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1 Revista digital CEMCI Número 26: abril a septiembre de 2015 Página 1 de 32 ACTUALIDAD JURIDICA: RECOPILACIÓN DE LEGISLACIÓN NACIONAL ALIMENTOS ALIMENTOS: CALIDAD ALIMENTARIA Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria (BOE de 31 de julio de 2015, número 182). Es objeto de la ley establecer la regulación básica en materia de defensa de la calidad alimentaria, incluyendo el régimen sancionador, para dar cumplimiento a la obligación establecida por el artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales o reglamento que lo substituya, así como los mecanismos de cooperación. La Ley es de aplicación a todos los productos alimenticios o alimentos y a las instalaciones de manipulación, clasificación, fábricas, plantas de envasado, almacenes de los mayoristas o de los distribuidores mayoristas incluidos los denominados almacenes de logística pertenecientes a la moderna distribución, almacenes de los importadores de productos alimenticios, oficinas de intermediarios mercantiles con o sin almacén, así como en el transporte entre todos ellos; quedando excluidos de su ámbito de aplicación los aspectos higiénico-sanitarios y de seguridad alimentaria. Todas las Administraciones públicas actuarán de manera coordinada y prestarán la debida colaboración entre ellas para hacer efectivas las actuaciones de control y las sanciones que se impongan con arreglo a la Ley, y, en particular, colaborarán y cooperarán las Administraciones competentes en materia de la defensa de la calidad alimentaria y de la protección de los consumidores. BIENES INMUEBLES BIENES INMUEBLES: CATASTRO Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD Ley 13/2015 de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 25 de junio de 2015, número 151).

2 Actualidad Jurídica: Recopilación de legislación nacional Página 2 de 32 La finalidad de la ley es profundizar en la coordinación entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario utilizando para ello los elementos tecnológicos actuales, e incorpora a la reforma procedimientos registrales que afectan a las realidades físicas de las fincas. La Ley define cuándo se entiende que existe concordancia entre la finca registral y la parcela catastral y cuándo se entiende que la coordinación se alcanza, y, al tiempo, establece las vías para dejar constancia registral y catastral de la coordinación alcanzada, así como para dar publicidad de tal circunstancia. Para ello, la Ley modifica la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Con respecto a la modificación de la Ley Hipotecaria, es de destacar lo siguiente: A) La base de representación grafica de las fincas registrales será la cartografía catastral, la cual estará a disposición de los Registradores. Inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá conforme al artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que habrá quedado incorporada al folio real. B) Se modifica el artículo 9, referente a los requisitos que ha de expresar toda inscripción que se haga en el Registro, especificando que el folio real de cada finca incorporará necesariamente un código registral único, debiendo contener la inscripción, entre otras circunstancias: a) La referencia catastral del inmueble y el hecho de estar o no la finca coordinada gráficamente con el Catastro. b) En el caso de inmatriculación, parcelación, reparcelación, concentración, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde, la representación gráfica georreferenciada de la finca. Los Registradores no expedirán más publicidad gráfica que la que resulte de la catastral. C) El titular registral de derechos sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la finca acreditando su ubicación y delimitación grafica mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica. D) Se modifican los procedimientos de inmatriculación de fincas como de deslindes, excesos o rectificaciones de cabida (artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria) al objeto de prescindir de la intervención judicial, que es sustituida por la intervención notarial, quedando salvaguardados los derechos de los interesados mediante la vía del recurso; así el artículo 201, inmatriculación mediante expediente de dominio, es regulado

3 Revista digital CEMCI Número 26: abril a septiembre de 2015 Página 3 de 32 minuciosamente y prescinde totalmente de la intervención judicial, como ocurría hasta ahora. Entre los nuevos procedimientos de inmatriculación de fincas, es de destacar la nueva redacción del artículo 204, que permite la inmatriculación de fincas en el Registro, en los siguientes supuestos, entre otros: 1º.- Cuando se trate de fincas aportadas a expedientes de transformación o equidistribución urbanística y se pretenda la inmatriculación en virtud de los documentos en cuya virtud se proceda a la inscripción de las fincas de resultado. 2º.- Cuando se trate de fincas de reemplazo resultantes de expedientes de concentración parcelaria. 3º.- Cuando se trate de fincas que hubieran sido objeto de expropiación forzosa. 4º.- Cuando se trate de fincas de titularidad pública resultantes de procedimientos administrativos de deslinde. E) Para las Administraciones Públicas, es de interés la reforma del artículo 206, relativo a la inmatriculación de las fincas de las Administraciones Públicas, las cuales podrán inmatricular los bienes de su titularidad cuando carezcan de título escrito de dominio acreditando la fecha del acuerdo de aprobación de la última actualización del inventario de la que resulte la inclusión del inmueble objeto de la certificación con indicación de la referencia o indicador que tenga asignado en el mismo, así como de su descripción, naturaleza patrimonial o demanial y su destino en el primer caso o su eventual afectación, adscripción o reserva, en el segundo, debiendo acompañar certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales de que se trate, y solo en el caso de que la finca careciese de certificación catastral descriptiva y gráfica, podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa, la cual deberá corresponderse con la descripción literaria realizada y respetar la delimitación de los colindantes catastrales y registrales. A la representación gráfica alternativa deberá acompañarse informe del Catastro. La nueva redacción del artículo 206, de acuerdo con la disposición final quinta de la Ley 13/2015, entra en vigor al días siguiente de la publicación de la misma en el BOE. Además, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad, el Registrador deberá comprobar la falta de previa inmatriculación de todo o parte del inmueble. Si advirtiera la existencia de fincas inscritas coincidentes en todo o en parte, denegará la

