AY U N TA M I E N T O D E H U É T O R V E G A ( G r a n a d a ) CIF. P B

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1 ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCION DE ANIMALES ******************************************************************************** CAPITULO I. CONSIDERACIONES GENERALES Artículo 1 La presente Ordenanza tiene por objeto regular todos los aspectos relativos a la tenencia de animales en el término municipal de Huétor Vega, con el objeto de preservar la salubridad, seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, así como velar porque a aquéllos se les proporcione adecuadas condiciones de vida. La presente Ordenanza se articula en base a la competencia conferida por la legislación vigente sobre la materia regulado en el artículo 25.2 h) de la Ley de Bases de Régimen Local, artículo 1.1 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y a tenor de la Ley 14/1986 General de Salud y Ley de 15 de Junio de Salud de Andalucía, Ley 5/1998, de 23 de Noviembre relativa al Uso en Andalucia de Perros Guías por personas con Disfunciones Visuales, y Ley 50/00, de 23 de Diciembre sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. Artículo Corresponde al Ayuntamiento la inspección. denuncia y sanción. en su caso, del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza y demás normativa en vigor. sin perjuicio de dar traslado a las autoridades judiciales y administrativas competentes en los casos que procedan. 2.- La inspección a la que se refiere el párrafo anterior se llevará cabo por Técnicos municipales, Agentes de la Policía Local, Servicio de Recogida de Animales o personal cualificado. quienes podrán acceder. previa identificación, a las instalaciones o lugares donde se realicen actividades relacionadas con esta Ordenanza. 3.- Las competencias municipales en esta materia serán ejercidas sin perjuicio de las que correspondan a otras Administraciones Públicas, con la cooperación de los Servicios de Salud a los que se refiere el artículo 42.5 de la Ley 14/1986. General de Sanidad o los que determine la legislación vigente en cada momento. Artículo 3 1. Los poseedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, Asociaciones de protección y defensa de animales, y explotaciones ganaderas, quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a colaborar en la labor municipal. 2. Asimismo quedan obligados en los mismo términos los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas respecto a la existencia de animales en los lugares donde prestan servicio. CAPITULO II. DEFINICIONES

2 Artículo 4 1. A los efectos de la presente Ordenanza, animal de compañía es todo aquel que está mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, sin que exista actividad lucrativa alguna. 2. A los mismos efectos, animal de explotación se considera a todo aquel mantenido por el hombre con fines lucrativos o pertenecientes a especies destinadas tradicionalmente a la producción animal. 3. También a iguales efectos. animal vagabundo es aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, que no lleve identificación alguna o que llevándola no vaya conducido o acompañado por persona alguna. excluidos los animales salvajes. Articulo 5 Esta Ordenanza regula los establecimientos y actividades que a continuación se relacionan: 1.- Establecimientos hípicos. donde se practique la equitación y/o alberguen équidos 2.- Centros de alojamiento y/o reproducción de animales de compañía tales como criaderos, residencias, perreras, etc. 3.- Establecimientos de venta de pequeños animales. 4.- Circos, zoos ambulantes y similares. 5.- Explotaciones animales de cualquier tipo. 6.- Clínicas y consultorios veterinarios. 7.- Cualesquiera otros en los que de forma ocasional o permanente se realicen actividades similares o análogas con los animales definidos en el artículo anterior. CAPITULO III. CONDICIONES RELATIVAS A ESTABLECIMIENTOS Artículo 6 1. Estarán sometidos a Licencia Municipal de Actividad, en los términos que determine en su caso la legislación de régimen local o medioambiental correspondiente, y sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas, todos los establecimiento y actividades relacionadas en el artículo precedente. 2. Sí las actividades a realizar tuviesen carácter ocasional, requerirán previamente a su ejercicio la correspondiente autorización municipal. Artículo 7 1. Se prohibe la existencia de vaquerías, establos. cuadras, corrales y en general la explotación animal de cualquier tipo, en las zonas no autorizadas expresamente por el planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. 2. La tenencia de palomares y otras aves ornamentales requerirán la expresa autorización municipal. Artículo 8

