19.JUL2013 RESOLUCIÓN N"
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- David Rojo Jiménez
- hace 8 años
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1 ^ J Superintendencia de 19.JUL2013 RESOLUCIÓN N" VISTOS: a) Las facultades que la Ley confiere a esta Superintendencia, especialmente las contenidas en tos N^s 2, 3 y 8 del artículo 94 del D.L N 3.500, de 1980, en las letras b), i), t) del artículo 3 y artículo 17 y siguientes del DFL N 101 de 1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social de 1980, y en los N^s 1, 6, 7 y 10 del artículo 47 de la ley N ; b) Lo prescrito en el artículo 35 de la Ley ; c) Los Oficios de esta Superintendencia N , de fecha 3 de mayo de 2012 y N 7146 de fecha 4 de abril de 2013; d) Las Cartas de AFC Chile S.A., GG-S-429 y GG-N" 490, de fechas 18 de mayo y 8 de agosto de 2012, respectivamente y carta GG-S-N 362/2013 de fecha 18 de abril de 2013; e) La Nota Interna N" PYS/AEG/282, de la División Prestaciones y Seguros de esta Superintendencia, de fecha 14 de agosto de 2012, dirigida al señor Fiscal de este Organismo, y CONSIDERANDO: 1.- Que la letra c) del artículo 24 de la Ley , dispone que tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario los trabajadores que cumplan, entre otros, con el requisito de que los recursos de su cuenta individual por cesantía sean insuficientes para obtener una prestación por cesantía por los períodos, porcentajes y montos señalados en el artículo 25 de dicha ley; 2.- Que producto de análisis efectuados a la información enviada mensualmente a esta Superintendencia por parte de esa Administradora en la Base de Datos de Afiliados al Seguro de Cesantía, se constató que durante el mes de enero de 2012, esa Administradora pagó prestaciones de cesantía financiadas exclusivamente con cargo al Fondo de Cesantía Solidario (en adelante indistintamente "FCS") a afiliados, que a esa fecha tenían saldo superior a cero en su cuenta individual. Dicha irregularidad le fue representada mediante el Oficio N" , de fecha 3 de mayo de 2012, ocasión en la cual le fue remitida una muestra de 20 afiliados - del total de involucrados en la irregularidad - para que analizara su situación e informara los resultados de su estudio, indicando la causas por las cuales pagó las respectivas prestaciones financiándolas exclusivamente con cargo al Fondo de Cesantía Solidario; 3.- Que mediante la carta GG-N 490, de fecha 8 de agosto de 2012, esa Administradora dio cumplimiento a lo requerido por este Organismo Contralor, informando que en 2 de los 20 casos analizados, los saldos de sus cuentas individuales, una vez pagadas las prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, estaba conformado por cotizaciones derivadas de subsidios de incapacidad laboral, que no fueron consideradas para la determinación del aporte de dicho fondo al financiamiento de
2 1: í- los giros. Adicionalmente, informó que la situación observada en estos dos casos, se originó en un error en el algoritmo utilizado para determinar los saldos por cotizaciones de subsidio que deben ser considerados en el cálculo del financiamiento. Este algoritmo examinaba la fecha de término de la relación laboral por la cual se tramitaba la solicitud de beneficio y la comparaba con la fecha registrada como término del período de incapacidad laboral; si la última era mayor a la primera se omitía el saldo. Agregó que la regularización de esta anomalía en su sistema de beneficios, estaba en proceso de desarrollo y estaba planificado que entraría en producción a más tardar el 30 de junio de 2012; 4.