Miguel Puente Harada. Procesos Especiales en la Nueva Ley Procesal del Trabajo
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- Miguel Ángel Saavedra de la Cruz
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1 Miguel Puente Harada 1
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3 ANTECEDENTES En el Exp. Nro PR/SDNCRG El laudo arbitral impugnado se ha dictado a raíz de la negociación colectiva surgida entre el Sindicato codemandado y la empresa demandante, abierta por resolución administrativa del 09 de Febrero de 2010, 3
4 Las partes, con activa participación de la empresa demandante, suscribieron el acuerdo o compromiso arbitral, con fecha 05 de Enero de
5 Una vez suscrito el acuerdo arbitral, cada una de las partes procedió a designar el árbitro que les correspondía conforme a ley y decidieron también designar al tercer miembro del Tribunal Arbitral, tal como aparece del expediente administrativo en el acta de acuerdo de fecha 24 de enero de 2011 y del auto Sub Directoral número SDNCRG/TRU del 17 de Enero de
6 El Sindicato codemandado alcanzó su propuesta de convención colectiva. Se tiene la esquela presentada por la demandante, dirigida al Tribunal Arbitral alcanzando la propuesta de convención colectiva de la empresa demandada. 6
7 El laudo arbitral decidió por unanimidad acoger la propuesta de la demandada Sindicato de Trabajadores Empleados de Sedalib S.A., declarando los incrementos remunerativos, condiciones de trabajo y demás condiciones especiales que forman parte del laudo, el cual ha sido integrado por Resolución Tribunal Arbitral. 7
8 Incrementos referidos a: Incrementos remunerativos de S/ mensuales. Reajuste de remuneraciones de S/ mensuales. Beneficios de carácter permanente, se mantendrá la vigencia de los beneficios de carácter permanente según el Convenio del 04 de Abril de 1994 y el Convenio del 19 de Agosto de 1994, en las condiciones que ya se encuentran establecidas, mejorando en los siguientes conceptos: 8
9 Uniforme Personal a) Personal Femenino: Estación de Verano: 01 conjunto de lino y algodón al 100%, Estación de Invierno: 01 pantalón y una blusa. Personal masculino: 01 camisa manga larga y una camisa manga corta, y un terno confeccionado; 9
10 Asignación Alimenticia b) Otorgar un aumento de S/.2.00 de la Asignación Alimenticia con respecto al acuerdo establecido para el 2009, por día efectivo de trabajo, Asignación por Movilidad c) Otorgar 01 pasaje urbano para el Ejercicio 2010 con respecto a las condiciones ya establecidas por este concepto. 10
11 LA DEMANDA La empresa SEDALIB S.A. interpone demanda contra S o b r e SITESEDALIB (SINDICATO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DE SEDALIB Impugnación de laudo arbitral económico. 11
12 Primera alternativa. Pretende la nulidad del laudo arbitral emitido con fecha 25 de Febrero de 2011, mediante el cual se resuelve, por unanimidad, dar solución al pliego de reclamos de 2010, presentado por la Organización Sindical. 12
13 Funda su pretensión en la existencia de contravención al artículo 6 de la Ley 29465, Ley de Presupuesto para el ejercicio 2010, que prohíbe el reajuste o incremento de las remuneraciones o conceptos afines. 13
14 Artículo 6. De los ingresos del personal 6.1Prohíbese en las entidades de los tres (3) niveles de gobierno el reajuste o increment o de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incen tivos y beneficios de toda índole, cualquier a sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. 14
15 CC.Causales de nulidad Artículo El acto jurídico es nulo: 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 15
16 Sostiene, además que el laudo arbitral es un acto jurídico y como tal, debe observar la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Que, este laudo contraría el orden público por ordenar incrementos expresamente prohibidos por la Ley. 16
17 2º ALTERNATIVA DDO(A FAVOR DEL SINDICATO) El Sindicato pretendiendo la desestimación de la demanda. Argumenta lo siguiente: a) La demandante, por su naturaleza jurídica no se encuentra bajo los alcances de la Ley Emp. Estatal sujeta a restricciones de la ley de presup? 17
18 b) Es incorrecto el argumento de la demandante de que se ha contravenido las leyes que importan el orden públic. La negociación colectiva está reconocida en el art. 28 de la Constitución Política del Perú, asimismo, la justicia arbitral también está reconocida en la norma constitucional, en su artículo 139, inciso 1; en consecuencia no se configura la causal de nulidad que se invoca. 18
19 d) La demandante refiere ser una empresa pública, argumento que resulta ser falso, pues conforme a lo establecido en su propio Reglamento de organización y funciones, se establece que la naturaleza jurídica de la demandante es una sociedad anónima y se rige por la Ley General de Servicios de Saneamiento, Ley 26338; asimismo la normatividad que rige a los trabajadores es la del en consecuencia no le es aplicable las normas de austeridad presupuestal que invoca. régimen de la actividad privada, Ddt. Empresa pública Sujeta a restricción 19
20 f) Se ha hecho referencia a la unanimidad, como referencia a las implicancias y alcances legales de que tiene un laudo arbitral. h) Lo resuelto en el laudo arbitral se ajusta a la capacidad presupuestal de la demandante. 20
21 PTO CONTROVERTIDO El objeto del presente proceso consiste en determinar si el laudo arbitral emitido con fecha 25 de Febrero de 2011, en el que se resuelve: principalmente dar solución al pliego de reclamos 2010, se encuentra incurso de nulidad. 21
