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1 Información Importante La Universidad de La Sabana informa que el(los) autor(es) ha(n) autorizado a usuarios internos y externos de la institución a consultar el contenido de este documento a través del Catálogo en línea de la Biblioteca y el Repositorio Institucional en la página Web de la Biblioteca, así como en las redes de información del país y del exterior, con las cuales tenga convenio la Universidad de La Sabana. Se permite la consulta a los usuarios interesados en el contenido de este documento, para todos los usos que tengan finalidad académica, nunca para usos comerciales, siempre y cuando mediante la correspondiente cita bibliográfica se le dé crédito al trabajo de grado y a su autor. De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993, La Universidad de La Sabana informa que los derechos sobre los documentos son propiedad de los autores y tienen sobre su obra, entre otros, los derechos morales a que hacen referencia los mencionados artículos. BIBLIOTECA OCTAVIO ARIZMENDI POSADA UNIVERSIDAD DE LA SABANA Chía - Cundinamarca

2 DOCUMENTO DIGITAL PARA REPOSITORIO El presente formulario debe ser diligenciado en su totalidad como constancia de entrega del documento para ingreso al Respositorio Digital (Dspace). TITULO RECOMENDACIONES PARA EL CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS E INSUMOS DEL SGSSS SUBTITULO AUTOR(ES) Apellidos, Nombres (Completos) del autor(es) del trabajo PALABRAS CLAVE (Mínimo 3 y máximo 6) Soriano Díaz Andrea Milena Ochoa Ramírez Julieth Natalia Control - Precio - Medicamentos Salud - Sobrecosto - Crisis RESUMEN DEL CONTENIDO (Mínimo 80 máximo 120 palabras) Según el análisis de la problemática, la variación de los precios de venta de los medicamentos e insumos que los laboratorios farmacéuticos cobran a libre albedrío, ha generado un impacto negativo directo sobre la sostenibilidad financiera del SGSSS y la mala prestación de los servicios de salud, generando detrimento en la calidad de vida a los colombianos. La crisis financiera del SGSSS no es por escasez en los recursos financieros, se atribuyen al manejo inadecuado de éstos, por los hechos de corrupción conocidos, que son la consecuencia de un ineficiente sistema de inspección, vigilancia y control. En este sentido se requieren herramientas de control preventivo con el fin de evitar el uso indebido de los recursos financieros del sector salud. Autorizo (amos) a la Biblioteca Octavio Arizmendi Posada de la Universidad de La Sabana, para que con fines académicos, los usuarios puedan consultar el contenido de este documento en las plataformas virtuales de la Biblioteca, así como en las redes de información del país y del exterior, con las cuales tenga convenio la Universidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993, Los derechos morales sobre el trabajo son propiedad de los autores, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles, inembargables e inalienables.

3 RECOMENDACIONES PARA EL CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS E INSUMOS DEL SGSSS ANDREA MILENA SORIANO DIAZ JULIETH NATALIA OCHOA RAMIREZ UNIVERSIDAD DE LA SABANA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESPECIALIZACION EN SEGUROS Y SEGURIDAD SOCIAL BOGOTÁ, D.C. 2013

4 RECOMENDACIONES PARA EL CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS E INSUMOS DEL SGSSS ANDREA MILENA SORIANO DIAZ JULIETH NATALIA OCHOA RAMIREZ Trabajo de grado para optar el título de Especialista en seguros y seguridad social Asesor: DR. HÉCTOR DARÍO GÓMEZ AHUMADA UNIVERSIDAD DE LA SABANA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESPECIALIZACION EN SEGUROS Y SEGURIDAD SOCIAL BOGOTÁ D.C. 2013

5 Ensayo Jurídico, por su contenido legislativo, será entregado a la bancada del Movimiento Político MIRA, para que sirva como referente las recomendaciones generadas en las modificaciones legislativas del tema tratado.

6 Nota de aceptación Presidente del jurado Bogotá, D.C., mayo de 2013

7 TABLA DE CONTENIDO INTRODUCCION MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Artículo 2. Son fines esenciales del Estado LEY 100 DE ULTIMAS REFORMAS AL SISTEMA DE RECOBROS ACUERDO NÚMERO 029 DE LEY CIRCULAR NÚMERO 01 DE CIRCULAR NÚMERO 02 DE CIRCULAR NÚMERO 03 DE CIRCULAR NÚMERO 04 DE ANTECEDENTES DISTRIBUCION DE LA POBLACION COLOMBIANA EN EL SGSSS SITUACION ACTUAL A NIVEL MUNDIAL Falta de acceso a los medicamentos SITUACIÓN ACTUAL NACIONAL DE LOS DIFERENTES ACTORES DEL SGSSS Desde el punto de vista del paciente Desde el punto de vista del médico Desde el punto de vista de las EPS CONCLUSIONES RECOMENDACIONES BIBLIOGRAFIA... Error! Marcador no definido.2

