110-ECQCM-11 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas cinco minutos de seis de septiembre de dos

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1 110-ECQCM-11 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas cinco minutos de seis de septiembre de dos mil once. El presente incidente trata de la apelación de la sentencia pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, a las ocho horas cinco minutos de treinta de mayo del presente año, en el Proceso Civil Ejecutivo Ref. 29-EC-10-1, promovido por la señora Elena Catalina Ruiz de Rivas, de sesenta y tres años de edad, de oficios domésticos, de este domicilio, con Documento Único de Identidad número cero cero setecientos cuarenta y dos mil noventa y ocho- cuatro y Número de Identificación Tributaria un mil doscientos diecisiete- doscientos diez mil cuatrocientos cuarenta y siete- cero cero uno- cinco, por medio de su apoderado licenciado Mauricio Ruano Romero, en un inicio contra las señoras Claudia María Amaya Fernández, en aquella fecha de veintiséis años de edad, secretaria, del domicilio de la ciudad de San Francisco, Estado de California, de los Estados Unidos de América y de este domicilio, con Número de Identificación Tributaria cero seiscientos catorce- doscientos ochenta mil ciento setenta y unociento tres- uno y Jovannya Lizett Amaya Fernández, en aquella fecha de veinticinco años de edad, secretaria, del domicilio de la ciudad de San Francisco, Estado de California, Estados Unidos de América y de este domicilio, con Número de Identificación Tributaria cero seiscientos catorce- doscientos mil ochocientos setenta y tres-ciento trece- siete y posteriormente también contra don Waldo Aquiles Amaya Arévalo, de cuarenta y seis años de edad, comerciante, de este domicilio, con Documento Unico de Identidad número cero cero cero cero cinco mil doscientos dieciocho- ocho, con Número de Identificación Tributaria cero seiscientos cartorce- doscientos ochenta y un mil ciento sesenta y tres- cero cero nueve- dos. El auto definitivo recurrido en lo pertinente EXPRESA: a) DECLÁRASE NO HA LUGAR la excepción de falta de legítimo contradictor, alegada y opuesta por el licenciado FRANCISCO BALMORE RODRIGUEZ GUANDIQUE, en su calidad de apoderado general administrativo y judicial con cláusula especial del demandado señor WALDO AQUILES AMAYA AREVALO.- b) DECLÁRASE NO HA LUGAR la excepción de prescripción de la acción, alegada y opuesta por el Licenciado FRANCISCO BALMORE RODRIGUEZ GUANDIQUE, en su calidad de apoderado general administrativo y judicial con cláusula especial del demandado señor WALDO AQUILES AMAYA AREVALO.- c) CONDÉNASE a las deudoras principales señoras CLAUDIA MARIA AMAYA FERNANDEZ y JOVANNYA

2 LIZETT AMAYA FERNANDEZ conocida por JOVANNYA LIZETH MEDRANO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL COLONES equivalentes a DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$17,142.86) de capital, más los intereses convencionales del DOS Y MEDIO por ciento mensual, contados a partir del día veintiséis de junio de dos mil diez y los intereses moratorios del DOS POR CIENTO MENSUAL, a partir del día veintiséis de octubre del año dos mil uno, hasta su completo pago, transacción o remate. Y al demandado en litis consorcio señor WALDO AQUILES AMAYA AREVALO, en el sentido que deberá responder únicamente de dicha obligación por el inmueble que se encuentra como garantía del crédito que le dio inicio a la presente acción, y que se encuentra en proindiviso con las demandadas antes citadas, lo anterior, como consecuencia de que el señor WALDO AQUILES AMAYA AREVALO, no participo ni obtuvo beneficio al momento de otorgase el mutuo, por lo tanto, el mismo no debe afectar otros bienes que sean propiedad del mismo, únicamente el inmueble dado en garantía de la presente obligación.- d) CONDÉNASE a las deudoras principales señoras CLAUDIA MARIA AMAYA FERNANDEZ y JOVANNYA LIZETT AMAYA FERNANDEZ conocida por JOVANNYA LIZETH MEDRANO, al pago de las costas procesales.- e) De no cumplirse voluntariamente con el pago de las anteriores cantidades, procédase con la ejecución forzosa a instancia de parte de conformidad al art. 551 y siguientes del CPCM.- Líbrese provisión al Juzgado de Paz de turno de la Ciudad de Santa Ana, para que notifique el decreto de embargo y la demanda que lo motivo a las demandadas CLAUDIA MARIA AMAYA FERNANDEZ y JOVANNYA LIZETT AMAYA FERNANDEZ conocida por JOVANNYA LIZETH MEDRANO, por medio de su representante legal licenciada MARÍA CRISTINA CORLETO MORAN, en la siguiente dirección: Segunda Avenida Norte, número cinco, Santa Ana, Departamento de Santa Ana.- Y en caso de no interponerse recurso alguno en el término establecido por la ley, quedara ejecutoriada la presente sentencia y como consecuencia de ello, archivese el presente expediente, sin dictar otra resolución para efectos del principio de economía procesal, y de conformidad al art. 470 del CPCM.- El suscrito juez, quiere dejar constancia que la presente sentencia se ha dictado fuera del plazo procesal señalado por la ley, debido al exceso de carga laboral, y siendo que la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado en Jurisprudencia (HSO ) lo siguiente: La acumulación de los procesos en los Tribunales imposibilita que se le exija al Juez que cumpla

