SALA CIVIL PRIMERA Resolución N : 298 Folio: 96 Tomo: 13
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- Ernesto Alvarado Cáceres
- hace 8 años
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1 En la ciudad de Santa Fe, a los 20 días del mes de Noviembre del año dos mil doce, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. Abraham L. Vargas, Edgardo I. Saux y Enrique C. Müller, para resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos por el actor (v. fs. 124) contra la resolución emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 7ma. Nominación del Distrito Judicial N 1, en fecha (v. fs. 119/121), los que fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo mediante providencia que luce a fs. 128, en los autos caratulados FILIPPI, DANIEL CESAR C/ GARCIA, DANIEL CESAR RAMON S/ EJECUTIVO (Expte. Sala I N 105 Año 2012). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Vargas, Saux y Müller- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones: 1era.: Es nula la resolución recurrida? 2da. Es ella justa? 3era. Qué pronunciamiento corresponde dictarse? Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primer cuestión, el Dr. Vargas dijo: El recurso de nulidad deducido por la actora no ha sido sostenido autónomamente. Por lo demás y a todo evento corresponde señalar que las críticas que contiene el memorial respectivo (que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando) pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que -a continuación- se realizará del recurso de apelación que también ha interpuesto la parte accionante. En consecuencia, no advierto irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimar el recurso de nulidad enunciado precedentemente. En consecuencia, así voto. El Dr. Saux, expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido. A la primer cuestión, el Dr. Müller dijo: Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión. A la segunda cuestión, el Dr. Vargas dijo: 1. Antecedentes: Mediante sentencia del , el a quo hizo lugar a la excepción de falsedad material de título opuesta por el demandado y, en consecuencia, rechazó la ejecución, con costas al ejecutante. Para así decidir estimó que Daniel César Filippi, por apoderado,
2 promueve juicio ejecutivo contra Daniel César Ramón García por el cobro de la suma de $8.400, con más intereses y costas. Dice que la deuda proviene de la falta de pago de un cheque de pago diferido, sin indicación de beneficiario, del cual es legítimo tenedor por habérselo cedido el endosante Wtches&Electronics S. A. según contrato que acompaña, que al ser presentado al cobro el día de su vencimiento fue rechazado por la entidad girada por Orden de no Pagar. Agrega que el cheque fue librado el sobre el Banco Macro, Sucursal Blas Parera, contra la cuenta corriente Nro de titularidad del demandado, y lleva el Nro. Seria A Añade que a pesar de los distintos reclamos verbales efectuados, el demandado no canceló su obligación dineraria por lo que no le queda otro camino que este judicial. Citado de remate el accionado, opuso al progreso de la acción excepción de falsedad material de título con fundamento en que no firmó el cheque que se ejecuta; que la firma inserta en el título no pertenece a su patrimonio escritural siendo falsa. Que por ello no adeuda suma alguna al actor y que corresponde el rechazo de la demanda. Explica que el cheque traído a ejecución le había sido robado, junto con otros, en blanco y sin firmar. Que ello resulta de la certificación policial de fecha que acompaña en copia simple, de la que surge que el día fue víctima de un cuantioso robo en el que le sustrajeron entre otros muchos bienes varias chequeras en blanco. Que como consecuencia de ese hecho ilícito, efectuó las correspondientes denuncias, entre ellas, al Banco Macro S. A., dándole la orden de no pagar lo que, dice, evitó que se debitaran de su cuenta corriente otros cheques falsos como el de estos autos (v. fs. 22). Corrido traslado al ejecutante, lo contestó a fs. 24/26. Negó que le demandado no hubiera firmado el cheque cuya ejecución pretende; dijo que no le constaba el robo del mismo ni que haya estado en blanco y sin firmar pues la información que el banco asentó en el reverso del cheque fue Devuelto por orden de no pagar sin especificar la causa por la que incumplió con su obligación frente a su cliente. Afirma que la simple certificación policial del supuesto ilícito, no prueba que le mismo hubiera existido pues se trata de la certificación de una simple manifestación unilateral del titular del cheque que bien podría haber sido hecha para sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones y que, además, no existe denuncia policial de la presentación de este cheque por ante el banco girado. Sostiene que aún si el cheque hubiera sido robado o perdido, ese hecho no puede serle oponible al portador quien se encuentra legitimado para perseguir su cobro. Si bien reconoce que la denuncia exonera al banco de la obligación de cumplir la orden de pago, ello lo es bajo la responsabilidad del librador o titular de la cuenta corriente, de modo que se altera la relación interna del cheque pero se mantiene indemne el estatuto externo, este es, la relación librador-beneficiario o tenedor. Por lo demás, sostiene que la manifestación del demandado respecto a que no ha firmado el cheque que se ejecuta no cumple con los