8 LISTA DE TABLAS Tabla 1. Presupuesto política farmacéutica por entidades ( ) Tabla 2. Diez principales causas de muerte en mujeres y hombres, Colombia,

9 LISTA DE FIGURAS Figura 1. Diez Hitos en la historia del Sistema Colombiano de Salud Figura 2. Seguridad social público/privado Figura 3. Trámite de recobros de medicamentos no POS y fallos de tutela... 74

10 8 INTRODUCCION El presente trabajo titulado RECOMENDACIONES PARA EL CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS E INSUMOS DEL SGSSS, tiene como objetivo generar recomendaciones de acuerdo a la descripción y análisis de la problemática actual en cuanto a la variación de precios de los medicamentos e insumos que los diferentes laboratorios farmacéuticos cobran a libre albedrio a las EPS e IPS y éstas a su vez al FOSYGA, teniendo un impacto negativo directo sobre la sostenibilidad financiera del SGSSS y la implicación directa en la mala prestación de los servicios de salud a los usuarios, generando detrimento en la calidad de vida de los colombianos. Se tuvo en cuenta para el análisis, la historia de la Seguridad Social en el país y las disposiciones de Organismos Internacionales (OMS OPS) para resolver la crisis en la salud, teniendo como marco de referencia Los Objetivos De Desarrollo Del Milenio relacionados en promover la equidad en salud, combatir la enfermedad, mejorar la calidad y prolongar la duración de la vida de todos. Desde el año 2010, se identificó como una necesidad apremiante revisar y sugerir la implementación de mecanismos para el manejo eficiente, oportuno y pertinente de los recursos financieros del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), especialmente en el comercio de los medicamentos e insumos, ya que representa el segundo rubro más importante en el gasto.

11 9 Disminuyendo así, las consecuencias en la cadena de abastecimiento como son las demoras o la no entrega de los medicamentos, las cuales son parte de miles de casos que a diario reportan los usuarios del SGSSS. El Estado a través del Ministerio de Salud y Protección Social ha generado diversas modificaciones y actualizaciones legislativas en diferentes temas como son los recobros ante el FOSYGA, actualización y unificación del POS, la universalidad del aseguramiento y la garantía de portabilidad o prestación de los beneficios en cualquier lugar del país, en un marco de sostenibilidad financiera. Para el último trimestre del 2012, se emitieron las circulares 01, 02, 03 y 04 del 2012, de la COMISION DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MEDICOS (CPMDM), a través de las cuales se incorporan 8600 medicamentos tanto POS como NO POS al régimen de control directo, lo cual evitara cobros excesivos de los laboratorios a las EPS/IPS y por ende mejorar los recobros ante el FOSYGA, éstas medidas han sido indispensables pero siguen siendo insuficientes para asegurar la sostenibilidad financiera del SGSSS.

12 10 1. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL (Orden Cronológico) LEY 9 DE 1979 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. El Congreso de Colombia TÍTULO VI DROGAS, MEDICAMENTOS, COSMÉTICOS Y SIMILARES Objeto Artículo 428º.- En este título la Ley establece las disposiciones sanitarias sobre: a. Elaboración, envase o empaque, almacenamiento, transporte y expendio de drogas y medicamentos, estupefacientes, sicofármacos sujetos a restricción y otros productos que puedan producir farmacodependencia o que por sus efectos requieran restricciones especiales; b. Cosméticos y similares, materiales de curación y todos los productos que se empleen para el diagnóstico, el tratamiento ola prevención de las enfermedades del hombre y de los animales, y c. Los alimentos que por haber sido sometidos a procesos que modifican la concentración relativa de los diversos nutrientes de su Constitución o la calidad de los mismos, o por incorporación de sustancias ajenas a su composición, adquieran propiedades terapéuticas. Disposiciones generales. Artículo 429º. El Ministerio de Salud reglamentará las normas sobre drogas, medicamentos, cosméticos y similares.