3 con el procedimiento exacto del plazo, pues el exceso en la carga de trabajo, excede el alcance de su diligencia ; por lo tanto, cualquier incumplimiento del término legalmente señalado en la normativa procesal, es precisamente por las causas que anteriormente se han relacionado.- NOTIFÍQUESE. (135 a 136 p.p.) Intervinieron en primera instancia la señora Elena Catalina Ruiz de Rivas, por medio de su apoderado licenciado Mauricio Ruano Romero, como ejecutante; y, don Waldo Aquiles Amaya Arévalo, por medio de su apoderado licenciado Francisco Balmore Rodríguez Guandique, como ejecutado. LEÍDOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I.- SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA. 1. El licenciado Mauricio Ruano Romero interpuso demanda y en lo esencial MANIFESTÓ: Mi mandante entregó en calidad de Préstamo a las señoras CLAUDIA MARIA AMAYA FERNANDEZ ( ) y JOVANNYA LIZETT AMAYA FERNANDEZ ( ) por medio de su apoderada señora LUZ DE MARÍA FERNANDEZ CAMPOS, ( ) quien recibió a título de mutuo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL COLONES equivalentes a DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, a un plazo de DOCE MESES, prorrogable por otro período igual que venció el día veinticinco de octubre de dos mil uno, al interés del DOS Y MEDIO POR CIENTO MENSUAL, y en caso de mora el tipo de interés sería de DOS POR CIENTO MENSUAL adicional al interés convenido, el capital adeudado sería cancelado al final del plazo o de su prórroga y los intereses serían cancelados de forma mensual por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA COLONES equivalentes a CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR. Para los efectos legales del instrumento antes mencionado las deudoras se sometieron al domicilio especial de esta ciudad.- Tolo lo antes mencionado consta según testimonio de Escritura Pública de Mutuo Hipotecario Número CIENTO DIECIOCHO, otorgada en esta ciudad a las ocho horas del día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ante mis oficios notariales.- GARANTIA HIPOTECARIA: En garantía de la obligación relacionada las deudoras, constituyeron a favor de la señora ELENA CATALINA RUIZ DE RIVAS, PRIMERA

