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1 4 24 de septiembre de 2013 Tribuna Racionalización y sostenibilidad de la administración local LA LEY 6375/2013 Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local: análisis de las principales reformas Blanca LOZANO CUTANDA Catedrática de Derecho Administrativo de la Universidad del País Vasco Miembro del Consejo Editorial de La Ley y Consejera Académica de Gómez-Acebo & Pombo El Proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (publicado en el BOCG de 6 de septiembre de 2013), pretende acometer una serie de reformas que algunos considerarán insuficientes y otros excesivas, con el objetivo de racionalizar y redimensionar el sector público local. La crisis económica y las medidas adoptadas para reducir el déficit público y relanzar la economía han puesto de manifiesto disfunciones y desequilibrios en la organización y funcionamiento de las Corporaciones Locales, responsables en gran medida del excesivo endeudamiento de muchas de ellas. Otros países de nuestro entorno europeo se han visto también compelidos, por la misma razón, a introducir reformas en sus niveles de Administración territorial, que en algunos casos han llevado a una reducción importante del número de entes públicos (casos de Grecia y Portugal). I. UNA VISIÓN GENERAL DE LA REFORMA La reforma del régimen local que se pretende acometer en España con esta norma no supone sin embargo, al menos directamente, una modificación del mapa y planta de los entes locales, salvo por lo que respecta a la supresión de la personalidad jurídica de los entes locales supramunicipales. Se ha preferido optar por medidas de incentivo a la fusión de municipios y por potenciar la función de coordinación por la Diputación Provincial de los servicios prestados por los pequeños municipios. Únicamente cuando las corporaciones incumplan los objetivos de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, deberán adoptar en el plan económico-financiero previsto en la LO 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (según la ampliación de su contenido que lleva a cabo el Proyecto de Ley, en una cuestionable modificación de una Ley Orgánica por Ley Ordinaria), medidas de supresión de competencias distintas de las propias y de las ejercidas por delegación, de eliminación de entidades de ámbito territorial inferior al municipio y de propuesta de fusión con un municipio colindante de la misma Provincia. Estas medidas incluidas en el plan económico-financiero son de cumplimiento obligatorio, y en caso de incumplimiento dan lugar a la aplicación de medidas coercitivas que pueden llegar, en último extremo, a la disolución del ente municipal por la vía prevista en el art. 61 Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. El Proyecto de Ley incide en tres ámbitos interrelacionados: el competencial, el organizativo, y el del control financiero y presupuestario por el Estado de la actividad municipal. En estos dos últimos aspectos es donde la reforma actúa con mayor contundencia: por un lado refuerza el control interno por la intervención de los entes locales, previendo la posibilidad de que se apliquen en este ámbito técnicas, como las auditorías de cuentas, en los mismos términos desarrollados en otros ámbitos del sector público, y mejorando la información disponible por la Administración central y por el Tribunal de Cuentas sobre la situación y las actuaciones económico financieras de las Corporaciones Locales; y por otro lado introduce prescripciones directamente aplicables relativas a la estructura y organización municipal (como son, entre otras, la ordenación y limitación de las retribuciones de los miembros electos y del personal al servicio de las Corporaciones Locales; la prohibición de entidades instrumentales de segundo nivel, la reducción del personal de confianza y potenciación de la función pública local; y el refuerzo de la independencia y el control estatal de los funcionarios con habilitación de carácter nacional). Para acometer la reforma, el Proyecto de Ley modifica diversos preceptos de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL en adelante) y del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, pero también incide en otras normas, como son: la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en la que incluye una disp. adic. 20 relativa al régimen jurídico de los consorcios); el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local; y la Ley de Economía Sostenible.