3 recaudos necesarios para la procedencia de la excepción de falsedad por cuanto ésta requiera de la negativa categórica de la autenticidad de la firma del título o de la afirmación categórica de que la firma es apócrifa o adulterada. Finalmente dijo que siendo que el legislador ha dotado a los títulos ejecutivos de una fuerte presunción de autenticidad, las meras manifestaciones de robo, extravío o falsedad material no pueden prosperar sin una prueba contundente que los invalide como tales. Solicitó, en consecuencia, el rechazo de la excepción opuesta..... Consideró que cuestionó el ejecutante la admisibilidad formal de la excepción de falsedad material de título con fundamento en que para oponerla es preciso que el ejecutado no se limite a manifestar simplemente que no firmó el cheque en ejecución sino que es preciso una negación categórica de la firma inserta en el documento o una categórica afirmación de que la misma es falsa o adulterada. Entiendo sin embargo, que tal recaudo se encuentra cumplido acabadamente pues, luego de decir el ejecutado que no firmó el cheque que se ejecuta, a renglón seguido sostuvo que la firma inserta en el título en ejecución no pertenece a su patrimonio escritural y, más adelante, afirmó que es falsa la fima inserta en el cheque que se ejecuta en estos actuados; por lo que corresponde ingresar al examen de la procedencia de la excepción opuesta partiendo de que siendo que la ley otorga a los títulos como el cheque una presunción de legitimada, la prueba de la falsedad está puesta en cabeza de quien la invoca. En la especie afirmó el demandado que le fueron sustraídas el dos chequeras en blanco y sin formar. Acompañó copia de una certificación policial que da cuenta que el actor denunció un robo ocurrido el en el local de Iginio García, del cual sujetos desconocidos forzaron la puerta de hierro del techo ingresaron al interior y sustrajeron de allí, entre muchos otros bienes, tres chequeras: Una del Banco Credicoop, Sucursal 294, perteneciente a la cuenta 8522/0; otra del Banco Río, Sucursal 156, perteneciente a la cuenta Nro y otra del Banco Macro perteneciente a la cuenta /7 que contenía cheques desde el Nro hasta el cheque Nro (Adviértase que el cheque ejecutado es uno de los girados sobre el Banco Macro, contra la cuenta de titular de Daniel César Ramón García y su Nro. es ). Produjo prueba informativa del Juzgado de Instrucción de la Séptima Nominación el que a fs. 62 informó que registra la causa caratulada Ponce, Dante Gabriel s/ Encubrimiento, siendo víctima el Sr. Iginio García, padre de Daniel César Ramón García, la cual fue remitida a la Oficina de Causas con Imputados No Individualizados en fecha por el delito de robo, extrayéndose copias por el delito de encubrimiento las cuales fueron remitidas al Juzgado Penal Correccional de la 3a. Nominación. Produjo también prueba informativa del Banco Macro, el que de fs. 54 a 58 acompañó la solicitud realizada por el demandado en fecha de orden de no pagar cheques desde el Nro al Nro de la cuenta corriente Nro
4 de su titularidad; orden bancaria de no pagar de fecha y certificación policial de fecha , constando en la orden de no pagar emitida por el banco que era una orden permanente por robo o hurto (v. fs. 56). Finalmente, produjo el demandado prueba pericial caligráfica -no impugnada por el ejecutante- que concluyó en que la firma que obra inserta en el cheque en ejecución no proviene de la mano del demandado Daniel César Ramón García, por lo tanto debe ser considerada como falsa (v. fs. 85 a 102). Que así las cosas, habiendo el demandado cumplimentado con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 24452, dando aviso por escrito al banco girado de la sustracción de las fórmulas de cheques sin utilizar y habiendo cumplido el banco con lo dispuesto por el mismo artículo en el sentido de no haber pagado el cheque; habiendo cumplido también el banco girado con lo dispuesto por el artículo 38 de la misma en el sentido de que asentó en el mismo tp tilo los motivos del no pago y habiendo probado el demandado por prueba pericial cuyas conclusiones resultan de los estudios que el perito dice haber realizado y que constan en su dictamen conforme las reglas de su profesión, que la firma del cheque no le pertenece y que es falsa, no corresponde otra cosa más que rechazar la ejecución. (v. fs. 119/121). Que contra dicha resolución, la accionante dedujo recursos de nulidad y apelación (v. fs. 124), los que fueron concedidos en relación y con efecto suspensivo a fs Agravios: Que radicados los autos en esta sede, la actora expresó agravios a fs. 137/138 vto.. En el libelo respectivo se agravia por cuanto la sentencia del a-quo hizo lugar a la excepción de falsedad material del título opuesta por el accionado, rechazando la ejecución pretendida, con fundamento en que 'la firma inserta en el cheque no pertenecía al demandado'. En primer lugar cabe recordar que mi poderdante inició la ejecución de un cheque de pago diferido del Banco Macro -Sucursal Blas Parera...