4 HIPOTECA sobre un inmueble inscrito al Número VEINTIUNO, del Libro CUATRO MIL TRESCIENTSO CINCUENTA Y CINCO, del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento, inscrita dicha hipoteca bajo la matrícula M CERO CINCO UNO UNO SIETE TRES OCHO NUEVE, asiento dos, que se describe así Lote número cincuenta y ocho del block E, situado en la calle Los Cedros, de la Urbanización La Floresta, de esta ciudad, de un área de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS, equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES VARAS CUADRADAS TREINTA Y UN CENTESIMOS DE VARA CUADRADA.- Es el caso señor Juez que las señoras CLAUDIA MARIA AMAYA FERNANDEZ y JOVANNIA LIZETT AMAYA FERNANDEZ no cumplieron con el pago del crédito concedido en la forma estipulada, no habiendo hecho abono alguno al capital adeudado, encontrándose en mora en el pago del capital desde el día veintiséis de octubre de dos mil uno, volviéndose exigible la obligación contraída, según lo estipulado en la cláusula II) del documento base de la acción.- Por lo antes expuesto y con expresas instrucciones de mi mandante en base a los artículos 276 y 457 del Código Procesal Civil y mercantil, vengo a demandar en Juicio Ejecutivo, a las señoras CLAUDIA MARIA AMAYA FERNANDEZ y JOVANNIA LIZETT AMAYA FERNANDEZ, a fin de que en sentencia definitiva se les condene al pago de lo adeudado, intereses y costas procesales. ( ) Por lo antes expuesto a usted con todo respeto le PIDO: d) Decrete embargo en el bien inmueble hipotecado inscrito bajo la matrícula M CERO CINCO UNO UNO SIETE TRES OCHO NUEVE, librándose oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento, para el respectivo embargo registral de acuerdo al artículo 618 del Código Procesal Civil y Mercantil y previo a los trámites de ley en sentencia definitiva condene a las señoras CLAUDIA MARIA AMAYA FERNANDEZ y JOVANNIA LIZETT AMAYA FERNANDEZ a pagar a la señora ELENA CATALINA RUIZ DE RIVAS la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL COLONES equivalenters (sic) a DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital más los intereses moratorios del DOS POR CIENTO MENSUAL a partir del día veintiséis de octubre del año dos mil uno, mas las costas procesales que ocasione el presente juicio, hasta su completo pago, trance o remate. (fs. 1 a 3 p.p.) Los documentos que presentó junto con la demanda obran de fs. 4 a 13 p.p.

5 Por resolución de las catorce horas veinte minutos de veintisiete de agosto de dos mil diez, fs. 15 p.p., se recibió la demanda y documentos presentados con la misma, previnéndosele al licenciado Ruano Romero aclarar el nombre de la señora Jovannia Lizett Amaya Fernández. Por auto de las nueve horas cincuenta minutos de siete de septiembre de dos mil diez, fs. 18 p.p. se tuvo por subsanada la prevención; por parte a la señora Elena Catalina Ruiz de Rivas y como su representante procesal al licenciado Mauricio Ruano Romero, admitiéndose la demanda presentada; se decretó embargo en bienes propios de las señoras Claudia María Amaya Fernández y Jovannya Lizett Amaya Fernández, librándose oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro de este departamento para que trabara embargo en inmueble inscrito al número veintiuno, del Libro cuatro mil trescientos cincuenta y cinco, matrícula M cero cinco uno uno siete tres ocho nueve, asiento dos. Según providencia de fs. 27 p.p., se agregó informe proveniente del Centro Nacional de Registros que obra a fs. 26 p.p., por lo que el Juez A-quo corrió traslado a doña Elena Catalina Ruiz de Rivas por medio de su apoderado licenciado Mauricio Ruano Romero. Por auto de fs. 55 a 57 p.p., el Juez de primera instancia tuvo por contestado el traslado conferido al licenciado Ruano Romero; por ampliada la demanda presentada en relación a los intereses convencionales del dos y medio por ciento mensual a partir del veintiséis de junio de dos mil diez y en litisconsorcio necesario como demandado también al señor Waldo Aquiles Amaya Arévalo ordenando librar oficio al Registro de la Propiedad Raíz y Hipotecas. Mediante providencia de fs. 78 p.p., se mandó notificar el decreto de embargo y demanda que lo motivó para que les sirviera de legal emplazamiento a los ejecutados. A fs. 87 p.p., aparece acta de notificación de decreto de embargo al ejecutado Waldo Aquiles Amaya Arévalo, la cual se practicó en forma personal. Conforme resolución de fs. 88 p.p., se tuvo por subsanada la prevención hecha al licenciado Ruano Romero a fs. 81 p.p., y se ordenó notificar el decreto de embargo y demanda que lo motivó a las demandadas (sic) por medio de su representante legal licenciada María Cristina Corleto Morán para que comparecieran a contestar la demanda incoada, previniéndoles que al momento de hacerlo manifestaran si formularían oposición. El emplazamiento a las demandadas señoras Claudia María y Jovannya Lizett ambas de apellido Amaya Fernández obra a fs. 113 p.p.