2 24 de septiembre de II. LA (REDUCIDA) INCIDENCIA DEL PROYECTO DE LEY EN LA TIPOLOGÍA DE LAS ENTIDADES LOCALES Ante las resistencias suscitadas y las dudas sobre su constitucionalidad (tanto en relación a la garantía de la autonomía local como a las competencias asumidas en esta materia por los Estatutos de las Comunidades Autónomas), se han desechado opciones más drásticas, en la línea de las acometidas en los citados países europeos, para establecer un mapa de entidades locales mínimamente equilibrado, tales como la supresión, mediante fusión obligatoria, de los municipios de menor población (1), o la eliminación de las mancomunidades de municipios. Tanto estas mancomunidades de municipios como los consorcios se mantienen y se citan además expresamente como una de las fórmulas de cooperación municipal para la prestación de servicios públicos. En el caso de los consorcios se introduce, sin embargo, una regulación limitativa: sólo podrán constituirse cuando la cooperación no pueda formalizarse a través de un convenio; se tendrá que verificar que su constitución no afecte a la sostenibilidad del conjunto de la Hacienda Local de que se trate; no podrán demandar más recursos que los inicialmente previstos para la prestación del servicio o servicios; y se hace una regulación muy pormenorizada de su régimen jurídico (en la que se fijan los criterios para determinar a qué Administración pública quedará adscrito en cada ejercicio presupuestario a los efectos de garantizar los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y se someten al régimen de presupuestación, contabilidad y control de esta Administración, que llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales del consorcio). La única reforma directa de la tipología de entes locales que acomete el Proyecto de Ley es la supresión de la condición de entidades locales a las entidades de ámbito territorial inferior al municipio, que se mantienen, sin embargo, conforme a la regulación que hagan las leyes autonómicas sobre régimen local, como fórmula desconcentrada del Municipio carentes de personalidad jurídica, sin perjuicio de conservar sus denominaciones tradicionales (2) (con lo que la incidencia de esta medida en la reducción del gasto va a ser muy reducida si mantienen sus gastos corrientes). Se incorporan, eso sí, diversas medidas para fomentar la fusión de los municipios colindantes dentro de una misma provincia, con independencia de su población, tales como el incremento de su financiación o la preferencia en la asignación de planes de cooperación local o de subvenciones. El convenio de fusión será aprobado por mayoría simple de cada uno de los plenos de los municipios fusionados, y producirá la integración de los territorios, poblaciones y organizaciones de los municipios, incluyendo los medios personales, materiales y económicos, en el municipio fusionado. De nuevo, aun en los supuestos en que se opte por la fusión, la reducción de gastos será reducida, pues se contempla la posibilidad de que alguno de ellos siga funcionando como forma de organización desconcentrada conservando su denominación tradicional, y, si bien se prevé la adopción de medidas de redimensionamiento de sus estructuras, de ellas se excluye el órgano de gobierno del nuevo municipio (el Proyecto de Ley dice que «estará constituido transitoriamente por la suma de los concejales de los municipios fusionados», sin precisar la duración de este régimen transitorio). La reforma desincentiva, por otro lado, la creación de nuevos municipios pues a los requisitos ya existentes se añade el de que se trate de un núcleo de población territorialmente diferenciado que cuente, al menos, con habitantes, y, en cuanto al procedimiento, se exige un nuevo informe de la Administración que ejerza su tutela financiera. Al desechar la opción de fusionar municipios para lograr entidades con una mínima capacidad de gestión de los servicios obligatorios, el Proyecto de Ley opta por potenciar el papel coordinador y de asistencia a los municipios menores a las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o «entidades equivalentes», y por atribuirles nuevas competencias como la asistencia en la prestación de los servicios de recaudación tributaria, la prestación de los servicios de Administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios de población inferior a habitantes. Con la expresión «entidades equivalentes» a la Provincia, el Proyecto de Ley parece hacer referencia a las Veguerías catalanas, cuyo ámbito territorial coincide con el de las Provincias, pues su disp. adic. 2.ª concede a «las Comunidades Autónomas con un sistema institucional propio», la asimilación de los entes locales supramunicipales previstos en sus Estatutos de Autonomía a las Provincias para el ejercicio de las funciones de asistencia y cooperación a los municipios y de prestación de servicios públicos locales. La disp. adic. 4.