13 11 De los establecimientos farmacéuticos. Artículo 430º. Los edificios en que funcionen laboratorios farmacéuticos deberán cumplir con las especificaciones que para el efecto determine el Gobierno Nacional. Artículo 431º. El funcionamiento de los laboratorios farmacéuticos no deberá constituir peligro para los vecinos ni afectarlos en su salud y bienestar. Artículo 432º. Desde el punto de vista sanitario todo laboratorio farmacéutico deberá funcionar separado de cualquier otro establecimiento destinado a otro género de actividades. Artículo 433º. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue controlará la elaboración, importación, conservación, empaque, distribución y aplicación de los productos biológicos incluyendo sangre y sus derivados. Artículo 434º. Los laboratorios farmacéuticos deberán tener equipos y elementos necesarios para la elaboración de sus productos, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Ministerio de Salud. Artículo 435º. Las normas establecidas para los laboratorios farmacéuticos se aplicarán a todos los establecimientos que utilicen medicamentos, drogas y materias primas necesarias para la fabricación de productos farmacéuticos. Sección de control Artículo 436º. Los laboratorios farmacéuticos efectuarán un control permanente de la calidad de sus materias primas y productos terminados, cumpliendo la reglamentación del Ministerio de Salud expedida al efecto.

14 12 Parágrafo. Los laboratorios farmacéuticos podrán contratar el control de sus productos con laboratorios legalmente establecidos y aprobados por el Ministerio de Salud. Artículo 437º. Todos los productos farmacéuticos de consumo serán analizados por el laboratorio fabricante de acuerdo con las normas legales. Artículo 438º. El Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con la importación y exportación de los productos farmacéuticos. De los productos farmacéuticos: Medicamentos y cosméticos. Artículo 439º. El Ministerio de Salud reglamentará el funcionamiento de depósitos de drogas, farmacias-droguerías y similares. Artículo 440º. Los depósitos de drogas no podrán elaborar, transformar o reenvasar ningún medicamento. Artículo 441º. Toda farmacia-droguería deberá tener como mínimo las existencias de productos y elementos que señale el Ministerio de Salud. Artículo 442º. Las farmacias-droguerías funcionarán en edificaciones apropiadas que reúnan los requisitos mínimos fijados por el Ministerio de Salud. Artículo 443º. Toda farmacia-droguería que almacene o expenda productos que por su naturaleza requieran de refrigeración deberán tener los equipos necesarios. Artículo 444º. El Ministerio de Salud reglamentará la venta de drogas y medicamentos en farmacia-droguerías. Artículo 445º. El Ministerio de Salud determinará los establecimientos, distintos a farmacias-droguerías donde puedan venderse medicamentos al público.

15 13 Artículo 446º. Los medicamentos en áreas especiales carentes de facilidades de acceso a los recursos ordinarios de salud serán reglamentados por el Ministerio de Salud. De los rótulos, etiquetas, envases y empaques. Artículo 447º. El Ministerio de Salud reglamentará la utilización de rótulos, etiquetas, envases y empaques para productos farmacéuticos. Artículo 448º. El envase para productos farmacéuticos deberá estar fabricado con materiales que no produzcan reacción física ni química con el producto y que no alteren su potencia, calidad o pureza. Artículo 449º. Cuando por su naturaleza los productos farmacéuticos lo requieran, el envase se protegerá de la acción de la luz, la humedad y de todos los agentes atmosféricos o físicos. Artículo 450º. Los embalajes destinados al transporte de varias unidades de productos farmacéuticos, deberán estar fabricados con materiales apropiados para la conservación de éstos. Artículo 451º. Todo producto farmacéutico deberá estar provisto de un rótulo adherido al envase en el cual se anotarán las leyendas que determine el Ministerio de Salud. Artículo 452º. Las indicaciones acerca de la posología y las posibles acciones secundarias y contraindicaciones de los productos farmacéuticos deberán incluirse en un anexo que acompañe al producto.

16 14 Artículo 453º. Los nombres de los medicamentos deberán ajustarse a términos de moderación científica y no serán admitidos en ningún caso las denominaciones estrambóticas y otras que determine la respectiva reglamentación. Artículo 454º. El Ministerio de Desarrollo no podrá registrar una marca de un producto farmacéutico sin informe previo permisible del Ministerio de Salud sobre su aceptación. Así mismo deberá cancelar todo registro que solicite éste. Artículo 455º. Es responsabilidad de los fabricantes establecer, por medio de ensayos adecuados, las condiciones de estabilidad de los productos farmacéuticos producidos. El Ministerio de Salud reglamentará el cumplimiento de esta disposición. Artículo 456º. Se prohíbe la venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida. Artículo 457º. Todos los medicamentos, drogas, cosméticos, materiales de curación, plaguicidas de uso doméstico; detergentes y todos aquellos productos farmacéuticos que incidan en la salud individual o colectiva necesitan registro en el Ministerio de Salud para su importación, exportación, fabricación y venta. De la publicidad. Artículo 458º. El Ministerio de Salud reglamentará lo referente a la publicidad y prevención de productos farmacéuticos y demás que requieran registro sanitario. Del almacenamiento y transporte. Artículo 459º. En el transporte y almacenamiento de productos farmacéuticos deberán tomarse las precauciones necesarias de acuerdo con la naturaleza de los productos,

