Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal

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1 OPERACIONES VINCULADAS 1 JORNADAS DE OPERACIONES VINCULADAS : Resumen de los aspectos tratados Fecha de celebración de la jornada: 07 de marzo del Normativa de aplicación: Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal Real Decreto 1793/2008, de 03 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004. Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal - Puntos clave de la norma: Se obliga a las partes a que valoren las operaciones a valor normal de mercado (VNM). Se establece la obligación de mantener a disposición de la Administración la documentación que se determine reglamentariamente, si bien esto no será efectivo hasta transcurridos 3 meses desde la publicación del desarrollo reglamentario. Se consagra el ajuste bilateral, de tal forma que, cuando se produzca una valoración administrativa, las partes no tengan que integrar una renta superior a la que efectivamente se deriva de la operación, teniendo en cuenta, en esta comparación, la parte de renta que no se integre en la base de la persona física en operaciones socio-sociedad cuando la persona física determina el rendimiento neto de la actividad por módulos. Se amplía el perímetro de vinculación a las entidades sin personalidad jurídica y sus partícipes y a los familiares de socios y administradores de entidades por consaguinidad o afinidad hasta el tercer grado, cuando con la norma antigua sólo alcanzaba a cónyuges, ascendientes y descendientes de socios y administradores. Las operaciones efectuadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales también se valorarán por el VNM, excepto que esta valoración

2 - Operaciones vinculadas cuáles son? El art. 16 de la ley, califica el tratamiento fiscal de las operaciones vinculadas. En este sentido es el Art que expone cuáles son consideradas personas o entidades vinculadas siendo estas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes. b) Una entidad y sus consejeros o administradores. c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores. d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo. e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo. f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo. g) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas sociedades pertenezcan a un grupo. h) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios. i) Dos entidades en las cuales los mismos socios partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente, en, al menos, el 25 por 100 del capital social o de los fondos propios. j) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero. k) Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio. l) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas. En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100, o al 1 por 100 si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. Existe grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. - Métodos y criterios, como se valora? Es el Art que especifica los métodos que se pueden utilizar para la determinación del valor de mercado: Método 1: método del precio libre comparable Por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes. Método 2: de coste incrementado Por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o

3 OPERACIONES VINCULADAS 3 servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o en su defecto el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables. Método 3: del precio de reventa Por el que se sustrae del precio de venta el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que las personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando si fuera preciso las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación. En relación a estos tres métodos se apunta la indefinición de los conceptos y la dificultad de aplicación por tanto. Siempre habrá que justificar en cualquier caso lo que presentemos. El articulo especifica así mismo dos métodos más que deberán aplicarse cuando debido a la a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación: a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares. b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones. Todos los métodos van encaminados a trasladar el valor de mercado a la administración. Los artículos 16.5 y siguientes, establecen que en las operaciones en las que el valor convenido y el valor de mercado haya unas diferencias hay que valorar fiscalmente es diferencia entre el valor convenido y el valor fiscal. Si esa diferencia es positiva ese saldo será considerado un reparto de dividendos en la parte accionarial, sino una aportación a fondos propios por parte de los aportantes. Por tanto, no sólo hay consecuencias en las sociedades sino patrimoniales. - Cómo se lleva a cabo la comprobación? Es el Art que establece la comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas, indicando algunas normas que a continuación se

4 trascriben: 1.º La comprobación de valor se llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria vaya a ser objeto de comprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo, estas actuaciones se entenderán exclusivamente con dicho obligado tributario. 2.º Si contra la liquidación provisional practicada a dicho obligado tributario como consecuencia de la corrección valorativa, éste interpusiera el correspondiente recurso o reclamación o insta la tasación pericial contradictoria, se notificará dicha circunstancia a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, al objeto de que puedan personarse en el correspondiente procedimiento y presentar las oportunas alegaciones. Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación o instado la tasación pericial, se notificará la valoración a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, para que aquellos que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial o interponer el oportuno recurso o reclamación. La interposición de recurso o reclamación o la promoción de la tasación pericial contradictoria interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a efectuar las oportunas liquidaciones al obligado tributario, iniciándose de nuevo el cómputo de dicho plazo cuando la valoración practicada por la Administración haya adquirido firmeza. 3.º La firmeza de la valoración contenida en la liquidación determinará la eficacia y firmeza del valor de mercado frente a las demás personas o entidades vinculadas. La Administración tributaria efectuará las regularizaciones que correspondan en los términos que reglamentariamente se establezcan. 4.º Lo dispuesto en este apartado será aplicable respecto de las personas o entidades vinculadas afectadas por la corrección valorativa que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o establecimientos permanentes de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. 5.º Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno. Se concluye por tanto que no existe una comprobación especifica en la ley, siempre vamos por tanto a discutir sobre una propuesta de liquidación y por tanto con cargo a nuestro bolsillo. - Procedimiento sancionador El artículo de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece el régimen sancionador aplicable en materia de operaciones vinculadas. De acuerdo con dicho artículo, constituye infracción tributaria grave: (i) No aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación que las personas o entidades vinculadas deban mantener a disposición de la Administración Tributaria. (ii) Que el valor normal de mercado que se derive de la documentación que debe tenerse a disposición de la Administración no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Las sanciones aplicables a las mencionadas infracciones tributarias son las siguientes: (i) En caso de que no proceda efectuar corrección valorativa por parte de la Administración:

5 OPERACIONES VINCULADAS por cada dato omitido, inexacto o falso por cada conjunto de datos omitido, inexacto o falso. (ii) En caso de que proceda corrección valorativa por parte de la Administración: Multa pecuniaria proporcional del 15% sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada operación que, como mínimo, será del doble de la sanción que correspondería por aplicación del apartado anterior. Cabe destacar que el régimen sancionador configurado impide la aplicación de sanciones en los casos en que la valoración acordada difiera del valor normal de mercado, siempre que se cumplan las obligaciones de documentación exigidas por el Reglamento y que la valoración resultante de la referida documentación sea la efectivamente declarada en el Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, para evitar la imposición de sanciones resulta imprescindible el cumplimiento de las obligaciones de documentación introducidas por el Real Decreto 1.793/2008, independientemente de que la valoración acordada en las operaciones vinculadas sea o no el valor normal de mercado y de que tal valoración produzca o no perjuicio económico para la Administración Tributaria. Real Decreto 1793/2008, de 03 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004. El Reglamento afianza la necesidad de se haga un esfuerzo de material documental para acreditar las operaciones vinculadas, sin embargo los criterios que continua incluyendo son inconcretos. 1. A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto, se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables. 2. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el obligado tributario haya podido disponer de ellas razonablemente, las siguientes circunstancias. a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas. b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.

6 c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante. d) Las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas. e) Cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las estrategias comerciales. En ausencia de datos sobre comparables de empresas independientes o cuando la fiabilidad de los disponibles sea limitada, el obligado tributario deberá documentar dichas circunstancias. Si alguna de las circunstancias anteriormente citadas no se ha tenido en cuenta porque el obligado tributario considera que no es relevante, deberá hacer una mención a las razones por las que se excluyen del análisis. En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración. En definitiva lo que establece el reglamento es la realización de un expediente de comparabilidad, para el que recomendamos cumplir los requisitos formales sin entrar en especificaciones, poniendo en énfasis el sustento en el que se basa el expediente. - Obligaciones documentales El Reglamento especifica en su artículo 18 las obligaciones de documentación entre personas o entidades vinculadas. La obligación de documentación consiste en tener a disposición de la Administración la documentación exigida por el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, por lo que la referida documentación sólo deberá ser facilitada a la Administración en el caso de que el sujeto pasivo sea requerido para ello. La documentación exigida debe prepararse teniendo en cuenta la complejidad y el volumen de operaciones, de forma que la Administración pueda comprobar que la valoración aplicada se ajusta a las disposiciones del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El Reglamento distingue entre la documentación del propio sujeto pasivo y la documentación del grupo del que forma parte. No existe obligación de documentar las siguientes operaciones vinculadas: - Las realizadas entre entidades que formen parte de un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal. - Las realizadas por AIEs y UTEs con sus miembros. -Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta y ofertas públicas de adquisición de valores.

