LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN

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1 LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN CARACTERÍSTICAS - Acto voluntario y libre. - Acto total, inmediato e incondicional. - Los efectos se retrotraen al momento de la muerte. - Certeza de la muerte de la persona a quien haya de suceder. - Necesidad de la libre disposición de los bienes para aceptar y repudiar. - Una vez hechas, son irrenunciables. SUPUESTOS ESPECIALES ACEPTACIÓN FORMAS ACEPTACIÓN DE DE En favor de pobres: - Aceptación por los designados por el testador. - En su defecto, art. 749 CC. - A beneficio de inventario. En favor de: - Asociaciones, corporaciones, fundaciones legítimos representantes. - Para su repudiación Audiencia del Ministerio Fiscal. En favor de establecimientos públicos - APROBACIÓN GOBIERNO. Pura y simple: - Expresa (documento público o privado). - Tácita (actos que suponen la voluntad de 1

2 aceptar). A beneficio de inventario. 1. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS Se define la aceptación de la herencia como el negocio jurídico, voluntario y libre, incondicionado e indivisible, irrevocable, transmisible y retroactivo, a partir del cual aquel que sea emplazado a una herencia manifiesta su voluntad de ser heredero. En virtud de la aceptación de la herencia se observa, pues, que el derecho de heredar se convierte en derecho hereditario. La aceptación es una manifestación de que se admite que pase en el patrimonio del aceptante una titularidad, activa y pasiva. Así es sabido que, una herencia se acepta o no se acepta, sin perjuicio del derecho que existe de deliberar y del beneficio de inventario. En relación al negocio jurídico, negocio jurídico inter vivos, del que se ha hecho mención en la definición anteriormente dada, ha de decirse que la aceptación de la herencia supondrá, por lo tanto, una declaración de voluntad, ya sea expresa o tácita (como luego se verá) LA ACEPTACIÓN COMO ACTO VOLUNTARIO Y LIBRE La aceptación de la herencia es un acto enteramente voluntario y libre (art. 988 del Código Civil), si bien deben tenerse presente tanto el artículo del citado cuerpo legal que establece que hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie, como el art que dispone que instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada. CUESTIONES 2

3 17.1. La aceptación de la herencia es un acto voluntario y libre? La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/05/2003 (Tol274500) señala que, como tiene establecido el art. 988 del Código Civil, la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, por lo tanto no pueden los acreedores obligar o compeler a un heredero a aceptar la herencia, como sería el caso de que tuviese éxito la acción rescisoria, sin embargo, para el supuesto de que la repudiación de la herencia provoque un perjuicio a los acreedores del heredero, se les concede a aquellos la posibilidad de que previa autorización judicial puedan aceptar la herencia en nombre de aquél, pero solo aprovechará a los acreedores en cuanto baste para cubrir el importe de sus créditos, tal como previene el artículo citado por la parte como infringido en los dos primeros motivos del recurso, el artículo 1.001, concluyendo el citado precepto, que si hubiere exceso, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las normas establecidas en el Código Civil. Por lo que hay que concluir que en el supuesto de renuncia de la herencia por un heredero, si la misma perjudica a sus acreedores, la única forma que tienen estos de evitar ser perjudicados es acudir a la acción que les otorga el art del Código Civil Cuáles son las excepciones al requisito de la voluntariedad y libertad de la aceptación de la herencia? En relación a la voluntariedad y libertad de la aceptación de la herencia existen ciertas excepciones contempladas en el propio Código Civil, a saber: A) La sucesión intestada a favor del Estado, siendo éste un heredero necesario, estableciendo el art. 957 que se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello ; B) La aceptación de la herencia dejada a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador y 3

4 se entenderá a beneficio de inventario (art. 992); C) Los sometidos a curatela, si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, podrán, asistidos del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario (art. 996); D) Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél, aunque la aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos (art ); E) Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir (art ) y, el heredero perderá el beneficio de inventario si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia (art º) LA ACEPTACIÓN COMO ACTO INCONDICIONADO E INDIVISIBLE En relación al negocio jurídico incondicionado e indivisible que supone la aceptación de la herencia, el art. 990 del CC establece que ésta no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente. En este caso, el legislador ordena que el heredero que hubiere sido designado se circunscriba a la aceptación o repudiación, sin que quepa discusión alguna, sin perjuicio, como ya se ha dicho antes, del derecho que existe de deliberar y del beneficio de inventario. CUESTIONES A propósito de la aceptación de la herencia qué ocurre cuando se existe pluralidad de herederos? Con respecto a esto y dados los casos en los que se produce una pluralidad de herederos llamados, debe tenerse presente el art del Código Civil que literalmente establece que cuando fueren varios los 4

