LA ACCIÓN DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL: ANALISIS DE LOS MOTIVOS

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1 LA ACCIÓN DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL: ANALISIS DE LOS MOTIVOS Gonzalo Grijelmo Mintegui Resumen: En este artículo se analizan las diversas causas de anulación que pueden ser esgrimidas para presentar la demanda de anulación del Laudo arbitral. Esta demanda impugnatoria en todo caso tienen carácter limitado siendo su fundamento principal evitar el incumplimiento de las garantías constitucionales y del propio procedimiento arbitral, y en consecuencia pudiendo en su caso apreciarse la nulidad total o parcial del Laudo arbitral. Abstract: This article analyzes the different grounds that may be claimed where filing a lawsuit for cancellation of an arbitration award. This lawsuit intended to contest the award shall, in all cases, be deemed to have a limited scope, as its ultimate purpose is to prevent failure to comply with both constitutional rights and those of the arbitration procedure itself, and consequently, where appropriate, this may result in the complete or partial nullity of the arbitration award. 1.- Introducción: consideración del laudo arbitral. Antes de entrar en profundidad en el análisis de los motivos de anulación del laudo arbitral, conviene exponer brevemente unas notas sobre el propio laudo arbitral, fundamentalmente su definición. Para comenzar hay que destacar que ni la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, modificada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de Reforma del Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado, (en adelante identificada como Ley de Arbitraje) que se ocupa del laudo y de la terminación del procedimiento en sus artículos 34 a 39, ambos inclusive, ni la Ley Modelo de la Comisión de las naciones Unidas para el Derecho Mercantil internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional de 24 de junio de 1985, (en adelante Ley Modelo) definen el laudo. El contenido del artículo 37.1 de la Ley de Arbitraje nos puede servir como primera aproximación a su acepción principal como resolución sobre el fondo ; así señala: Los árbitros decidirán sobre la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios. Partiendo de lo anteriormente señalado, la doctrina y la jurisprudencia entienden como laudo arbitral la decisión del árbitro o árbitros que resuelven la controversia dirimida en el procedimiento arbitral. Se podría completar añadiendo que es un acto o decisión final y definitiva de ese procedimiento. Así mismo, tal y como ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado el derecho de tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos. De tal forma, a efectos ilustrativos podríamos establecer el siguiente símil: que el laudo es al procedimiento arbitral, lo que la sentencia al procedimiento judicial. Siendo el laudo arbitral el punto de normal finalización del procedimiento arbitral, debemos destacar la gran ventaja existente en esta vía arbitral con respecto a la vía judicial. En el arbitraje no existe una larga cadena de posibles recursos, al ser la única instancia, salvo la posibilidad excepcional y tasada del control judicial de las formas y de las garantías del arbitraje, que veremos más adelante. Por lo tanto si el arbitraje funciona correctamente (imparcialidad, calidad profesional de los árbitros, la rapidez en la resolución arbitral) no hay duda que debe ser un indispensable mecanismo para la rápida solución de las controversias jurídicas. 1