7 OPERACIONES VINCULADAS 7 (i) Documentación del Grupo : comprensivo de la documentación de la totalidad de entidades y personas pertenecientes al grupo, tiene como fundamento ofrecer una visión global de la actividad del mismo: a) Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo. (Conjunto de datos) b) Identificación de las diferentes entidades que, formando parte del grupo, realicen operaciones vinculadas que afecten, directa o indirectamente, al obligado tributario. (Dato) c) Descripción general de la naturaleza, importes y flujos de las operaciones vinculadas entre las entidades del grupo en la medida que afecten, directa o indirectamente, al obligado tributario. (Conjunto de datos) d) Descripción general de las funciones ejercidas y de los riesgos asumidos por las diferentes entidades del grupo en la medida que afecten, directa o indirectamente, las operaciones realizadas por el obligado tributario. (Conjunto de datos) e) Relación de la titularidad de las patentes, marcas, nombres comerciales y otros activos intangibles en la medida que afecten, directa o indirectamente, al obligado tributario y sus operaciones vinculadas y contraprestaciones derivadas de su uso. (Dato) f) Descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método de fijación de precios adoptado por el grupo y justifique su adecuación al principio de libre concurrencia. (Conjunto de datos) g) Relación de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios entre entidades del grupo cuando afecten, directa o indirectamente, al obligado tributario. (Dato) h) Relación de los acuerdos previos de valoración o procedimientos amistosos, celebrados o en curso, relativos a las entidades del grupo cuando afecten, directa o indirectamente, al obligado tributario. (Dato) i) Memoria del grupo o, en su defecto, informe anual equivalente. (Conjunto de datos) La documentación anterior se referirá a las operaciones realizadas en el período impositivo y será exigible a los grupos que no sean de reducida dimensión (cifra neta de negocios conjunta inferior a los 8 millones de euros). (ii) Documentación del obligado tributario (Country File): compresivo de la documentación exigida para cada una de las sociedades que realicen operaciones vinculadas:

8 a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado tributario y de las personas o entidades con las que se realice la operación, así como descripción detallada de su naturaleza, características e importe. (Dato) b) Análisis de comparabilidad en los términos del artículo 16.2 del Reglamento. (Conjunto de datos), que es aquel que de acuerdo con la norma, tiene por objeto determinar si dos o mas operaciones son equiparables, para lo que habrá de tenerse en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el obligado tributario haya podido disponer de ellas razonablemente, las siguientes circunstancias: - las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas. - las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados - los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante - las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas - cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las estrategias comerciales con obligación específica de documentar dichas circunstancias de empresas independientes o cuando la fiabilidad de los disponibles sea limitada. c) Método de valoración escogido, así como su forma de aplicación y la especificación del valor o intervalos de valores derivados del mismo. (Conjunto de datos), que son los siguientes: - método del precio libre comparable - método del coste incrementado - método del precio de reventa - método de la distribución del resultado - método del margen neto del conjunto de operaciones Se exige que la documentación recoja una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo. d) Criterios de reparto de servicios prestados conjuntamente a favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes. (Conjunto de datos) e) Cualquier otra información que haya tenido el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, así como los pactos parasociales suscritos con otros socios. (Conjunto de datos)

9 OPERACIONES VINCULADAS 9 En el caso de que una de las partes sea una empresa de reducida dimensión (cifra neta de negocios inferior a 8 millones de euros) o una persona física, y no se trate de operaciones realizadas con paraísos fiscales, las obligaciones de documentación del obligado tributario sólo comprenderán: - Los puntos a), b), c) y e) en caso de persona física en estimación objetiva con sociedades en las que tenga ella o su cónyuge, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, una participación superior o igual al 25% del capital social o fondos propios. - Los puntos a) y e) cuando la operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones de entidades no admitidas a negociación, así como las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás valores empleados en la determinación del valor. - Los puntos a), c) y e) en los supuestos de transmisión de inmuebles o intangibles. - Los puntos a) y e), así como la identificación del método de valoración utilizado y el intervalo de valores derivado del mismo en el resto de casos. - Propuesta de liquidación, tasación pericial contradictoria El Art. 21 del reglamento establece la comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas. El punto 1 establece que cuando la corrección valorativa no sea el objeto único de la regularización que proceda practicar en el procedimiento de inspección en el que se lleve a cabo, la propuesta de liquidación que derive de la misma se documentará en un acta distinta de las que deban formalizarse por los demás elementos de la obligación tributaria. En dicha acta se justificará la determinación del valor normal de mercado conforme a alguno de los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 16 de la Ley del Impuesto y se señalarán adecuadamente los motivos que determinan la corrección de la valoración efectuada por el obligado. La liquidación derivada de este acta tendrá carácter provisional de acuerdo con lo establecido en el artículo b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Esto por tanto genera un expediente paralelo con su liquidación provisional (art. 21) que se resolverá en los tribunales en su caso, donde se limitarán también a las periciales. Por tanto se recomienda que en cada caso lo expuesto en la documentación sea simple y defendible. Entrada en vigor de la obligación de documentación y del régimen sancionador De conformidad con el Real Decreto 1.793/2008, la obligación de documentar las operaciones vinculadas será exigible a partir de los tres meses siguientes a su entrada en vigor, esto es, a partir del 19 de febrero de Asimismo, se establece que dicha documentación deberá estar a disposición de la