6 Mediante providencia de fs. 117 a 118 p.p. se tuvo por formulada en tiempo y forma la oposición a la demanda de parte de don Waldo Aquiles Amaya Arévalo por medio de su apoderado licenciado Francisco Balmore Rodríguez Guandique de conformidad al Art. 464 num. 2º y 466 inc. 2º CPCM; se corrió traslado a la parte actora para que se manifestara sobre la excepción planteada en la oposición de conformidad al Art. 4 inc. 2º CPCM so pena de continuar con el trámite de ley y dictar sentencia con la prueba documental aportada hasta ese momento. En auto de fs. 122 p.p. se tuvo por evacuado el traslado conferido al licenciado Ruano Romero y se ordenó dictar sentencia. De fs. 123 a 136 p.p. obra la sentencia de la cual se recurre, dictada a las ocho horas cinco minutos de treinta de mayo de dos mil once. A fs. 162 p.p., se tuvo por interpuesto de parte del señor Waldo Aquiles Amaya Arévalo por medio de su apoderado licenciado Francisco Balmore Rodríguez Guandique el recurso de apelación que nos ocupa. 2. SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. En esta instancia a fs. 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por don Waldo Aquiles Amaya Arévalo por medio de su apoderado licenciado Francisco Balmore Rodríguez Guandique, a quien se tuvo como apelante; se señaló lugar, fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial, convocándose a los intervinientes para la misma. Mediante acta de fs. 12, consta el resultado de la audiencia celebrada a las diez horas de dieciséis de agosto del corriente año. II.- ANTECEDENTES DE HECHO. 1. El licenciado Ruano Romero presentó demanda en un inicio contra las señoras Claudia María y Jovannya Lizett ambas de apellido Amaya Fernández, y posteriormente amplió la misma en el sentido que también demandaba en litisconsorcio al señor Waldo Aquiles Amaya Arévalo a fin de que se decrete embargo en inmueble hipotecado a favor de su mandante y que se condene a los demandados (sic) a pagar cantidad de dinero reclamada en concepto de capital más intereses moratorios y costas procesales, hasta su completo pago, trance o remate. El juez A-quo en atención a la demanda interpuesta condenó a las señoras Claudia María y Jovannya Lizett ambas de apellido Amaya Fernández como deudoras principales al pago de la obligación reclamada y de igual manera al señor Waldo Aquiles Amaya Arévalo como demandado en

7 litisconsorcio (sic) a fin que este último responda únicamente de dicha obligación por el inmueble que se encuentra como garantía del crédito que le dio inicio a la acción (sic) por encontrarse en proindiviso (sic) con las demandadas, pues dicho señor no participó ni obtuvo beneficio al momento de otorgarse el mutuo. 2. DE LOS AGRAVIOS EN QUE FUNDAMENTA LA APELACIÓN. El recurrente al interponer el recurso que nos ocupa manifiesta que la sentencia de remate dictada a las ocho horas cinco minutos de treinta de mayo del presente año causa agravios a su representado Waldo Aquiles Amaya Arévalo, en razón de que: A) legitimación de su mandante; B) la excepción de prescripción; C) En que en el trámite del proceso ejecutivo se pronunció un traslado que no está regulado por la ley; D) revisión de la fijación de los hechos y la valoración de la prueba. 3. FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO. La recurrida señora Elena Catalina Ruiz de Rivas, por medio de su apoderado licenciado Mauricio Ruano Romero, en la audiencia especial realizada en la Sala de Audiencias de esta Cámara a las diez horas de dieciséis de agosto del presente año, fundamentó su oposición al recurso de apelación en lo siguiente: a) Que el señor Waldo Aquiles Amaya Arévalo si es legitimo contradictor, pues fue el Juez el que se percató de la existencia de un tercero propietario del inmueble dado en garantía y al habérsele prevenido en tal sentido demandó en litisconsorcio necesario en el cien por ciento del inmueble, pues dicho señor aceptó herencia con dicho gravamen; y b) Que no tiene sentido reclamar prescripción ya que el pago se iba a hacer al final del plazo sin haberse abonado nada a capital solamente se abonaba a intereses estando en mora a partir del veintiséis de octubre de dos mil uno. 4. LIMITES DEL RECURSO. La sentencia se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del Artículo 515 C.P.C.M. Las partes de la sentencia apelada son: 1) Las letras a y b del fallo respectivo en el que se declaran sin lugar las excepciones de falta de legítimo contradictor y prescripción; y 2) La segunda parte del párrafo de la letra c en el que se condena al pago al señor Waldo Aquiles Amaya Arévalo. III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. Con relación al primer agravio, que se refiere a que don Waldo Aquiles Amaya Arévalo no debió ser condenado por el Juez A-quo, observa esta Cámara que del mutuo