3 Para el establecimiento de las explotaciones ganaderas, y sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 7/1994, de 18 de Mayo, de Protección Ambiental de Andalucía y sus Reglamentos de desarrollo, así como la vigente en cada momento, se cumplirán los siguientes requisitos mínimos: 1. Disponer de albergues adecuados a las especies alojadas. 2. Los locales de estabulación contarán con: a.- Cubicación necesaria en relación con el, número y peso vivo de los animales. b.- Suelo. paredes y techos adecuados y lavables. c.- Cama en cantidad y calidad adecuada. d.- Abastecimiento suficiente de agua potable. e.- Instalaciones para la evacuación de aguas residuales que abocarán a la red de alcantarillado municipal o, en su defecto, a fosa séptica u otro sistema de depuración adecuado. f.- Medios adecuados para la eliminación de residuos sólidos. g.- Zona independiente para el aislamiento y observación de los animales de reciente entrada, animales enfermos o sospechosos de enfermedad. h.- Medios adecuados para la eliminación higiénica de cadáveres de animales y materias contumaces. 3. Se establecerá un programa de manejo y control sanitario que evite la aparición y difusión de enfermedades epizoáticas o zoonósicas, avalado por veterinario colegiado. 4. Los alimentos suministrados a los animales deberán cumplir con lo que la legislación vigente determine para este tipo de productos. 5. Las explotaciones de esta índole deberán actualizar las vacunaciones que se determinen obligatorias y estar en posesión de los documentos que lo acrediten. 6. Los responsables de estas explotaciones deberán notificar por escrito a la Administración municipal y al órgano competente de la Comunidad Autónoma Andaluza, cualquier enfermedad infectocontagiosa que se produzca en cuanto sea verificada. Artículo 9 Los establecimientos relacionados en el artículo 5, salvo las explotaciones ganaderas que se atendrán a lo dispuesto en la legislación de Epízootías, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos: 1.Ajustarse a las determinaciones establecidas por la normativa medioambiental vigente, así como a los usos y típologías establecidos al efecto por el planeamiento urbanístico de aplicación. 2. Emplazamiento con el aislamiento adecua'do que evite el contagio de enfermedades, así como posibles molestias a los vecinos. 3. Los locales contarán con las adecuadas medidas de insonorización. 4. No se autorizará su instalación en edificios destinados a viviendas colectivas o unifamiliares, a excepción de las Clínicas y/o Consultorios Veterinarios, los establecimiento de venta de pequeños animales que se podrán instalar en bajos comerciales con acceso directo a la vía pública. 5. No se autorizará en las zonas clasificadas por el planeamiento urbanístico vigente como urbanas, la explotación de la cría de perros, gatos u otros animales domésticos.

4 6. Las construcciones, instalaciones y equipos proporcionarán un ambiente higiénico y facilitarán las acciones zoosanitarias. 7. Dotación de agua potable corriente. 8. Recintos, locales o Jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos y sospechosos. 9. Medios para la eliminación de estiércol sin que entrañien riesgo de contaminación para animales, bienes o personas. 10. Red de evacuación de aguas residuales conectada a la red municipal de alcantarillado o, en su defecto, a fosa séptica u otro sistema de depuración adecuado. 11. Los residuos biológicos y sanitarios serán eliminados, con la frecuencia que resulte necesaria, a través de empresa autorizada que garantice el adecuado tratamiento de los mismos para evitar cualquier riesgo de contaminación. excepto que el citado tratamiento pueda realizarse en el propio establecimiento. Artículo Todos los establecimientos donde existan animales alojados temporal o permanentemente, dispondrán de un programa definido de higiene y profilaxis de los animales respaldado por un veterinario colegiado, quien garantizará el buen estado sanitario de los mismos, durante su estancia y en el momento de su salida. 2. En el programa se definirán, entre otros. los tratamientos de desinsectación, desratización y desinfección a los que se someta el establecimiento. 3.