ª respeta, por su parte, la organización comarcal en aquellas Comunidades Autónomas que tengan atribuida expresamente en sus estatutos de autonomía la gestión de servicios supramunicipales. Se mantiene, de esta forma, una excesiva y costosa superposición de Administraciones territoriales, que puede llegar a sumar hasta cinco niveles en las Comunidades Autónomas que cuentan con organización comarcal. III. DELIMITACIÓN (Y REDUCCIÓN) DE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES El Proyecto de Ley pretende clarificar y delimitar las competencias municipales con el fin de evitar los solapamientos competenciales que se dan en la actualidad. Se trata de que los municipios presten de forma más eficiente los servicios obligatorios que les exige el art. 26 LRBRL, y que dejen de realizar funciones o servicios que no vienen exigidas por la ley, las llamadas «competencias impropias» que sobrecargan los presupuestos municipales. Pasamos a enunciar las medidas que se adoptan para ello. 1. Se reducen las competencias propias y se condiciona su atribución al cumplimiento de determinados requisitos. Se suprimen así, por ejemplo, las competencias en materia de sanidad, y las relativas a los servicios sociales quedan circunscritas a la «evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social»; se suprime, asimismo, la competencia de defensa de consumidores y usuarios. Otras competencias propias se redefinen para acotar su contenido (3). Además, la determinación de estas competencias propias por las leyes autonómicas o estatales habrá de cumplir, conforme al Proyecto de Ley, requisitos muy estrictos: que la ley garantice que no se produce una duplicación administrativa de la competencia; que prevea «la dotación de los recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera de las entidades locales sin que ello pueda conllevar, en ningún caso, un mayor gasto de las Administraciones Públicas»; y que se acompañe de una memoria económica y de un informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas sobre el cumplimiento de estos requisitos. La reducción de las competencias propias municipales en materia de sanidad y servicios sociales va acompañada de la regulación de su transferencia a las Comunidades Autónomas: las disposiciones transitorias primera y segunda establecen que éstas habrán de asumir estas competencias, en el plazo de cinco años para las competencias relativas a la salud y de un año en el caso de las de los servicios sociales. Si transcurrido estos plazos el ejercicio de las competencias no ha sido asumido por la Comunidad Autónoma o delegado conforme a los requisitos que establece la norma, seguirán prestándose por los municipios, pero con cargo a la Comunidad Autónoma, y si no se transfiriesen las cantidades que correspondan, se aplicarán retenciones en la transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema de financiación. A estos efectos, mediante Orden del Ministerio de Hacienda Los textos completos de los documentos extractados están disponibles en

3 6 24 de septiembre de 2013 y Administraciones Públicas se establecerá la metodología para valorar el coste de estos servicios trasferidos. 2. La delegación de competencias por el Estado y las Comunidades Autónomas se somete a requisitos escritos, como son, entre otros: la delegación deberá acompañarse de una memoria económica y valorar el impacto en el gasto de las Administraciones afectadas «sin que, en ningún caso, pueda conllevar un mayor gasto de las mismas»; la delegación no podrá realizarse por un plazo inferior a cinco años; se requiere siempre su aceptación por el Municipio afectado para su efectividad (ya no se contempla la posibilidad de que se imponga obligatoriamente por ley); y se exige que se acompañe en todo caso de la correspondiente financiación (el incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración delegante será causa de revocación o renuncia de la delegación, y si se trata de una Administración autonómica, se prevé que la entidad local delgada podrá compensar «automáticamente» este incumplimiento con otras obligaciones que ésta tenga con aquélla) (4). 