Santa Fe,, Abril de Sr. Hernán Sagrera. Jefe de Sección Sueldos
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- Inés Prado Ruiz
- hace 8 años
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1 Santa Fe,, Abril de 2014 Sr. Hernán Sagrera Jefe de Sección Sueldos De mi consideración: Que he tomado conocimiento de su nota del 21 de marzo del corriente por la cual manifiesta haber realizado consulta a la obra social provincial IAPOS, con el fin de que le aclare si la ley 9065/82 que define Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Publico como afiliados voluntarios es aplicable a los Magistrados y Funcionarios de la ley y En tal sentido, manifiesta que el Director Provincial de IAPOS, Silvio Gonzalez, con fundamento en un dictamen realizado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del organismo, habría definido a los miembros del Ministerio Público de la Acusación y del Ministerio Publico de la Defensa como excluidos del régimen de afiliación voluntaria establecido por la Ley Así las cosas, me informa que a partir del mes de Marzo del 2014 se realizaran descuentos de dicha Obra Social a todos los integrantes del Ministerio Público de la Defensa cualesquiera sea su función o jerarquía. Al respecto corresponde realizar las siguientes
2 consideraciones. En primer lugar, le hago saber que actualmente me encuentro afiliado a la Obra social de la UNR y que ésta ha sido la obra social que he elegido en razón de brindarme un servicio efectivo y adecuado en orden a mi derecho a la libertad de opción previsto en el Art.42 CN. Además, la afiliación forzosa a esta obra social y los descuentos que Ud pretende realizar en el recibo de haberes del mes de marzo resulta ilegal teniendo en cuenta lo expresamente dispuesto en el art. 5 inc. C de la ley 8288 y en el Art. 4 ley 8288, siendo afiliado voluntario de acuerdo a mi cargo actual en el poder judicial, además ser aportante obligatorio a otro ente público como docente universitario. En segundo lugar, la incorporación (o permanencia) en esta obra social luego de haber hecho expresa mi decisión contraria, más aún después de la presente nota de ratificación a la renuncia, implicaría una violación al derecho a la salud previsto en el Art. 42 de la CN que redunda en la libertad de opción sobre el servicio de salud a aportar en términos de la acceso efectivo a la obra social que se elija. En tercer lugar, de acuerdo a mi cargo de Defensor Provincial y titular del Ministerio Publico de la Defensa equiparado funcionalmente con el Procurador y los Ministros de Corte claramente me encuentro entre los casos que la propia ley del Iapos 8288 en su artículo 5 prevé como afiliados voluntarios porque en esta situación se encuentran magistrados judiciales y funcionarios del Ministerio Público (Ley 8141). Vale aclarar que cuando el inciso citado hace mención entre paréntesis a la ley 8141 para incluir como afiliados voluntarios, junto a los magistrados judiciales, a los funcionarios del ministerio público se está refiriendo a la vieja ley del Ministerio Público que era complementaria de la ley 3611 (orgánica de
3 tribunales) situación que luego fue superada al reelaborarse ambos cuerpos normativos de resultas de lo cual la ley 8141 fue absorbida por la actual ley orgánica de tribunales N Sin embargo, con la creación del Ministerio Público de la Defensa mediante la ley se dispuso en su artículo 71: Normas derogadas. Deróganse los artículos pertinentes de la Ley N Orgánica del Poder Judicial en cuanto sean incompatibles y cualquier otra norma que se oponga a la presente ley De este modo, cuando la ley 8288 del Iapos designa como afiliados voluntarios a los funcionarios del ministerio público (ley 8141) se está refiriendo claramente, en razón de actualizar las normativas sobre la materia, a los actuales defensores públicos cuyos cargos se crearon mediante la ley De esta manera al estar ejerciendo funciones actualmente como Defensor Provincial a cargo del Ministerio Publico de la Defensa es que me encuentro conjuntamente con todo el cuerpo de Defensores entre los afiliados voluntarios que expresamente prevee la ley en el Art. 5 inc. C lo que da sustento a esta nota de renuncia a la afiliación que Ud. posee en su poder y que nada ha hecho cambiar mi voluntad. Por otra parte, esta interpretación ya ha sido aceptada por tanto por la Dirección de Administración y por la obra social para mi propio caso y casos similares. En efecto, este pedido se sustenta en el criterio aplicado por la propia obra social cuando el IAPOS interpretó que tanto yo como otros funcionarios designados dentro de la nueva estructura del Ministerio Publico de la Defensa y de la Acusación se encontraban y se encuentran exceptuados del pago de los aportes a esta obra social en razón de haber sido aceptada hace 3 años atrás mi solicitud de opción como la de los restantes a no estar afiliado a la misma. Es decir que es la propia obra social quién no ha realizado los