- Las Clínicas y/o Consultorios Veterinarios dispondrán en todo caso de: sala de espera, sala de consultas y servicios higiénicos convenientemente aislados. Artículo 11 El número de animales en depósito en los establecimientos citados en el artículo 5, será siempre proporcional a la superficie del local, quedando supeditado al informe que debidamente motivado se emita por los Servicios Municipales correspondientes. Artículo 12 Los establecimientos dispondrán de registros de entradas y salidas con indicación del origen, destinatario y breve reseña del animal, incluida su identificación censal. Artículo La eliminación de cadáveres se hará por empresa autorizada. de tal forma que se garantice la no difusión de enfermedades epizoóticas o zoonósicas, utilizando algunos de los medios citados a continuación: cremación directa o en hornos ad hoc-, solubilización en ácidos o lejías; enterramientos en cementerios de animales. 2. Podrán utilizarse otros métodos autorizados expresamente o avalados científicamente. Esta circunstancia se hará constar en el libro de registro del establecimiento donde se realicen. Articulo Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los artículos precedentes, són condiciones específicas que

5 deben reunir las consultas y clínicas veterinarias, las siguientes: a) Suministro de agua fría y caliente hasta una temperatura de 80º. b) Adopción de medidas correctoras para impedir la contaminación sonora o ambiental, así como la contaminación producida por los rayos X o cualesquiera otros procedentes de aparatos de electromedicina. c) Equipamiento de sistemas de desodorización y desinfección frente a parásitos. d) Disposición de salas de espera de la amplitud suficiente para impedir la permanencia de los propietarios o poseedores de animales y de estos mismos en la vía pública o elementos comunes de fincas o inmuebles. e) La recogida de basuras y desperdicios se hará mediante depósitos o contenedores de cierre hermético para impedir el acceso a los mismos de insectos o roedores. Su evacuación y posterior eliminación se efectuará de acuerdo con lo establecido en la correspondiente ordenanza municipal de recogida de basuras. 2. Queda prohibido el emplazamiento de Clínicas y/o Consultorios Veterinarios en pisos de edificios destinados a viviendas. 3. Sin perjuicio de la correspondiente Licencia Municipal, el funcionamiento de una Clínica y/o Consultorio Veterinario requerirá necesariamente que la Dirección Técnica de la misma sea desempeñada por profesional veterinario colegiado y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento, sean ejercidas igualmente por veterinarios colegiados para el ejercicio de la profesión. 4. Se prohibe tener ocasional, accesoria o periódicamente consultas veterinarias en establecimientos comerciales o en sus dependencias, especialmente en oficinas de farmacia, establecimientos de alimentación, hostelería y restauración, locales de venta de animales u otros ocupados por sociedades u otros organismos de protección de animales. Artículo Los establecimientos en los que se realice la actividad de compraventa de animales de compañía - que podrá simultanearse con la comercialización de complementos para la tenencia, circulación, alimentación, educación y adiestramiento de los mismos- se sujetarán al cumplimiento de las siguientes condiciones, además de las generales reguladas en este capítulo: a) Las instalaciones deberán estar dotadas de medidas de insonorización para evitar la contaminación ambiental, de conformidad con la Ordenanza Municipal de Protección contra Ruidos y Vibraciones, además de las medidas de general aplicación. b) Los animales objeto de compraventa serán entregados a los compradores en cajas, jaulas o recipientes que ofrezcan las necesarias-en cada caso- garantías de seguridad, higiene y buen acomodo de los mismos. c) En la puerta, ventana o fachadas del establecimiento se situará un cartel indicador de la persona responsable-titular del establecimiento e instalaciones, con su nombre, dirección y teléfono, al objeto de que pueda ser localizada en caso de siniestro o de emergencia. Se exceptúa del cumplimiento de este requisito, los establecimientos que cuenten con servicio permanente de vigilancia y control. d) Cada establecimiento dispondrá de un Libro-Regístro en el que conste como mínimo, la fecha de entrada y salida del animal, su especie, raza. edad y sexo, así como los datos de identificación de su procedencia. En el supuesto de perros que no procedan directamente de criaderos industriales o particulares, se hará constar el número del Censo Canino Municipal y el de la tarjeta sanitaria canina.