- de la cuenta N de titularidad del demandado, N Serie A , con fecha de libramiento el por la suma de $ y con fecha de vencimiento fijada para el día Dicho título -presentado para su cobro el no fue abonado por la institución bancaria aludida, por orden de no pagar, emanada del accionado. Interpuesta la demanda ejecutiva y corrido traslado al demandado para que deduzca excepciones, éste dedujo la de falsedad material, invocando que el cheque le había sido sustraído al excepcionante y luego falsificada su firma. Si bien fue demostrado en la causa que el demandado no había suscripto el instrumento que se pretende ejecutar, tal extremo no le puede ser opuesto al actor (portador de buena fe del mismo), quien actuó con toda diligencia al momento de recibir el título y luego pretender cobrarlo a través de una entidad bancaria. Pues, si bien las circunstancias del robo y la entidad de la denuncia revelan la posibilidad de que el mismo hubiere ocurrido; no existe prueba alguna que el cheque que se
5 pretende ejecutar también le haya sido sustraído en dicho ilícito. Toda vez que solo es una manifestación unilateral del titular del mismo; quien podría haber emitido el cheque firmado por un tercero y luego realizar eventualmente la denuncia para sustraerse de sus obligaciones comerciales.... Sin perjuicio de ello la pérdida o el robo del título no puede serle oponible al portador del mismo, quien se encuentra legitimado para perseguir su cobro.... Entonces debe entenderse que la denuncia exonera al Banco de la obligación de cumplir la orden de pago, empero bajo la responsabilidad del librado o titular de la cuenta corriente. Es decir, se altera la relación interna del cheque (estatuto librador- banco girado), manteniéndose indemne el estatuto externo, esto es la relación librador- beneficiario o tenedor. En consecuncia, la orden de no pagar efectuada por el titular de la cuenta corriente en relación al cheque de autos, no puede perjudicar al actor quien resulta ser el tenedor legítimo y de buena fe de dicho instrumento. Por otra parte el legislador ha dotado a los títulos ejecutivos de una fuerte presunción de autenticidad, en resguardo del tráfico comercial; razón por la cual, las meras manifestaciones de robo, extravía o falsedad material de los mismos, no pueden prosperar sin una prueba contundente que los invalide como tales. Más allá de la negativa de la firma inserta en el título, el demandado no demostró acabadamente que dicho título le haya sido sustraído en ocasión del robo denunciado. Es por todo lo manifestado que el título en el que se fundó la demanda resulta hábil para reclamar el pago de la supuesta deuda. En consecuencia, el a quo debió rechazar la excepción interpuesta por la demandada, con costas". 3. Contestación de agravios: A su turno, la demandada contestó agravios a fs. 141/ Análisis: 1. Así las cosas, a poco que se examina la literalidad del discurso esgrimido por el apoderado de la actora en su memorial de expresión de agravios, fácilmente se advierte que no ha levantado debidamente la carga técnica prevista en el artículo 365 del C.P.C.C. En efecto, no critica adecuadamente (y por lo tanto consiente, arg. Art. 365 citado) los fundamentos fácticos y jurídicos dados por el a quo para decidir como lo hizo. En esa tónica, es criterio reiterado de este Tribunal que "en materia de recursos, el supuesto agravio que la decisión alzada ocasiona al recurrente, constituye el fundamento y la medida del mismo, y que dicho agravio para poder ser dimensionado por el tribunal A quem y obrar confirmando o reformando la decisión que le ocasiona, debe ser oportunamente manifestado de una manera clara y concisa, ordenada y correctamente, señalando, en base a argumentos y probanzas, porqué la sentencia no es justa, cuáles son los motivos de su disconformidad, cómo el juez ha merituado mal la prueba, ha omitido alguna que puede ser decisiva, ha aplicado mal la ley, en qué consiste el error del
6 pronunciamiento o cuál es el defecto que contiene el proceso lógico mental que exteriorizó el juez al dictarlo, ya que de no procederse así se coloca al tribunal de segundo grado en la posibilidad riesgosa de proceder a una revisión indiscriminada de la sentencia cuya alzada se originó al interponerse el recurso, apartándolo de su esencialidad funcional de revisión y control y no de creatividad, careciendo, en otras palabras de medida y de materia respecto del cual debe emitir su pronunciamiento" (Cattaneo s/ Ausencia con presunción de fallecimiento", Acuerdo del 19/6/87; "Muttaner s/ Desalojo", Acuerdo del 11/8/87; Corti c/ Merediz s/ Ejecutivo" Res. N 71 F 54 T 43; "Santi c/ Santi s/ Colación", Res. N 193, F 59, T 46-F- entre otros)" (esta Sala, 5/12/2000, "Mestre, Carmen Francisca c/ Mesa, Anastacio y otro s/ Juicio Ejecutivo", F 373 T 48). Frente a la exigencia de marras, es jurisprudencia consolidada a nivel nacional y provincial- la que predica que, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Y, al hablar de "crítica" hay que hacer la siguiente precisión: al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, "crítica" es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, se habla de que la crítica sea "concreta y razonada". Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)" (conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis N ). Por eso se ha dicho que en la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G. 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009).
