DICTAMEN Nº. 65/2005, de 11 de mayo. *
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- Joaquín Quintana Ayala
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1 DICTAMEN 65 DICTAMEN Nº. 65/2005, de 11 de mayo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública incoado a instancia de Dª. X, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital General de H. ANTECEDENTES Se somete a dictamen del Consejo Consultivo el expediente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria seguido a instancia de Dª. X por los daños y perjuicios que estima le fueron causados a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada tras más de dos años de estar siendo tratada por los servicios médicos del INSALUD del Hospital General de H por las dolencias que padecía, no fue encontrada la causa de las mismas, que lo era un macroadenoma hipofisario no funcionante con invasión de seno cavernoso derecho y compresión de quiasma óptico, cuyo grosor, a la fecha en que fue detectado era ya de tres centímetros, por lo que hubo de ser operada de urgencia por el Servicio de Neurocirugía de la Clínica Y. Añadía, Que como consecuencia del excesivo tiempo transcurrido hasta la detección por los médicos del tumor, adquirió un tamaño tal que me ha ocasionado importantes pérdidas de visión en ambos ojos, así como hemorragia bitemporal incongruente. Solicita una indemnización por cuantía de euros, más los intereses devengados desde la fecha del accidente, en concepto de daños (daño emergente, lucro cesante, perjuicios no patrimoniales, intereses, etc.). Sustanciado el procedimiento se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución, de signo desestimatorio, ya que no existe relación de causalidad entre los daños alegados por la reclamante y la actuación de los facultativos y que el daño aducido por el perjudicado no reviste carácter antijurídico, que ha sido favorablemente por el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades. EXTRACTO DE LA DOCTRINA - En el supuesto sometido a consulta se ha formulado reclamación de responsabilidad patrimonial, si bien la interesada no ha cuantificado los daños y perjuicios cuya indemnización reclama. Tampoco la Administración ha procedido a cuantificar en modo alguno dichos daños, aunque el contenido del informe del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología de fecha 20 de mayo de 2002 hemianopsia bitemporal residual - permite deducir que la naturaleza de éstos lleva a la lógica presunción de que excederían, en todo caso, de la cantidad fijada en el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y en consecuencia este dictamen se emite con carácter preceptivo. De este modo ha sido también solicitado por la autoridad consultante. * Ponente: Ángel Ortega Benayas 1
2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha La cuestión de la cuantificación debería haberse atendido por la Administración a lo largo del procedimiento, requiriendo de la interesada la aportación de la evaluación de dichos daños o fijando los criterios a seguir en la determinación de la misma. Pese a ello, dicha especificación no se ha producido, careciendo el expediente de tan relevante dato. - Sin perjuicio de lo anterior, hay que hacer notar que se ha superado con creces el plazo de seis meses establecido para la resolución (artículo 13.3 del Reglamento antes citado). En efecto, desde la fecha en que se interpone la reclamación -9 de noviembre de hasta la fecha en que se formula la propuesta de resolución -24 de febrero de han transcurrido más de tres años, lo cual parece, a juicio de este Órgano, un tiempo excesivo e injustificado para la tramitación del presente procedimiento, teniendo en cuenta que ni las historias clínicas, ni el expediente, en suma, han sido complicados. Esta circunstancia enerva los principios de eficacia y celeridad que deben presidir la actuación administrativa. Todo ello, claro está, sin perjuicio de las consecuencias que para el mencionado retraso establece el artículo 13.3 del Reglamento de aplicación, atribuyendo un efecto desestimatorio si transcurridos seis meses no ha recaído resolución expresa o se ha formalizado el acuerdo resolutorio, lo cual deja expedita la vía judicial para el interesado. De cualquier modo, la Administración está obligada a resolver (artículo 42.1 de la Ley 30/1992), en este caso sin vinculación alguna al sentido del silencio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.4.b) de dicha Ley. -. Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, corresponde examinar si se ha dado cumplimiento a los mismos en el supuesto objeto de consulta. 1.- En lo concerniente a la legitimación pasiva de la Administración Regional es preciso traer a colación la doctrina mantenida por este Consejo en numerosas ocasiones en relación a los supuestos en que el hecho lesivo se produce en un centro sanitario transferido a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, pero con anterioridad a la efectividad del traspaso de funciones y servicios del INSALUD producido en virtud del Real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre, señalando, al efecto, que la alteración subjetiva que produce un traspaso competencial como el operado, da lugar a una subrogación de la Administración adquirente en la posición jurídica de la cedente que hace recaer sobre ella determinados derechos y obligaciones pretéritos o latentes. Por todo ello, sigue considerando este Consejo, como ya lo hizo en dictámenes anteriores (números 33, 48 y 66 de 2004, entre otros), que el SESCAM está legitimado pasivamente en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias producidas antes del 1 de enero de 2002, fecha de transferencia de tal servicio, sin perjuicio de las medidas compensatorias procedentes en virtud de las precisiones de financiación contenidas en el Real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre. Criterio que, por otra parte, es el que se mantiene en la propuesta de resolución al no proponer la inadmisión de la reclamación por falta de legitimación pasiva. - Pese a la carga que le concierne, no ha aportado la reclamante prueba alguna que acredite que la producción del daño que sufrió haya sido consecuencia del funcionamiento, en este caso anormal, del servicio público sanitario que compete a la Administración Autonómica, de modo que haya resultado constatado que la pérdida de visión y la hemorragia bitemporal incongruente, hayan sido provocadas por no habérsele diagnosticado a su debido tiempo el macroadenoma hipofisiario, limitándose únicamente a afirmar tal extremo 2
3 DICTAMEN 65 indicando que, a consecuencia del excesivo tiempo transcurrido hasta la detección por los médicos del tumor, adquirió un tamaño tal que me ha ocasionado.... DICTAMEN Que no habiendo sido acreditada la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el Hospital General de H y los daños sufridos por Dª. X, y careciendo éstos de la nota de antijuridicidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 3
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