6 Dichos libros se hallarán a disposición de los funcionarios y agentes de la autoridad competente y estarán bajo la supervisión de un veterinario. responsable asimismo, del estado sanitario de todos los animales. e) El vendedor del animal vivo, tendrá que entregar al comprador la factura de compra. así como un documento acreditativo de la raza del animal, edad, procedencia. certificado de sanidad veterinaria y otras observaciones que considere de interés. f) Queda prohibida la compraventa de animales en las vías públicas, espacios libres -públicos o privadosde concurrencia pública, así como en establecimientos o emplazamientos no autorizados. g) Queda prohibida la comercialización de animales no domésticos o domesticados de peligrosidad potencial conocida, con la salvedad del régimen de reproducción y comercializ ación previsto en el artículo 1 de la Orden de 28 de agosto de 1980 para los núcleos zoológicos, y con sujección a la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. Artículo Son condiciones específicas para el ejercicio de aquellas actividades, permanentes o temporales, ejercitadas tanto en locales cerrados como espacios abiertos, y cuyo objetivo sea la realización de concursos, exposiciones o exhibiciones de animales de compañía, las siguientes: a) Contar con un local de enfermería, que estará al cuidado de un veterinario y dispondrá como mínimo de equipos médico-quirúrgicos de cirugía menor y de un botiquín básico. b) La empresa o entidad organizadora dispondrá los servicios de limpieza de las instalaciones y/o espacios ocupados durante la celebración de las actividades. c) Se adoptarán por el patrocinador las prescripciones generales del Reglamento de Epizootías, específicamente las del artículo 74 y concordantes. 2. Para la concurrencia a estos concursos y exposiciones, los animales deberán acreditar su inscripción en el Censo Canino Municipal, así como estar en posesión de la tarjeta sanitaria actualizada. Artículo 17 CAPITULO IV. TENENCIA DE ANIMALES 1. La tenencia de animales en viviendas urbanas y otros inmuebles, queda condicionada a que se garanticen las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgo sanitario, asi como a la inexistencia de peligros y molestias para las personas y los bienes. 2. Dicha tenencia podrá ser limitada por la autoridad municipal, previo los informes pertinentes, atendiendo a criterios de superficie, hacinamiento, riesgo sanitario y reiteración de molestias o agresiones ocasionadas. Artículo Queda prohibida la tenencia de animales de cría y de corral en domicilios particulares. terrazas, azoteas, desvanes, garajes. trasteros, bodegas o patios. En el caso concreto de matanzas domiciliarias, se prohibe la cría de porcinos, estando permitida la adquisición de los mismos para su sacrificio inmediato. En todo caso habrá de estarse a lo dispuesto por la Resolución 83/1990, de 20 de Noviembre, del Servicio Andaluz de Salud, por la que se dictan normas para el reconocimiento de cerdos sacrificados para el consumo familiar. 2. La instalación de criaderos de animales para uso doméstico en viviendas unifamiliares no colectivas, estará condicionada en cuanto a su número y especie, a las características de su alojamiento y adecuación de las

7 instalaciones a las necesarias condiciones higiénico-sanitarias, a la ausencia de molestias o peligro para los particulares, asi como a las normas de planeamiento urbanístico, legislación medioambiental y de general aplicación vigentes. 3. El ejercicio de la actividad prevista en el número anterior está sometido a licencia municipal. 4. Las crías no atendidas con higiene serán sacrificadas reglamentariamente. Artículo El dueño o responsable del animal, evitará que perturbe la tranquilidad ciudadana, especialmente en horas nocturnas, debiendo adoptar las medidas oportunas para evitar que la defecación o micción del animal incida sobre las personas o bienes circundantes. 2. Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros u otra clase de animales por la vía pública, quedan obligadas a impedir que aquéllos hagan sus deposiciones sobre la misma. 3. Por motivos de salubridad pública, queda igualmente prohibido que los animales realicen sus deyecciones o deposiciones sobre las aceras, parterres, zonas verdes, zonas terrosas y los restantes elementos de la vía pública o destinados al paso, estancia o juegos de los ciudadanos. 