22 La causal de nulidad invocada consiste en la contravención del artículo 6 de la Ley número 29465, Ley del presupuesto público para el año 2010 El inciso a) del artículo 66 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo integra la premisa mayor del razonamiento jurídico con el que se resolverá el presente proceso, el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, que prescribe, Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. 22
23 Artículo 66.- El laudo, cualquiera sea la modalidad del órgano arbitral, es inapelable y tiene carácter imperativo para ambas partes. Es susceptible de impugnación ante la Sala Laboral de la Corte Superior, en los casos siguientes: a) Por razón de nulidad. b) Por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores. La interposición de la acción impugnatoria no impide ni posterga la ejecución del laudo arbitral, salvo resolución contraria de la autoridad judicial competente. 23
24 La demandante no ha invocado ni alegado otro supuesto de nulidad distinto al anotado, resultando impertinente la invocación hecha del artículo 219, inciso 6 del Código Civil, referida a la causal del acto jurídico por ausencia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, los hechos que sustentan la demanda no aluden a ninguna infracción a las formas preestablecidas para la emisión del laudo arbitral y que están contempladas, principalmente, en los artículos 55, 56 y 63 del Decreto Legislativo que norma el arbitraje, Decreto Legislativo número
25 DECRETO LEGISLATIVO QUE NORMA EL ARBITRAJE DECRETO LEGISLATIVO Nº 1071 Artículo 63.- Causales de anulación. a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz. b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo. d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión. e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional. f. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional. 25
26 g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral. 2. Las causales previstas en los incisos a, b, c y d del numeral 1 de este artículo sólo serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas. 3. Tratándose de las causales previstas en los incisos d. y e. del numeral 1 de este artículo, la anulación afectará solamente a las materias no sometidas a arbitraje o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás; en caso contrario, la anulación será total. Asimismo, la causal prevista en el inciso e podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación. 4. La causal prevista en el inciso g. del numeral 1 de este artículo sólo será procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al tribunal arbitral y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo. 26
27 5. En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso a. del numeral 1 de este artículo se apreciará de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano, lo que resulte más favorable a la validez y eficacia del convenio arbitral. 6. En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso f. podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación. 7. No procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos. 8. Cuando ninguna de las partes en el arbitraje de nacionalidad peruana 27
28 nos encontramos ante una cuestión de puro derecho, a saber, si existe nulidad del laudo arbitral impugnado. Del procedimiento arbitral que precede, se puede advertir la activa participación de la demandada, tanto en la suscripción del convenio arbitral como en el trámite del procedimiento arbitral, aun cuando por razones procesales no se le admitió su propuesta final de convención colectiva. 28
29 Argumentos de la Sala Superior La parte demandante en ningún momento de la negociación colectiva ni del proceso arbitral propiamente dicho, alegó o esgrimió la causal de nulidad que sirve de sustento a la demanda de autos. en ningún momento mostró disconformidad alguna 29
30 infringe la regla según la cual nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos. 30
31 En torno a la alegación de infracción por parte del laudo arbitral del artículo 6 de la Ley 29465, debe ser desestimada porque, en primer lugar, la posibilidad jurídica de declaración judicial de nulidad de un laudo arbitral originado en una negociación colectiva, se sustenta fundamentalmente en la existencia de vicios de procedimiento que afecten el debido proceso, dentro del trámite arbitral, generando la invalidez formal del laudo. Nulidad Solo referida Vicios en el tramite arbitral. 31
32 No corresponde a la Jurisdicción admitir el argumento de la demandante de una supuesta infracción a la Ley anual del presupuesto del ejercicio 2010, porque el arbitraje como forma de hetero composición privada para la solución definitiva de controversias tiene amparo en el artículo 138 de la Constitución. 32
33 El arbitraje tiene sustento en sede legal, y sede constitucional. Tratándose del arbitraje surgido de una negociación colectiva que no pudo ser solucionada a través de formas de autocomposición, su entidad constitucional resulta reforzada por lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución del Estado. 33
34 DÉCIMO SÉPTIMO.- Cabe concluir que el laudo arbitral impugnado en este proceso no se encuentra incurso en causal de nulidad alguna; todo lo contrario, cumple y satisface no solamente los fines constitucionales antes enunciados, sino también las regulaciones específicas de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo que, en su artículo 61, 64, 65 y