17 15 para asegurar su conservación y para evitar que puedan ser causa de contaminación. El Ministerio de Salud reglamentará la aplicación de este artículo. De las drogas y medicamentos de control especial Artículo 460º. Los estupefacientes, sicofármacos sujetos a restricción, otras drogas o medicamentos que puedan producir dependencias o acostumbramiento, y aquellas drogas o medicamentos que por sus efectos requieran condiciones especiales para su elaboración, manejo, venta y empleo, se sujetarán a las disposiciones del presente título y sus reglamentaciones. Parágrafo. Las drogas y medicamentos de control especial de que trata este artículo, quedan bajo el control y vigilancia del Gobierno y estarán sujetas a las reglamentaciones establecidas en las convenciones internacionales que celebre el Gobierno. Artículo 461º.- Para efectos de esta Ley se consideran como sicofármacos, sujetos a restricción, las sustancias que determine el Ministerio de Salud, sus precursores y cualquier otra sustancia de naturaleza análoga. Artículo 462º. El Ministerio de Salud elaborará, revisará y actualizará la lista de drogas y medicamentos de control especial. Para la elaboración de la lista de drogas de control especial, el Ministerio de Salud tendrá en cuenta los riesgos que estas sustancias presenten para la salud. Artículo 463º. Queda sujeto a control gubernamental: La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, extracción, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión,

18 16 empleo, comercio, almacenamiento y transporte de cualquier forma de estupefacientes, drogas, y medicamentos o sus preparaciones, sometidos a control especial. Artículo 464º. Únicamente el Gobierno Nacional podrá exportar productos estupefacientes, de acuerdo con los tratados y convenciones internacionales y las reglamentaciones que se dicten al respecto. Artículo 465º. El Gobierno Nacional podrá autorizar la instalación y funcionamiento de laboratorios destinados a la extracción o fabricación de estupefacientes, de acuerdo a las normas de esta Ley y las reglamentaciones que se dicten al respecto. Estos laboratorios estarán en la obligación de vender su producción al Gobierno Nacional. En todo caso, la producción de estos laboratorios debe ajustarse a la programación que elabore el Gobierno Nacional. Artículo 466º. Los laboratorios farmacéuticos que reúnan los requisitos legales podrán preparar productos farmacéuticos a base de estupefacientes, de acuerdo con las disposiciones que para estos casos dicte el Ministerio de Salud. Artículo 467º. El Ministerio de Salud podrá vender a los laboratorios farmacéuticos las materias primas que necesiten para la preparación de sus productos, de acuerdo con la programación que aprobará previamente el Ministerio. Artículo 468º. Los laboratorios farmacéuticos legalmente autorizados podrán comprar solamente las cantidades destinadas a la elaboración de sus preparados y en ningún caso podrán revender los estupefacientes puros. Artículo 469º. El Ministerio de Salud podrá eximir de la obligación de que trata el artículo anterior para aquellos productos que estime conveniente, en cuyo caso deberá reglamentar el control de la venta de los mismos.

19 17 Artículo 470º. El Ministerio de Salud en ningún caso podrá suministrar estupefacientes a los establecimientos que en la fecha de la solicitud correspondiente, tengan una existencia superior a la que necesiten para su consumo normal durante tres meses. Artículo 471º. Los laboratorios que elaboren estupefacientes o sus preparaciones, llevarán una contabilidad detallada en la que consignarán las materias primas recibidas, los productos obtenidos y las salidas de éstos. Deberán, además, remitir mensualmente al Ministerio de Salud una relación juramentada del movimiento que comprenda las entradas, los productos elaborados, las mermas naturales por manipulaciones, muestras para análisis y las pérdidas justificadas, las salidas y las existencias. Artículo 472º. Todos los establecimientos que utilicen, expendan o suministren al público, con fines médicos, productos estupefacientes o sus preparaciones, están obligados a llevar un libro oficial de registro de productos estupefacientes, conforme al modelo aprobado por el Ministerio de Salud. Quedan incluidas en esta obligación las instituciones de salud oficiales y particulares, cualquiera que sea su naturaleza. Artículo 473º. La venta o suministro de productos que contengan estupefacientes, los sicofármacos sometidos a restricción y los productos similares, sólo podrá hacerse mediante prescripción facultativa, conforme a la reglamentación establecida por el Ministerio de Salud para tal efecto. Artículo 474º. Las prescripciones que contengan estupefacientes en cantidades superiores a las dosis terapéuticas, no podrán despacharse sino con la presentación de una autorización expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.