4. En caso inevitable de deposición de un animal en cualquiera de los lugares enunciados en el presente artículo, el conductor del mismo hará que este deponga en la calzada junto al bordillo o en los alcorques de los árboles desprovisto de enrejado, debiendo inmediatamente proceder a recoger y retirar los excrementos, y limpiar la parte de la vía pública que hubiera resultado afectada. 5. El conductor del animal deberá, de acuerdo con lo que dispone el precedente apartado: a) Limpiar las deposiciones de manera higiénicamente aceptable, mediante la bolsa de recogida de basura domiciliaria. b) Depositar los excrementos dentro de bolsas impermeables, perfectamente cerradas, en los elementos de contención existentes a tal efecto. Articulo 20 Las Comunidades de Propietarios, podrán establecer un régimen de tenencia de animales en los inmuebles y uso de los mismos, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal y las que resulten de aplicación. Artículo Queda prohibido el abandono de animales muertos de cualquier especie en descampados, cauces y demás espacios públicos o privados. 2. La recogida de animales muertos se realizará, de oficio o previa solicitud de los particulares, por el servicio y en las condiciones que el Ayuntamiento de Huétor Vega determine a este fin. Artículo Queda prohibida la tenencia de especies salvajes protegidas por cualquier Ley o Convenio Internacional firmado por el Estado Español independientemente de su procedencia. 2. La tenencia de animales pertenecientes a la fauna salvaje, no especialmente protegidos. deberá ser expresamente autorizada por la autoridad competente, debiendo éstos ser alojados de acuerdo con las necesidades

8 biológicas de su especie y poseer la documentación específica que legalmente les sea exigibles. 3. Todos los tenedores de animales potencialmente peligrosos, según se determine reglamentariamente, quedan sujetos a la obligación de su inscripcción en el Registro Municipal específico y al cumplimiento de las determinaciones contenidas en la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre, y de general aplicación. 4. El comercio, tráfico y tenencia de animales protegidos por la legislación nacional o convenios internaciones, deberá atenerse a lo dispuesto en los mismos. Articulo El poseedor o adquirente de un perro está obligado a inscribirlo en el Censo Canino Municipal, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición o adopción. 2. Los dueños de perros quedan obligados a realizar la inscipción censal si el animal tuviera más de tres meses y careciera de ella. 3. Los perros censados serán obligatoriamente identificados mediante el sistema previsto en la presente Ordenanza. 4. Quienes cediesen o vendiesen algún perro están obligados a comunicarlo al Ayuntamiento dentro del plazo de un mes, indicando los datos identificativos del nuevo poseedor. 5. Igualmente están obligados a notificar la desaparición o muerte en el lugar y plazo citado, a fin de que cause baja en el Censo Canino Municipal. 6. La Administración municipal procederá a la inscripción de oficio en el Censo Canino Municipal de todos aquellos perros que, sin figurar en el mismo, exista constancia de su tenencia y de la persona propietaria o poseedora, a través de los siguientes medios: a) Expedición de tarjeta sanitaria canina como consecuencia de haberse sometido al animal a algún tipo de vacunación. b) Inscripción en certámenes, concursos, exposiciones o exhibiciones. c) La utilización de los servicios que para la tenencia y uso de animales establezca el Ayuntamiento de Huétor Vega. d) Cualesquiera otros datos fiables comprobados por la Administración municipal, como consecuencia de su función inspectora. 7. De la inscripción que practique de oficio la Administración municipal, se dará traslado a su propietario para que en el plazo de diez dias alegue cuanto estime procedente, tanto respecto a la inscripción en si, como de los datos que en la misma se reseñen. A la vista de las alegaciones, la Administración municipal resolverá lo procedente. 8. Las actuaciones censales solo se realizarán por el Ayuntamiento de Huétor Vega, si bien las Clinicas y/o Consultorios Veterinarios deberán poner en conocimiento de la Administración municipal, los datos de que dispongan y que deban tener constancia en el Censo Canino Municipal. 9. Los propietarios y poseedores de perros están obligados a identificarlos por el siguiente procedimiento: a) Se realizará mediante la implantación en el animal de un MICROCHIP correspondiente a un modelo debidamente homologado y aprobado por la Administración municipal, y que servirá para su identificación permanentemente. b) Su colocación será efectuada por veterinario colegido debidamente autorizado por la citada Administración.

