Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO 2007

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1 PROYECTO N 287 Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO 2007 ANTEPROYECTO N 178 LEY Nº GACETA OFICIAL Nº TÍTULO: POR EL CUAL SE REGULAN LAS PLAZAS DE ESTACIONAMIENTO PÚBLICO VEHICULAR. FECHA DE PRESENTACIÓN: 14 DE NOVIEMBRE DE PROPONENTE: H.D. ALCIBÍADES VÁSQUEZ VELÁSQUEZ. COMISIÓN: COMERCIO, INDUSTRIAS Y ASUNTOS ECONÓMICOS. OBSERVACIÓN: EMITIR CONCEPTO LA COMISIÓN DE HACIENDA PÚBLICA, PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA ECONÓMICA. Apartado Panamá 4, Panamá

2 ANTEPROYECTO DE LEY N 178 COMISiÓN DE COMERCIO, INDUSTRIAS Y ASUNTOS ECONÓMICOS. Emitir Concepto lo Comisión de Hociendo Pública, Planificación y Política Económica. ASAM8LEA LEC!:; /, ;" 'ecr GE "'.',~,l, i~v' 2e Ho PROYECTO LEY No. DE DE DE 2005 ""è'1~\ji~\~wi, " ~\~ll\.\ X~\~~\ A Debs ' i"l\'''v.''''~~''''\' i A Votad6n Aproada Recda ", ",.;':tl\ì:lii,s~wl4~i; Vo Vr' "POR LA CUAL SE REGULAN LAS PLAZAS Abnd6n DE ESTACIONAMIENTO PÚBLICO VEHICULAR" EXPOSICION DE MOTIVO Dado que el Estado Nacional a través de las autoridades políticas que lo representan, esta obligado constitucionalmente a proteger y asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales. De igual forma, que las Garantías Fundamentales preceptuadas en el primer párrafo del artículo 17 de nuestra Carta Magna señala claramente que las Autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y a los bienes de los nacionales, como de los extranjeros. Que en la República de Panamá ha aumentado el porcentaje de robos y hurtos a vehículos producto de la falta de plazas públicas de estacionamiento. En este sentido, este Proyecto de Ley busca el proteger a los propietarios de vehículos de los hurtos de autos, los cuales se han acrecentado en estos años, derivado precisamente de la falta de áreas protegidas para estacionamientos, con esta regulación se busca brindar a los usuarios una seguridad para su propiedad. Adicionalmente, es evidente el caos en materia de estacionamientos vehiculares, producto del porcentaje elevado de automóviles que transitan por esta área geográfica, y dado que no existen actualmente suficientes áreas que brinden este servicio, se produce el problema del congestionamiento vehicular, gracias a la obstrucción de los paños de carretera y de las aceras que son utilizadas por la necesidad de los conductores de detener sus automóviles en algún sitio. Derivado de todo lo anterior, este proyecto de ley tiene como finalidad el velar que las Plazas de Estacionamiento Público Vehicular mantengan estándares de seguridad necesarios para de esta forma resguardar la propiedad privada de los usuarios de este servicio y que el mismo sea ofrecido con patrones de confiabilidad, profesionalismo y calidad total.