5 herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario LA ACEPTACIÓN COMO ACTO IRREVOCABLE En cuanto a la irrevocabilidad de la aceptación de la herencia el art. 997 del Código Civil estatuye que la aceptación de la herencia, una vez hecha, es irrevocable, y no podrá ser impugnada sino cuando adoleciese de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido. Por lo tanto, es claro que una vez el heredero llamado acepta la herencia no puede dejar sin efecto dicha aceptación. Así, es doctrina la expresión de que no caben exherederos, si bien el aceptante podrá, posteriormente, proceder a la venta o enajenación del activo del caudal relicto. De esta forma vemos que la jurisprudencia ha afirmado, sin excepción, la irrevocabilidad de la aceptación de la herencia en sentencias de 23/05/1955, 16/06/1961, 30/09/1975, 12/05/1981 y 15/11/1985. CUESTIONES La aceptación de la herencia es irrevocable? La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/03/2003 (Tol349173) tiene dispuesto que de acuerdo con el art. 997 del Código Civil que, la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido ; impugnación que, en el presente caso, no se ha llevado a cabo por la heredera repudiante. La jurisprudencia de la Sala, en doctrina inveterada y aplicable por igual a la aceptación y a la repudiación de la herencia, ha destacado el carácter irrevocable de estos negocios jurídicos; refiriéndose a la aceptación de la herencia (pero su 5

6 doctrina es aplicable, se repite, a la repudiación) dice la sentencia de 23 de mayo de 1955 que el art. 997, inspirado en la máxima de Derecho romano semel eres, semper eres, mantenida en nuestro Derecho tradicional por la Ley 18 en relación con la 11, título 6º, de la Partida, declara irrevocable la aceptación de la herencia, de tal suerte que una vez realizado el acto de la aceptación en alguna de las formas autorizadas por los arts. 998 y 999, será ineficaz la posterior renuncia, y esto es así porque la ley no consiente que de modo temporal se asuma la cualidad de heredero, y la sentencia de 15 de noviembre de 1985 afirma, con rotundidad, que la aceptación de la herencia, al igual que ocurre con la repudiación, una vez realizada es irrevocable, y a la finalidad de evitar situaciones de temporalidad en los herederos que inspira el art. 997 se refiere la sentencia de 4 de febrero de La norma de irrevocabilidad de la aceptación y de la repudiación de la herencia, es una norma imperativa cuya aplicación no puede ser eludida por la parte una vez emitida la declaración de voluntad en que consiste, ni puede ser dejada sin efecto por actos o declaraciones de voluntad en contrario, cualquiera que sea la proximidad en el tiempo entre estos actos o declaraciones de voluntad y la repudiación de la herencia, y que el art. 997 no establece distinción alguna a este respecto; de acuerdo con el texto legal, la eficacia de la repudiación de la herencia sólo se ve alterada por la impugnación fundada en la existencia de algún vicio del consentimiento o en la aparición de un testamento desconocido, ineficacia que ha de hacerse valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción LA ACEPTACIÓN COMO ACTO TRANSMISIBLE Como se ha dicho antes, la aceptación es un acto transmisible, de tal forma se manifiesta el art del Código Civil al disponer que por 6

7 muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía LA ACEPTACIÓN COMO ACTO RETROACTIVO En la definición de la aceptación ha quedado expresado que nos hallamos ante un acto retroactivo, así lo señala el art. 989 del CC al establecer que los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda LA ACEPTACIÓN COMO ACTO DE VOLUNTAD. ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA Otra característica de la aceptación de la herencia, como ya se ha apuntado anteriormente, es que a partir del acto de la aceptación, el heredero llamado manifiesta su voluntad de ser heredero. Por lo tanto, se observa la declaración de voluntad de ser heredero, de suceder o subrogarse en la posición jurídica del causante, tanto de su activo como de su pasivo. CUESTIONES Cuántos sistemas de adquisición de la herencia existen en nuestro Derecho? Según nuestro Derecho institucional, podemos señalar que existen varios sistemas de adquisición de la herencia, así, el sistema de adquisición directa, de adquisición fiduciaria y de adquisición directa por investidura. En cuanto al primero de ellos, la herencia se transfiere directamente, sin mediador, al heredero, dividiéndose en un criterio de adquisición hereditaria por vía de la aceptación o por vía de la delación; respecto al segundo, todo lo contrario, la herencia se transfiere de modo indirecto, de tipo fiduciario. Este modo de adquisición de la herencia tiene lugar en la legislación inglesa y, mayoritariamente, en los Estados Unidos; en cuanto a la adquisición directa por investidura, es un sistema mixto, seguido en Austria, se trata de un régimen entre el directo y el 7