20 18 Artículo 475º. En ningún caso podrán suministrarse al público estupefacientes puros; solamente se podrán despachar productos farmacéuticos que los contengan. Artículo 476º. El Ministerio de Salud reglamentará la elaboración, manejo y venta para drogas y medicamentos que por sus efectos requieran restricciones especiales. Artículo 477º. Los productos que contengan estupefacientes, los sicofármacos sometidos a restricción, los productos mencionados en el artículo anterior y los demás productos que por su toxicidad o actividad y condiciones de empleo lo requieran, serán guardados bajo adecuadas medidas de seguridad. LEY 715 DE 2001 T I T U L O III SECTOR SALUD CAPITULO I Competencias de la Nación en el sector salud Artículo 42. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2193 de Competencias en salud por parte de la Nación. Corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: Formular las políticas, planes, programas y proyectos de interés nacional para el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud y coordinar su ejecución, seguimiento y evaluación.

21 Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión en materia de salud, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones Expedir la regulación para el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ver el Decreto Nacional 633 de Brindar asesoría y asistencia técnica a los departamentos, distritos y municipios para el desarrollo e implantación de las políticas, planes, programas y proyectos en salud Definir y aplicar sistemas de evaluación y control de gestión técnica, financiera y administrativa a las instituciones que participan en el sector y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; así como divulgar sus resultados, con la participación de las entidades territoriales Definir, diseñar, reglamentar, implantar y administrar el Sistema Integral de Información en Salud y el Sistema de Vigilancia en Salud Pública, con la participación de las entidades territoriales Reglamentar, distribuir, vigilar y controlar el manejo y la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de las competencias de las entidades territoriales en la materia. Ver el Decreto Nacional 1281 de 2002, Ver el Decreto Nacional 1965 de 2010.

22 Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3557 de Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva Establecer las reglas y procedimientos para la liquidación de instituciones que manejan recursos del sector salud, que sean intervenidas para tal fin Definir en el primer año de vigencia de la presente ley el Sistema Unico de Habilitación, el Sistema de Garantía de la Calidad y el Sistema Unico de Acreditación de Instituciones Prestadoras de Salud, Entidades Promotoras de Salud y otras Instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Establecer mecanismos y estrategias de participación social y promover el ejercicio pleno de los deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud Definir las prioridades de la Nación y de las entidades territoriales en materia de salud pública y las acciones de obligatorio cumplimiento del Plan de Atención Básica (PAB), así como dirigir y coordinar la red nacional de laboratorios de salud pública, con la participación de las entidades territoriales. Ver art. 10, Ley 691 de Adquirir, distribuir y garantizar el suministro oportuno de los biológicos del Plan Ampliado de Inmunizaciones (PAI), los insumos críticos para el control de vectores y los medicamentos para el manejo de los esquemas básicos de las enfermedades transmisibles y de control especial.

23 Definir, implantar y evaluar la Política de Prestación de Servicios de Salud. En ejercicio de esta facultad regulará la oferta pública y privada de servicios, estableciendo las normas para controlar su crecimiento, mecanismos para la libre elección de prestadores por parte de los usuarios y la garantía de la calidad; así como la promoción de la organización de redes de prestación de servicios de salud, entre otros Establecer, dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, el régimen para la habilitación de las instituciones prestadoras de servicio de salud en lo relativo a la construcción, remodelación y la ampliación o creación de nuevos servicios en los ya existentes, de acuerdo con la red de prestación de servicios pública y privada existente en el ámbito del respectivo departamento o distrito, atendiendo criterios de eficiencia, calidad y suficiencia Prestar los servicios especializados a través de las instituciones adscritas: Instituto Nacional de Cancerología, el Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta y los Sanatorios de Contratación y Agua de Dios, así como el reconocimiento y pago de los subsidios a la población enferma de Hansen, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. La Nación definirá los mecanismos y la organización de la red cancerológica nacional y podrá concurrir en su financiación. Los Sanatorios de Agua de Dios y Contratación prestarán los servicios médicos especializados a los enfermos de Hansen. Los departamentos de Cundinamarca y Santander podrán contratar la atención especializada para vinculados y lo no contemplado en el POS-Subsidiado con los Sanatorios de Agua de Dios y Contratación.