4 Actualidad Jurídica: Recopilación de legislación nacional Página 4 de 32 inmatriculación solicitada, previa expedición de certificación de las referidas fincas, que remitirá al organismo interesado junto con la nota de calificación. Con respecto a la modificación de la Ley del Catastro Inmobiliario, es de destacar lo siguiente: A) Se recoge el criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica y se aprueban nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización. B) Para agilizar y regular el cambio de clasificación de estos suelos urbanizables se adapta el régimen transitorio de la Ley y se modifica el procedimiento simplificado de valoración colectiva, lo que también permitirá en lo sucesivo adaptar con mayor agilidad los criterios de valoración contenidos en las Ponencias de valores catastrales a los cambios en las circunstancias urbanísticas de los inmuebles, sin necesidad de aprobar nuevas Ponencias. C) Se simplifican los procedimientos de actualización de los datos catastrales y se amplía el ámbito del procedimiento de comunicación a determinadas alteraciones en los bienes inmuebles por las Administraciones y fedatarios públicos, aligerando cargas administrativas a los contribuyentes. Asimismo, las modificaciones introducidas por esta Ley a la del Catastro entran en vigor al día siguiente de la publicación de la Ley 13/2015 en el BOE. La disposición adicional quinta de la ley 13/2015 impone a los municipios la obligación de que en el plazo de tres meses desde la publicación la misma, pongan a disposición de los Registradores un acceso mediante servicios mapas web a todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, debidamente georrefernciados y metadatados, así como a sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor, y aquellos que, con carácter excepcional no puedan cumplir lo anterior por falta de disponibilidades técnicas o presupuestarias, deberán notificarlo así al Colegio de Registradores en el referido plazo y, en todo caso, poner a disposición del Colegio de Registradores, para que a su vez lo haga a los Registradores territorialmente competentes, un ejemplar certificado y en soporte electrónico de todos los planes urbanísticos generales y de desarrollo, así como de sus modificaciones aprobadas definitivamente y en vigor, inscritos en el Libro-registro de instrumentos de planeamiento de cada Ayuntamiento. Finalmente, salvo el nuevo artículo 206 de la Ley Hipotecaria, las modificaciones de la Ley del Catastro y el apartado segundo de la disposición derogatoria, que entran en vigor al día siguiente de la publicación de la Ley 13/2015 en

5 Revista digital CEMCI Número 26: abril a septiembre de 2015 Página 5 de 32 el BOE, el resto entra en vigor el día 1 de noviembre de 2015, según dispone su disposición final quinta. CATASTRO CATASTRO: CONVENIO CON EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ADMINISTRADORES DE FINCAS Resolución de 20 de marzo de 2015, de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se publica el Convenio con el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas (BOE de 6 de abril de 2015, número 82). El objeto del convenio es establecer el marco básico de colaboración entre la Dirección General del Catastro y los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas para el envío y recepción de información sobre discrepancias de las descripciones catastrales de los bienes inmuebles que puedan apreciar los colegiados en su intervenciones inmobiliarias, así como para la comunicación a la Dirección General del Catastro de las discrepancias que se observen en la cartografía catastral. Asimismo, los colegiados, actuando como mandatarios de los obligados tributarios, podrán presentar las declaraciones catastrales correspondientes a aquellas alteraciones inmobiliarias que estos les encomienden, siempre que correspondan a alteraciones localizadas en municipios cuyos Ayuntamientos no se hayan acogido al procedimiento de comunicación previsto en el artículo b de la ley del Catastro Inmobiliario CASTASTRO: ACTUALIZACIÓN: MUNICIPIOS Orden HAP/1952/2015, de 24 de septiembre, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se establece la relación de municipios a los que resultarán de aplicación los coeficientes de actualización de los valores catastrales que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (BOE de 28 de septiembre de 2015, número 232). CIRCULACIÓN Y TRANSPORTES CIRCULACIÓN: MODIFICACIÓN Real Decreto 667/2015, de 17 de julio, del Ministerio de la Presidencia, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto

6 Actualidad Jurídica: Recopilación de legislación nacional Página 6 de /2003, de 21 de noviembre, en lo que se refiere a cinturones de seguridad y sistemas de retención infantil homologados (BOE de 18 de julio de 2015, número 171). CARRETERAS: LEY Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras (BOE de 30 de septiembre de 2015, número 234). La Ley deroga expresamente la de 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras. La Ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE. La Ley clasifica las carreteras en autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales, y define cada una de ellas, así como otros conceptos. Se prevé que la AGE con participación, entre otros, de los entes locales pueda establecer dentro de la anterior clasificación distintas categorías en función de normas de calidad, servicios incluidos o características del viario. La Ley regula el procedimiento a seguir cuando se trate de llevar a cabo la construcción de carreteras del Estado que afecten a la ordenación territorial o al planeamiento urbanístico existente, que en síntesis consiste en remitir es estudio informativo aprobado inicialmente a las comunidades autónomas y entidades locales afectadas para que en el plazo de un mes informen; transcurrido dicho plazo sin que hayan informado, se entenderá que están conformes; en caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, resolverá el Consejo de Ministros. No podrán aprobarse, en ningún caso, instrumentos de modificación, revisión, desarrollo o ejecución de la ordenación territorial y urbanística, que contravengan lo establecido en un estudio de carreteras aprobado definitivamente. El incumplimiento de la anterior prohibición comportará la nulidad de pleno derecho del instrumento de ordenación. Y cuando el contenido de cualquier instrumento de ordenación territorial o urbanística, o de desarrollo de los mismos, que se encuentre en tramitación, esté afectado por lo establecido en un estudio de carreteras ya aprobado, el promotor del instrumento deberá incluir en el mismo, antes de su aprobación, las determinaciones necesarias para la plena eficacia de dicho estudio de carreteras. La Ley establece las siguientes zonzas de protección de la carretera: de dominio público (la propia carretera más 8 metros de anchura en autopistas y autovías, y 3 en el resto de carreteras clasificadas), de servidumbre (dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas de 25 metros en autopistas y autovías y 8 en el resto, a contar de la zona de dominio público), de afección (dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas de 100 metros en autopistas y autovías y 50 en el resto, a contar de la zona de

7 Revista digital CEMCI Número 26: abril a septiembre de 2015 Página 7 de 32 servidumbre) y de limitación a la edificabilidad 50 metros en autopistas y 25 en el resto de carreteras, a ambos lados, a partir de la arista exterior de la calzada más próxima). En estas zonas no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos o servicios que aquéllos que sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones y la adecuada explotación de la carretera, y la realización de cualquier actividad que pueda afectar al régimen de las zonas de protección requiere autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. Corresponde al Ministerio de Fomento la conservación y tutela de estas zonas, y dictar, en su caso, el acuerdo de paralización de obras o instalaciones o suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones. La Ley considera travesía la parte de carretera en la que existen edificaciones consolidadas al menos en dos terceras partes de la longitud de ambas márgenes y un entramado de calles conectadas con aquélla en al menos una de sus márgenes. En las travesías de carreteras del Estado corresponde al Ministerio de Fomento, previo informe del ayuntamiento correspondiente, el otorgamiento de autorizaciones relativas a la propia carretera o a los terrenos y edificaciones colindantes cuando se afecte a los elementos de la carretera o a la zona de dominio público. El silencio administrativo respecto a las solicitudes de autorización indicadas tendrá, asimismo, carácter negativo. Se consideran colindantes los terrenos y edificaciones que sean contiguos a la arista exterior de la explanación. Donde haya aceras, isletas, jardines o medianas contiguas a la plataforma, con interposición o no de vías de servicio de titularidad estatal, esa consideración se referirá a los situados como máximo a 2 metros de distancia desde el borde exterior de la plataforma, o al borde de la acera más alejado de la carretera si su distancia al bordillo es menor de 2 metros. La Ley considera tramos urbanos aquellos de las carreteras que discurran por suelo clasificado como urbano por el planeamiento urbanístico y que estén reconocidos como tales en un estudio de delimitación de tramos urbanos aprobado por el Ministerio. El Ministerio de Fomento fijará para la Red de Carreteras del Estado, en los estudios de delimitación, los tramos que se consideran urbanos y los que se consideran travesías, y fijará en todos los casos la línea límite de edificación y la zona de dominio público y, en los urbanos, también los de servidumbre; pero todo ello según las circunstancias de cada margen de la vía. La anchura definida por la línea límite de

8 Actualidad Jurídica: Recopilación de legislación nacional Página 8 de 32 edificación podrá ser no uniforme, y se podrá fijar a distancia inferior de la reseñada anteriormente, de acuerdo con el planeamiento urbanístico previamente existente a la entrada en vigor de esta Ley. El Ministerio notificará al Ayuntamiento el estudio de delimitación de tramos urbanos para que en el plazo de dos meses emita informe, y en caso de disconformidad resolverá el Consejo de Ministros. En estos tramos urbanos corresponde al Ministerio, previo informe del Ayuntamiento, el otorgamiento de autorizaciones relativas a la carretera o a los terrenos y edificaciones colindantes cuando afecte a los elementos de la carretera o a las zonas de dominio público y servidumbre. El silencio administrativo para estas autorizaciones tiene carácter negativo. Las carreteras del Estado o tramos determinados de las mismas se entregarán a los ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas, bien a instancia del Ayuntamiento, bien a instancia del Ministerio de Fomento, y ello sin perjuicio de que el Ministerio y las entidades locales puedan convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservación y funcionalidad de tales carreteras o tramos. Asimismo, la Ley establece el régimen sancionador. FERROCARRILES: LEY Ley 38/2015, de 9 de julio, del Sector Ferroviario (BOE de 30 de septiembre de 2015, número 234). La ley deroga expresamente la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario. La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. La Ley determina que los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, así como aquellos que deban ocuparse para tal finalidad, de acuerdo con los estudios informativos aprobados definitivamente, como sistema general ferroviario o equivalente, de titularidad estatal, y no incluirán determinaciones que impidan o perturben la finalidad a que están destinados. Asimismo, en los casos en que se acuerde la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a líneas ferroviarias, a tramos de las mismas, a otros elementos de la infraestructura ferroviaria o a las zonas de