- Que, adicionalmente a lo señalado en el Considerando precedente, esa Administradora informó que revisó todos los giros pagados y financiados con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, estableciendo que hasta el día 11 de mayo de 2012 omitió contabilizar montos derivados de pagos de cotizaciones de entidades pagadoras de subsidios de incapacidad laboral en un total de prestaciones, lo que involucró a cuentas individuales. Para la fecha de su carta GG-N'*490, las irregularidades detectadas involucraban, en número de afiliados, prestaciones y montos de beneficios indebidamente pagados con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, lo siguiente: Afiliados involucrados Prestaciones involucradas Número de cuotas correspondientes a las cotizaciones no consideradas para el financiamiento de los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario Monto en pesos correspondiente a las cotizaciones no consideradas para el financiamiento de los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en conformidad al valor cuota del día 17 de mayo de ,80 $ Que mediante oficio N" 7146 de fecha 4 de abril de 2013, esta Superintendencia notificó a la AFC de Chile S.A. que había abierto un expediente de investigación en su contra Rol N , y se le formuló el siguiente cargo: pagar subsidios de cesantía indebidamente con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en la forma descrita en el citado oficio; 6.- Que la AFC de Chile S.A presentó sus descargos mediante carta GG-S-N** 362/2013, de fecha 18 de abril de 2013, señalando, en síntesis, lo siguiente: a) Primeramente efectuó un recuento de los antecedentes recopilados en la etapa de fiscalización y de la información enviada a este Organismo por esa Administradora, reconociendo las irregularidades descritas en el cuadro incluido en el Considerando 4 precedente de esta Resolución; b) Con todo, al momento de calificar si las respectivas solicitudes cumplían con el requisito para acceder a las prestaciones con financiamiento
3 del FCS, consideró una información del saldo de la cuenta de individual de los afiliados que no incluía las cotizaciones correspondientes a períodos de incapacidad laboral. En razón de ello, estimó que al momento de cursar las solicitudes de beneficios se daba cumplimiento a los requisitos exigidos en la normativa vigente y que el requisito de saldo insuficiente que exige la letra c) del artículo 24 de la ley , no se vio afectado por no incluir en el cálculo de las prestaciones las cotizaciones enteradas por entidades pagadoras de subsidios de incapacidad laboral, debido a que en cualquier caso los saldos de las cuentas individuales (en adelante indistintamente "CIC") habrían sido insuficientes para obtener las prestaciones por cesantía por los períodos, porcentajes y montos señalados en el artículo 25 de la ley Agregó que sólo en 26 casos las prestaciones podrían ser consideradas improcedentes, pues en esos casos el no haber contabilizado en el saldo de la cuenta individual, las cotizaciones enteradas por entidades pagadoras de subsidios, permitió al trabajador acceder al FCS; c) Salvo los 26 casos aludidos precedentemente, en los restantes casos las prestaciones fueron procedentes, porque el cumplimiento del requisito de saldo insuficiente - señalado en la letra c) de artículo 24 de la Ley N no se vio afectado en modo alguno por no incluir las cotizaciones de entidades pagadoras de subsidio en el cálculo de las prestaciones, por lo que se cumplía al momento de solicitar el beneficio, con todos los requisitos exigidos por la ley para el financiamiento con cargo al FCS. Solamente se puede observar en tales casos, que dichas prestaciones fueron mal calculadas, ya que los valores de los saldos de las cotizaciones de entidades pagadoras de subsidio por incapacidad laboral que se encontraban en las CIC de los afiliados, no fueron considerados para el financiamiento del beneficio, y en consecuencia, dichos valores fueron financiados con cargo al FCS; d) De acuerdo al artículo 51 de la ley , la AFC de Chile S.A. debe responder de los perjuicios que experimente el FCS cuando hubiere efectuado pagos manifiestamente improcedentes. Salvo la situación de los 26 pagos de beneficios señalados en el literal precedente, los pagos no fueron improcedentes, aun cuando en tales casos, siendo improcedentes, tal improcedencia no era manifiesta dado que ella tenía su origen en un error en el