DICTAMEN N.º 143/2012, de 4 de julio. *

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1 DICTAMEN N.º 143/2012, de 4 de julio. * Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª Z, por los daños y perjuicios que anuda a la atención sanitaria que le fue dispensada a su hijo, X, en el Servicio de Neonatología del Hospital H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2011, D.ª Z efectuó reclamación en los siguientes términos: El motivo de la presente reclamación es poner en conocimiento el problema surgido por una extravasación de suero hipertónico, así como de las consecuencias que ha tenido y que pudieran desencadenarse. [ ] X ingresó el día 25 de enero, y durante su estancia en la Unidad de Neonatos hemos acudido a la hora de información/visita médica a las 13 horas, bien su padre o bien yo, su madre. El día 29 de enero de 2011 antes del alta hospitalaria, cuando acudo a la Unidad de neonatos, me comenta la Pediatra [...] no sé si te hemos comentado que X ha sufrido una quemadura con el suero, por lo que será necesario realizarle curas diarias En ese momento se le respondió a dicha doctora que efectivamente no se nos había comentado nada, a ninguno de los padres. [ ] El domingo 30 es dado de alta con la indicación de que, dado que al día siguiente iría a ver a nuestra hija J, lleváramos a X para curarle. [ ] El lunes día 31 de enero de 2011, cuando acudo con X a realizarle la cura está esperándonos el Dr. A, Jefe de la Unidad de Neonatos, quien me indica que al niño le va a ver Cirugía Plástica [ ]. [ ] Desde ese día, 31 de enero, se le realizan curas diarias hasta el día 9 de febrero, bien en la consulta de Cirugía Plástica bien en la unidad de Neonatos. [ ] Desde el día 10 de febrero, al niño se le realizan curas días alternos, es decir: lunes, miércoles y viernes. [ ] Resaltar que el informe de Cirugía Plástica de fecha 4 de febrero de 2011 se realizó a petición de la madre [ ] al objeto de saber exactamente la sustancia que se le había extravasado; ya que la Dra. B expresó que la quemadura que presentaba X era de 2º grado, a diferencia de la información facilitada por neonatos, que consideraron que se trataba de una quemadura superficial. [ ] Por lo anteriormente expuesto solicitamos: [ ] 1. Que se extremen los cuidados de los bebés en la Unidad de Neonatos. [ ] 2. Que se mejoren los procedimientos de información a los padres. [ ] al tratarse de una extravasación, se considera negligencia, habiéndose ocasionado unos daños a X de los que hoy 4 de marzo de 2011 desconocemos las consecuencias. Así como el trastorno incalculable que nos ha generado a los padres acudir diariamente a Guadalajara desde Yunquera, ya que somos padres de cuatro hijos, de los que tres son bebés de dos meses (trillizos). [ ] 3. Que se tenga por presentada esta reclamación, así como su tramitación a los efectos que proceda. [ ] 4. Que nos sea abonado el desplazamiento, así como compensado el perjuicio económico ocasionado al tener que disponer de una persona que cuidara a mis hijos mientras yo me ausentaba. Se acompañaban al escrito diversa documentación clínica referida al proceso del hijo de la reclamante, copias del libro de familia y Documento Nacional de Identidad de los padres del menor, hoja de reclamaciones, quejas y sugerencias presentada el 14 de marzo de 2011, y factura a nombre de la reclamante por importe de 39,05 euros en concepto de Hansamed Reductor de Cicatrices. Segundo. Admisión a trámite y subsanación de la solicitud.- Con fecha 16 de junio de 2011 el Coordinador de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Guadalajara dirigió escrito a D. K y D.ª Z comunicándoles la recepción de la reclamación, la tramitación que seguiría, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, informándole del órgano encargado de la instrucción del expediente, del plazo para notificar la resolución y de los efectos desestimatorios de su no emisión en dicho plazo. Igualmente, se comunicaba el nombre de la instructora del procedimiento. Asimismo, y previo requerimiento al efecto, la reclamante aportó fotocopia compulsada del libro de familia y evaluación económica del daño imputado al funcionamiento del servicio público sanitario, alegando lo siguiente: - Un gasto de 920, resultado de multiplicar 40 por el número de días que tuve que utilizar como medio de transporte taxi para ir de Yunquera, lugar de residencia, hasta el hospital toda vez que la familia dispone de un vehículo furgoneta Mercedes Vito dedicada al trabajo de mi marido, no disponiendo de ningún otro vehículo en la unidad familiar. [ ] - Un gasto de 460 suplemento que tuve que pagar a la persona que me ayuda en casa a cuidar a mis trillizos, y a otra hija de tres años, por cubrir mis ausencias mientras yo permanecía en el hospital con mi hijo X. [ ] Un gasto de 39,05, tratamiento de parches de silicona prescritos por la Dra. B que trató a mi hijo X. Tercero. Informes emitidos.- Al expediente han sido incorporados los siguientes informes: - Informe del Servicio de Pediatría del Hospital H de fecha 11 de julio de 2011, que afirma: 1.- Relación de días que el paciente X acudió a Servicio de Neonatología: acudió para valoración a las 24 horas de alta, el día Los * Ponente: Fernando Torres Villamor 1