24 Expedir la reglamentación para el control de la evasión y la elusión de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y las demás rentas complementarias a la participación para salud que financian este servicio. Ver Decreto Nacional 1703 de Modificado por el art. 1, Ley 1446 de Reglamentar el uso de los recursos destinados por las entidades territoriales para financiar los tribunales seccionales de ética médica y odontológica; Podrá concurrir en la financiación de las inversiones necesarias para la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud a su cargo Concurrir en la afiliación de la población pobre al régimen subsidiado mediante apropiaciones del presupuesto nacional, con un cuarto de punto (0.25) de lo aportado por los afiliados al régimen contributivo. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-040 de Adicionado por el art. 32, Ley 1176 de CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA Artículo 2. Son fines esenciales del Estado. Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;

25 23 defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de Promoción, protección y recuperación de la salud.

26 24 Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, Universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. 1.2 LEY 100 DE 1993 La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.

27 Artículo 1o. Sistema de Seguridad Social Integral. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro Artículo 9o. Destinación de los Recursos. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. ARTICULO El Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 374 de 1994, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 677 de 1995, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3770 de 2004, Reglamentado por el Decreto Nacional 4444 de Créase el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos,

28 26 dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de registros y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto del INVIMA, dentro del cual establecerá las funciones a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, de conformidad con el régimen de competencias y recursos. PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, la facultad para la formulación de la política de regulación de precios de los medicamentos de que goza el Ministerio de Desarrollo Económico, de acuerdo con la Ley 81 de 1987, estará en manos de la comisión nacional de precios de los medicamentos. Para tal efecto, créase la comisión nacional de precios de medicamentos compuesta, en forma indelegable, por los ministros de Desarrollo Económico y Salud y un delegado del Presidente de la República. El gobierno reglamentará el funcionamiento de esta comisión. Corresponde al Ministerio de Desarrollo hacer el seguimiento y control de precios de los medicamentos, según las políticas fijadas por la comisión.

29 27 Corresponde al Ministerio de Salud el desarrollo de un programa permanente de información sobre precios y calidades de los medicamentos de venta en el territorio nacional, de conformidad con las políticas adoptadas por la comisión. ARTICULO Difusión y capacitación para el desarrollo de la ley. El Ministerio de Salud organizará y ejecutará un programa de difusión del nuevo sistema general de seguridad social en salud y de capacitación a las autoridades locales, las entidades promotoras e instituciones prestadoras, trabajadoras y, en general, los usuarios que integren el sistema general de seguridad social en salud. Este programa incluirá acciones específicas para capacitar y apoyar a los profesionales de la salud en el proceso de adecuación a las modalidades de organización, contratación, remuneración y prestación de servicios, que requiere el nuevo sistema de salud con base en la universalización solidaria de la seguridad social. ARTICULO Del ofrecimiento de programas académicos en el área de salud por parte de las instituciones de educación superior. Para desarrollar programas de pregrado o posgrado en el área de salud que impliquen formación en el campo asistencial, las instituciones de educación superior deberán contar con un centro de salud propio o formalizar convenios docente-asistenciales con instituciones de salud que cumplan con los tres niveles de atención médica, según la complejidad del programa, para poder realizar las prácticas de formación. En tales convenios se establecerán claramente las responsabilidades entre las partes.

30 28 Los cupos de matrícula que fijen las instituciones de educación superior en los programas académicos de pregrado y posgrado en el área de salud, estarán determinados por la capacidad que tengan las instituciones que prestan los servicios de salud. Los convenios mencionados en el inciso primero deberán ser presentados ante el Ministerio de Educación Nacional por intermedio del ICFES, con concepto favorable del consejo nacional para el desarrollo de los recursos humanos en salud al momento de notificar o informar la creación de los programas. Los programas de especializaciones médico quirúrgicas que ofrezcan las instituciones universitarias y las universidades, tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría, conforme a lo contemplado en le Ley 30 de 1992, previa reglamentación del consejo de educación superior. ARTICULO Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente ley para: 1. Reestructurar al Instituto Nacional de Salud, y al Ministerio de Salud de acuerdo con los propósitos de esta ley. 2. El Gobierno Nacional podrá modificar la estructura y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud con el exclusivo propósito de efectuar las

31 29 adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en esta ley. En el evento de que deban producirse retiros de personal como consecuencia de la modificación de la estructura y funciones de la superintendencia, el Gobierno Nacional establecerá un plan de retiro compensado para sus empleados, el cual comprenderá las indemnizaciones o bonificaciones por el retiro y/o pensiones de jubilación. 3. Determinar la liquidación de la cajas, fondos o entidades de seguridad o previsión social del orden nacional que presten servicios de salud que por su situación financiera deban ser liquidadas por comprobada insolvencia. 4. Expedir un régimen de incompatibilidades e inhabilidades y las correspondientes sanciones para los miembros de junta directiva u organismos directivos y para los representantes legales y empleados de las entidades prestadoras y promotoras de servicios estatales y las instituciones de utilidad común o fundaciones que contraten con el Estado la prestación de servicios o las que reciban aportes estatales. 5. INEXEQUIBLE. Expedir un estatuto orgánico del sistema de salud, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud, así como las que contemplen las funciones y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud. Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones, incluyendo esta ley, sin que en tal caso se altere su contenido. En desarrollo de esta facultad podrá eliminar las normas repetidas o superfluas. Corte Constitucional Sentencia C-255 de 1995.