2 2.- La eficacia del Laudo: ejecutividad y efecto de cosa juzgada. Continuando con la comparación anterior, para que el laudo como mecanismo para resolver conflictos sea una autentica alternativa a la vía judicial, es preciso que la decisión arbitral decida el conflicto y que lo haga de forma definitiva. Por lo tanto es preciso otorgar al laudo arbitral la misma fuerza que tiene una resolución judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje, el carácter definitivo del laudo dictado permite su ejecución, con las condiciones y características en el propio precepto previstas, aún cuando no se pueda hablar con propiedad de cosa juzgada ya que no debemos olvidarnos de la posibilidad de nulidad total o parcial de propio laudo. a) Ejecutividad del laudo. Respecto a la ejecución de los laudos cabe establecer dos supuestos: - la ejecución de laudos no impugnados, conforme al artículo 44 de la Ley de Arbitraje se regula por las previsiones de la ejecución contenidas en la LEC 1/2000, aplicándose así en su integridad los artículos 517 a En el caso de que se haya formulado en plazo la demanda de nulidad del laudo se prevé un sistema de ejecución provisional especial, tal y como lo recoge el referido artículo 45. Para este caso, al contrario de lo que establece la LEC 1/2000, el ejecutado podrá solicitar al tribunal competente la suspensión de la ejecución siempre que ofrezca caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que pudieran derivarse de la demora de la ejecución del laudo. b) Cosa juzgada y revisión del laudo. El artículo 43 de la Ley de Arbitraje establece expresamente que el laudo produce los efectos de cosa juzgada, bien se haya o no se haya formulado en plazo la demanda de nulidad, y que frente a él sólo cabe ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes. Y así mismo el Tribunal Constitucional, en sentencia 288/1993 de 4 de octubre, define al arbitraje como un equivalente jurisdiccional mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que ante los órganos jurisdiccionales del Estado, es decir, una decisión con efectos de cosa juzgada. Teniendo en cuenta lo recogido en el citado artículo 43, atribuir el carácter de cosa juzgada a los laudos no impugnados y a los que lo hayan sido, permite esta previsión legal la formulación del denominado recurso extraordinario de revisión contra los laudos que se encuentre en alguno de los dos anteriores supuestos. En este punto debo matizar una cuestión. Sin perjuicio de que la norma es clara y sostiene el carácter de fuerza de cosa juzgada al laudo sobre el que se ha presentado una demanda de anulación, no se puede recomendar que se inicie la demanda de revisión del laudo sino hasta que se hubiere desestimado íntegramente la demanda de anulación. De lo contrario pudiera producirse una situación contradictoria, iniciarse un proceso de revisión frente a un laudo que con posterioridad se hubiere anulado por el tribunal competente. 3.- La acción de anulación o la demanda de nulidad. En primer lugar conviene señalar que, conforme al artículo 8.5 de la Ley de Arbitraje modificado en virtud de la Ley 11/2011 de 21 de mayo, son las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Autónoma las competentes para conocer de la acción de anulación. 2

3 Por otra parte a nivel estadístico las acciones de anulación formuladas contra laudos arbitrales son escasísimas, y todavía son menos las que finalmente resuelvan anulándolos. Se podría afirmar que uno de los motivos para que esto sea así es la destacable labor que realizan las diversas Cortes Arbitrales, a través de un exhaustivo control y supervisión del desarrollo del procedimiento arbitral. El artículo 40 de la Ley de Arbitraje establece que contra el laudo definitivo podrá ejercitarse la acción de anulación en lo términos previstos en el título VII de la ley. La utilización del término definitivo no impide para que esta acción de anulación pueda formularse contra los laudos parciales, siempre que éstos resuelvan cuestiones que no sean simplemente procesales. Esta acción de anulación no debe identificarse como un recurso de apelación, muy al contrario esta acción se limita a revisar el aspecto formal del desarrollo del procedimiento arbitral, así como el cumplimiento de los principios previstos en la Ley de Arbitraje: igualdad, audiencia y contradicción. Por lo tanto es claro el carácter restrictivo de la acción de anulación que no permite entrar a debatir el contenido del laudo. Entre muchas sentencias cabe destacar la del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006, y especialmente la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de febrero Esta última resolución dice: ( ) Excluyéndose como se excluye del ámbito de enjuiciamiento de la acción de anulación el acierto o desacierto de la decisión arbitral, cualquier intento de convertir el elenco de supuestos fijados en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje en vía adecuada para eliminar supuestas injusticias de fondo contenidas en el laudo dictado está llamado al fracaso. Es también importante añadir que además de esta acción de nulidad de laudo, existen otras vías indirectas de oposición al laudo, como por ejemplo la oposición al laudo extranjero y la oposición a su ejecución, además del recurso de revisión ya mencionado y por último el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Finalmente cabe destacar una cuestión que ha generado sus dudas, la validez de la renuncia por las partes a la acción de anulación. La opinión mayoritaria de la doctrina, y el Tribunal Supremo así lo ha señalado en la sentencia de 10 de marzo de 1986, es que no es admisible este pacto ya que es una renuncia contraria al interés o el orden público, al ser una renuncia previa a la obtención de tutela judicial efectiva. 4.- Análisis de los motivos de anulación del laudo. Con carácter previo al análisis y desarrollo de cada uno de los motivos de anulación, mencionaré que estos constituyen una lista cerrada, taxativa y excluyente, y que siguen los mismos criterios de denegación del exequatur establecidos en el Convenio de Nueva York. Es el artículo 41 de la Ley de Arbitraje el que establece esta lista, estableciendo los seis motivos que se pueden alegar para solicitar la anulación. A continuación paso a analizar individualmente cada uno de ellos. 1) Que el convenio arbitral no exista o no sea válido. Al respecto el citado artículo 41 señala que el laudo podrá ser anulado cuando el convenio arbitral no existe o no es válido. Así mismo debe tenerse en cuenta que el convenio arbitral tiene carácter contractual, y por tanto le son aplicables las normas generales en materia de inexistencia, nulidad y anulabilidad de los contratos, y que la invalidez del contrato que contiene el convenio arbitral no determina, por sí misma, la invalidez del convenio arbitral (principio de autonomía o separabilidad del convenio arbitral recogido en el art de la Ley Arbitral, y aplicación de la teoría general de los contratos desarrollados por la ley y jurisprudencia). 3