8 indirecto, caracterizándose por la intervención judicial obligatoria con el propósito de determinar los herederos designados en el testamento, debiendo el órgano judicial, una vez determinados los herederos, proceder a la adjudicación de los bienes Cuándo se adquiere la herencia? La sentencia de 28/10/2004 del Tribunal Supremo (Tol532833) establece que el criterio general acuñado por la jurisprudencia puede resumirse con cuanto al respecto sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 27/06/2000, cuando a propósito de la aceptación de la herencia en nuestro sistema establece que en materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil, resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del ius delationis, puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino solo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario, añadiendo posteriormente que la postura mantenida por la doctrina recogida en las sentencias y resoluciones previamente citadas (entre otras 21/05/1998, 11/11/1999, 27/11/1999, 6/10/2000, 27/02/2004) es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar 8

9 el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las sentencias de 15/06/1982, 24/11/1992 y 12/07/ Qué requisitos requiere la aceptación de una herencia? La sentencia de 30/03/2005 del Tribunal Supremo (Tol655659) establece que la aceptación de la herencia no puede ser objeto de presunción, y requiere un acto explícito o una administración con actos sustanciales y no meramente conservativos sobre el caudal relicto, según los arts. 999 y del Código Civil. Y es cierto que el mero hecho de ser hija de la titular del préstamo por subrogación, no la convierte en sucesora de una deuda, a no ser que medie una previa aceptación de la herencia. Conforme a los arts y del Código Civil, ya se acepte la herencia de manera pura y simple, ya a beneficio de inventario, hasta tanto no media tal aceptación, no se despliegan efectos jurídicos con trascendencia patrimonial para el heredero, es decir no se hace responsable de las cargas de la herencia (incluso con sus bienes propios o con los límites del beneficio de inventario). 2. MODOS DE ACEPTACIÓN El art. 998 del Código Civil establece, literalmente, que la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario, y el art. 999 del CC dispone que la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. CUESTIONES El beneficio de inventario es un modo de aceptación de la herencia? 9

10 Debe señalarse que la doctrina siempre ha considerado que la aceptación a beneficio de inventario no es un modo de aceptación de la herencia sino, de contrario, una manera de la que dispone el heredero para circunscribir y especificar su responsabilidad intra vires La aceptación de la herencia puede hacerse a beneficio de inventario? Clara queda la cuestión si acudimos al art. 998 del Código Civil que establece, literalmente, que la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario. En la aceptación de la herencia hecha a beneficio de inventario nos encontramos ante dos actos sucesivos. Así, de una parte, propiamente, la aceptación hereditaria y, de otra, la solicitud del beneficio de inventario. Aunque la cuestión no es totalmente diáfana si observamos el art del CC que establece que el heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá manifestarlo al Juez competente para conocer de la testamentaría, o del ab intestato ; y, el art del citado cuerpo legal, es mas claro, si cabe, a los efectos de la presente cuestión, al disponer que si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE EXPRESA La aceptación pura y simple expresa, a la vista de lo estatuido en el párrafo 2º del art. 999 del Código Civil, requiere la forma escrita al señalar que la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. CUESTIONES 10

11 Es necesario que la aceptación pura y simple expresa se haga en documento exclusivo para dicha aceptación? La respuesta a esta cuestión es contundente: No. La aceptación será igualmente válida a pesar de que el acto tenga lugar en documento que no sea exclusivo para dicho fin, así el art. 999 del Código Civil determina que la aceptación pura y simple, expresa, es la que se hace en documento público o privado ; de lo contrario, si acudimos al art. 633 del CC, en relación a la donación de cosa inmueble, se observa que ésta será nula ya que requiere que se haga en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; y, hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE TÁCITA La aceptación pura y simple puede ser tácita; y ésta, según el art º del CC, es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. CUESTIONES Qué debemos entender por aceptación tácita de la herencia? El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 16/05/2003 (Tol276936) declaró que la aceptación de herencia tal y como se concibe en nuestro derecho puede serlo tanto expresa como tácita, entendiendo esta última como la conducta que evidencia que efectivamente la intención del heredero es la de aceptar la herencia por la realización de determinados actos como pueden ser los de conservación o de reclamación en torno a la misma. 11