3 Es menester precisar que el mismo no pretende restringir la actividad de estos locales, por lo cual se presentan Incentivos Fiscales tendientes a motivar el interés en este negocio. Estos incentivos serán para quien construya una nueva plaza de estacionamiento, como para quien teniendo una, la adecue a las nuevas regulaciones planteadas, con lo cual el Estado reconocerá las erogaciones efectuadas y en contraprestación, los operadores de estas plazas podrán ofrecer un servicio de mayor calidad a los usuarios. Debemos hacer énfasis en la importancia del artículo 6 del presente proyecto de ley, ya que es política de las Plazas de Estacionamientos que en caso de pérdida del boleto de registro de entrada, se cobra la tarifa completa correspondiente a un día de uso del estacionamiento, esta medida brinda a los delincuentes un terreno fértil para el hurto de autos pues muchas veces los locales son grandes, oscuros, están mal vigilados y un criminal puede salir del mismo fácil y tranquilamente en un carro robado con solamente pagar una ínfima cantidad de dinero tras declarar que ha perdido el boleto, que en realidad está en las manos del propietario legítimo del vehículo, por lo cual su finalidad es que se tenga la obligación de exigir responsabilidad al operador de un local que no sea dilgente con esta medida. Por todo lo antes expresado y tendiente a promover la actividad de las Plazas de Estacionamiento bajo una regulación que brinde seguridad y protección a los propietarios de vehículos, presentamos este Anteproyecto de Ley, a fin de mejorar la caótica situación vehicular en la República de Panamá, evitando hurtos, daños a la propiedad y falta de estacionamientos vehiculares. Panamá, /q H.D.1LCIB1

4 ANTE'ROYECTO DE LEY N 178 COMISiÓN DE COMERCIO, INDUSTRIAS Y ASUNTOS ECONÓMICOS. Emitir Concepto la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica. PROYECTO LEY No. DE DE DE 2005 "POR LA CUAL SE REGULAN LAS PLAZAS DE ESTACIONAMIENTO PÚBLICO VEHICULAR" LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA: CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley se inspiran en la protección de los consumidores de los servicios de estacionamientos de la República de Panamá, y define los derechos de los propietarios y tenedores de vehículos y establecen los deberes de los operadores de estas plazas públicas de estacionamiento vehicular. Artículo 2. Ninguna norma de la presente Ley, podrá interpretarse como derogatoria de la protección ya reconocida a los propietarios de vehículos en materia civil o penal. CAPITULO 11 Licencia de Operación Artículo 3. Cualquier persona que opere un área de estacionamiento público, bien sea en calidad de dueño, representante del dueño, arrendatario o poseedor, deberá haber obtenido una Licencia de Operación de Plaza de Estacionamiento Vehicular emitida por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, previa Inspección de la Plaza de Estacionamiento por parte de ésta entidad administrativa. Artículo 4. El Documento de Inspección de Plaza de Estacionamiento que emite la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, será gratuito y en él se deberá comprobar lo siguiente: 1. La existencia de un seguro de responsabilidad pública por lesiones personales con una cubierta límite no menor de Diez mil balboas (B/.l 0,000) por persona y no menos de Veinte mil balboas (B/.20,000) por accidente; y por daños a la propiedad ajena con una cubierta no menor de Diez mil balboas (B/.l 0,000). 2. La existencia de un seguro de cobertura de riesgo de hurto, fuego, explosión y colisión con un deducible no mayor de Cien balboas (B/.I00) en los vehículos estacionados bajo su custodia. PARAGRAFO: En aquellos casos en que, por no existir en el mercado local de seguros, compañía de seguro que conceda los seguros antes mencionados, el operador no pueda hacerse de los seguros dispuestos en esta sección, éste podrá prestar una fianza no menor de Cuarenta mil balboas (B/.40,000). 3. Garita de Seguridad. 4. Distancia entre cada estacionamiento de 2 metros y medio.