9 c) Practicada la implantación, el veterinario procederá a comunicar tanto los datos del propietario como los del perro, a la Administración Municipal, y entregará al propietario una tarjeta de acreditación con aquellos para que éste proceda, si no lo estuviera, a darlo de alta en el Censo Canino Municipal.. d) El Ayuntamiento de Huétor Vega, podrá subvencionar la colocación de los microchips en función de sus disponibilidades presupuestarías, y previo convenio con las Consultas y/o Clinicas Veterinarias que estime oportunas. e) La identificación deberá ser realizada en los mismos plazos establecidos para su inscripción en el Censo Municipal Canino. 10. En la vía pública los perros circularán provistos de su identificación censal, y serán acompañados por su dueño o persona responsable o conducidos por éste mediante collar y correa o cadena. Llevarán bozal cuando la peligrosidad del animal o las circunstancias sanitarias lo aconsejen y en todos caso cuando hayan agredido a personas en más de una ocasión. 11. En cualquier caso se entenderá que la existencia de más de tres perros en una vivienda, tendrá consideración de centro de alojamiento animal, salvo que se disponga lo contrario en el informe motivado de los servicios municipales correspondientes, debiendo ajustándose al régimen de licencias municipales. 12. Tendrá la consideración de perro guía aquél que, tras haberse superado el proceso de selección genética y sanitaria, hayan sido adiestrados en centros oficialmente homologados al efecto para el acompañamiento, la conducción y la ayuda de las personas con disfunción visual, habiendo adquirido las aptitudes precisas para tal fin, y que resulta sujeto a la Ley 5/1998, de 23 de Noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales, y legislación de desarrollo. 13. Los perros guía, acompañados de persona deficiente visual, tendrán acceso a los lugares de alojamiento, establecimientos, locales y transportes públicos, en la forma reglamentaria establecida en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 14. Los perros guías deberán llevar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición. 15. A solicitud del personal responsable de lugares, establecimientos públicos y servicios de transporte, debe el deficiente visual exhibir la documentación que acredite las condiciones sanitarias del perro guía que le compañe. 16. Los perros guardianes de obras, viviendas u otros recintos, se mantendrán en adecuadas condiciones higiénicas. dispondrán de alojamiento cubierto si se encuentran, a la intemperie y, si están atados, la sujeción, que dispondrá de una longitud mínima tres veces superior a la del animal. permitirá suficiente libertad de movimiento. En cualquier caso su presencia será advertida de forma visible, disponiéndose las medidas de protección, necesarias que impidan el libre acceso del animal a la vía pública. Artículo Los propietarios de animales que hayan ocasionado lesiones a personas, están obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor. tanto a la persona agredida o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten, al objeto de facilitar el control sanitario del mismo. 2. Las personas que hayan sufrido la lesión, especialmente si se trata de mordeduras, darán cuenta de ello inmediatamente a las autoridades sanitarias, a fin de que puedan ser sometidas a tratamiento su el resultado de la observación del animal así lo aconsejara. sin perjuicio de dar parte a la Policía Local. En tal caso, el órgano policial dará cuanta a la autoridad sanitaria. 3. El facultativo o centro que preste asistencia sanitaria a persona agredida por animal, deberá comunicar el hecho a la autoridad sanitaria competente.