12 En qué casos o supuestos se puede hablar de aceptación tácita de la herencia? La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/01/1998 (Tol6593) estableció que la aceptación tácita la define el artículo 999, párrafo 3º, del Código Civil como la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; lo cual expresa la idea que ya recogían Las Partidas (Sexta, 6,11) de que acepta tácitamente el que realiza actos de señor; o lo que es lo mismo, y conviene destacarlo, la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia. En esta misma línea de pensamiento, la sentencia de 24 de noviembre de 1992 (fundamento 7) dice que la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia. Cuyo concepto viene de sentencias más antiguas, como las de 13 de marzo de 1952, 27 de abril de 1955 y 15 de junio de 1982 y es recogido, a su vez, por la de 12 de junio de 1996: aquellas que por si mismo o mero actuar indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después de aceptar, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia o la de ser ejecución facultad del heredero. Otras sentencias han contemplado supuestos concretos de aceptación tácita: la de 10 de noviembre de 12

13 1981, la disolución de una sociedad, con asistencia a la Junta General de todos los accionistas; la de 15 de junio de 1982, el cobro de créditos hereditarios; la de 20 de noviembre de 1991, instar ante servicios oficiales la calificación de ganancial de la finca discutida; la de 24 de noviembre de 1992, la impugnación de la validez del testamento de la causante, en el que excluía al demandante de la herencia; la de 12 de junio de 1996, la dirección del negocio que había sido del causante; la de 10 de octubre de 1996, la aceptación expresa de una herencia en la que, por el ius transmisionis, se contiene la aceptada tácitamente. Sentencias antiguas hacen la aplicación del concepto de aceptación tácita a casos concretos como los siguientes: 1 Ostentar ante la Administración el título de heredero (sentencia de 18 de junio de 1900). 2 Vender bienes hereditarios (sentencia de 6 de junio de 1920). 3 Otorgar escritura de apoderamiento (sentencia de 23 de abril de 1928). 4 Interponer reclamaciones o demanda (sentencias de 7 de enero de 1942 y 13 de marzo de 1952). 5 Hacer gestiones sobre bienes hereditarios (sentencia de 23 de mayo de 1955). 6 Pagar con bienes hereditarios una deuda de la herencia (sentencia de 16 de junio de 1961). 7 Ejercitar acciones relativas a los bienes relictos (sentencia de 14 de marzo de 1978). Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, a modo de ejemplo, acudimos a otros casos concretos de aceptación tácita de la herencia establecidos por el Tribunal Supremo: 1 El caso en el que el heredero llamado, junto con el albacea, venden una finca de la herencia para pagar, con su precio, deudas del causante (sentencia de fecha 26/11/1919). 13

14 2 El caso en el que el heredero llamado disponga a título gratuito u oneroso de bienes hereditarios (sentencia de fecha 6/12/1926). 3 El caso en el que los herederos interponen demanda de juicio de desahucio en relación a bien inmueble del causante (sentencia de fecha 15/06/1982). 4 El caso en el que el heredero llamado acude a una Junta General de la sociedad de la que era socio el causante, actuando en sustitución de éste (sentencia de fecha 10/11/1981). 5 El caso en el que los herederos poseen y disfrutan de los bienes de la herencia y, además, cobran créditos hereditarios (sentencia de fecha 15/06/1982) Qué actos no implican la aceptación de la herencia? El Código Civil precisa, en el párrafo 4º del artículo 999, que los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero. Por lo tanto, esta regulación (art º CC) permite al heredero llamado realizar, en situación de herencia yacente, como gestor del caudal relicto, actos de reparación, conservación, defensa y administración, requiriéndose para ello que estos actos sean de carácter ordinario. A ello habría que añadir la primacía del heredero llamado sobre cualquier otra persona, e incluso, como ha señalado la doctrina, sobre un heredero llamado que lo sea de grado inferior. Ahora bien, en relación con los actos de administración de la herencia, habrá que acudir a la voluntad del causante (como norma suprema), ya que en las disposiciones testamentarias puede haber designado un administrador o un albacea. Y, de otro lado, el heredero llamado precisará, en determinados casos, de la preceptiva autorización judicial (art del CC). 14