8 Hipotecario agregado de fs. 9 a 13 p.p. como documento base de la pretensión ejecutiva consta que las señoras Claudia María y Jovannya Lizett ambas de apellido Amaya Fernández, contrajeron la obligación mutuaria para con la señora Elena Catalina Ruiz de Rivas, por la cantidad de ciento cincuenta mil colones equivalentes a diecisiete mil ciento cuarenta y dos dólares con ochenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América, pagaderos en el plazo de doce meses prorrogables por igual período, pagando mensualmente los intereses correspondientes equivalentes a tres mil setecientos cincuenta colones exactos y el capital al finalizar el plazo, al interés normal de dos y medio por ciento mensual y en caso de mora se incrementará el dos por ciento mensual; para garantizar dicha obligación otorgaron en esta ciudad a las ocho horas del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve hipoteca que se encuentra inscrita al número veintiuno, del Libro cuatro mil trescientos cincuenta y cinco del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro. 2.- DEL PROCESO EJECUTIVO. En el proceso ejecutivo a diferencia del declarativo, no se trata de declarar derechos dudosos o controvertidos, sino de llevar a efecto lo que consta en un Instrumento, que por sí mismo, hace plena prueba y al que la ley da tanta fuerza como a la decisión judicial. A. El derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, y, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: el primero, la integración de todos los presupuestos procesales (competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.) y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular. Es importante destacar que, cumplidos los presupuestos procesales, la sola presentación de este Instrumento genera la obligación del Juez de despachar la ejecución, sin que pueda ni deba entrar a enjuiciar sobre la existencia o subsistencia del derecho que aparece documentado en el documento de obligación. Al Juez sólo le está permitido, de oficio, analizar la regularidad formal del documento base de tal pretensión. La eventual oposición por cualquier otro motivo- sólo podrá ser deducida por la parte interesada, en el debido y oportuno momento procesal. B. Ahora bien, para que la ejecución sea despachada, es preciso que el ejecutante tenga el derecho a ello, esto es, que tenga pretensión ejecutiva. Será necesario, en suma, que el que se presente como acreedor, realmente lo sea, porque nace y subsiste el derecho de crédito, y

9 que quien aparezca como obligado realmente lo esté y lo siga estando, esto es que no se haya enervado o debilitado, impedido o extinguido el derecho del acreedor. 3. DEL LEGITIMO CONTRADICTOR. Siendo que el proceso es una relación jurídica entre dos partes, es del caso apreciar la legitimación procesal que es la consideración legal, respecto del proceso, a la que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, en virtud del cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso, esto es así, por cuanto la calidad de parte es esencialmente procesal, y viene dada por una determinada posición en el proceso. De allí, pues, que la legitimación procesal puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso, que le permita obtener una providencia eficaz y que, como un presupuesto de la sentencia, el Juzgador previamente a la decisión, debe de analizar si las partes son las que deben de estar, esto es, aquellas que son titulares de los derechos que se discuten. 4. LEGITIMACIÓN PASIVA. En virtud del agravio expuesto que se contrae a que el señor Amaya Arévalo no pudo ser demandado en el presente proceso, menester es, recordar que, de conformidad a los principios que informan al Proceso Ejecutivo, cuya manifestación se encuentra consagrada en los artículos que lo rigen, y en el particular alegado en el proceso, podemos destacar en los artículos 459 y 462 CPCM se comprende a la persona responsable, sus sucesores o representantes. A. Entendemos por persona responsable aquella que se ha obligado. Si son varios y no se ha estipulado solidaridad, únicamente puede demandarse a cada uno de ellos por su parte o cuota a quien se hubiere obligado. Si se ha estipulado solidaridad, o ésta es legal, puede demandarse a cualquiera de los deudores por el total de la deuda. En cuanto al fiador puede demandársele primero, pero perfectamente puede él excepcionarse con el beneficio de excusión de bienes, si no hubiere renunciado éste. B. En cuanto a los sucesores, se puede suceder a título singular (legatario) o a título universal (heredero). Por regla general, son los herederos quienes responden por las deudas hereditarias de conformidad con el artículo 1235 del Código Civil, y la insolvencia de uno de ellos no grava a los otros, excepto en los casos del artículo 1216 C. Si se trata de herederos usufructuarios, se dividen las deudas según lo dice el artículo 1237 C. Si el testador dividiere las deudas hereditarias de modo diferente al que la ley prescribe, el acreedor hereditario podrá optar por ejercer la acción de conformidad con la ley, o según el testamento. Art 1239 C. En lo que a