10 4. Si el animal agresor no tuviera dueño conocido, los servicios municipales procederán a su captura e internamiento en el centro municipal de alojamiento animal. Artículo Se prohibe expresamente: a) La entrada de animales en estalbecimientos hoteleros y de restauración de toda categoría y clase, espacios y dependencias, restaurantes, establecimientos alimentarios,cafeterias,bares y establecimiento similares de pública concurrencia, debiendo éstos a tales efectos tener colocados los indicativos oportunos. b) El traslado de animales en transportes públicos, salvo que dispongan de lugares dedicados exclusivamente a este fin. c) El transporte de animales en vehículos particulares si no se garantiza la seguridad de la conducción. d) La entrada de animales en locales o recintos de espectáculos públicos, deportivos. religiosos y culturales, salvo que por su naturaleza sea imprescindible. e) La entrada y permanencia de animales en piscinas y otros lugares de baño público. f)el baño de los animales en fuentes ornamentales, estanques de agua u espacios protegidos, por motivos de salud pública. El aseo y limpieza del animal se realizará en los edificios privados o en establecimientos autorizados. 2. Estas prohibiciones no son extensivas a los perros guía. de conformidad con lo dispuesto la Ley 5/1998, de 23 de noviembre y reglamento de desarrollo. Artículo 28 En caso de grave o persistente incumplimiento por parte de los propietarios y poseedores de animales de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, la Administración municipal, previo el correspondiente acuerdo o autorización Judicial, podrá disponer el traslado de los animales a un establecimiento adecuado, con cargo a aquéllos de los gastos que se originen. así como adoptar cualquier otra medida adicional necesaria, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir. Artículo Los animales vagabundos serán recogidos a través de los servicios y en las condiciones que la Administración municipal establezca. Artículo 30 CAPITULO V. PROTECCION ANIMAL 1. Los animales deberán recibir de sus propietarios o detentadores el trato y las atenciones necesarias para su bienestar, comodidad y normal desarrollo, medidas exigibles ya que la tenencia de los mismos no es obligatoria. 2. El maltrato será sancionado con arreglo a derecho, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 3. A estos efectos, los propietarios y poseedores de animales están obligados a: a) Efectuar la limpieza diaria de los espacios abiertos o cerrados utilizados por los animales y su periódica desinfección.

11 b) Proporcionarles el agua de bebida y alimentación adecuada y suficiente, así como los cuidados higiénico sanitarios necesarios para su mantenimiento en perfecto estado de salud. c) Proporcionarles un alojamiento adecuado a su especie. con atención especial respecto de aquellos animales que deban permanecer en el exterior de las viviendas. Artículo 31 Queda prohibido respecto de los animales: a) Causarles la muerte, salvo necesidad inevitable y por veterinario colegiado. La eutanasia de. los animales debe hacerse de forma que no les produzca sufrimientos innecesarios. b) Maltratarlos, hostigarlos o castigarlos con crueldad, así como todos' los actos violentos que den por resultado ocasionar sufrimientos innecesarios a los animales. c) Abandonarlos tanto en la vía pública como en viviendas deshabítadas o cerradas. solares, vehículos, etc. d) Llevarlos atados a los vehículos a motor o bicicleta' por la vía pública. e) Entregarlos para experimentación a centros no autorizados o en condiciones distintas a la establecidas por la vigente legislación. f) Organizar peleas en las que intervengan los mismos. Artículo 32 CAPITULO VI. REGIMEN SANCIONADOR Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en esta Ordenanza, se clasifican en leves, graves y muy graves. Artículo 33 Son infracciones leves: a) El incumplimiento activo o pasivo de los requerimientos que en orden a la aplicación de la presente Ordenanza se efectúen, siempre que por su entidad no se derive un perjuicio grave o muy grave. b) La falta de colaboración con la Administración municipal, sin especial trascendencia en las actividades reguladas en esta Ordenanza. c) El incumplimiento de los requisitos exigidos para el tránsito de animales por la vía pública. d) El incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 19 de la presente Ordenanza siempre que no sea constitutivo de falta grave o muy grave. Artículo 34 Son infracciones graves: a) La obstrucción activa o pasiva, a la actividad municipal. b) La negativa de los propietarios o detentadores de animales a facilitar a la autoridad municipal los datos de identificación de los mismos.