algoritmo de cálculo que se utilizó para cursar la solicitud, el que por su naturaleza ~ error informático - era imposible de advertir o quedar de manifiesto para quien realizaba la operación frente al afiliado; e) Respecto de los perjuicios experimentados por el Fondo de Cesantía Solidario, señaló que sólo es posible que ellos se configuren cuando existe un daño efectivo y definitivo para el fondo, esto es, cuando su patrimonio ha sufrido una disminución imposible de recuperar, lo que en este caso no se ha producido, pues los valores pagados por error con cargo al FCS se hallaban disponibles en las cuentas de los afiliados; f) Hizo referencia a la propuesta de regularización de los pagos erróneos VUBUCO ^^ ^ o' Siinerjntendencia de Pensiones
4 con cargo al FCS, en los términos indicados en sus cartas GG-S-N" 745/2012 y GG-S-N" 815/2012; g) Solicitó dejar sin efecto los cargos que se le formularon en estos autos. 7.- Que sobre la base de los antecedentes que obran en autos y de los descargos de la AFC de Chile S.A., debe señalarse lo siguiente: a) Que no existe controversia acerca del hecho que la AFC de Chile S.A. pagó prestaciones de cesantía financiadas erróneamente con cargo exclusivo al Fondo de Cesantía Solidario, debido a que no consideró para el cálculo del beneficio cotizaciones previsionales derivadas de pagos de cotizaciones por parte de entidades pagadoras de subsidios de incapacidad laboral; b) Que estando acreditado el pago irregular de beneficios con cargo exclusivo al FCS, cabe analizar si ello, como sostiene esa Administradora, no se traduce en pagos indebidos, toda vez que el cumplimiento del requisito de saldo insuficiente - señalado en la letra c) de artículo 24 de la Ley N" no se vio afectado en modo alguno por no incluir las citadas cotizaciones en el cálculo de las prestaciones, por lo que esos pagos cumplían, como sostiene, con todos los requisitos exigidos por la ley para el financiamiento con cargo al FCS. Para ello debe señalarse, primeramente, que el reproche efectuado en estos autos consiste en haber pagado subsidios de cesantía indebidamente con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. En consecuencia, cuando esa Administradora recurrió indebidamente al FCS para financiar las prestaciones, cada pago efectuado sin haber recurrido, como correspondía, a la CIC de los afiliados, significó alterar la forma de financiamiento del subsidio. En consecuencia, si bien el pago del subsidio era procedente, indebidamente se financió recurriendo al FCS antes de agotar el saldo de la CIC. De acuerdo a lo señalado precedentemente, la controversia no gira en torno a si cumplían o no lo afiliados el requisito legal para acceder al FCS, sino que al hecho que para financiar las prestaciones con cargo al mismo, no se reconocieron ni consumieron los montos representativos de cotizaciones enteradas por entidades pagadoras de subsidios de incapacidad laboral. Por ello, cada pago de beneficios indebidamente financiado, en todo o parte, con cargo el FCS, corresponde a un pago indebido en aquella parte que debió haberse financiado con el saldo que registraba la CIC del afiliado, y que no fue considerado. c) Que adicionalmente, los pagos que se efectuaron recurriendo directamente al FCS en lugar de utilizar primero el saldo de las CIC del afiliado, no sólo constituye un pago indebido con cargo al citado fondo, sino que además resultan ser pagos manifiestamente indebidos, desde el momento que ellos fueron hechos como consecuencia de los propios errores cometidos por