9 Revista digital CEMCI Número 26: abril a septiembre de 2015 Página 9 de 32 servicio el órgano con facultades para acordar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a ésta, el contenido del proyecto al Ministerio de Fomento para que por éste se emita, en el plazo de dos meses computados desde la fecha de su recepción y con carácter vinculante en lo relativo a las materias de su competencia, un informe comprensivo de las observaciones que, en su caso, estime convenientes. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Ministerio, se entenderá su conformidad con el proyecto urbanístico. No podrán aprobarse instrumentos de modificación, revisión, desarrollo o ejecución de la ordenación territorial y urbanística, que contravengan lo establecido en un estudio informativo aprobado definitivamente En el caso de estudios informativos en tramitación que, no habiendo sido aún aprobados, hayan sido sometidos a información pública, la administración competente en materia de ordenación territorial o urbanística, según corresponda, procederá en cada caso, en las zonas afectadas por los razados y actuaciones ferroviarias objeto de la mencionada información pública, a la suspensión de la aprobación de nuevas clasificaciones y calificaciones de suelo y de los efectos de las ya aprobadas, como también a la suspensión del otorgamiento de nuevas autorizaciones y licencias urbanísticas, hasta tanto se apruebe el estudio, con un plazo máximo de suspensión de un año a partir de la fecha de publicación del anuncio de la información pública del correspondiente estudio, el cual podrá prorrogarse motivadamente por el Ministerio de Fomento, por un plazo máximo de seis meses. Se excluye de lo anterior aquellas actuaciones administrativas de carácter territorial, urbanístico o edificatorio que sí fuesen compatibles con la futura limiten a la mera conservación y mantenimiento de lo existente, previo informe vinculante del Ministerio de Fomento. El Ministerio de Fomento podrá delimitar zonas de servicio ferroviario, los planes generales y demás instrumentos de planeamiento calificaran estos terrenos como sistema general ferroviario o equivalente de titularidad estatal, y las obras que se realizan en las mismas deberán adaptarse al plan especial de ordenación de la correspondiente zona de servicio. La ley establece una zona de dominio público (los terrenos ocupados por las líneas ferroviarias más una franja de 8 metros a cada lado), zona de protección (franja de terreno a cada lado de las líneas de 70metros de la de dominio público) y límite de edificación (50 metros de la arista exterior más próxima de la plataforma). Los Delegados del Gobierno dispondrán la paralización de las obras o instalaciones o suspensión de usos prohibidos o no autorizadas en las anteriores zonas. En cuanto a los pasos a nivel, la Ley prevé que las Administraciones Públicas ferroviarias y las competentes en materia de carreteras procederán, en la medida de sus posibilidades a su eliminación, y en todo caso, la construcción de nuevas urbanizaciones

10 Actualidad Jurídica: Recopilación de legislación nacional Página 10 de 32 y centros o establecimientos tales como hospitales, centros deportivos, docentes, culturales, industriales u otros equipamientos equivalentes, cuando el acceso a los mismos se pueda realizar a través de un paso a nivel existente, implicará la necesidad de la eliminación del mismo, siendo el coste de tal supresión de cuenta del promotor de la urbanización o establecimiento. Asimismo, la Ley establece el régimen sancionador. CONTRATACION CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: REGLAMENTO: MODIFICACIÓN Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto del Ministerio de Hacienda y de las Administraciones Públicas, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (BOE de 5 de septiembre de 2015, número 213). La norma modifica la clasificación de los contratos de obras y los de servicios, así como la regulación de la clasificación de empresas y la acreditación tanto de la solvencia técnica o profesional. CONTRATACIÒN PÚBLICA: REVISIÓN DE DECISIONES EN MATERIA CONTRACTUAL: REGLAMENTO Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (BOE de 25 de septiembre de 2015, número 230). El objeto del Reglamento es el establecimiento de las normas que regulan la constitución, composición y régimen jurídico del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales; el desarrollo de la regulación del procedimiento del recurso especial en materia de contratación regulada en el Libro I, Capítulo VI del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y la regulación de la utilización de medios electrónicos en los procedimientos anteriores. En lo que se refiere a la regulación del procedimiento del recurso especial en materia de contratación, el artículo 11 del Reglamento, relativo a la determinación de los órganos competente en estos procedimientos en el ámbito de las entidades locales, dispone que si no existe previsión expresa en la normativa autonómica, la competencia