3. Se limita el desempeño de competencias distintas de las propias o de las atribuidas por delegación (las conocidas como «competencias impropias»): los municipios sólo podrán ejercerlas cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda Municipal y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio con otra Administración Pública; a estos efectos, se califican como «necesarios y vinculantes» dos informes previos: el de la Administración competente en la materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y el de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias. Cuando las entidades locales estén sometidas a un plan económico-financiero o de ajuste no podrán constituir o participar en la constitución de entidades instrumentales durante el tiempo que dure el mismo Con esta redefinición de las competencias locales, se elimina la posibilidad de que los municipios realicen actividades de ejecución complementarias de las propias de otras Administraciones locales, suprimiéndose el art. 28 que hacía referencia a la posibilidad de «realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad, y la protección del medio ambiente». Salvo en el caso de la promoción de la cultura y del deporte, que se pasan a reconocerse como competencias propias, la realización de cualquier actividad complementaria se condiciona a la previa delegación de competencias en los estrictos términos expuestos. Con ello, la reforma acaba con una interpretación jurisprudencial que, partiendo del principio de subsidiariedad reconocido por la Carta Europea de Autonomía Local, y con base en el citado art. 28 y en el párrafo segundo de la disp. trans. 2.ª LBRL (que convendría, por cierto, derogar expresamente), entendía que los municipios ostentan competencias de ejecución residuales, incluido el dictado de Ordenanzas, en todas aquellas materias relacionadas en el art. 28 «respecto de las que la legislación sectorial no haya atribuido su ejercicio a otras Administraciones o, habiéndolo conferido éstas no hayan desarrollado esta normativa sectorial» (vid., STS de 26 de julio de 2006, rec. 1346/2004). IV. COORDINACIÓN POR LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBLIGATORIOS EN LOS MUNICIPIOS DE MENOS DE HABITANTES En la relación de los servicios mínimos obligatorios de los municipios, el Proyecto de Ley introduce las siguientes modificaciones competenciales: suprime la competencia relativa al control de alimentos y bebidas (la disp. trans. 3.ª dispone que, en el plazo máximo de seis meses, las Comunidades Autónomas «prestarán los servicios relativas a la inspección y control sanitario de mataderos, de industrias alimentarias y de bebidas que hasta ese momento vinieran prestando los municipios»); reduce los servicios sociales que deben prestar los municipios con más de habitantes, en el mismo sentido expuesto en relación a las competencias propias; delimita la competencia obligatoria de los municipios de más de habitantes en materia de medio ambiente al «medio ambiente urbano». Pero la reforma más importante en esta materia es, sin duda, la previsión de que en los municipios con población inferior a habitantes, que constituyen más del 95% de los existentes, se encomienda a las Diputaciones provinciales la coordinación de la prestación de los servicios obligatorios que más costes generan (recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento de agua, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías y tratamiento de residuos). El Proyecto de Ley finalmente aprobado opta por una «decisión consensuada» sobre la fórmula en la que se concretará esta cooperación, abandonando la técnica del «coste estándar» que contenía inicialmente el Anteproyecto y que fue considerada como dudosamente compatible con la autonomía local por el informe del Consejo de Estado (se trataba de establecer mediante Real Decreto unos estándares de calidad de los servicios de tal forma que, tras la oportuna evaluación, en aquellos municipios que no alcanzasen ese estándar su prestación se transfería a la Diputación Provincial, Cabildo o Consejo Insular). En virtud de la confusa fórmula finalmente incorporada, la decisión sobre la forma de prestación de los citados servicios obligatorios se adopta por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas según lo que proponga la Diputación Provincial «con la conformidad de los municipios afectados». Como posibles formas de prestación de los servicios, el Proyecto de Ley contempla la «prestación directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas», pero también prevé la posibilidad de que los municipios retengan la prestación y coordinación de los servicios si, a petición de los mismos, la Diputación acredita en un informe que pueden prestarlos a un coste efectivo inferior que el derivado de la forma de prestación por ella decidida. Los costes efectivos de los servicios se calcularán por todas las entidades locales antes del 1 de noviembre de cada año, teniendo en cuenta todos los coses reales directos e indirectos de los mismos y aplicando los criterios de cálculo que desarrollará el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, debiendo de comunicarse a este Ministerio para su publicación. El seguimiento de estos costes efectivos corresponde a la Provincia, que cuando detecte que son superiores a los de los servicios coordinados o prestados por ella, ofrecerá a los municipios su colaboración para una gestión coordinada más eficiente. V. MEDIDAS PARA FAVORECER LA INICIATIVA ECONÓMICA PRIVADA: LIMITACIÓN DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA LOCAL Y SUPRESIÓN DE MONOPOLIOS MUNICIPALES Se pretende evitar que los municipios sometan a licencia municipal las obras o instalaciones físicas necesarias para iniciar una actividad económica que, se supone, ya cuente con la autorización de otra Administración que sea la competente por razón del tipo de actividad (ahora sucede que las prescripciones técnicas exigidas por los Ayuntamientos son, en ocasiones, más rigurosas que las establecidas por la legislación general aplicable; así ha suce-