2 controles posteriores fueron realizados en consulta externa de Cirugía Plástica (los días 4, 7, 9, 14, 16, 18, 21 y 25 de febrero de 2011 y 4 de marzo). [ ] 2.- Quemadura de segundo grado localizada en dorso de mano derecha ocupando un 50% de su superficie. [ ] 3.- La medicación administrada fue una perfusión intravenosa compuesta por Gluco-salino, CIK y Gluconato cálcico. - Informe del Jefe de Servicio de Cirugía Plástica del mencionado centro sanitario, de fecha 13 de julio de 2011, en el que se indica lo siguiente: 1.- RELACIÓN DE LOS DÍAS QUE EL PACIENTE NIÑO X ACUDIO AL SERVICIO DE CIRUGÍA PLASTICA PARA REALIZACIÓN DE CURA: 31 de enero, 4, 7, 9, 14, 16, 18, 21, 23, 25 de febrero. 4 de marzo. [ ] 2.- MOTIVO POR EL QUE EL PACIENTE ES CITADO A DÍAS ALTERNOS (SEGÚN DOCUMENTACIÓN APORTADA), CUANDO EN EL INFORME DE ESE SERVICIO FECHA SE PAUTAN CURAS DIARIAS: En nuestro Servicio sólo disponemos de consulta de curas y enfermera lunes, miércoles y viernes, lo que es sobradamente suficiente para el control y seguimiento de cualquier proceso. Si son necesarias curas diarias, éstas se realizan en su centro de salud. [ ] 3.- RAZÓN JUSTIFICADA DE LA NECESIDAD DE REALIZAR LAS CURAS EN EL H, SIENDO MÁS CÓMODO PARA EL PACIENTE Y SU FAMILIA QUE ESTAS SE REALIZASEN EN SU CENTRO DE SALUD: Dado el contexto de la situación: complicación hospitalaria de niño de 2 meses, consideramos más apropiado el tener un control directo y un seguimiento muy cercano de la evolución. [ ] 4.- POR ÚLTIMO, LA RECLAMACIÓN SE ACOMPAÑA DE UNA FACTURA DE HANSAMED REDUCTOR DE CICATRICES; 21 TIRAS 7 X 4 EXISTE ALGÚN EQUIVALENTE DE ESTE PRODUCTO INCLUIDO EN LA GUIA DE PRESCRIPCIÓN DEL HOSPITAL?: Desconozco estos extremos. Posiblemente en los servicios de inspección disponen de más información sobre qué productos sanitarios están financiados o subvencionados y cuáles no. Cuarto. Historia clínica.- Se aporta al expediente la historia clínica del paciente obrante en el centro hospitalario en el que se prestó la asistencia cuestionada. Quinto. Informe del instructor del expediente.- El 25 de agosto de 2011 la Inspectora emite su informe, en el que tras relatar los antecedentes del caso, emite el siguiente juicio crítico: 1. Ha quedado constancia de que el paciente ha sufrido una quemadura química de segundo grado en la cara dorsal de mano derecha producida por la extravasación de suero hipertónico. Esto es un efecto adverso descrito en la bibliografía, y en la ficha técnica del producto. [ ] 2. La cura de la quemadura se podría haber realizado en el Centro de Salud correspondiente sin necesidad de tener que desplazarse hasta Guadalajara, pero dadas las características de la situación (niño trillizo, de 2 meses de edad) se prefirió tener un control directo por parte del Servicio de Cirugía Plástica. Lo que ocasiona un gasto económico. Concluye el informe indicando que: No ha habido mala praxis en el tratamiento y cuidados realizados al paciente. Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito notificado el día 5 de septiembre de 2011 se concedió trámite de audiencia a la reclamante, poniéndole de manifiesto el expediente tramitado y otorgándole un plazo de quince días para formular cuantas alegaciones estimara oportunas. No consta escrito de alegaciones, según diligencia realizada el 13 de octubre de 2011 por el funcionario encargado de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Guadalajara. Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 11 de enero de 2012 el Secretario General del SESCAM suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación por ausencia del requisito de la antijuridicidad del daño. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Remitida dicha propuesta de resolución, junto con el expediente de la que trae causa, al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, un Letrado adscrito a dicho órgano emitió informe favorable a aquélla con fecha 6 de febrero de En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 14 de febrero de El Consejo Consultivo, en su reunión del día 7 de marzo de 2012, adoptó el siguiente acuerdo: Solicitar a la Consejería instructora que complete el expediente remitido aportando la siguiente documentación: [ ] - Historia clínica completa del menor X obrante en el Hospital H, incluyendo las hojas de enfermería correspondientes a su ingreso en la Unidad de Neonatos durante los días 25 al 30 de enero de [ ] Una vez incorporadas al expediente la indicada documentación, deberá otorgarse nuevamente trámite de audiencia a los interesados. Atendiendo a tal requerimiento, en fecha 13 de junio de 2012 tuvo entrada en este órgano Consultivo la siguiente documentación: - Historia clínica completa del paciente, incluyéndose las hojas de enfermería correspondientes a su ingreso en la Unidad de Neonatos durante los días 25 al 30 de enero de En dichas hojas destaca, en la anotación correspondiente al turno de noche del 25 de enero de 2011, que se inicia perfusión de s. glucosalino. Y en las anotaciones del turno de noche del día siguiente, 26 de enero de 2011, se hace constar que se extravasa VVP a media noche produciendo quemadura en punto de punción, procediéndose a lavar la herida y aplicar medicación en la misma. 2