32 30 6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la presente ley, organice al sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en lo atinente a: a) Organización estructural; b) Niveles de atención médica y grados de complejidad; c) Organización funcional; d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas, y e) Régimen de prestación de servicios de salud. 7. Precisar las funciones del INVIMA y proveer su organización básica. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad. 8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los sanatorios de contratación y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformación en empresas sociales de salud. Para este efecto facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios. 1.3 ULTIMAS REFORMAS AL SISTEMA DE RECOBROS Resolución modificación r 3099 recobros Pos recobros - resolución 1865 de 2012 divergencias recurrentes en recobros

33 31 Pos recobros_ resolución 2569 de 2012 tope máximo de precios medicamentos no pos Resolución 2492 de 2012 transitorio 4 meses para subsanar glosas POS y SOAT Decreto 1377 de 2012 reclamación recobros fosyga glosados Circular 021 de 2012 cumplimiento fallos de tutela Pos Resolución 1153 de 2012 derogatoria res.782_12 requisitos recobros Circular 0019 de 2012 MSPS atención no pos en situación de urgencia Resolución 782 de 2012 adiciona resolución 3099 de 2008 recobros Resolución 65 de 2011 pagos recobros a EPS a través de giros a IPS Decreto 4023 de 2011 reglamentación proceso de compensación y reglas recaudo Resolución 4216 topes máximos recobros medicamentos no pos Resolución 4475 de 2011 radicación recobros Fosyga octubre de 2011 Resolución modificatoria anexo res.3047 y 4747 pago a IPS 1.4 ACUERDO NÚMERO 029 DE 2011 La actualización y aclaración del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado es parte de un proceso dinámico, sistemático, participativo, continuo y permanente para el cual se han establecido metodologías y procesos técnicos que garantizan que los planes obligatorios de salud respondan a las necesidades de los afiliados, teniendo en cuenta su financiación con la Unidad de Pago

34 32 por Capitación, la sostenibilidad financiera del Sistema y los recursos existentes en el país. El presente Acuerdo tiene como objeto la definición, aclaración y actualización integral del Plan Obligatorio de Salud de los regímenes Contributivo y Subsidiado, que deberá ser aplicado por las entidades promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud a los afiliados. El Plan Obligatorio de Salud se constituye en un instrumento para el goce efectivo del derecho a la salud y la atención en la prestación de las tecnologías en salud que cada una de estas entidades garantizará a través de su red de prestadores, a los afiliados dentro del territorio nacional y en las condiciones de calidad establecidas por la normatividad vigente. Unificación de los beneficios para personas afiliadas mediante el esquema de subsidios parciales. El Plan Obligatorio de Salud es el conjunto de tecnologías en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlo, todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuya prestación debe ser garantizada por las entidades promotoras de salud. 1.5 LEY Reforma al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

35 Artículo 1o. Objeto de la ley. El fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de un modelo de prestación del servicio público en salud que en el marco de la estrategia Atención Primaria en Salud permita la acción coordinada del Estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la creación de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios de mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los esfuerzos sean los residentes en el país. Se incluyen disposiciones para establecer la unificación del Plan de Beneficios para todos los residentes, la universalidad del aseguramiento y la garantía de portabilidad o prestación de los beneficios en cualquier lugar del país, en un marco de sostenibilidad financiera Artículo 2o. Orientación del sistema general de seguridad social en salud. Generar condiciones que protejan la salud de los colombianos, siendo el bienestar del usuario el eje central y núcleo articulador de las políticas en salud. Para esto concurrirán acciones de salud pública, promoción de la salud, prevención de la enfermedad y demás prestaciones que, en el marco de una estrategia de Atención Primaria en Salud, sean necesarias para promover de manera constante la salud de la población.