4 24 de septiembre de dido, p. ej., en casos relativos a las antenas de telefonía móvil). Dice así el Proyecto de Ley que estas instalaciones o infraestructuras físicas «sólo se someterán a un régimen de autorización cuando lo establezca una Ley que defina sus requisitos esenciales y las mismas sean susceptibles de generar daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico y resulte proporcionado». El Proyecto de Ley elimina, por otro lado, la reserva de determinadas actividades a las entidades locales y la consiguiente posibilidad de realizarlas en régimen de monopolio: se trata de las actividades de suministro de gas y calefacción, de los mataderos, mercados y lonjas centrales y de los servicios mortuorios; ya no se reserva tampoco a las Corporaciones Locales el abastecimiento industrial de aguas, únicamente el domiciliario. Con carácter general, se supedita el ejercicio por las entidades locales de la iniciativa pública para el desarrollo de actividades económicas a un expediente acreditativo de que no generan riesgo para la sostenibilidad financiara del conjunto de la Hacienda municipal, y se reconoce la posibilidad de que el Estado impugne los actos y acuerdos locales en esta materia cuando incumplan la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. VI. MEDIDAS DE RACIONALIZACIÓN DE LAS ESTRUCTURAS Y ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS LOCALES 1. Disolución de las entidades instrumentales locales de segundo grado o con pérdidas y limitación del uso de entidades sometidas al derecho privado Cuando las entidades locales estén sometidas a un plan económico-financiero o a un plan de ajuste no podrán constituir o participar en la constitución de ningún tipo de entidades instrumentales («organismos, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes») durante el tiempo que dure el mismo. A las entidades instrumentales que desarrollen actividades económicas y se encuentren en situación de desequilibrio financiero (tal como lo define el Proyecto de Ley), se les otorga un plazo de dos meses para aprobar, previo informe del interventor de la entidad local, un plan de corrección de dicho desequilibrio. Si esta corrección no se cumpliera a 31 de diciembre de 2014, la entidad local deberá proceder a su disolución y, de no hacerlo, quedarán automáticamente disueltas. Se prohíbe, en todo caso, la creación de entidades instrumentales de segundo nivel, es decir, que sean controladas por otras que, a su vez, lo estén por las entidades locales. Las ya existentes deberán ser disueltas en el plazo de tres meses y, de no hacerlo, quedarán automáticamente disueltas transcurridos seis meses. En el caso de que el control no se ejerza con carácter exclusivo, como ocurre con las empresas de economía mixta, la entidad no se disolverá pero deberá transmitir su participación en el plazo de tres meses. El Proyecto de Ley trata también de limitar la «huída del derecho administrativo» en la prestación de servicios públicos locales, disponiendo que únicamente podrá hacerse uso de la forma de entidad pública empresarial o sociedad mercantil local cuando resulten más sostenibles y eficientes que las otras dos fórmulas previstas por la LBRL (gestión directa, gestión por la propia entidad local o mediante organismo autónomo local), lo que se acreditará mediante memoria justificativa, que habrá de elevarse al Pleno para su aprobación, debiendo asimismo emitir informe el interventor local sobre la sostenibilidad financiera y la eficiencia de las propuestas planteadas. 2. Regulación de las retribuciones de los miembros de las Corporaciones Locales y de su personal La reforma local acomete una limitación del sueldo máximo que podrán recibir los miembros de las Corporaciones locales, fijando como criterios la población y el sueldo que perciben los Secretarios de Estado (5). Pero, además, se limita también en función de la población el número de cargos representativos que podrán ejercer sus funciones en régimen de dedicación exclusiva (6). Estas medidas sobre retribuciones y régimen de dedicación exclusiva afectarán fundamentalmente a los municipios de mayor población y capitales de provincia, pues en la mayoría de los municipios pequeños son pocos los miembros electos con una retribución fija, aunque sí perciben dietas y asignaciones por asistencia a sesiones. Por lo que respecta al personal al servicio de las entidades locales y entidades de ellas dependientes, el Proyecto de Ley dispone que las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado podrán establecer un límite máximo y mínimo por todos los conceptos retributivos que puedan percibir en función del grupo profesional de los funcionarios públicos o equivalente del personal laboral, así como de otros factores que se puedan determinar en los Presupuestos. 