10 los herederos respecta debe tenerse presente el requisito que el articulo 1257 C. exige. Además existen quienes sólo responden hasta lo que se ha recibido. Artículos 1169 y 1184 C. C. Excepcionalmente el legatario puede ser demandado, previa notificación del título ejecutivo, quien únicamente responde en subsidio de los herederos. Articulo 1243 C. Por otra parte, están los donatarios a título universal, según el artículo 1291 C. D. Finalmente, los representantes, entendiéndose que la demanda es contra el representado, pero dirigida a aquél, comprendiéndose por ellos; el curador de la herencia yacente, el curador ad-litem, el curador de bienes del ausente, los representantes legales de los incapaces, los representantes necesarios y convencionales de las sociedades. E. En un proceso ejecutivo las partes son el ejecutante y el ejecutado; que corresponden al deudor y al acreedor respectivamente. El señor Waldo Aquiles Amaya Arévalo según el título ejecutivo descrito no figura como deudor, responsable, heredero o representante, como quedó dicho, por lo que es claro que se ha demandado a un sujeto que no es el predicado de la norma que sirve de sustento fáctico para la presente demanda, su legitimación pasiva no consta del documento que tiene aparejada ejecución, ni siquiera se trata de deudas hereditarias, por lo que deberá acogerse la excepción de falta de legitimo contradictor alegada por el señor Waldo Aquiles Amaya Arévalo, y siendo que el Juez de la causa no ha resuelto así deberá revocarse su providencia y hacer el pronunciamiento respectivo. 5. DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En relación a la prescripción alegada, al no existir la obligación atribuida al señor Amaya Arévalo tampoco puede alegarse la misma y deberá revocarse lo resuelto al respecto. 6. SENTENCIA DE REMATE: EJECUCIÓN CONTRA TERCERO. Siendo que el inmueble que hipotecaron las señoras Claudia María y Jovannya Lizett ambas de apellido Amaya Fernández, en que también es copropietario el señor Waldo Aquiles Amaya Arévalo, existe en el derecho la posibilidad de poder seguir la ejecución contra el bien de un tercero en tres casos: a) Contra el fiador, b) Contra el garante hipotecario, tal como lo prescribe el Artículo 2163 inciso 2 que DICE: "Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella". En el mismo sentido, el inciso l del Artículo 2178 DISPONE: "El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado." Fácilmente se advierte que el señor Waldo Aquiles