4 descuentos a estos funcionarios en razón de haber aceptado que están amparados por el Art. 5 inc. C de la ley Teniendo en cuenta que los citados funcionarios ejercen sus cargos en razón de las leyes y ya citadas se impone seguir el mismo criterio con este pedido de un defensor público que se rige por la misma ley. En cuarto lugar, asimismo de acuerdo a la obra social a la que estoy afiliado UNR y me encuentro entre las excepciones del Art 3 de la ley (afiliados obligatorios) ya que COMO PLANTEA EXPRESAMENTE EL ART. 4 soy agente de organismo autárquico o descentralizado de la Administración Pública que en razón de mi actividad estoy sujeto a otro régimen forzoso similar al del Iapos. En este régimen me encuentro incluido desde el año 1996 (fecha de mi ingreso a la UNR) por lo que resulta improcedente una nueva afiliación forzosa al Iapos. Que como lo he manifestado fue durante 3 años voluntaria En quinto lugar, por otro lado, la Constitución Nacional asegura a los ciudadanos el derecho al acceso a un sistema de salud adecuado y eficaz y plantea expresamente la libertad de opción en materia de salud. Asimismo en el fallo dictado en autos Carmona Juan y Otros c/pcia de Sta fe s/amparo Expdte N 967/98 se dice: que la discusión de la libertad de opción en las obras sociales no debe someterse a un tema de probanzas en cuanto a la calidad del servicio prestado por la obra social. Es un derecho de los llamados de primer nivel en tanto es de la esencia del derecho a la salud, ínsito al ser humano y cualquier normativa en contrario repugna dicha garantía constitucional. En sexto lugar, debo hacerle saber a Ud. que por imperio de la Ley , el Servicio Publico Provincial de Defensa Penal o mas
5 precisamente el Ministerio Publico de la Defensa es una institución autonomía funcional y administrativa con autarquía financiera. Por tal motivo, ejerce sus funciones sin sujeción a directivas que emanen de órganos ajenos a su estructura. En tal sentido, la ley en su articulo 19 determina que el Defensor Provincial dirige y representa al Ministerio Publico de la Defensa y es responsable de su organización y buen funcionamiento. Además el artículo 21 inciso 24 establece que el Defensor Provincial tiene las atribuciones referidas al nombramiento, remoción, ascenso, carga horaria, traslados, licencias, sanciones y demás condiciones del trabajo del personal que deberán ser ejercidas en el marco de lo regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo interpretarse que todas las facultades y atribuciones que las normas le adjudican a la Corte Suprema le corresponden. Que estas circunstancias determinan que cualquier interpretación que deba darse a los términos de la leyes que regulan o reglamentan las funciones del Ministerio Publico de Defensa le corresponden al Defensor Provincial. Que la Ley determina que el Ministerio Publico de la Defensa organizara su administración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33. A tales efectos contara con un Administrador General que dependerá directamente del Defensor Provincial y le corresponderá participar en todas aquellas actividades de elaboración, administración, ejecución presupuestaria y gerenciamiento de recursos materiales y humanos que le sean encomendadas por el Defensor Provincial. Por este motivo, la interpretación armónica de la Ley en relación con la Ley determinan que cualquier modificación
6 en cuanto a la interpretación de dichas leyes y/o a las modificaciones a las interpretaciones restricciones, descuentos salariales, retenciones de haberes, no cabe duda alguna que lo dispuesto in audita parte por Ud. lo es, implica no solo una grave afectación a la institución que represento sino además un agravio personal a mi investidura además de la eventual comisión de delitos tipificados en los artículos 248 y/o 249 del CP. Debo aclararle que la Corte Suprema de Justicia y mucho menos aún la Dirección de Administración en la que Ud. presta funciones, puede tomar decisiones que afecten severamente, como la tomada, los ingresos de los funcionarios dependientes del Ministerio Publico de la Defensa. Como si fuese poco, en ninguno de los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que regulan las funciones de la Dirección General de Administración, que por cuestiones ajenas a la Defensa Publica, transitoriamente liquida los sueldos de los empleados y funcionarios de la misma, le otorga a esa repartición y mucho menos a Ud. como Jefe de Sueldos, la potestad de interpretar las leyes en forma inconsulta. Dicho sea de paso, la Corte Suprema de Justicia en su Acordada Nro 33 avalo la ejecutoriedad de la ley en cuanto convierte a la Defensa Publica de Santa Fe en un organismo autónomo funcional y administrativamente con autarquía financiera dentro del Poder Judicial. La lectura armónica de dichas leyes en conjunción con la letra de la Constitución Provincial en su articulo 88 establece que Los magistrados y funcionarios del ministerio público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen
7 desempeño de sus funciones. Queda claro entonces que mas allá de cualquier interpretación realizada por otro organismo no vinculado al Poder Judicial pueda determinar la aplicabilidad o no de determinada legislación y mucho menos aun efectuar descuentos que hasta la fecha no se han realizado de manera inconsulta o apelando a un dictamen de una parte interesada en que dicho descuento se aplique. El dictamen que Ud. pretende utilizar como fundamento y/o causal de su actuación en exceso y violación de las funciones que le son propias, además de no resultar bajo ningún concepto obligatorio implica de su parte la realización de un acto administrativo, arbitrario, ilegal y delictivo. Por todo lo expuesto, teniendo especial consideración en que expresamente le manifesté por escrito ante Ud. luego de mi nombramiento que como consecuencia lo intimo a que se abstenga de realizar los descuentos en los haberes por resultar dicha decisión irregular, ilegitima, ilegal e inconstitucional bajo apercibimiento de realizar las acciones legales que por derecho correspondan. Sin mas lo saludo atentamente.
III. En cuanto a su contenido, el artículo 3 dispone que el Registro incorporará el número y fecha de la Apostilla, el nombre y capacidad en la que
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