3. Reducción del personal eventual y potenciación de la función pública local La reforma apuesta decididamente por impulsar la función pública local, en cuanto elemento de estabilidad y de control de la actuación de las Corporaciones Locales. Como es bien sabido, la carrera funcionarial ha sufrido una constante degradación a nivel local en las últimas décadas, prefiriéndose la contratación mediante el sistema de libre designación de personal eventual o de confianza. La reforma del régimen local pretende modificar esta situación y apuesta decididamente por la profesionalización de los cargos directivos locales, adoptando para ello varias medidas que pasamos a exponer. En primer lugar, el Proyecto de Ley reduce el número de asesores o personal de confianza, y, para ello, introduce límites estrictos al número de estos cargos en función del tamaño del municipio (7), y n segundo lugar, para potenciar la función pública local, la reforma apuesta por la reserva de puestos de trabajo al personal funcionario (destaca, en este sentido, la introducción de la reserva a funcionarios de carrera del personal directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares) (8). Los textos completos de los documentos extractados están disponibles en

5 8 24 de septiembre de Refuerzo de la independencia y control estatal de los funcionarios con habilitación de carácter nacional El Proyecto de Ley pretende fortalecer la independencia respecto de los entes locales y su control por la Administración del Estado de este tipo de funcionarios, que son los responsables de las labores de secretaría, intervención y tesorería y están desempeñando un papel decisivo en algunos procedimientos introducidos por el Gobierno para controlar el déficit público y reducir el endeudamiento de las entidades locales; así se ha puesto de manifiesto, en especial, en el caso de las medidas extraordinarias de apoyo a la liquidez para el pago a los proveedores. Para ello, en primer lugar se recupera la competencia estatal para la aprobación de la oferta de empleo público, selección, formación y habilitación de estos funcionarios, que se hará a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (el concurso, de ámbito estatal, será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo). Y, en segundo lugar, se establece la regulación básica de su régimen disciplinario, ahora remitido a la legislación autonómica, y el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas asume la potestad sancionadora en los casos de las infracciones más graves, tipificadas en la normativa básica estatal. A las Comunidades Autónomas se les atribuye la imposición de sanciones de suspensión de funciones y destitución por faltas graves distintas a las previstas en la normativa básica estatal, y al órgano correspondiente de la Corporación Local únicamente se le reconoce la posibilidad de imponer sanciones por faltas leves. VI. MAYOR CONTROL INTERNO DE LAS ENTIDADES LOCALES El Proyecto de Ley modifica el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL) para fortalecer el control interno por medio de los órganos interventores, pudiéndose destacar las siguientes medidas: Se precisa que la función de control financiero incluye la posibilidad de la auditoria de cuentas de las entidades locales según se determine reglamentariamente, y se habilita al Gobierno para establecer las normas sobre los procedimientos de control, metodología de aplicación, criterios de actuación, así como los derechos y deberes del personal controlador en el desarrollo de las funciones de control y destinatarios de sus informes. Los órganos interventores de las entidades locales remitirán con carácter anual a la Intervención General del Estado un informe resumen de los resultados de estos controles desarrollados en cada ejercicio. En relación a los informes sobre resolución de discrepancias regulados en el art. 218 TRL- RHL, se establece que el órgano interventor tendrá que remitir anualmente al Tribunal de Cuentas todas las resoluciones y acuerdos adoptados por el Presidente de la Corporación y por el Pleno contarios a los reparos formulados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos; este informe irá acompañado de los informes justificativos que pueda presentar la Corporación Local. n NOTAS (1) Según los datos del Registro de Entidades Locales, en España hay un total de municipios, de los cuales el 83,7 % (es decir, municipios) tienen menos de habitantes; el 3,1% (252) tienen entre y habitantes; el 1,02% (83) tienen entre y ; y únicamente el 0,76% tiene más de habitantes. (2) Para las entidades inframunicipales existentes, la disp. trans. 