5 5. Estacionamientos para Discapacitados, en proporclon de al menos un (1 ) estacionamiento por cada cincuenta (50) estacionamientos regulares. En el caso de locales con menos de 50 estacionamientos deberán poseer al menos un (1) estacionamiento para discapacitados. Artículo 5. Es deber del operador dejar copia de la licencia y el seguro o fianza en sitio visible del área de estacionamiento y disponibles para inspección del público. Artículo 6. Todo operador estará obligado a exigir a cualquier persona que intente remover un vehículo de una plaza de estacionamiento público que no pueda presentar el Boleto de entrada, la licencia del vehículo, documento de identidad personal y su licencia de conducir. El operador deberá llevar un libro de registro de estos datos. Artículo 7. Para los efectos de la presente Ley deben poseer Licencia de Operación de Plaza de Estacionamiento Vehicular cualquier local, solar o área que se utiice por cualquier persona para permitir que en el mismo se estacionen vehículos de motor mediante el pago de alguna cantidad de dinero. CAPITULO 111 Incentivos Fiscales Artículo 8. Con el fin de incentivar la construcción de Plazas de Estacionamientos Públicos, las personas naturales o jurídicas, que en calidad de propietarios, promotores u operadores, destinen edificaciones o terrenos para servir como nuevas Plazas de Estacionamiento Público Vehicular, estarán exoneradas del Impuesto sobre la Renta de las utilidades que le produzca esta actividad, por un periodo de diez (lo) años, contados a partir del permiso de ocupación del edificio o terreno de que se trate, siempre y cuando cumpla con las disposiciones establecidas en el Capítulo II de la Ley. Artículo 9. Se reconoce como gastos deducible de impuesto sobre la Renta el total invertido en la construcción, adecuación, mantenimiento e iluminación de la Plazas de EstaèIonamiento Público que estén operando actualmente, siempre y cuando dichos gastos sean para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley. Artículo 10. El arrendatario de una Plaza de Estacionamiento Público, podrá deducir de su renta biuta o ingreso general, el canon que pague por el arrendamiento de la misma durante un período de diez (lo) años contados a partir del inicio de operaciones de la Plaza de Estacionamiento. Esta exoneración solo podrá ser otorgada por una sola vez, independientemente de que ocurran cambios de arrendatarios o arrendadores. CAPITULO IV Reclamaciones de Usuarios por Daños Sufridos y Costos Indebidos Artículo 11. La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre tendrá competencia primaria para entrar a considerar y resolver, previa celebración de una vista administrativa, cualquier reclamación que tenga un usuario en contra del operador de un área de estacionamiento público cuando ésta surja de daños o perjuicios sufridos por su vehículo o a cualquier parte o accesorio de éste; o cuando la misma surja por haberle cobrado el operador una tarifa mayor que la fijada, disponiéndose, que para propósito de la adjudicación de los daños y perjuicios se entenderá que el operario ha

6 actuado como depositario de vehículo del usuario. Disponiéndose, que la radicación de una reclamación bajo las disposiciones de esta sección no será óbice para que una pare que haya sufrido daños y perjuicios en su persona, pueda radicar la acción correspondiente ante el tribunal con competencia y jurisdicción. Artículo 12. La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre podrá imponer y cobrar multas administrativas por violaciones del artículo 4 o demás disposiciones de esta ley. Dichas multas administrativas no serán menores de cincuenta balboas (B/.50.00) ni mayor de Mil balboas (B/.l,OOO.OO). CAPITULO V Suspensión y Revocación de Licencia de Operación Artículo 13. La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre suspenderá temporalmente las operaciones de los negocios en los siguientes casos: 1. Cuando el operador a sabiendas o negligentemente deje de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 4 de la presente ley. 2. Cuando el operador ha dejado de satisfacer algún pago por resoluciones u órdenes impuestas por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre o por un Tribunal Jurisdiccional competente, en relación con su responsabilidad de proteger los vehículos estacionado bajo su custodia o en relación con su responsabilidad por lesiones personales o daños a la propiedad ajena. Artículo 14. La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre revocará definitivamente las operaciones de los negocios en los siguientes casos: 1. Cuando ocurran daños maliciosos o hurtos de vehículos, accesorios u objetos en el interior del vehículo en cualquier área de estacionamiento y que la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre determine mediante investigación administrativa, que ha mediado negligencia de parte del operador en base a la frecuencia en la ocurrencia de los daños, la forma o manera en que hayan ocurrido y las acciones tomadas por el operador del estacionamiento para evitar la repetición de las reclamaciones. 2. Cuando exista algún hecho o condiciones que de haber existido al tiempo de la solicitud de la licencia hubiera justificado que la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre rehusara expedir la misma. CAPITULO VI Excepción Artículo 15. Las disposiciones de esta norma no se entenderán que son aplicables a aquellas áreas de estacionamiento público que sean operadas sin ánimo de lucro, esto es, que sean operadas principal y esencialmente como un servicio para conveniencia de los clientes, parroquianos, o personas relacionadas con algún negocio o actividad que se lleve a cabo en dicha área de estacionamiento.