3 - Trámite de audiencia otorgado a la parte interesada, cuya notificación se produjo el 19 de abril de 2012, sin que efectuaran ningún tipo de alegación. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el presente supuesto, la interesada cuantifica la indemnización reclamada en 1.419,05 euros, cantidad que excede de la citada en el párrafo precedente, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Consejo examina el procedimiento seguido en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial desde una doble perspectiva. La primera tiene como objetivo pronunciarse sobre el cumplimiento de los trámites esenciales de los que depende que pueda dictarse válidamente la resolución que pone fin al procedimiento. En el caso de que se observe una vulneración de alguno, el Consejo devuelve el expediente para completar la instrucción, señalando el omitido o incorrectamente practicado. La segunda perspectiva no contiene ni precisa, por regla general, un pronunciamiento concluyente ni se interfiere en la tramitación realizada, pues se concentra en determinar si el modo en el que la instrucción realizada ha cumplido la finalidad que a esta actividad procedimental le asigna el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, que en la fase instructora se efectúen los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. La importancia de esta perspectiva radica en que en no pocos casos el cumplimiento meramente formal de los trámites o el incumplimiento de algunos, merma radicalmente las posibilidades de acierto y seguridad jurídica del dictamen que el Consejo Consultivo ha de emitir y de la resolución que ha de adoptar finalmente la autoridad consultante. En el presente caso desde la primera perspectiva señalada, no hay vicio que impida dictar una resolución válida desde un punto de vista formal. Y desde la segunda perspectiva antes indicada, tampoco se aprecia falta de actuación alguna que haya impedido la correcta y completa determinación de los hechos en orden a emitir el presente dictamen, así como la correspondiente resolución. Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas en el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. 3

4 Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de 4

5 las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por el reclamante y el plazo de ejercicio de la acción. En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, resulta evidente al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de los daños sufridos por el hijo recién nacido de la reclamante. En cuanto a la legitimación pasiva concurre en la Administración Autonómica -posibilidad prevista en los artículos 2.2.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo-, dado que los daños por los que se reclama se vinculan al funcionamiento anormal de los servicios sanitarios correspondientes del Hospital H, centro dependiente del SESCAM. Por lo que respecta al plazo de ejercicio de la acción es preciso indicar que los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, aclarando que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el presente caso, consta en el expediente que el menor fue curado de la quemadura hasta el 4 de marzo de 2011, y la reclamación fue presentada, en esa misma fecha, por lo que la interposición de la misma en plazo no plantea duda alguna. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Ha quedado suficientemente acreditado en el expediente, mediante los informes emitidos y la historia clínica del niño, que éste sufrió una quemadura en una de sus muñecas, como consecuencia de la extravasación del suero que se le estaba administrando durante su ingreso en la Unidad de Neonatos del Hospital H. Sin embargo, la madre del menor efectúa reclamación por los gastos derivados de transporte (920 euros), asistencia doméstica para el cuidado de sus otros hijos (460 euros), y de la compra de determinados parches de silicona para el tratamiento de la quemadura (39,05 euros). 5