12 e) El incumplimiento del propietario de los deberes de inscripción o de comunicación de las modificaciones del Censo Canino Municipal. d) Transportar animales en vehículos que no cumplan las especificaciones a que se refiere el artículo 26 de la presente Ordenanza. e) Permitir la entrada o permanencia de animales en los establecimientos públicos o instalaciones a las que se refieren los artículos 19 y 26 de la presente Ordenanza. f) Incumplir activa o pasivamente esta Ordenanza, cuando por su entidad ello comporte riesgos evidentes para la seguridad o salubridad públicas o para la alteración de la convivencia ciudadana. g) Abandonar animales, no atenderlos adecuadamente, maltratarlos o abandonar sus cadáveres en la vía pública o recintos privados. h) La exhibición de documentación falsa o el ocultamiento de los datos obligados a suministrar a que se refiere al Título 1. i) La reincidencia en faltas leves. Artículo 35 Son infracciones muy graves: a) El incumplimiento, activo o pasivo. de las prescripciones de esta Ordenanza cuando por su entidad comporte un perjuicio muy grave o irreversible para la seguridad y la salubridad públicas, o para la normal convivencia ciudadana. b) Causar la muerte de animales injustificamente. c) Organizar peleas entre animales. d) Reincidencia en faltas graves durante los últimos cinco años. Artículo 36 A los efectos previstos en los dos artículos anteriores. se entiende por reincidencia el hecho de haber sido sancionado el inculpado por similar falta, por otra a la que se señale superior sanción o por dos o más a las que les señale una sanción menor. Artículo A los efectos previstos en la presente Ordenanza son responsables de las infracciones cometidas, las que las realicen por actos propios o por los de aquellos de quienes se deba responder de acuerdo con la legislación vigente. 2. Tratándose de personas jurídicas, comunidades de bienes, comunidades de vecinos o cualquier otro tipo de fórmula asociativa o mercantil, la responsabilidad se atribuirá a las mismas y, en su caso, a la persona que legalmente las represente. 3. En los términos previstos en esta Ordenanza, podrá exigirse la responsabilidad solidaria cuando la imputación y sanción de la infracción sea residenciable en dos o más personas físicas o jurídicas, asociaciones o comunidades a que se refiere el número anterior.

13 Artículo La infracciones a esta Ordenanza se sancionan como se establece a continuación, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que se pueda incurrir, que se exigirán por la vía procedente, y, de las medidas complementarias establecidas más adelante: a.- Infracciones leves. con multa de hasta pesetas y apercibimiento. b.- Infracciones graves, con multa de pesetas a pesetas. c.- Infracciones muy graves, con multa de pesetas a pesetas. 2. Las multas son compatibles con las medidas complementarias cautelares que exijan las circunstancias y. en concreto, con el cese parcial o total de la actividad, limitación del número de animales y traslado de los mismos al centro de acogida animal que se determina, y con los efectos previstos en el artículo 28 de la presente Ordenanza. Artículo 39 El procedimiento sancionador y la prescripción, se sustanciará conforme a lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y Real Decreto 1398/93, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora,. o normativa que los sustituya. DISPOSICION ADICIONAL En lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica sobre la materia, en especial la Ley de Epizootías de 20 de diciembre de 1952, Decreto de 4 de febrero de 1955, que desarrolla el Reglamento de Epizootías, la Orden del Ministerio de la Gobernación de 14 de Junio de 1976, modificada por la de 16 de diciembre de 1976 sobre medidas higiénico-sanitarias aplicables a perros y gatos, y la Orden de 18 de Julio de 1980 y Real Decreto 1945/1983. de 22 de Junio, en materia de defensa al consumidor y de la producción agro-alimentaria,o legislación que las sustituya. Ley 14/1986, de 25 de Abríl, General de Sanidad y la Ley 21/1998 de 15 de Junio, de Salud de Andalucía y reglamentos de desarrollo. DISPOSICION TRANSITORIA Se establece un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, con el fin de que se adecuen las instalaciones y los responsables adopten las medidas tendentes al cumplimiento de lo preceptuado en la misma. DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

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