15 En qué supuestos ha considerado el Tribunal Supremo que no se produce la aceptación tácita? El Tribunal Supremo ha venido determinando qué actos no son constitutivos de aceptación tácita, entre otros destacamos los siguientes: 1 El otorgamiento de poderes para aceptar una herencia (sentencia de fecha 27/11/1897). 2 Las omisiones, consistentes en dejar el heredero que se trabe embargo sobre bienes propios por deudas del causante, habiendo designado el mismo tales bienes, sin haberse opuesto a la ejecución, excepcionando su falta de personalidad (sentencia de fecha 1/03/1905). 3 La comparecencia en juicio de un heredero fideicomisario llamado a heredar, cuyo juicio se tramitó en rebeldía por su ausencia (sentencia de fecha 12/02/1916). 4 La petición y obtención de una copia del inventario de bienes (sentencia de fecha 22/06/1923). 5 La continuación, por parte del cónyuge viudo, de la gestión normal de los bienes gananciales (sentencia de fecha 18/02/1936) A propósito de la aceptación pura y simple tácita cuál será la actuación del llamado a la herencia? Es ardua la tarea de concretar la actuación del llamado a la herencia, debiendo, por ello, acudir a la jurisprudencia que señala que cuando el legislador se refiere a actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar debe hablarse de la realización de actos concluyentes de los que se deriva la voluntad inequívoca de aceptar, en el sentido de que revelan la intención de hacer la herencia como propia, así, la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelan de forma inequívoca la intención de adir la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos 15

16 o mero actuar, indican la intención de querer ser o manifestarse como herederos El pago de las deudas y cargas hereditarias implica la aceptación tácita de la herencia? En el caso concreto del pago de las deudas y cargas hereditarias, la doctrina se manifiesta en el sentido de entender que cuando el pago se lleva a cabo con bienes propios no comporta la aceptación de la herencia (cuestión ésta de pagar por cuenta de otro admitida en el art del CC); por el contrario, en el caso de que el pago se verifique con bienes del caudal relicto, ello conlleva la aceptación de la herencia, por cuanto no se trata de un acto de administración provisional y, recordemos que el art º establece que los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero La solicitud de declaración de herederos abintestato implica la aceptación tácita de la herencia? La respuesta no es contundente. De una parte entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo de fecha 31/12/1956 consideraba la solicitud de declaración de herederos como acto de aceptación de la herencia; sin embargo, dicho Alto Tribunal, en el orden contenciosoadministrativo, en sentencia de fecha 8/06/1901, consideró que el heredero así declarado, por haberlo éste interesado, podría, posteriormente, repudiar la herencia, por lo que la declaración de heredero únicamente era la forma acomodada para adquirir la convicción de ser ciertamente heredero La solicitud del pago del impuesto sucesorio implica la aceptación tácita de la herencia? 16

17 La respuesta no es contundente. De una parte, lo que sí es categórico es el hecho de que el impuesto del que hablamos se devenga por el mismo hecho de la muerte. Pero si acudimos a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9/04/1958 observamos que no entiende este pago como hecho que implique la aceptación; el Alto Tribunal, en su sentencia de fecha 31/12/1958 consideró como heredero a aquel que interesa la liquidación del impuesto; y, sin embargo, el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 22/06/1923, estimó que la presentación de una instancia que tuvo lugar para evitar la preceptiva multa por falta del pago del impuesto sucesorio, no entrañaba la aceptación de la herencia Al amparo del art del Código Civil qué debe entenderse por aceptación tácita de la herencia? Qué debe entender por aceptación por cesión? Encontramos, en el Código Civil, en su artículo 1.000, qué debe entenderse por aceptación tácita de la herencia, así, el párrafo 1º, dice que ello tendrá lugar cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos, esta aceptación supone, calificado así por la doctrina, una directa, expresa y propia enajenación de la herencia a título oneroso o gratuito. En su párrafo 2º, el art establece la aceptación tácita de la herencia cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos ; y, en el 3º cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia. En estos dos últimos apartados, la aceptación supone, también calificado así por la doctrina, verdaderas enajenaciones o cesiones que tienen lugar en forma de renuncia. De tal manera se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/05/1962 que 17