35 Carece de toda consistencia jurídica alegar la nulidad del laudo arbitral por su supuesta incompatibilidad con el artículo 6 de la Ley número ya citada, pues se trata de una cuestión nueva y extraña a la discusión sostenida entre las partes durante la negociación y durante el proceso arbitral y porque, en todo caso se trata de un asunto que debería analizarse desde perspectivas diferentes 35
36 VIGÉSIMO SEGUNDO.- La Ley 29465, no prohíbe la negociación colectiva, ni la emisión de laudos arbitrales derivados de ella, denotando con ello que los alcances de la prohibición que contiene para el incremento del otorgamiento de remuneraciones en entidades públicas o en empresas del Estado como la demandada, no abarca expresamente el sometimiento a este tipo de entidades del Estado o vinculados al Estado para participar en procedimientos de negociación colectiva y, por tanto, en las diferentes formas previstas legalmente para la solución del conflicto colectivo, formas en las que, señaladamente, se encuentra el sometimiento a la jurisdicción arbitral. 36
37 VIGÉSIMO CUARTO.- Que, por las razones anteriores, la demanda debe desestimarse con expresa condena de costas y costos, de conformidad con lo previsto por el artículo 14 de la Ley
38 FALLO JUDICIAL Conforme a lo previsto por el inciso 3, del artículo 3 de la Ley Procesal del Trabajo N 29497: DECLARARON INFUNDADA la demanda interpuesta por LA EMPRESA SEDALIB S.A. contra SITESEDALIB (SINDICATO DE TRABAJADORES EMPLEADOS DE SEDALIB), sobre impugnación de laudo arbitral; CONDENARON a la parte demandante al pago de costas y costos; y MANDARON que se archive el expediente una vez que la presente resolución adquiera la calidad de cosa juzgada. 38
39 IMPUGNACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Los Laudos Arbitrales en materia laboral, son producto de un procedimiento de arbitraje en el que sometidas las posiciones de empleador y trabajadores son resueltas por uno o mas árbitros, en el marco de un procedimiento pre establecido por la ley. 39
40 La impugnación del laudo arbitral derivado de una negociación colectiva, constituye un derecho consagrado en el artículo 61 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo número TR que prescribe Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje. 40
41 Concordante con el artículo 66, segundo párrafo de la misma Ley, que prescribe que el laudo que resuelve una negociación colectiva, puede ser impugnado ante la Sala Laboral, entre otros supuestos, en razón de nulidad. 41
42 El Dr. Guillermo Boza Pro y otros, opinan, poniendo énfasis en el primer párrafo del artículo 66 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, según el cual el laudo es inapelable y tiene carácter imperativo para ambas partes, opinan que el único medio impugnatorio que establece la L.R.C.T, es el recurso de anulación. 42
43 El recurso de anulación puede ser definido como la impugnación judicial del laudo, dirigida a revisar sus presupuestos de validez. Señalan también a falta de regulación explicita y específica, (las causales de nulidad que se pueden invocar al impugnar un laudo arbitral) deberán ubicarse a lo largo de la L.R.C.T e incluso en normas supletorias como la ley general de arbitraje 43
44 Artículo 50º.- Admisión de la demanda Además de los requisitos de la demanda, la sala laboral verifica si esta se ha interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haberse notificado el laudo arbitral que haciendo las veces de convenio colectivo resuelve el conflicto económico o de creación de derechos, o su aclaración; en caso contrario, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso. Esta resolución es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles. Los únicos medios probatorios admisibles en este proceso son los documentos, los cuales deben ser acompañados necesariamente con los escritos de demanda y contestación. Artículo 51º.- Traslado y contestación Verificados los requisitos de la demanda, la sala laboral emite resolución disponiendo: a) La admisión de la demanda; b) el emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez (10) días hábiles; y c) la notificación a los árbitros para que, de estimarlo conveniente y dentro del mismo plazo, expongan sobre lo que consideren conveniente. 44
45 Artículo 52º.- Trámite y sentencia de primera instancia La sala laboral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de contestada la demanda, dicta sentencia por el solo mérito de los escritos de demanda, contestación y los documentos acompañados. Para tal efecto señala día y hora, dentro del plazo indicado, citando a las partes para alegatos y sentencia, lo cual se lleva a cabo de igual modo a lo regulado en el proceso ordinario laboral. Artículo 53º.- Improcedencia del recurso de casación Contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República no procede el recurso de casación. 45
III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A 28-5-2008, nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612)
III.1.- Cuestiones a resolver: generales III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A 28-5-2008, nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612) La Audiencia Provincial estima el recurso interpuesto
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