TIPO EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA) PARA SALAS DE FIESTAS, BAILE Y DISCOTECAS.

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1 ASUNTO: INFORME EMITIDO POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA DE CEOE, A PETICIÓN DE FASYDE TIPO EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA) PARA SALAS DE FIESTAS, BAILE Y DISCOTECAS. El Real-Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, estableció el tipo impositivo general del IVA (21%) como el aplicable a las Salas de Fiesta, baile y Discotecas. Hasta ese momento el tipo impositivo aplicable era el reducido del 8 por ciento. Esta modificación aparta al sector del ocio nocturno del resto de actividades turísticas de hostelería cuyo tipo continúa siendo el reducido (10% desde la última subida de tipos), sin que, en nuestra opinión, exista un motivo justificado para tal diferencia, ya que entendemos que los servicios prestados por salas de fiestas, baile y discotecas deben estar incluidos en el punto 2º del apartado 2 del número Uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho artículo considera de aplicación el tipo reducido a Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurante y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario. La postura adoptada tras el RDL 20/2012 por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se contiene en la Resolución de 2 de agosto de 2012 en cuyo punto 3º exceptúa de la aplicación del tipo reducido de hostelería a aquellos a los que considera servicios mixtos es decir a aquellos que implican la existencia de un servicio de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo, por lo que se excluyen los supuestos en que la prestación de éste último constituye una actividad accesoria al principal de hostelería. Por lo tanto, el motivo de la exclusión es considerar los servicios proporcionados por salas de fiesta, baile y discotecas como servicios mixtos. No podemos estar de acuerdo con dicha interpretación y reivindicamos la aplicación del tipo reducido a nuestras actividades con base en los siguientes argumentos. 1. Tipología de los servicios prestados en salas de fiesta, baile y discotecas Si por razones generalistas se incluyen las salas de fiesta y discotecas en el apartado de espectáculos públicos para establecer el tipo del 21 por ciento en el IVA, no es menos cierto que no todas las actividades que se realizan están relacionadas con el espectáculo ni están vinculadas necesariamente al disfrute de la oferta principal que es la de actividad recreativa. 1

2 En este sentido, podría aceptarse el tipo aplicable del 21 por ciento a todo lo que esté vinculado a la oferta de actividad recreativa, pero nunca a aquellos servicios desvinculados de dicha actividad. En este sentido, los servicios de hostelería que se realizan en las salas de fiesta y discotecas, así como en los locales del ocio nocturno, que no sean obligatorios o estén directamente vinculados al acceso para disfrutar del espectáculo o de la actividad recreativa, no tienen diferenciación alguna con los realizados en los establecimientos de hostelería gravados con el tipo reducido del 10%. Se trata de un servicio de alimentos o bebida para su consumo inmediato, tal y como se realiza en cualquier establecimiento de hostelería. Es necesario, por lo tanto, precisar exactamente qué hecho imponible es el que se está gravando. No es lo mismo un servicio de hostelería condicionado al espectáculo o actividad recreativa que el que voluntariamente un consumidor puede solicitar o no. Esa precisión lleva a diferenciar los hechos imponibles. Todo servicio que vaya vinculado al acceso al local y, por lo tanto sea excluyente, debe estar gravado en la actualidad al tipo general del 21 por ciento. El resto de servicios de hostelería que se lleven a cabo en una discoteca o sala de fiesta por expresa voluntad del usuario debe estar gravado por el tipo reducido del 10%, tal y como está establecido para la hostelería en general. Esta precisión en el hecho imponible no es aceptada por el Ministerio, ya que la Resolución del Ministerio de Hacienda de 2 de agosto de 2012, establece explícitamente A tales efectos, carece de relevancia el carácter voluntario u obligatorio de la asistencia del cliente a los espectáculos o del consumo por este de alimentos y bebidas. Tal precisión debe considerarse como una discriminación a la hora de precisar el hecho imponible, ya que se hace tributar por el mismo hecho imponible diferente tipo impositivo. A mayor abundamiento en la misma Resolución y dentro del apartado 3º Tipo impositivo aplicable a los servicios mixtos de hostelería señala que: Por el contrario, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, entre otros:. los servicios de bar y restaurante prestados en salas de bingo, casino y salas de apuestas, Toda la argumentación establecida en la resolución mencionada para establecer el 21 por ciento de IVA a todos los servicios de hostelería prestados por las salas de fiesta y discotecas y demás establecimientos de ocio nocturno, se deja sin valor cuando se trata de otras actividades en las que se reconoce la voluntariedad y no vinculación al acceso o disfrute de la oferta principal como es el caso de los casinos, salas de bingo y salas de 2