11 Revista digital CEMCI Número 26: abril a septiembre de 2015 Página 11 de 32 para conocer de los recursos especiales en materia de contratación, reclamaciones y cuestiones de nulidad de las corporaciones locales corresponderá al mismo órgano administrativo al que las comunidades autónomas, en cuyo territorio se integren, la hayan atribuido. Esta competencia deberá mencionarse en todo caso en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento de contenido análogo que haga sus veces, identificando el órgano ante el que deben interponerse los recursos, las reclamaciones y las cuestiones de nulidad. DAÑOS POR TEMPORALES MEDIDAS URGENTES POR DAÑOS POR TEMPORALES: BENEFICIARIOS PRIVADOS Orden INT/672/2015 de 17 de abril del Ministerio del Interior, por la que se desarrolla el artículo 2.4 del Real Decreto-ley 2/2015, de 6 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daño causados por las inundaciones y otros efectos de los temporales de lluvia, nieve y viento acaecidos en los meses de enero febrero y marzo de 2015 (BOE de 18 de abril de 2015, número 93). Corrección de errores mediante Orden INT/688/2015, de 20 de abril, BOE de 21 de abril de 2015, número 95. La orden desarrolla el artículo 2.4 referido únicamente a las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas ubicadas en los municipios incluidos en el referido Real Decreto-ley y en las que hubieran sufrido daños por estos temporales, que pueden ser beneficiarios de las subvenciones previstas en el mismo. MEDIDAS URGENTES POR DAÑOS POR TEMPORALES: RELACIÓN DE MUNICIPIOS AFECTADOS Orden INT/673/2015 de 17 de abril del Ministerio del Interior, por la que se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-ley 2/2015, de 6 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daño causados por las inundaciones y otros efectos de los temporales de lluvia, nieve y viento acaecidos en los meses de enero febrero y marzo de 2015 (BOE de 18 de abril de 2015, número 93).

12 Actualidad Jurídica: Recopilación de legislación nacional Página 12 de 32 ENTIDADES LOCALES FINANCIACIÓN ENTIDADES LOCALES: PRUDENCIA FINANCIERA: MODIFICACIÓN Resolución de 31 de marzo de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, por la que se actualiza el Anexo 1 incluido en la de 5 de febrero de 2015, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las entidades locales, y de las comunidades autónomas que se acojan al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas (BOE de 2 de abril de 2015, número 79). Se modifican los tipos de interés fijos y diferenciales del coste de financiación del Estado ENDEUDAMIENTO DE LAS ENTIDADES LOCALES: PRUDENCIA FINANCIERA: ACTUALIZACIÓN Resolución de 10 de junio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, del Ministerio de Economía y Competitividad, por la que se actualiza el anexo I incluido en la Resolución de 5 de febrero de 2015, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las entidades locales, y de las comunidades autónomas que se acojan al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas (BOE de 11 de junio de 2015, número 139). ENTIDADES LOCALES: COSTE EFECTIVO DE LOS SERVICIOS: CRITERIOS DE CÁLCULO Resolución de 23 de junio de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se especifican los elementos incluidos en los anexos de la Orden HAP/2075/2014, de 6 de noviembre, por la que se establecen los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios prestados por las entidades locales (BOE de 3 de julio de 2015, número 158). La Resolución completa el contenido de los anexos de la Orden HAP/2075/2014, de 6 de noviembre relativa al cálculo del coste efectivo de los servicios prestados por las entidades locales, y concretamente, los referidos a las unidades físicas referenciadas en los anexos de dicha Orden.

13 Revista digital CEMCI Número 26: abril a septiembre de 2015 Página 13 de 32 Así, por ejemplo, para el alumbrado público (anexo I de la Orden), las unidades físicas, comprenden la potencia instalada, la superficie iluminada, los metros lineales y el número de puntos de luz; para la promoción del deporte (anexo II), el número de efectivos asignados al servicio y el número de campañas realizadas al año. Asimismo se recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en dicha Orden la información relativa al coste de los servicios referidos al año anterior han de facilitarlas las entidades locales antes del 1 de noviembre de cada año. ENTIDADES LOCALES: PRUDENCIA FINANCIERA: MODIFICACIÓN Resolución de 7 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, por la que se actualiza el anexo 1 de la Resolución de 5 de febrero de 2015, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las entidades locales, y de las comunidades autónomas que se acojan al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas (BOE de 10 de julio de 2015, número 164). ENTIDADES LOCALES: PRUDENCIA FINANCIERA Resolución de 9 de julio de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se define el principio de prudencia financiera de las entidades locales de las operaciones financieras que tengan por objeto activos financieros o la concesión de avales, reavales u otra clase de garantía públicas o medidas de apoyo extra presupuestario (BOE de 14 de septiembre de 2015, número 220). ENTIDADES LOCALES: PRUDENCIA FINANCIERA: MODIFICACIÓN Resolución de 18 de septiembre de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad, por la que se modifica el anexo 3 de la Resolución de 31 de julio de 2015, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas entidades locales (BOE de 19 de septiembre de 2015, número 225).