10 Administración a partir de la finalización del plazo voluntario de presentación de la liquidación del Impuesto. De acuerdo con lo anterior, entendemos que la referida obligación de documentación será exigible en los siguientes términos: 1. Operaciones realizadas en el ejercicio 2007: Puesto que la obligación legal de documentar las transacciones entre partes vinculadas existe desde 1 de enero de 2007, la Administración Tributaria, a partir de 19 de febrero de 2009, podrá exigir al sujeto pasivo la acreditación de que dichas transacciones se han realizado por su valor de mercado; si bien, entendemos que no podría exigirse en los términos señalados por el Real Decreto 1.793/2008. A los efectos de acreditar que las operaciones efectuadas en el ejercicio 2007 se realizaron a valor de mercado, sería conveniente seguir el criterio establecido por la Agencia Tributaria en una nota interna de fecha 24 de abril de 2008, en la cual establecía que el contribuyente deberá aportar la documentación que sustente su valor de mercado y, especialmente, la documentación referida a la elección del método de valoración y a la forma en que ha aplicado los criterios de comparabilidad de la OCDE de acuerdo con la Guía de Precios de Transferencia de dicha organización y con las disposiciones del Plan General de Contabilidad (Memoria). 2. Operaciones realizadas en el ejercicio 2008: La documentación deberá estar a disposición de la Administración a partir de la finalización del plazo voluntario de liquidación del Impuesto; esto es, a partir del 25 de julio de 2009 para aquellas sociedades que cierren el ejercicio a 31 de diciembre. 3. Operaciones realizadas en el ejercicio 2009: La documentación deberá estar a disposición de la Administración a partir de la finalización del plazo voluntario de liquidación del Impuesto; esto es, a partir del 25 de julio de 2010 para aquellas sociedades que cierren el ejercicio a 31 de diciembre. Por lo que respecta al régimen sancionador específico previsto por la Ley 36/2006 en relación con la obligación de documentación de las operaciones vinculadas, resultará de aplicación a partir de la fecha en que resulte exigible la documentación determinada en el Reglamento, esto es, como hemos señalado, a partir de 19 de febrero de En consecuencia, a las operaciones vinculadas anteriores a dicha fecha, les será de aplicación el régimen sancionador general de la Ley General Tributaria. Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo El Real Decreto ley de 6/2010 en su articulo 14 incluye una simplificación de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas a cumplir por las entidades de reducida dimensión. De dicho articulo podemos extraer las siguientes conclusiones. 1º.- TODAS LAS EMPRESAS están obligadas a valorar sus operaciones vinculadas a valor de mercado.

11 OPERACIONES VINCULADAS 1 1 2º.- Las empresas, cualquiera que sea su volumen de operaciones, que realicen operaciones vinculadas cuyo importe conjunto superen los euros de valor de mercado, además deberán elaborar la documentación prevista en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. 3º.- No tendrán que elaborar la documentación prevista en el Reglamento del Impuesto sobre sociedades, aunque sí valorar las operaciones vinculadas por su valor de mercado, las empresas en las que concurran simultáneamente las dos siguientes condiciones: - Que su volumen de operaciones sea inferior a 8 millones de euros. - Que el importe de sus operaciones vinculadas no supere el importe conjunto de euros de valor de mercado. 4º.- La exoneración de la obligación de documentación no alcanza a las empresas que realicen operaciones vinculadas con paraísos fiscales cualquiera que sea su importe. Artículo 14. Simplificación de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas a cumplir por las entidades de reducida dimensión. Con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de 19 de febrero de 2009, se modifican los apartados 2 y 10. 1º del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedan redactados de la siguiente forma: 2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente. Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a ocho millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta Ley. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas º Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de euros por cada dato y euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada entidad en su condición de sujeto pasivo o contribuyente.

12 En los supuestos de las personas o entidades a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo a las que no resulte de aplicación la exoneración establecida en dicho párrafo, la sanción a que se refiere este número 1º tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes: - El 10% del importe conjunto de las operaciones a que se refiere este número 1º realizadas en el periodo impositivo. - El 1% del importe neto de la cifra de negocios. Disposición adicional única. Adaptación de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas a la jurisprudencia comunitaria y al derecho comparado. Sin perjuicio de las modificaciones introducidas en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a la vista de la jurisprudencia comunitaria y del derecho comparado, el Gobierno, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, tramitará la modificación de la normativa tributaria que regula las obligaciones de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, para reducir las cargas formales a cumplir por las empresas, atendiendo fundamentalmente a los siguientes factores: que se trate de operaciones internas (no internacionales), que intervengan pequeñas y medianas empresas, que su importe no sea muy significativo y que no intervengan paraísos fiscal

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