18 viene a afirmar que la renuncia en beneficio de un coheredero constituye una verdadera disposiciones de bienes, así, al transmitir lo que ya es del renunciante a favor del beneficiario, implica que no habría podido realizarlo de no haber entrado en su patrimonio la cuota hereditaria. Otro modo de clasificar los supuestos expuestos del art del CC es entender que nos hallamos ante una aceptación por cesión, ya que el legislador impide que el heredero venda o done sus derechos hereditarios o ceda el derecho de aceptar, renunciando, si cabe la expresión, a la cualidad de heredero. De esta forma, el heredero llamado, en este caso cedente, es por este hecho, aceptante de la herencia; por tal motivo la venta o donación de la herencia no comprende la cualidad o condición de heredero Es precisa la aceptación de la herencia para ser titular de un derecho hereditario? La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/06/2000 (Tol170987) dispuso que en materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil, resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del ius delationis, puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino solo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario. En el caso no se ha aceptado en forma expresa, ni tampoco de modo tácito. El art. 999, 18

19 párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2º, tít. XIX, párrafo 7, de heredum qualitate et differentia, con arreglo al que obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños), y de las Partidas (la ley 11, título VI, Partida Sexta, sobre en que manera deue el heredero tomar la heredad, se refiere a que se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente, y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia (Sentencias, entre otras, 21 abril 1881, 8 julio 1903, 17 febrero 1905, 12 febrero 1916, 6 julio 1920, 23 abril 1928, 13 marzo 1952, 27 abril y 23 mayo 1955, 31 diciembre 1956, 8 mayo 1957, 31 marzo y 4 julio 1959, 16 junio 1961, 21 marzo 1968, 29 noviembre 1976, 14 marzo 1978, 12 mayo 1981, 20 noviembre 1991, 24 noviembre 1992, 12 julio y 19 octubre 1996, 9 mayo 1997, y 20 enero 1998), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895, 21 mayo 1910, 21 enero 1993, 10 diciembre 1998, y 25 febrero 1999). La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982, 24 noviembre 1992 y 12 julio CAPACIDAD PARA ACEPTAR LA HERENCIA 19

20 3.1. GENERALIDADES DE LA CAPACIDAD PARA ACEPTAR LA HERENCIA La capacidad para aceptar la herencia, evidentemente, corresponde al llamado a la misma, si bien será requisito que éste se halle seguro del fallecimiento de quien ha de heredar; cuestión ésta, tal vez, indudable pero recogida en el Código Civil. Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia. (art. 991). CUESTIONES Los acreedores del heredero tienen capacidad para aceptar la herencia? Además de la capacidad del llamado a la herencia para aceptarla encontramos a los acreedores del heredero, así, el art del Código Civil establece que si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél ; ahora bien, como continúa señalando el precepto invocado, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. Y, termina el citado artículo diciendo que el exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en el Código Civil Los herederos del heredero fallecido tienen capacidad para aceptar la herencia? Tienen capacidad para aceptar la herencia los herederos del heredero fallecido, así lo dispone el art del Código Civil que dispone que por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía Cuáles son las causas de impugnación de la aceptación de la herencia? 20

21 En principio el artículo 997 del Código Civil establece que la aceptación de la herencia podrá ser impugnada cuando adoleciese de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido. Se observan, pues, dos causas de impugnaciones expresamente tasadas: 1. Cuando adoleciese de algunos de los vicios que anulan el consentimiento; y, 2. Cuando apareciese un testamento desconocido. Respecto a la aparición de un testamento desconocido tras haber llevado a cabo la aceptación de la herencia, en cualquiera de las formas legalmente establecidas, puede dar distintos resultados ya que, de una parte, puede suceder que el testamento ahora aparecido únicamente varíe la delación hecha al heredero; por este motivo, el heredero que emitió su declaración de voluntad desconociendo la existencia de otro testamento lo hizo ignorando la verdadera delación y, por ello, podrá impugnarlo. Si bien, de otra parte, puede suceder que aquél que aceptó la herencia, tras la aparición del testamento desconocido, no sea ciertamente el llamado a la herencia, en este supuesto será la falta de presupuesto en el acto de la aceptación la causa de impugnación. A lo anterior hay que prestar atención a lo dicho en el art. 991 del CC que establece que nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 997 del CC no es menos cierto que teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurídico de la aceptación éste se somete analógicamente a los contratos, debiendo tener presente que no hay contrato sino cuando concurre el requisito de consentimiento de los contratantes (art º del CC), siendo por tanto de aplicación el art que dispone que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo ; por lo tanto, éstas han de considerarse, igualmente, esto es, junto con 21