36 34 Para lograr este propósito, se unificará el Plan de Beneficios para todos los residentes, se garantizará la universalidad del aseguramiento, la portabilidad o prestación de los beneficios en cualquier lugar del país y se preservará la sostenibilidad financiera del Sistema, entre otros. Los indicadores estarán basados en criterios técnicos, que como mínimo incluirán: Prevalencia e incidencia en morbilidad y mortalidad materna perinatal e infantil. Incidencia de enfermedades de interés en salud pública. Incidencia de enfermedades crónicas no transmisibles y en general las precursoras de eventos de alto costo. Incidencia de enfermedades prevalentes transmisibles incluyendo las inmunoprevenibles. Acceso efectivo a los servicios de salud. Cada cuatro (4) años el Gobierno Nacional hará una evaluación integral del Sistema General de Seguridad Social en Salud con base en estos indicadores. Cuando esta evaluación muestre que los resultados en salud deficientes, el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud evaluarán y determinarán las medidas a seguir Artículo 3o. Principios del sistema general de seguridad social en salud. Modificase el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto: Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud

37 Universalidad: El SGSSS cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida Solidaridad: Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud entre las personas Igualdad: El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia. La prestación de estos servicios corresponderá con los ciclos vitales formulados en esta Ley, dentro del Plan de Beneficios Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia Prevalencia de derechos. Es obligación de la familia, el Estado y la sociedad en materia de salud, cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva, a los niños, las niñas y adolescentes, para garantizar su vida, su salud, su integridad física y moral y su desarrollo armónico e integral. La prestación de estos servicios corresponderá con los ciclos vitales formulados en esta ley, dentro del Plan de Beneficios.

38 Enfoque diferencial: El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, condición de discapacidad y víctimas de la violencia para las cuales el SGSSS ofrecerá especiales garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación de las situaciones de discriminación y marginación Equidad: El SGSSS debe garantizar el acceso al Plan de Beneficios a los afiliados, independientemente de su capacidad de pago y condiciones particulares, evitando que prestaciones individuales no pertinentes de acuerdo con criterios técnicos y científicos pongan en riesgo los recursos necesarios para la atención del resto de la población Calidad: Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada Eficiencia: Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población Participación social: Es la intervención de la comunidad en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en conjunto Progresividad: Es la gradualidad en la actualización de las prestaciones incluidas en el Plan de Beneficios.

39 Libre escogencia: El SGSSS asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo Sostenibilidad: Las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito. Las decisiones que se adopten en el marco del SGSSS deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal. La administración de los fondos del sistema no podrá afectar el flujo de recursos del mismo Transparencia: Las condiciones de prestación de los servicios, la relación entre los distintos actores del SGSSS y la definición de políticas en materia de salud, deberán ser públicas, claras y visibles Descentralización administrativa: En la organización del SGSSS la gestión será descentralizada y de ella harán parte las direcciones territoriales de salud Complementariedad y concurrencia: Se propiciará que los actores del sistema en los distintos niveles territoriales se complementen complementen con acciones y recursos en el logro de los fines del SGSSS Corresponsabilidad: Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el SGSSS y cumplir con los deberes de

40 38 solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones públicas y privadas removerán la apropiación y el cumplimiento de este principio Irrenunciabilidad: El derecho a la seguridad social en salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni parcialmente Intersectorialidad: Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población Prevención: Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud Continuidad: Toda persona que habiendo ingresado al SGSSS tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad. CAPÍTULO IV Medicamentos, insumos y dispositivos médicos Artículo 86. Política farmacéutica, de insumos y dispositivos médicos. El Ministerio de la Protección Social definirá la política farmacéutica, de insumos y dispositivos médicos a nivel nacional y en su implementación, establecerá y desarrollará mecanismos y estrategias dirigidas a optimizar la utilización de medicamentos, insumos y dispositivos, a evitar las inequidades en el acceso y asegurar

41 39 la calidad de los mismos, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Artículo 87. Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos - CNPMD. En adelante la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos de que trata el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, se denominará Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, y tendrá a su cargo la formulación y la regulación de la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos. Artículo 88. Negociación de medicamentos, insumos y dispositivos. El Ministerio de la Protección Social establecerá los mecanismos para adelantar negociaciones de precios de medicamentos, insumos y dispositivos. El Ministerio de la Protección Social establecerá los mecanismos para adelantar negociaciones que generen precios de referencia de medicamentos y dispositivos de calidad. En el caso que los mismos no operen en la cadena, el Gobierno Nacional podrá acudir a la compra directa. Las instituciones públicas prestadoras del servicio de salud no podrán comprar por encima de los precios de referencia. Artículo 89. Garantía de la calidad de medicamentos, insumos y dispositivos médicos. El INVIMA garantizará la calidad, eficacia y seguridad de los medicamentos, insumos y dispositivos médicos que se comercialicen en el país de acuerdo con los estándares internacionales de calidad, reglamentación que hará el Gobierno Nacional.

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