7 CAPITULO VII Disposiciones Finales ARTICULO 16. El Órgano Ejecutivo tendrá un término no mayor de tres meses, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para reglamentaria en aquellos aspectos que requieran ser reglamentados. ARTICULO 17. Esta Ley entrará a regir a partir de su sanción por el Órgano Ejecutivo y su publicación en la Gaceta OficiaL. COMUIQUESE y PUBLIQUE SE. Presentado a consideración del Honorable Pleno de la Asamblea Nacional, el día de hoy, l- de noviembre de 2005, por el Diputado Alcibíades Vásquez Velásquez (8-10), de la Bancada del Partido Panameñista. ~.'. v \ ù, c /~,- i \ 1 r". I c ~. ;.~ \ / // / --~--

8 PROYECTO DE LEY N 287 COMISiÓN DE COMERCIO, INDUSTRIAS Y ASUNTOS ECONÓMICOS. 11" '"... Jlsam6Cea :Jaciona( Comisión de Comercio) Industrias y)lsuntos CEconómicos JiJD. 'YassirPurcait Presidente ~e(~ono: ~efefax Panamá, 15 de marzo de 2007 Honorable Diputado ELÍAS CASTILLO GONZÁLEZ Presidente Asamblea Nacional E. S. D. ASAMBLEA NACIONAL SECRAR GENER i ti l.fri ~ Ir! :',' \.!" I.i I ~ ~ i rh 11'. ' l'i. L',1 Prul6n "" ",, 'b.t. '1',:;,,' "': II 1 HOI"" '~'~S' ' '~,-i, A Debate A Vocl6n Señor Presidente: Apbada Me dirijo a usted con ocasión de remitirle el anteproyecto de Ley 178, "Por el cual se regulan las plazas de estacionamiento público vehicular, que fue debidamente prohijado en la reunión del día de hoy, 15 de marzo de 2007, de la Comisión de Comercio, Industrias y Asuntos Económicos de la Asamblea NacionaL. Por lo tanto le solicito, se sirva darle el trámite, correspondiente, de manera que el mismo sea sometido a esta Comisión para que se le dé Primer Debate. el p rticular, quedamos de usted muy atentamente, Votos ' /Damaris ~" r":,::~~'-i \,,\./.,~-:,~...,.~..~,:. ' )lii de( Centenari de ra )lsam6(ea 1Vacinal' ljaca Juso )trosemena - Panamá

9 PROYECTO DE LEY N 287 COMISiÓN DE COMERCIO, INDUSTRIAS Y ASUNTOS ECONÓMICOS. PROYECTO LEY No. DE DE DE 2005 "POR LA CUAL SE REGULAN LAS PLAZAS Abnd6n DE ESTACIONAMIENTO PÚBLICO VEHICULAR" ASAMBLEA NACIONAL SECRAR GENER ~.. F"lIn1 Z~~~-t u_ "tl t 3-f LA ASAMBLEA NACIONAL A Deba A Vo I ~\ :; I :', " j DECRET A: -,\ "'" \,.. Ap l. Recdl. ~.'.i e..:,,11",(:, 'M Ii,ri l.,1, :" Yo 1;,'_. ',',,,,.1,,,' CAPITULO I Abi~~ V~ Disposiciones Generales Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley se inspiran en la protección de los consumidores de los servicios de estacionamientos de la República de Panamá, y define los derechos de los propietarios y tenedores de vehículos y establecen los deberes de los operadores de estas plazas públicas de estacionamiento vehicular. Artículo 2. Ninguna norma de la presente Ley, podrá interpretarse como derogatoria de la protección ya reconocida a los propietarios de vehículos en materia civil o penal. CAPITULO 11 Licencia de Operación Artículo 3. Cualquier persona que opere un área de estacionamiento público, bien sea en calidad de dueño, representante del dueño, arrendatario o poseedor, deberá haber obtenido una Licencia de Operación de Plaza de Estacionamiento Vehicular emitida por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, previa Inspección de la Plaza de Estacionamiento por parte de ésta entidad administrativa. Artículo 4. El Documento de Inspección de Plaza de Estacionamiento que emite la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, será gratuito y en él se deberá comprobar lo siguiente: 1. La existencia de un seguro de responsabilidad pública por lesiones personales con una cubierta límite no menor de Diez mil balboas (B/.I 0,000) por persona y no 1