14 Actualidad Jurídica: Recopilación de legislación nacional Página 14 de 32 FACTURA ELECTRÓNICA FACTURA ELECTRÓNICA: MODIFICACIÓN LEGISLATIVA Orden HAP/1650/2015, de 31 de julio, del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas, por la que se modifican la Orden HAP/492/2014, de 27 de marzo, por la que se regulan los requisitos funcionales y técnicos del registro contable de facturas de las entidades del ámbito de aplicación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, y la Orden HAP/1074/2014, de 24 de junio, por la que se regulan las condiciones técnicas y funcionales que debe reunir el Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas (BOE de 6 de agosto de 2015, número 187). JURISDICCION VOLUNTARIA LEY DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: ADMINISTRACIÓN LOCAL: MATRIMONIOS CIVILES: FORMAS DE CELEBRACIÓN, TRAMITACIÓN DE LOS EXPEDIENTES MATRIMONIALES Y TASAS POR SU CELEBRACIÓN Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (BOE de 3 de julio de 2015, número 158). Corrección de errores, BOE de 2 de septiembre de 2015, número 210. La ley es de especial interés para las Administraciones locales en materia de celebración del matrimonio civil e instrucción de expedientes matrimoniales. El matrimonio civil, según dispone su disposición adicional cuarta, se celebrará ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue, Secretario judicial, Notario, o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o instrucción de un acta o expediente. La tramitación del acta competerá al Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes. La instrucción del expediente corresponderá al Secretario judicial o Encargado del Registro Civil. El matrimonio celebrado ante Alcalde o Concejal en quien este delegue, se hará constar en acta la cual deberá ser firmada por éste, por los contrayentes y por dos testigos. Extendida el acta, se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por el Alcalde o Concejal en

15 Revista digital CEMCI Número 26: abril a septiembre de 2015 Página 15 de 32 que lo hubiese celebrado por delegación, en el mismo día y por medios telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil. Las anteriores modificaciones entrarán en vigor el 30 de junio de 2017, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo primera de la ley 15/2015. Por tanto, en lo que se refiere a la competencia del Alcalde y del Secretario del mismo en esta materia, no sufre modificación alguna con respecto al régimen de celebración actual. En relación con lo anterior, la disposición final quinta de la ley añade un nuevo apartado, el 5 al artículo 20 de la Ley de Haciendas Locales por el que los Ayuntamientos podrán establecer una tasa para la celebración de los matrimonios en forma civil. MEDIO AMBIENTE MEDIO AMBIENTE: PILAS Y ACUMULADORES: GESTIÓN AMBIENTAL: MODIFICACIÓN LEGISLATIVA Real Decreto 710/2015, de 24 de julio del Ministerio de la Presidencia, por el que se modifica el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos (BOE de 25 de julio de 2015, número 177). La principal finalidad de la modificación es trasponer al derecho interno español la Directiva 2013/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores, en lo que respecta a la puesta en el mercado de pilas y acumuladores portátiles que contengan cadmio, destinados a utilizarse en herramientas eléctricas inalámbricas, y de pilas botón con un bajo contenido Comisión, por la que se establecen requisitos para el registro de productores de pilas y acumuladores. Asimismo, se modifica el régimen de la información que han de aportar a las Administraciones Públicas tanto los productores de pilas y acumuladores como las instalaciones de tratamiento y reciclado, la aplicación del cálculo del nivel de eficiencia de reciclado. Finalmente, se amplía el concepto de índice de recogida, de manera, que no se aplicará únicamente a las pilas y acumuladores portátiles, sino también a las de automoción e industriales.

16 Actualidad Jurídica: Recopilación de legislación nacional Página 16 de 32 MEDIO AMBIENTE: AGUAS: CALIDAD AMBIENTAL Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental (BOE de 12 de septiembre de 2015, número 213). MEDIO AMBIENTE: PATRIMONIO NATURAL Y BIODIVERSIDAD: LEY: MODIFICACIÓN Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (BOE de 22 de septiembre de 2015, número 227). Las modificaciones van encaminadas a incorporar la normativa del derecho internacional y de la Unión Europea; precisar las competencias de la Administración General del Estado en materia de gestión del medio marino; simplificar y agilizar los instrumentos para el conocimiento y planificación del patrimonio natural y de la biodiversidad; mejorar la gestión de los espacios protegidos. Quizá la novedad más significativa es la incorporación de la información ambiental al Registro de la Propiedad. Así, la información perimetral referida a espacios naturales protegidos, Red Natura 2000, los montes de utilidad pública y los dominios públicos de las vías pecuarias y zonas incluidas en el Inventario Español de Zonas Húmedas, integradas en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, quedará siempre incorporada al sistema de información geográfica de la finca registral, con arreglo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria. MONTES MONTES: MODIFICACIÓN LEGISLATIVA: CAMINOS NATURALES Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (BOE de 21 de julio de 2015, número 173). La modificación legislativa parte del principio inspirador del reconocimiento de los Montes como infraestructuras verdes y fomenta su gestión forestal sostenible basada en tres pilares fundamentales: el económico, el ecológico y el social. Se reconoce el concepto de multifuncionalidad de los montes, es decir su capacidad de cumplir simultáneamente con varias funciones económicas, ecológicas y