11 Amaya Arévalo no tiene la calidad de garante hipotecario. c) El tercer poseedor reconvenido en pago de acuerdo al Art del relacionado Código a su letra REZA: El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados. Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador. Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.. Teniendo en cuenta que el señor Waldo Aquiles Amaya Arévalo en su calidad de heredero es continuador de la persona del causante señor José Gilberto Alexander Amaya o José Gilberto Alexander Amaya Ponce, por lo tanto no ha adquirido el referido inmueble con tal gravamen, sino que lo adquirió por transmisión que se retrotrajo al momento de la delación, lo cual explica claramente el Doctor Roberto Romero Carrillo en su obra Nociones de Derecho Hereditario, página 71 a 73 cuando DICE: Después que se verifica la apertura de la sucesión, con la muerte del causante, tiene lugar la segunda fase o momento del fenómeno jurídico de la transmisión que recibe el nombre de delación palabra que tiene su acepción especial en el derecho sucesorio ( ) El momento en que el deferimiento se verifica puede coincidir o no con el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, vale decir, con la apertura de la sucesión. Coincide cuando el llamamiento no es condicional, cuando es puro y simple; en este caso la muerte del causante, la apertura de la sucesión, y la delación son simultáneas, no media entre ellas ningún lapso. ( ) volviendo sobre el momento en que se produce la delación, podemos sentar la siguiente regla: cuando la sucesión es intestada la muerte del causante, la apertura de la sucesión y la delación se producen simultáneamente, la delación siempre coincide con los otros dos momentos. Por lo que el señor Amaya Arévalo adquirió al igual que las coherederas señoras Claudia María y Jovannya Lizett ambas de apellido Amaya Fernández, un bien libre de todo gravamen, por tanto el señor Waldo Aquiles Amaya Arévalo tampoco tiene la calidad de tercero poseedor para obligársele al pago. Arts. 669 y 2165 C.C.. Por lo que no teniendo ninguna de las calidades dichas en el presente proceso, no es dable que soporte medida cautelar alguna, ya que no tiene la calidad de deudor, ni de tercero obligado, por lo que la medida cautelar en su oportunidad deberá cesar, así como tampoco la presente ejecución podrá realizarse en la proporción del inmueble que a éste le corresponde por las mismas razones. IV. CONCLUSIONES.

12 En el proceso ejecutivo debe perseguirse al deudor moroso. Don Waldo Aquiles Amaya Arévalo no ostenta la calidad de deudor, responsable, sucesor, representante o tercero obligado del compromiso que contrajeron las señoras Claudia María y Jovannya Lizeth, ambas de apellido Amaya Fernández; por tanto no es válido haber seguido el proceso contra el apelante señor Amaya Arévalo; por no ser legitimo contradictor y no estando pronunciada en ese sentido la sentencia recurrida deberá revocarse y pronunciarse la que ha derecho corresponde. POR TANTO: de conformidad a lo antes expuesto y a los artículos1, 2, 11, 15, 18, 172 inc. 3º, 182 Ord. 5º Cn.; 669, 2165, 2177 y 2178 del Código Civil; 1, 2, 3, 14, 15, 216, 217, 514, 515 y 516 C.P.C.M., EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR ESTA CÁMARA FALLA: A.- REVÓCASE la letra a del fallo de la sentencia pronunciada a las ocho horas cinco minutos de treinta de mayo del presente año, en el sentido que SE DECLARA HA LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR, alegada y opuesta por el señor Waldo Aquiles Amaya Arévalo por medio de su apoderado licenciado Francisco Balmore Rodríguez Guandique. B.- REVÓCASE lo resuelto en la letra b del fallo de la referida sentencia, al no existir la obligación atribuida a don Waldo Aquiles Amaya Arévalo, en virtud de haberse acogido la excepción de falta de legitimo contradictor. C.- REVÓCASE la segunda parte de le letra c del fallo de la sentencia venida en apelación, en lo que se refiere únicamente a la condena hecha a don Waldo Aquiles Amaya Arévalo. D.- DECLÁRASE improponible la demanda incoada contra don Waldo Aquiles Amaya Arévalo por no figurar como legítimo contradictor en el proceso de mérito, en consecuencia: E.- ORDÉNASE que en su oportunidad se levante el embargo recaído sobre el porcentaje que le corresponde al referido señor Amaya Arévalo en el inmueble inscrito bajo la matrícula Número SEIS CERO CERO SIETE SEIS OCHO DOS CUATRO- CERO CERO CERO CERO CERO dado en garantía, para cuyo efecto el Juez A-quo deberá librar el oficio correspondiente al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento. F.- No hay especial condenación en costas. Y, G.- Oportunamente, vuelva la pieza principal al Juzgado de su origen con certificación de esta sentencia para los fines de rigor. HÁGASE SABER.

13 PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.

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