10 menos de Veinte mil balboas (B/.20,000) por accidente; y por daños a la propiedad ajena con una cubierta no menor de Diez mil balboas (B/.I 0,000). 2. La existencia de un seguro de cobertura de riesgo de hurto, fuego, explosión y colisión con un deducible no mayor de Cien balboas (B/.IOO) en los vehículos estacionados bajo su custodia. PARAGRAFO: En aquellos casos en que, por no existir en el mercado local de seguros, compañía de seguro que conceda los seguros antes mencionados, el operador no pueda hacerse de los seguros dispuestos en esta sección, éste podrá prestar una fianza no menor de Cuarenta mil balboas (B/.40,000). 3. Garita de Seguridad. 4. Distancia entre cada estacionamiento de 2 metros y medio. 5. Estacionamientos para Discapacitados, en proporción de al menos un (1) estacionamiento por cada cincuenta (50) estacionamientos regulares. En el caso de locales con menos de 50 estacionamientos deberán poseer al menos un (1) estacionamiento para discapacitados. Artículo 5. Es deber del operador dejar copia de la licencia y el seguro o fianza en sitio visible del área de estacionamiento y disponibles para inspección del público. Artículo 6. Todo operador estará obligado a exigir a cualquier persona que intente remover un vehículo de una plaza de estacionamiento público que no pueda presentar el Boleto de entrada, la licencia del vehículo, documento de identidad personal y su licencia de conducir. El operador deberá llevar un libro de registro de estos datos. Artículo 7. Para los efectos de la presente Ley deben poseer Licencia de Operación de Plaza de Estacionamiento Vehicular cualquier local, solar o área que se utilice por cualquier persona para permitir que en el mismo se estacionen vehlculos de motor mediante el pago de alguna cantidad de dinero. CAPITULO ~i Incentivos Fiscales Artículo 8. Con el fin de incentivar la construcción de Plazas de Estacionamientos Públicos, las personas naturales o jurídicas, que en calidad de propietarios, promotores u operadores, destinen edificaciones o terrenos para servir como nuevas Plazas de Impuesto sobre la Renta de Estacionamiento Público Vehicular, estarán exoneradas del 2

11 las utilidades que le produzca esta actividad, por un periodo de diez (10) años, contados a partir del permiso de ocupación del edificio o terreno de que se trate, siempre y cuando cumpla con las disposiciones establecidas en el Capítulo I1 de la Ley. Artículo 9. Se reconoce como gastos deducible de impuesto sobre la Renta el total invertido en la construcción, adecuación, mantenimiento e iluminación de la Plazas de Estacionamiento Público que estén operando actualmente, siempre y cuando dichos gastos sean para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ley. Artículo 10. El arrendatario de una Plaza de Estacionamiento Público, podrá deducir de su renta bruta o ingreso general, el canon que pague por el arrendamiento de la misma durante un período de diez (10) años contados a partir del inicio de operaciones de la Plaza de Estacionamiento. Esta exoneración solo podrá ser otorgada por una sola vez, independientemente de que ocurran cambios de arrendatarios o arrendadores. CAPITULO iv Reclamaciones de Usuarios por Daños Sufridos y Costos Indebidos Artículo 11. La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre tendrá competencia primaria para entrar a considerar y resolver, previa celebración de una vista administrativa, cualquier reclamación que tenga un usuario en contra del operador de un área de estacionamiento público cuando ésta surja de daños O perjuicios sufridos por su vehículo o a cualquier parte o accesorio de éste; o cuando la misma surja por haberle cobrado el operador una tarifa mayor que la fijada, disponiéndose, que para propósito de la adjudicación de los daños y perjuicios se entenderá que el operario ha actuado como depositario de vehículo del usuario. Disponiéndose, que la radicación de una reclamación bajo las disposiciones de esta sección no será óbice para que una parte que haya sufrido daños y perjuicios en su persona, pueda radicar la acción correspondiente ante el tribunal con competencia y jurisdicción. Artículo 12. La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre podrá imponer y cobrar multas administrativas por violaciones del artículo 4 o demás disposiciones de esta ley. Dichas multas administrativas no serán menores de cincuenta balboas (8/.50.00) ni mayor de Mil balboas (B/.I,OOO.OO). 3