4 En este punto es muy importante considerar la capacidad necesaria de las partes para someterse a arbitraje, y la necesidad del consentimiento para la aceptación del convenio arbitral (desde la última reforma sólo dos laudos han sido impugnados con éxito en base a este motivo (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid números 20/2012 y 21/2012, ambas de 6 de junio). Por otra parte, respecto a la cesión de contratos y sus efectos en el convenio arbitral, el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de julio de 2003 y posteriormente en reiterada jurisprudencia, considera que con tal cesión tiene lugar la transmisión a un tercero de la totalidad del contrato, de forma unitaria, manteniéndose íntegras las obligaciones bilaterales de cada parte. Y en el caso del convenio arbitral la cesión del contrato supone el asunción por el cesionario, por la subrogación contractual, de las obligaciones aceptadas por el cedente, reconociéndose de tal forma que tiene plena eficacia y validez la cláusula arbitral establecida por lo contratantes primigenios, al no haberse hecho exclusión alguna de la integridad del contrato. Finalmente lo decisivo para validez del convenio arbitral no la firma de las partes o la trascripción de concretas estipulaciones, sino la prueba de la voluntad inequívoca de las partes de someter sus controversias a la vía arbitral. 2) Que la parte no haya sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o que no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. Este motivo de anulación está ligado a los principios de igualdad, audiencia y contradicción que deben respetarse en todo el procedimiento arbitral, e incluye dos supuestos: - Falta de notificación de la designación del árbitro: impide a la parte participar en su designación y formular alegaciones sobre su posible imparcialidad y ejercer la recusación. - Falta de notificación de las actuaciones arbitrales, que supondría un claro supuesto de indefensión. Podría citar como ejemplos: falta de traslado de todas las alegaciones y pruebas aportadas por las partes, la celebración de audiencias o del trámite de práctica de pruebas, etc. En todos estos casos es requisito sine qua non que la infracción haya generado una indefensión real de carácter material y no meramente formal. Y además la doctrina del Tribunal Constitucional exige que la parte no se haya colocado ella misma en una posición provocadora de la lesión, no haya sido negligente en el ejercicio de sus derechos y haya denunciado en tiempo oportuno la infracción alegada. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 16 de abril de 2007, cita un supuesto en el que la imposibilidad, imputable al árbitro, de realizar alegaciones sobre un informe pericial ha impedido tomar conocimiento del mismo, y consecuentemente poder efectuar alegaciones sobre dicho informe. Esta omisión, para la Audiencia Provincial, da lugar a la nulidad del laudo, estimándose infringido el principio básico de contradicción procesal. Otra sentencia ilustrativa sobre este motivo es la dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 4ª, de 25 de marzo de 2009, al referirse a la existencia de un expediente arbitral en el que existieron y se probaron múltiples irregularidades, y por lo tanto no se podía tener seguridad de que las partes tuvieron conocimiento de las actuaciones, audiencias y señalamientos realizados por el Tribunal Arbitral, y por lo tanto dando lugar a la estimación de la causa de nulidad del laudo. 3) Que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión. Este supuesto de anulación está ligado al principio de congruencia que debe contener el propio laudo arbitral. Se pueden producir tres tipos de incongruencia en el laudo: A. Incongruencia extra petita, los árbitros deciden cuestiones fuera de lo solicitado por las partes. 4