22 las causas de impugnación del art. 997 del CC, causas de impugnación de la aceptación de la herencia Qué acción podrá ejercitarse cuando la aceptación de la herencia se lleva a cabo en contra de las prescripciones legales? El Código Civil establece las prescripciones correspondientes sobre la capacidad en la aceptación de la herencia y en caso de actuar en contra de las mismas podrá ejercitarse la acción de nulidad. Esta conclusión la obtenemos del art. 293 del Código Civil que literalmente señala que los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando ésta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela, de acuerdo con los artículos y siguientes de este Código. El art del CC dispone que la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubieren cesado. En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Cuando la acción se refiere a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de la tutela. Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato. Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando ésta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela, de acuerdo con los artículos y siguientes de este Código CONDICIONES DE LA CAPACIDAD PARA ACEPTAR LA HERENCIA CONDICIONES DE LA CAPACIDAD PARA ACEPTAR LA HERENCIA En cuanto a los requisitos que deben concurrir para aceptar la herencia, es de obligada mención el art º del Código Civil que establece que 22

23 pueden aceptar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes, por lo tanto, será preciso que, además de tener capacidad jurídica para ser titular o sujeto de derechos, obligaciones y relaciones jurídicas, se tenga la plena capacidad de obrar CONDICIONES DE LA CAPACIDAD PARA ACEPTAR LA HERENCIA DE LOS MENORES E INCAPACITADOS En cuanto a la aceptación de una herencia que corresponde a un menor no emancipado, conviene, en primer lugar, recordar el primer inciso del art. 156 del Código Civil que establece que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro ; y, dicho esto, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 166 del citado cuerpo legal, los padres, en el caso de ser denegada la repudiación de la herencia, interesado este acto de repudiación por los padres a la autoridad judicial, sólo podrá ser ésta aceptada a beneficio de inventario; a ello habrá que añadir, a la vista del art. 166, que los padres del heredero llamado no precisarán de autorización judicial para la aceptación a beneficio de inventario, siendo, sin embargo, discutible que los padres puedan aceptar la herencia pura y simple, expresa o tácita. Por otro lado, el párrafo 3º del art. 166 del Código Civil concreta que en los casos en los que el hijo, llamado heredero, hubiese cumplido la edad de dieciséis años, no será necesaria la previa autorización judicial otorgada a los padres, para la aceptación, si éste consintiese en documento público. Respecto a la aceptación de una herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario que corresponde a un menor emancipado, ha de exigirse la actuación de los padres dado que no dispone de la plena capacidad de obrar, de la que antes hablábamos, y no tiene la libre disposición de sus bienes, que reivindica el art º del CC. 23

24 CUESTIONES El menor emancipado puede aceptar la herencia por sí solo? La cuestión no es diáfana. Ciertamente la doctrina no es pacífica en este sentido. De una parte, un sector entiende que será necesaria la actuación de los padres o tutor ya que el menor no dispone de la plena capacidad de obrar y no tiene la libre disposición de sus bienes que exige el art º del CC; si bien, de otra parte, el art. 323 del CC, dispone, literalmente, que la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales y, objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres, y a falta de ambos, sin el de su curador. El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad, y, dado que no hallándose la aceptación de la herencia dentro de los actos del citado precepto, otro sector doctrinal considera que no será necesaria la actuación de los padres o tutor Los menores de edad e incapacitados sujetos a tutela pueden aceptar la herencia a beneficio de inventario sin autorización judicial? Si nos referimos a los menores de edad e incapacitados sujetos a tutela, según el Código Civil, no será necesaria autorización judicial alguna para el acto de la aceptación de una herencia a beneficio de inventario, ya que en su art º se establece que el tutor necesita autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia Qué se requiere para la aceptación de la herencia de los incapacitados? La aceptación de la herencia de los incapacitados obliga previamente a acudir a la sentencia de incapacitación para ver qué dispone, en su caso, 24

25 en relación al acto de aceptar, es decir, si ha sido determinado como acto autorizado expresamente, ya que, de una parte, el art. 289 del CC establece que la curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido ; y, de otra, el art. 290 del citado cuerpo legal, señala que si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan autorización judicial. Por último, en cuanto a los incapacitados por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas, y en relación a la aceptación de la herencia, acudimos al art. 916 del CC que establece que si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario CONDICIONES DE LA CAPACIDAD PARA ACEPTAR LA HERENCIA DEJADA A LOS POBRES A propósito de la aceptación de la herencia de los pobres, el artículo 992, párrafo 2º, del Código Civil dispone que la aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario ; y, el citado artículo 749 establece, en su 2º párrafo, que la calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran. CUESTIONES 25