6 De los indicados gastos, tan sólo ha resultado acreditado el correspondiente a los indicados parches, para lo cual se aportó la correspondiente factura de adquisición, por el importe reclamado por este concepto de 39,05 euros. Determinada la existencia de daño en los términos que han sido descritos, procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad del mismo que puedan dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración. En el procedimiento no es objeto de discusión que la quemadura producida al niño fue consecuencia directa de la extravasación del suero que se le estaba administrando por los profesionales que le venían atendiendo durante su ingreso, por lo que no existe duda alguna sobre la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público imputado. Por lo tanto, el análisis debe centrarse en la antijuridicidad del daño, lo que supone examinar si se ha cumplido la lex artis ad hoc. La reclamante afirma, sin aportar prueba alguna ni concretar las razones de ello, que al tratarse de una extravasación, se considera una negligencia. Sin embargo, ni de la historia clínica aportada al expediente ni de los informes obrantes en el mismo, en el que se incluyen las correspondientes hojas de enfermería cumplimentadas durante el ingreso del menor, puede derivarse la existencia de esa supuesta negligencia. Así, examinadas las Hojas de Enfermería correspondientes a los días 25 a 30 de enero de 2011, días durante los que el niño estuvo ingresado en la Unidad de Neonatos del hospital indicado, se constata que en la anotación correspondiente al turno de noche del 25 de enero de 2011, se indica que se inicia perfusión de s. glucosalino. Y en las anotaciones del turno de noche del día siguiente, 26 de enero de 2011, se hace constar que se extravasa VVP a media noche produciendo quemadura en punto de punción, procediéndose a lavar la herida y aplicar medicación en la misma. Entre ambos hechos anotados, se puede comprobar también en dichas hojas que, en los turnos de mañana y tarde intermedios, también se hicieron anotaciones referidas al suero administrado, lo que indica que hubo un control constante del mismo, de lo que puede deducirse que no hubo descuido o abandono de la vía de administración de dicha sustancia. Asimismo, en el informe emitido por la Inspectora el 25 de agosto de 2011 se hace constar que la quemadura química de segundo grado en la cara dorsal de mano derecha sufrida por el menor, producida por la extravasación de suero hipertónico, es un efecto adverso descrito en la bibliografía, y en la ficha técnica del producto, concluyendo finalmente que no ha habido mala praxis en el tratamiento y cuidados realizados al paciente. También, y aun cuando la parte reclamante no lo haya puesto en duda o lo haya cuestionado, queda acreditado en el expediente que tampoco existió una deficiente asistencia sanitaria en el tratamiento y curación de la lesión, como ya ha quedado indicado en los informes emitidos por los Servicios de Pediatría y Cirugía Plástica del Hospital H. Como se ha indicado anteriormente, la extravasación sufrida por el niño constituye un riesgo de este tipo de tratamientos, sin que haya indicio alguno de la existencia de infracción de la lex artis ad hoc en la asistencia sanitaria prestada al hijo de la reclamante, por lo que dicho daño no resulta antijurídico, procediendo por tanto la desestimación de la reclamación interpuesta por la interesada. VI Sobre la indemnización solicitada.- Aunque, según las razones expuestas en la consideración anterior, no procede abonar la indemnización reclamada, a fin de cumplimentar la exigencia del artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que señala que el dictamen puede versar, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, se analiza, en esta consideración, la adecuación cuantitativa de la indemnización solicitada. Como se ha expuesto en la consideración anterior, tan sólo ha sido acreditado por la parte reclamante el perjuicio económico consistente en la adquisición de unos apósitos denominados Hansamed Reductor de Cicatrices, mediante la correspondiente factura a nombre de la reclamante por un importe de 39,05 euros. Dicha factura reúne los requisitos de contenido exigidos en el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que sería prueba suficiente del gasto indicado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no revistiendo carácter antijurídico el daño irrogado ad.ª Z, por los daños y perjuicios que anuda a la atención sanitaria que le fue dispensada a su hijo, X, en el Servicio de Neonatología del Hospital H procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 6

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