5 B. Incongruencia ultra petita, cuando los árbitros conceden más allá de lo solicitado por las partes. En ambos casos se produce una vulneración del principio de contradicción y consiguiente indefensión, por vetar a las partes del debate procesal sobre dichas cuestiones. C. Incongruencia infra petita, esta es de carácter omisiva ya que el árbitro no resuelve todos los puntos planteados por las partes. En cualquier caso es supuesto controvertido, y la doctrina mayoritaria entiende que el cauce es la petición de complemento del laudo (art LA). Así mismo debe tenerse en cuenta, conforme con lo recogido en la sentencia de la Audiencia provincial de Cádiz, sección 5ª, de 12 de febrero de 2010, que la atribución competencial a favor del arbitraje contenida en el convenio arbitral pactado, comprende la facultad implícita para decidir todas aquellas cuestiones que sean consecuencia lógica u obligada de las que se han planteado, pero siempre siéndoles de aplicación la doctrina general de la congruencia exigida a las resoluciones judiciales (artículo 218 de la LEC). 4) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se hayan ajustado a esta Ley. Para este motivo, en primer lugar, debemos remitirnos a lo señalado en el motivo 2) en lo referente a la designación de los árbitros. Por otra parte las normas cuya infracción se alegue no pueden ser contrarias a normas imperativas de la propia Ley de Arbitraje, es decir: facultades de recusación y remoción, el número impar de árbitros, las disposiciones sobre forma y efectos del laudo, las facultades sobre petición de corrección, aclaración o complemento, etc. También es importante señalar que históricamente se incluía en este motivo el supuesto del laudo dictado fuera de plazo, pero tras la reforma operada por la Ley 11/2011, ya no es motivo de anulación salvo pacto contrario de las partes. 5) Que los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. El artículo 2.1 de la Ley de Arbitraje establece que conflictos son susceptibles de arbitraje: son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho. La jurisprudencia y la doctrina han acotado las materias en las que no son susceptibles de arbitraje: materias como el estado civil de las personas, capacidad, matrimonio, menores y la acción civil derivada de delitos. Sin embargo no hay con consenso en materias relativas a arrendamientos urbanos o propiedad horizontal. Respecto a los arrendamientos urbanos la jurisprudencia mayoritaria entiende que puede someterse a arbitraje, pero en cualquier caso hay resoluciones con las dos opiniones (a favor sentencia Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero 2011, en contra Audiencia Provincial de Madrid de 26 de abril de 2011) y la reciente reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley 4/2013, de 4 de junio, confirma la opción de la vía arbitral. En cuanto a la propiedad horizontal la sumisión a arbitraje también viene siendo admitida de forma mayoritaria por la más reciente jurisprudencia. 5

6 6) Que el laudo sea contrario al orden público. El término orden público es un concepto jurídico indeterminado, de construcción jurisprudencial. Ha de ser entendido este concepto jurídico desde la perspectiva constitucional, como el conjunto de principios jurídicos, público, privados, políticos, morales, y económicos que son absolutamente obligatorios para la conservación de un modelo de sociedad en un pueblo y época determinados (sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 5 de mayo de 2009, de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de noviembre de 2007, de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de noviembre de 2008, entre otras.) En la práctica existe una fuerte tendencia a utilizar esta vía como última alternativa, subsidiaria del resto de motivos, por lo que muchas demandas suelen desestimarse. En cualquier caso la jurisprudencia deja fuera del concepto de orden público todas aquellas cuestiones que no hayan producido una indefensión real y material constitucionalmente relevante (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1986 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 19/2012, de 23 de mayo). Para finalizar es oportuno destacar que son muy escasas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) en las que se ha declarado la nulidad del laudo por vulneración del orden público, destacando las dos siguientes: Sentencia del TSJ Cataluña núm. 29/2012, de 10 de mayo, por falta de imparcialidad del árbitro. Sentencia del TSJ Galicia núm. 18/2012, de 2 de mayo, por falta de motivación del laudo. Gonzalo Grijelmo Mintegui Área de Derecho Mercantil 6

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