5 esa Administradora en el algoritmo de cálculo. En consecuencia, que los pagos indebidos con cargo al FCS no hayan sido advertidos por esa Administradora, no obedece a que los requisitos para acceder al mismo no se hubieran respetado por causas que no resultaban manifiestas, como sostiene esa Administradora, sino que precisamente porque no gestionó ni controló que sus sistemas contemplaran el pago de cotizaciones derivadas de subsidios de incapacidad laboral, que debían ser consideradas. En este sentido, el pago y acreditación de una cotización en la CIC de un afiliado es un hecho notorio y evidente para esa Administradora, la que en su calidad de recaudadora final y administradora de dichas cotizaciones no puede desconocer. d) Respecto de los descargos mencionados en las letras d), e) y f) del considerando precedente, debe señalarse que ellos no dicen relación con los cargos que se le han formulado en estos autos, sino que al procedimiento para regularizar los pagos indebidos propuesto por esa Administradora, lo que no es materia del presente procedimiento de investigación, razón por la cual no se emitirá un pronunciamiento a su respecto en estos autos. 8.- Que er. conformidad a lo señalado en los considerandos anteriores, especialmente lo indicado en ei Considerando T precedente, ha resultado acreditado el cargo formulado a la AFC de Chile S.A., sin que ésta haya aportado antecedentes que permitan acoger su solicitud en orden a dejar sin efecto el cargo que se le ha formulado en estos autos; 9.- Que la irregularidad acreditada en autos, implicó que se utilizaran recursos del FCS por montos mayores a los que correspondía, sin que los respectivos beneficiarios contribuyeran al financiamiento del beneficio en la forma dispuesta en la legislación vigente, alterando la estructura de financiamiento de los mismos; 10.- Que, sin perjuicio de la gravedad que es posible advertir en la irregularidad investigada en estos autos, debe señalarse que la infracción Investigada en autos constituye una conducta reincidente de esa Administradora, toda vez que mediante Resolución N" 27, de fecha 26 de abril de 2012, esa Administradora ya había sido sancionada con una multa a beneficio fiscal equivalente a 200 unidades de fomento, también producto de incurrir en irregularidades en el otorgamiento de beneficios con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, lo que debe considerarse en la sanción que amerita aplicarse a esa Administradora como consecuencia de la infracción que se ha acreditado en estos autos; RESUELVO: Aplícase a la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., por la responsabilidad que le cabe en las conductas e infracción descritas
6 / %6 precedentemente, una multa a beneficio fiscal equivalente a 400 (cuatrocientas Unidades de Fomento. El pago de la multa antes señalada deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 del D.F.L. N" 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En contra de la presente Resolución procede el recurso de reposición administrativo establecido en los artículos 15 y 59 de la ley N , que debe interponerse ante este Organismo dentro del plazo de cinco días computado en la forma dispuesta en el artículo 25 de esa misma ley, y el recurso de reclamación contemplado en el N" 8 del artículo 94 del D.L. N" 3.500, de 1980, que debe interponerse ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente Resolución. Notifíquese. Superintendent»^ de Pensiones S ^br^a!líéi2^^ ' RMD/rmd Distribución: - Sr. Gerente General AFC de Chile S.A. - Sra. Superintendenta - Fiscalía -Sra. Jefe de Gabinete - Sr. Intendente de Fiscalización de Prestadores Públicos y Privados - Sr. Intendente de Regulación de Prestadores Públicos y Privados - División Control de Instituciones - División Prestaciones y Seguros - División Financiera - División Administración Interna e Informática - División Estudios - División de Desarrollo Normativo - División Atención y Servicios al Usuario - División Comisiones Médicas y Ergonómica - Oficina de Partes - Archivo
7 I" NOTARIO /o- -A;> CERTIFICO QUE SIÉNDOLAS IZ- HORAS DEL DÍA DE HOY, i d -' LJülti^^^^^ ^,t T^^^ '^ NOTIFIQUE AL SEÑOR '\' \ '0/ RUT /,lr^' llí^ 5 EM su CALIDAD DE T^,.^, :>> " --AFC CHILE SA, HACIÉNDOLE ENTREGA DE ESTA RESOLUCIÓN N«19JUL2013*49. QUE ES DEL MISMO TEXTO DE LA QUE ANTECEDE Y FIRMO- CLOVIS TORO CAMPOS. NOTARIO PUBLICO DE LA 13 NOTARÍA DE SANTIAGO - 6o 9/
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