adquisición de empresa individual. 1 millón de euros en el caso de adquisición de negocio profesional. f) En el caso de adquisición de las participaciones de una entidad, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado anterior y, además, los siguientes: Debe tratarse de participaciones en entidades que, con forma de sociedad anónima o limitada, realicen una actividad empresarial o profesional prevista en su objeto social. Las participaciones adquiridas por el donatario tienen que representar, como mínimo, el 50% del capital social de la entidad. El donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad. g) Tanto en el caso de adquirir una empresa o un negocio profesional como en el supuesto de adquirir participaciones sociales, no tiene que existir ninguna vinculación en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, entre aquéllas y el donatario. h) El domicilio fiscal o social de la empresa, negocio o entidad societaria han de estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y mantenerse durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de la donación. i) El donatario ha de mantener lo adquirido en su patrimonio durante el periodo señalado en la letra anterior y no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que directa o indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. 3. Estos límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, ya provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes. Artículo 17. Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a formación. 1. En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades destinadas a formación de postgrado se aplicará una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 por 100 sobre los primeros euros de la cantidad donada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta ley. 2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La donación debe formalizarse en escritura pública y en ella debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destina por parte del donatario a su formación de postgrado.

17 31646 b) El donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación. c) El donatario ha de tener un patrimonio inferior a ,11 euros en la fecha de formalización de la donación. 3. Estos límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, ya provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes. Artículo 18. Reducción en las donaciones a descendientes de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional. 1. En las donaciones a los hijos y descendientes de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional, se aplicará una reducción propia de la Comunidad Autónoma del 99 por 100 sobre los primeros euros de la cantidad donada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de esta ley. 2. La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) En la escritura pública en la que se formalice la donación debe constar de forma expresa que el inmueble donado se destinará exclusivamente por parte del donatario a la constitución de su primera empresa individual o de su primer negocio profesional. b) El donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación y estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal. El documento acreditativo del alta en el citado censo deberá ser incorporado por el Notario a la escritura de donación. c) La constitución de la empresa individual o del negocio profesional tiene que llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación. d) El inmueble debe conservarse en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de la donación, salvo que fallezca durante ese plazo. e) El donatario ha de tener un patrimonio inferior a ,11 euros en la fecha de formalización de la donación. f) El domicilio fiscal de la empresa o del negocio ha de estar situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y mantenerse durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de la donación. g) En el supuesto de que un mismo inmueble se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores. 3. Estos límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, ya provengan del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

18 31647 Artículo 19. Aplicación de las reducciones en las donaciones a descendientes destinadas al desarrollo de una actividad económica y a la formación. 1. Las reducciones en las donaciones a los hijos y descendientes destinadas al desarrollo de una actividad económica o a la formación a las que se refieren los artículos 16, 17 y 18 de esta ley, no podrán superar en conjunto la cantidad de euros. 2. En el supuesto de no cumplirse cualquiera de los requisitos establecidos para disfrutar de los beneficios fiscales previstos en los artículos 16, 17 y 18 de esta ley, deberá pagarse el Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora a los que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 3. En el caso referido en el apartado 2 anterior, el adquirente beneficiario de la reducción deberá presentar declaración complementaria acompañada, en su caso, de autoliquidación cuando se hubiera optado por este medio en su declaración inicial, ante la misma oficina gestora en la que se presentó la declaración anterior, dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento. CAPÍTULO III IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Sección 1.ª. Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Artículo 20. Tipo de gravamen general para operaciones inmobiliarias. 1. Con carácter general, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la siguiente tarifa: PORCIÓN DE BASE LIQUIDABLE COMPRENDIDA ENTRE TIPO APLICABLE Entre 0 y euros 7% Entre ,01 y euros 8% Entre ,01 y euros 9% Más de euros 10% 2. La cuota íntegra será la suma de las cuotas correspondientes a las cantidades situadas dentro de cada escalón, a las que se aplica el tipo propio de cada uno de ellos. Artículo 21. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de inmuebles destinados a desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional. 1. Se aplicará el tipo reducido del 6 por 100 a las transmisiones de inmuebles, cualquiera que sea su valor real, destinados exclusivamente a desarrollar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional.

19 La aplicación de esta reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) En la escritura pública en la que se formalice la transmisión debe constar de forma expresa que el inmueble se destinará exclusivamente por parte del adquirente al desarrollo de una actividad empresarial o de un negocio profesional. b) El adquirente debe estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal. c) La actividad tiene que llevarse a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la formalización de la transmisión. d) El inmueble debe conservarse en el patrimonio del adquirente durante los tres años siguientes a la fecha de la transmisión salvo que fallezca durante ese plazo. 3. Si se dejaran de cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior, deberán pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo de gravamen reducido y los intereses de demora. A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento. 4. El tipo de gravamen contemplado en este artículo no se aplicará de oficio, sino a instancia del obligado tributario con la presentación de la declaración del Impuesto y no podrá rectificarse con posterioridad, salvo que la rectificación se hubiera presentado en el periodo reglamentario de declaración. Sección 2.ª. Actos jurídicos documentados. Artículo 22. Tipo de gravamen general para los documentos notariales. En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán al tipo de gravamen del 1,15 por 100. CAPÍTULO IV TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO Sección 1.ª. Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar. Artículo 23. Base imponible. 1. Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos. 2. Reglas especiales. En los supuestos que se detallan a continuación, la base imponible será la siguiente: a) En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

20 31649 No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego. b) En el juego del bingo, la base imponible la constituye la suma total de lo satisfecho por los jugadores por la adquisición de los cartones o valor facial de los cartones. En la modalidad de juego del bingo electrónico, la base imponible será el importe jugado, descontada la cantidad destinada a premios. c) En los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen de forma remota, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios. d) En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable será determinada para cada máquina o aparato en función del tipo de máquina y del número de jugadores. Artículo 24. Determinación de la base imponible. 1. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso la base se determinará por el sujeto pasivo mediante declaración-liquidación en la forma y casos determinados por la Consejería competente en materia de hacienda. 2. En los supuestos de bingo electrónico y de juegos que se desarrollen de forma remota, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la Consejería competente en materia de hacienda el control telemático de la gestión y pago de la tasa fiscal correspondiente. Artículo 25. Tipos tributarios y cuotas fijas. 1. Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar serán los siguientes: a) El tipo tributario general será del 20 por 100. b) El tipo tributario aplicable a los juegos del bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo será del 22 por 100, y el aplicable al del bingo electrónico será del 30 por 100. c) El tipo tributario aplicable a los juegos sometidos a la tasa que se desarrollen de forma remota, será del 10 por 100. d) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa: PORCIÓN DE BASE IMPONIBLE COMPRENDIDA ENTRE TIPO APLICABLE Entre 0 y euros 20% Entre euros y euros 35% Entre euros y euros 45% Más de euros 55%

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