7 Es que no existe posibilidad de tener como expresión de agravios al escrito que omite el análisis pormenorizado de la resolución apelada, no indica sus presuntos defectos, ni impugna sus fundamentos legales, limitándose a reiterar en términos aproximados las alegaciones ya formuladas y a la enunciación de meras apreciaciones subjetivas de orden general y no jurídico, sin rebatirlas concretamente (conf. CNCiv., Sala G, 10/02/1987, LL, 1987-B, 288). Este escrito debe bastarse a sí mismo, sin que quepa remitirse a presentaciones anteriores. Si no se introduce el análisis pormenorizado del fallo ni cuestiona sus fundamentos legales, limitándose, en otros términos, a reproducir circunstancias relatadas con anterioridad o introducir otras que nada tienen que ver con la cuestión discutida, no reúne los requisitos suficientes como para ser tenido como tal (conf. CNCiv., Sala G, 09/12/1983, LL, 1985-C, 643). En sintonía con lo expuesto, de la lectura del memorial aludido se desprende simplemente una radical divergencia con lo sostenido por el magistrado de la inferior instancia, pero, de una manera generalizada y confusa, y en lo que importa sin atacar el núcleo central de su fundamentación. En esa tónica tiene dicho esta Sala que "la simple disconformidad con el dispositivo del pronunciamiento alzado y la reiteración de argumentos, así como la simple reseña de actuaciones... no son en sí suficientes para rever lo decidido, porque la carga procesal de expresar agravios exige del apelante una crítica razonada y concreta de las afirmaciones del sentenciante de baja instancia que se estiman no resultan ajustadas a derecho... no siendo apta para sostener la apelación la simple disconformidad con lo resuelto por el a quo (ídem, 17/11/80, "García c/ Trosero s/ Ejec.") (fallo del 30/12/97 in re "Nistal, Juan Carlos c/ Nistal, Miguel Ángel s/ Ejecutivo" espigado en el Libro del Protocolo, T 46, F 214). Así las cosas, la falencia expuesta sella la suerte adversa del recurso bajo análisis. 2. Sin perjuicio de lo expuesto (en general) ha de señalarse que, en particular, luce como grave falencia en relación a la técnica recursiva (aquí ausente) que el actor no haya desarrollado una crítica razonada y concreta frente al fundamento dado por el a quo respecto de la pericial caligráfica rendida en autos que acredita que la firma del título en ejecución es falsa (v. fojas 85 a 102) y, por lo tanto, deviene ampliamente procedente la excepción de falsedad opuesta por el demandado (argumento que coadyuva con las demás probanzas colectadas en torno al proceso penal en curso por el robo de -entre otros elementos- las chequeras cuestionadas, a la denuncia respectiva ante el Banco Macro, a la orden de no pagar, etc.).
8 3. Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas, cuando corresponderá será rechazar el recurso de apelación deducido por la actora, con expresa imposición de costas por lo actuado en esta instancia (arg. Art. 251 del C.P.C.C.). En consecuencia, así voto. El Dr. Saux, expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido. A la misma cuestión, el Dr. Müller dijo: Conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión. A la tercer cuestión, los Dres. Vargas y Saux manifestaron sucesivamente que, conforme a lo reseñado, cuanto corresponde es rechazar los recursos de nulidad y apelación deducidos por la actora, con expresa imposición de costas por lo actuado en esta instancia (arg. at. 251 del C.P.C.C.). A la misma cuestión, el Dr. Müller dijo: Conforme al criterio sustentado al tratar la cuestión anterior, me abstengo de emitir opinión. Por los fundamentos del acuerdo precedente, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de nulidad y apelación deducidos por la actora, con expresa imposición de costas por lo actuado en esta instancia (arg. Art. 251 del C.P.C.C.). 2) Los honorarios de Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el artículo 19 de la ley 6767, modificada por la Ley , oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense. Insértese, hágase saber, bajen. Concluido el acuerdo, firmaron los Señores Jueces de Cámara por ante mí, que certifico VARGAS SAUX MÜLLER (En abstención)
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