3 apuestas. Lo llamativo del asunto es precisamente que la argumentación utilizada para una actividad se reconoce que no es válida para otras. Esta manifiesta contradicción reafirma la opinión de que no se ha tratado a situaciones iguales de la misma forma. La misma Resolución citada excluye de la excepción aplicable a los servicios mixtos a los servicios de bar y restaurante prestados en salas de bingo, casinos y salas de apuestas, por lo que los servicios de hostelería de estas actividades tributarán al 10 por ciento. No podemos entender el motivo por el que las salas de fiesta, baile y discotecas no han sido incluidas en la excepción, ya que es claro que si se considera que salas de bingo, casinos y salas de apuesta no constituyen un servicio mixto, no hay ningún argumento a favor de considerarlo mixto en nuestro caso. Si no se reconoce también la aplicación del tipo reducido a nuestras actividades se estaría produciendo una discriminación injustificada en la que se perjudica claramente a nuestro sector sin ningún motivo. 2. Apoyo al sector turístico Uno de los argumentos que el Gobierno ha utilizado para mantener la aplicación del tipo de IVA reducido a los sectores integrantes del Turismo, ha sido la gran incidencia que estos sectores tienen en el crecimiento económico, como así en la creación y mantenimiento del empleo. En este sentido, la oferta de ocio nocturno constituida fundamentalmente por salas de fiesta y discotecas constituyen, uno de los elementos necesarios para cualquier destino turístico, de hecho, para algunos destinos supone la razón de su elección, por ejemplo Ibiza en nuestro país. Así, según los datos del Instituto de Estudios Turísticos, más de la mitad de los viajes a nuestro país se realizan por motivos de ocio, recreo y vacaciones. El sector del ocio nocturno cuenta en nuestro país con una alta valoración por parte de los turistas que, en las encuestas sobre la satisfacción por los servicios turísticos, afirman en más de un 82% estar satisfechos o muy satisfechos de la oferta turística nocturna y en la encuesta del Ministerio de Turismo (Habitur 2010), la valoración del sector asciende al 8,1, sólo superado por las playas con un 8,2. Por lo tanto, el apoyo al sector exige también el apoyo al ocio nocturno, cuya importancia económica es indudable, así, la totalidad de empresas dedicadas a la actividad del Sector de Actividades recreativas y de entretenimiento (CNAE 93), son

4 El sector se compone fundamentalmente de pequeñas empresas, el 44,8% son empresas sin asalariados ( organizaciones), seguida de la suma de empresas entre 1 a 9 asalariados con un total del 45,24% del sector ( empresas) y aquellas que se concentran entre los 10 a 49 asalariados que comprenden el 8,57% del total nacional (2.631 empresas). Por otro lado, las empresas con un número de trabajadores entre 50 y 250 suponen el 1,30% del sector (400 empresas) y casi un imperceptible 0.09% entre empresas de más de 250 asalariados (29 organizaciones), según datos del DIRCE-INE 2012). La incidencia del incremento de IVA en el sector es clara, así, según datos de la SGAE, la disminución de volumen de negocio (facturación a usuarios con licencia SGAE de discoteca) en el año posterior a la subida de tipo ha sido de un 18,2%, de los que 9,4% corresponden a cierre de negocios y 9,7% a disminución de número de días de actividad y precios en establecimientos que continúan abiertos. 3. Normativa Comunitaria La Resolución de 2 de agosto de 2012 considera que la modificación de los tipos impositivos viene impuesta por la Directiva 2006/1/CE del Consejo. Sin embargo, esta misma directiva establece la aceptación del IVA reducido cuando tenga una especial incidencia en particular en términos de creación de empleo, de crecimiento económico y de buen funcionamiento del mercado interior. Y refiriéndose concretamente a la cuestión de desempleo se dice que Para luchar contra el problema de desempleo conviene permitir a los Estados miembros que lo deseen verificar el funcionamiento y los efectos, en términos de creación de empleo, de una reducción del IVA para los servicios de gran intensidad de mano de obra. Esta reducción podría disminuir para las empresas afectadas, las ventajas de entrar en la economía sumergida o de mantenerse en ella. El contenido de estos Considerandos, principios inspiradores del texto dispositivo, confirma que la decisión de aplicar la totalidad de los servicios que lleven a cabo las salas de fiesta y discotecas no viene exigida por la incorporación de la Directiva en nuestro derecho interno. Como conclusión, se puede afirmar que los razonamientos ofrecidos por el Ministerio de Hacienda no se corresponden el establecimiento del Tipo General del IVA (21%) a todos los servicios de hostelería ofrecidos por las salas de fiesta y discotecas así como los demás actividades de ocio nocturno a los que se aplica, está injustificado. 4

5 Es más ajustado a la realidad de la actividad realizada que el tipo general del IVA del 21 por ciento se aplique al acceso y todo lo que obligatoriamente vaya vinculado al disfrute del espectáculo o actividad recreativa. Por el contrario, los servicios de hostelería solicitados voluntariamente por el usuario y sin dependencia del espectáculo o actividad recreativa deben tributar al 10 por ciento. Las salas de fiesta, discotecas y las demás actividades integrantes del ocio nocturno son actividades intrínsecamente turísticas, necesarias para crear una oferta turística atractiva y constituyen un sector formado por pequeñas empresas e intensivo en mano de obra. La protección del sector turístico, que lleva al estado español a establecer un tipo reducido para el IVA de las actividades de hostelería, debe también aplicarse al sector del ocio nocturno. De no hacerse así se pondrá en peligro uno de los elementos más atractivos de nuestra oferta turística dificultando nuestra competitividad frente a otros mercados y produciendo, a corto plazo, una menor afluencia de turistas. Madrid, 17 de septiembre de

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