4.ª establece que mantendrán su personalidad jurídica pero deberán presentar sus cuentas ante los organismos correspondientes del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva en el plazo de tres meses, incurriendo, en caso contrario, en causa de disolución. Esta disolución será acordada por decreto de la Comunidad Autónoma respectiva, pero ésta podrá optar por mantenerla como forma de organización desconcentrada. (3) Así, p. ej., en materia de enseñanza ya no competerá a los municipios cooperar en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, sino únicamente «la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial», y se precisa que la actual competencia municipal en materia de «transporte público de viajeros» se limita al «transporte colectivo urbano». Cabe señalar, por último, que junto a la protección del medio ambiente se reconoce, como competencia de carácter más específico, «la protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas» (aquí sería conveniente introducir una precisión, relativa a la articulación de este control local con las competencias estatales y autonómicas en las infraestructuras de interés general aeropuertos, puertos, autovías, que da lugar a conflictos). (4) Este régimen para la delegación de competencias se completa, además, con las previsiones contenidas en el nuevo art. 57 bis, en virtud de las cuales deberá incluirse en las delegaciones de competencias o convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas que impliquen obligaciones financiaras, se incluya una cláusula de garantía del cumplimiento de tales compromisos, autorizando a la Administración General del Estado a practicar retenciones en las transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema de financiación. (5) El sueldo de un Secretario de Estado ( euros brutos anuales), es la retribución máxima que podrán recibir los cargos públicos locales de los municipios de más de habitantes y, para los de menor población, el porcentaje de esta retribución va disminuyendo proporcionalmente, hasta el 20% en el caso de los municipios de entre y habitantes. (6) Ningún cargo público local tendrá dedicación exclusiva en los Ayuntamientos de menos de habitantes, y, para los demás, se establece una horquilla que oscila entre 1 y 25 (con un número superior, de 45 y 32, respectivamente, para Madrid y Barcelona). En las Diputaciones Provinciales, Consejos Insulares y Cabildos, el número máximo de miembros que podrá prestar servicios en dedicación exclusiva será el mismo que el del tramo correspondiente al Municipio más poblado, y se establece que los concejales que sean proclamados diputados provinciales o equivalentes deberán optar por mantener el régimen de dedicación exclusiva en una u otra entidad local, sin que en puedan acumularse ambos regímenes de dedicación. (7) Se prohíbe a los municipios con menos de habitantes que contraten personal eventual, y a partir de esta cifra se establece su número en función de la población, sin que para los municipios de entre y habitantes pueda exceder del de sus concejales (es decir entre 12 y 29) y, para las cinco ciudades que superan el medio millón de habitantes no podrá ser superior al 0,7% del número total de puestos de trabajo de la plantilla. La norma se aplicará desde su entrada en vigor, salvo en este último caso: en virtud de la disp. trans. 4.ª los municipios de más de medio millón de habitantes podrán mantener en sus plantillas hasta un 1,5% de puestos de personal eventual hasta el 30 de junio de (8) El Proyecto de Ley dispone que «con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración Local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario». Se mantiene la reserva a los funcionarios de carrera de las funciones que impliquen el ejercicio de autoridad y de las propias de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, y, en cuanto al personal directivo, se refuerza la reserva a funcionarios de carrera de los puestos de coordinadores generales y de los directores generales municipales, con la previsión de que únicamente el Reglamento Orgánico Municipal podrá permitir que, en atención a las características específicas de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición (ahora basta con que así lo decida el Pleno). El Proyecto de Ley introduce, además, una reserva a funcionarios de carrera del personal directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares. De acuerdo con la disp. trans. 9.ª, esta reserva será de aplicación a los nombramientos que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, por lo que no afectará a quienes ya estén desempeñando sus cargos.

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