17 Revista digital CEMCI Número 26: abril a septiembre de 2015 Página 17 de 32 sociales, incluyendo las culturales (materiales e inmateriales), sin que ninguna de ellas vaya en detrimento de las demás. Se clasifican los montes atendiendo, en primer lugar a su titularidad, y en segundo lugar por su afección a un interés general imponiendo a todas las Administraciones Públicas su protección y salvaguarda en función de las respectivas competencias. Al efecto se refuerzan los mecanismos y disposiciones que permiten la defensa del Dominio Público Forestal. Se da una nueva regulación de los montes en proindiviso, caracterizados por la falta de identificación de todos los comuneros, ahora denominados montes de socios que permita a los titulares conocidos proceder a su gestión, evitando el abandono y deterioro del monte. Son montes de socios aquellos cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas y alguna de ellas son desconocidas, con independencia de su denominación y de su forma de constitución. Los propietarios de los montes de socios se regirán, en lo que no se oponga a la legislación de Montes, por lo dispuesto en el artículo 392 y siguientes del Código Civil. Aunque se mantiene con carácter general la prohibición del cambio de uso durante 30 años en un terreno incendiado, se exceptúa el caso en que concurran imperiosas razones de interés general que resulten prevalentes sobre su carácter forestal; en todo caso, esta prevalencia debe ser definida por una norma con rango de que ley. Se modifica el régimen de los agentes forestales y las potestades administrativas de extensión, policía y guardería forestal. Así los agentes forestales necesariamente han de ser funcionarios públicos que deberán contar la formación necesaria específica que les capacite para el correcto desarrollo de sus funciones, y tienen la consideración de agentes de la autoridad, y en el ejercicio de las funciones que le atribuye la legislación de montes prestarán en todo momento auxilio y colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. No obstante lo anterior, se mantiene que las funciones de extensión, policía y guardería forestal únicamente pueden ser ejercidas por la Administraciones públicas que tengan atribuida esta competencia. De especial importancia para los entes locales es la disposición adicional sexta, que crea los Caminos Naturales. Define la disposición a los Caminos Naturales como el itinerario destinado a un uso público no motorizado, principalmente peatonal y ciclístico, que reúna los requisitos que señala, entre ellos, que se construya aprovechando itinerarios públicos preexistentes como antiguas vías pecuarias o caminos reales; que esté destinado fundamentalmente a la realización de actividades deportivas, culturales y recreativas; y que contribuya al desarrollo rural. Las competencias en materia de caminos naturales corresponden al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

18 Actualidad Jurídica: Recopilación de legislación nacional Página 18 de 32 Estos Caminos Naturales podrán construirse a iniciativa del referido Ministerio o a instancia de otras administraciones territoriales, por tanto, los Municipios y las Diputaciones. La Administración General del Estado podrá instar la declaración de interés general de los mismos, así como la concesión de subvenciones para su fomento. NORMAS PRESUPUESTARIAS NORMAS PRESUPUESTARIAS, DE TESORERÍA, DE PERSONAL DE LOS CONSORCIOS Y DE LA FACTURA ELECTRÓNICA: MODIFICACIONES LEGISLATIVAS Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (BOE de 13 de junio de 2015, número 141). En lo que al régimen local interesa, la Ley Orgánica establece las siguientes modificaciones importantes: Primera.- Modifica Ley de Estabilidad Presupuestaria para sujetar el principio de sostenibilidad financiera al de prudencia financiera, añadiendo al efecto un nuevo apartado, el 3, a su artículo 4. Asimismo obliga a todas las Administraciones Públicas a hacer un seguimiento del riesgo y coste asumido en la concesión de avales y cualquier clase de garantías que concedan para afianzar operaciones de crédito a terceros, tanto públicos como privados. También se modifica la disposición adicional primera de dicha ley relativa a los mecanismos adicionales de financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales que soliciten medidas extraordinarias o mecanismos adicionales de apoyo a la liquidez. Esta disposición adicional, además, faculta al Ministerio de Hacienda y de Administraciones Públicas para determinar con carácter obligatorio el acceso a los mecanismos adicionales de financiación a aquellas Corporaciones Locales que persistan en el incumplimiento del plazo máximo de pago previsto en la normativa de morosidad. Segunda.- Asimismo, y como novedad, la Ley que comentamos regula en las dos disposiciones adicionales las siguientes medidas de interés para las entidades locales:

19 Revista digital CEMCI Número 26: abril a septiembre de 2015 Página 19 de 32 a) Disposición adicional primera.- Las entidades locales que en los supuestos de ejecución de sentencias firmes de los Tribunales de Justicia les puedan crear situaciones de grave riesgos de desfase de tesorería, pueden incluir las necesidades financieras que sean precisas para dar cumplimiento a dichas sentencias en los compartimentos Fondo de Ordenación o Fondo de Impulso Económico, del Fondo de Financiación a Entidades Locales, en el supuesto de cumplir con los requisitos que se establecen. b) Disposición adicional segunda.- A los municipios de más de habitantes y menos de en los que se aplique condonación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, como consecuencia de la aplicación del Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, se les reconoce la compensación económica que dicha disposición cuantifica. Tercera.- Otra novedad importante de la Ley es la modificación del apartado quinto de la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según la cual el personal al servicio de los consorcios habrá de proceder exclusivamente de las Administraciones participantes, y su régimen jurídico será el de la Administración Pública de adscripción no pudiendo superar sus retribuciones las establecidas para puestos equivalentes en éstas. Si no se puede contar con personal procedente de etas Administraciones, con carácter excepcional, la contratación de personal por parte de los consorcios habrá de ser autorizada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Cuarta.-Finalmente la Ley que comentamos modifica la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, en el sentido, entre otras modificaciones, las siguientes: a) Establece el derecho de todos los proveedores a ser informados sobre el uso de la factura electrónica a través del organismo que cada Administración determine. b) Cuando una Administración pública no disponga de Punto General de entrada de facturas electrónicas, ni se haya adherido al de otra Administración, el proveedor tendrá derecho a presentarlas en el Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado. c) Las diputaciones provinciales ofrecerán a los municipios de menos de habitantes la colaboración y los medios técnicos necesarios. d) Las Intervenciones Generales de cada Administración realizarán una auditoría de sistemas anual para verificar que los correspondientes registros contables de facturas cumplen con las condiciones de funcionamiento previstas en la normativa sobre factura electrónica. El informe habrá de incluir un análisis de los tiempos medios de inscripción de facturas en el registro contable de facturas y del número y causas de facturas rechazadas en la fase de anotación.

20 Actualidad Jurídica: Recopilación de legislación nacional Página 20 de 32 NORMATIVA CONCURSAL NORMATIVA CONCURSAL: MEDIDAS URGENTES Ley 9/2015 de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia de concursal (BOE de 26 de mayo de 2015, número 125). La modificación, aparte de afectar a los efectos de los créditos privilegiados, medidas de refinación, quórums para la adopción de los acuerdos, facultades del juez de lo mercantil, convenios de acreedores, etc., añade una nueva disposición adicional, la segunda ter, a dicha ley que regula el régimen del concurso cuando se trate de empresas concesionarias de servicios públicos de las Administraciones Públicas. De acuerdo con esta disposición adicional, en los concursos de estas empresas, se aplicarán las especialidades que se hallen establecidas en la legislación sobre contratos del sector público. Asimismo, en estos concursos se acordará la acumulación de los procesos concursales ya iniciados cuando se formulen propuestas de convenio que convenio por las Administraciones Públicas, incluidos los organismos, entidades y sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de ellas. Podrá condicionarse la aprobación de la propuesta de convenio presentada en cada uno de los procedimientos concursales a la aprobación de las propuestas de convenio presentadas en los restantes procedimientos concursales acumulados. PATRIMONIO CULTURAL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL: LEY Ley 10/2015 de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (BOE de 27 de mayo de 2015, número 126). El objeto de la Ley es regular la acción general de salvaguardia que deben ejercer los poderes públicos sobre los bienes que integran el patrimonio cultural inmaterial, en sus respectivos ámbitos de competencias. Según la Ley, tendrán la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos, reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, y en particular: a) Tradiciones y expresiones orales; b) artes del espectáculo; c) usos sociales, rituales y actos festivos; d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;

21 Revista digital CEMCI Número 26: abril a septiembre de 2015 Página 21 de 32 e) técnicas artesanales tradicionales; f) gastronomía, elaboraciones culinarias y alimentación; g) aprovechamientos específicos de los paisajes naturales; h) formas de socialización colectiva y organizaciones; i) manifestaciones sonoras, música y danza tradicional. La Ley especifica los principios que deberán observar todas las Administraciones Públicas, incluidas las Corporaciones Locales, en sus actuaciones sobre los bienes del patrimonio cultural inmaterial al que se refiere la Ley y de acuerdo con sus respectivas competencias. Concretamente, y en lo que se refiere a las Corporaciones Locales, éstas podrán acordar las medidas de protección de los bienes muebles y espacios vinculados al desenvolvimiento del patrimonio inmaterial de conformidad con la legislación urbanística y de ordenación del territorio. Asimismo, las Corporaciones Locales, y en función de sus competencias, podrán promover medidas tendentes a informar y sensibilizar a la población sobre las características y valores del patrimonio cultural inmaterial. PERSONAL FUNCIONARIOS DE HABILITACIÓN NACIONAL: PUESTOS DE TRABAJO: CLASIFICACIÓN Resolución de 23 de marzo de 2015, de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se dispone la publicación conjunta de las clasificaciones de puestos de trabajo reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional (BOE de 8 de abril de 2015, número 84). FUNCIONARIOS DE HABILITACIÓN NACIONAL: PUESTOS DE TRABAJO: CLASIFICACIÓN Resolución de 5 de mayo de 2015, de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se publica la relación individualizada de méritos generales de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional (BOE de 16 de mayo de 2015, número 117). Corrección de errores, Resolución de 29 de mayo de 2015 (BOE de 9 de junio de 2015, número 137).

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