26 Quién deberá aceptar la herencia dejada a los pobres? De qué modo tendrá la aceptación? En primer lugar, a los efectos de la aceptación de la herencia que el causante dejare a los pobres, el acto de dicha aceptación correrá a cargo de aquél que el propio testador hubiere designado, rigiendo por tanto, la voluntad del testador (ley suprema); en otro caso, es decir, cuando el causante no hubiere designado persona alguna a los fines de llevar a cabo la aceptación, ha de someterse a lo establecido en el Código Civil, que como se ha dicho, son el Párroco, el Alcalde y (hoy) el Juez de 1ª Instancia. En cualquier caso, sea el aceptante la persona designada en el testamento o las personas referidas en el art. 749 del CC, es diáfano que la aceptación tendrá lugar a beneficio de inventario. Esta regla se aplicará por afinidad a la disposición a favor del alma establecida en el art. 747 del citado cuerpo legal CONDICIONES DE LA CAPACIDAD PARA ACEPTAR LA HERENCIA DE LAS ASOCIACIONES, CORPORACIONES Y FUNDACIONES Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS OFICIALES En cuanto a las asociaciones, corporaciones y fundaciones, el art. 993 del Código Civil dispone que los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare. El precepto antes referido obliga, en el caso de estos entes, a la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Fiscal, para el caso de la repudiación de la herencia, por lo tanto, es evidente que en los supuestos de la aceptación no se requiere aprobación judicial alguna. Respecto a los establecimientos públicos oficiales, en este caso, será precisa la aprobación del Gobierno para la aceptación de la herencia, así se desprende del art. 994 del CC, que literalmente establece que los 26

27 establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno. Debemos señalar que los entes públicos de los que hablamos podrán ser aquellos que están bajo la competencia de las Administraciones estatales, autonómicas, provinciales o locales CONDICIONES DE LA CAPACIDAD PARA ACEPTAR LA HERENCIA DE LOS CONCURSADOS A propósito de la Declaración de Concurso, dentro de los presupuestos de éste, el art. 1.2 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, que entró en vigor, en su práctica totalidad, el día 1 de septiembre de 2004, establece que el concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente. De otra parte el art. 3.4 de la Ley Concursal dispone que los acreedores del deudor fallecido, los herederos de éste y el administrador de la herencia podrán solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente. La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. Respecto a los efectos de la declaración de concurso y, en concreto, sobre los efectos del deudor, el art de la Ley Concursal señala que en caso de concurso de la herencia, corresponderá a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición sobre el caudal relicto, sin que pueda cambiarse esta situación CONDICIONES DE LA CAPACIDAD PARA ACEPTAR LA HERENCIA EN LA SOCIEDAD CONYUGAL El artículo 995 del Código Civil establece que cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no 27

28 responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal. CUESTIONES El patrimonio conyugal responderá de las deudas hereditarias? Según el precepto aplicable al caso, art. 995 del CC, el patrimonio conyugal no responderá de deudas hereditarias sino cuando el otro cónyuge haya prestado su consentimiento, en los casos de ser aceptada la herencia sin hacer uso del derecho del beneficio de inventario. De otra parte el art del Código Civil señala que los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro. 4. EL PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA En primer lugar ha de acudirse al art del Código Civil que dispone que si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia, por lo tanto, el legislador no establece plazo alguno para hacer uso del llamado beneficio de inventario o el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. Dicho esto es rotundo afirmar que tampoco existe plazo alguno para la aceptación de la herencia. Sobre la inexistencia de plazo para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario o con el derecho de deliberar, hay que excepcionar lo dispuesto en el art del CC, esto es, el heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá manifestarlo al Juez competente por conocer de la testamentaría, o del ab intestato, dentro de diez días siguientes al en que supiere ser tal 28

29 heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días ; y, también ha de hacerse mención a la excepción de lo que prevé el art , que señala que cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos expresados en el artículo anterior se contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1.005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero. Pero la complejidad surge, atendiendo a lo expresado por la doctrina, en el supuesto de la interpellatio in iure, de tal manera, el Código Civil señala en su artículo que hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie ; el art que instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada ; y, el art que por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía. CUESTIONES Cuál será el plazo para aceptar la herencia? Sin perjuicio de lo establecido en el art del CC que dispone que si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia, lo bien cierto es que el Código Civil no establece, de forma expresa, un determinado plazo para que el llamado acepte la herencia. Un sector doctrinal entiende que el llamado heredero dispondrá de un plazo de 29

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