12 CAPITULO V Suspensión y Revocación de Licencia de Operación Artículo 13. La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre suspenderá temporalmente las operaciones de los negocios en los siguientes casos: 1. Cuando el operador a sabiendas o negligentemente deje de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 4 de la presente ley. 2. Cuando el operador ha dejado de satisfacer algún pago por resoluciones u órdenes impuestas por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre o por un Tribunal Jurisdiccional competente, en relación con su responsabilidad de proteger los vehículos estacionado bajo su custodia o en relación con su responsabilidad por lesiones personales o daños a la propiedad ajena. Artículo 14. La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre revocará definitivamente las operaciones de los negocios en los siguientes casos: 1. Cuando ocurran daños maliciosos o hurtos de vehículos, accesorios u objetos en el interior del vehículo en cualquier área de estacionamiento y que la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre determine mediante investigación administrativa, que ha mediado negligencia de parte del operador en base a la frecuencia en la ocurrencia de los daños, la forma o manera en que hayan ocurrido y las acciones tomadas por el operador del estacionamiento para evitar la repetición de las reclamaciones. 2. Cuando exista algún hecho o condiciones que de haber existido al tiempo de la solicitud de la licencia hubiera justificado que la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre rehusara expedir la misma. CAPITULO Vi Excepción Artículo 15. Las disposiciones de esta norma no se entenderán que son aplicables a aquellas áreas de estacionamiento público que sean operadas sin ánimo de lucro, eslo es, que sean operadas principal y esencialmente como un servicio para conveniencia de los clientes, parroquianos, o personas relacionadas con algún negocio o actividad que se lleve a cabo en dicha área de estacionamiento. 4

13 CAPITULO VII Disposiciones Finales ARTICULO 16. El Órgano Ejecutivo tendrá un término no mayor de tres meses, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para reglamentaria en aquellos ri~pectos que requieran ser reglamentados. ARTICULO 17. Esta Ley entrará a regir a partir de su sanción por el Órgano Ejecutivo y su publicación en la Gaceta OficiaL. COMUNíQUESE Y PUBUQUESE. Propuesto a la consideración del Pleno de la Asamblea Nacional, hoy 15 de marzo de 2007 por la Comisión de Comercio, Industrias y Asuntos Económicos. 1 _ ~,: L ~/:. ~I '/ /~~ /',/ /~(l / i lj "., /~,:;.l4t+i'/í.' / l,'j i " /,,,/'.1 / l/"- ~.- f,.'\.1) 0"v :' "..f, Ill~ Ó~/~AYRA ZÚÑIÇ3A /f!' ViceRresidenta \~/c R E. ALVARADO REAL isionado ~fl-- C/., l.\~"'/' r- ~ -- i ~. ''7/,, HD. ABRAHAM MARTINEZ Comisionado.- /.~y~;j HD. ARIS DE ICAZA Comisionado HD. MANUEL GRIMALDO Comisionado 5

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