La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

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1 Id. Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 98/2006 Fecha de Resolución: 12/12/2006 Nº de Recurso: 149/2006 Jurisdicción: Social Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Pretendiéndose la designación de un Delegado Sindical Estatal, al que debían asignarse 35 horas sindicales, se desestiman ambas pretensiones, porque el convenio, en el que se apoya la pretensión, no reguló la figura del Delegado Sindical Estatal, denegándose, así mismo, las horas sindicales reclamadas, porque el convenio equipara al delegado sindical con los representantes de los trabajadores en cada centro de trabajo, de manera que si los representantes de los trabajadores disfrutan 20 horas semanales en el centro, esas son las que corresponden al delegado sindical. SENTENCIA Madrid, a doce de diciembre de dos mil seis. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento /2006seguido por demanda de USOcontra PROVINEN SEGURIDAD SAsobre conflicto colectivo.ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos el día 26 de Septiembre de 2006 se presentó demanda por USO contra PROVINEN SEGURIDAD SA sobre conflicto colectivo

2 Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 30 de Noviembre de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.- En fecha tuvo entrada el escrito presentado por la dirección letrada de la parte actora solicitando la práctica de pruebas; admitidas en virtud de providencia de , y recibidas las correspondientes a la TGSS de Valencia, fueron finalmente consideradas innecesarias por las partes en el acto del juicio oral las documentales referentes a las TGSS de Madrid y Barcelona. Cuarto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, en el que la parte demandante rectificó el Hecho 9º, que hay 25 trabajadores, sin afectar al suplico ni al fondo de la demanda, aclarando que hay dos centros en los que no ha habido elecciones y no tienen representación sindical, y practicándose las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS 1.- El ámbito de afectación del conflicto abarca a todos los trabajadores que prestan servicios en la empresa PROVINEN SEGURIDAD, S.A., en número de 700 personas. En fecha el personal de la empresa totalizaba 624 trabajadores de los que 228 lo eran del centro de trabajo de Barcelona, 73 del de Castellón, 156 del de Valencia, 80 en Alicante, 78 en Madrid y 9 en Palma de Mallorca. 2.- El número de trabajadores de alta en la TGSS correspondientes al centro de trabajo de tal empresa en Valencia entre el y el es de 200; en el de Barcelona en fecha de 245 trabajadores, en el de Madrid en fecha de 78, y en el de Castellón del hasta de La composición de los Comités de Empresa es la que sigue: P. SEGURIDAD SA CENTRO BARCELONA MADRID VALENCIA PALMA CASTELLON ALICANTE TOTAL Nº REPR.SINDC.

3 % REPRES. 100% 80% 20% 44,44% 33,33% 22,23% 100% SINDICATO UGT ATES USO CC.OO. UGT USO USO EMPLEADOS 242

4 Uso posee 4 representantes de los 24 existentes Barcelona, 28 noviembre El texto convencional que regula las relaciones entre las partes relacionadas fue suscrito de una parte por las asociaciones profesionales APROSER, FES, AMPES y ACADES, en representación de las empresas del sector, y de otra por las centrales sindicales UGT y USO, en representación del colectivo laboral afectado, siendo publicado en el BOE de La sección sindical estatal de la FTSP de la Unión Sindical Obrera (FTSP-USO) en la empresa PROVINEN se constituyó el 15 de junio de 2005, comunicando a la empresa que el interlocutor ante su dirección sería D. Paulino. 6.- El anterior fue nombrado por dicha sección Delegado Sindical Estatal el 14 de febrero de 2006, siendo ratificado por la Ejecutiva federal Estatal de USO pero rechazado por la empresa -al igual que había rechazado en 2005 dos delegados sindicales estatales- por entender que no se dan las circunstancias para la existencia de un cargo sindical de esa magnitud. 7.- El crédito horario mensual reconocido por la empresa al Sr. Paulino es de 20 horas, correspondiente a los del centro de trabajo al que pertenece (Valencia). En fecha el Secretario General de FTSO-USIO comunicó a la empresa el disfrute de tal crédito por el anterior. 8.- La Federación de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) solicitó a la Comisión paritaria del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad Privada la emisión de informe previo a la tramitación de la demanda de conflicto colectivo. El procedimiento de mediación promovido ante el SIMA finalizó con acta de desacuerdo. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El precedente relato fáctico resulta de las pruebas documentales, practicadas en estas actuaciones, valoradas de conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL, y reconocidas mutuamente por las partes intervinientes, siendo la correspondencia entre los mismos la que sigue: -el HP 1, sobre ámbito de afectación del conflicto, resulta de la propia demanda y del dos. 5 del ramo de prueba de la empresa, -el HP 2º de los docs. 10 a 12 del ramo de la parte demandante, -el ordinal 3º del doc. 4 aportado por la empresa, -el 4º, texto convencional, se encuentra localizado en el doc. 3 de USO y 13 de la empresa, -el 5º en el doc. 4 del actor, -el HP

5 6º se infiere de los docs. 5 a 7 aportados por el anterior y del doc. 3 de la demandada, -el HP 7 del doc. 6 del ramo de prueba del demandante, -y el ordinal 8º del doc. 8 del mismo y de la demanda que formula. SEGUNDO.- El suplico de dicha demanda postula la declaración del derecho de la Unión Sindical Obrera a nombrar un Delegado Sindical Estatal con sus garantías sindicales, y entre ellas un crédito horario de 35 horas mensuales, en la empresa Providen S.A., citando en su apoyo los arts. 68 del Estatuto de los Trabajadores, 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 63 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad La oposición empresarial pone de relieve que la denominación instada -Delegado Sindical Estatal- no aparece en ningún sitio del convenio, a diferencia de lo que pudiere acaecer en otros textos convencionales, y que el crédito horario correspondiente es el referente al centro de trabajo, tal y como dice el art. 63 de manera literal, precepto que ya establece una mejora de las posibilidades para nombrar un delegado sindical. Es el art. 63 del texto convencional, dentro del Capítulo XVI sobre Derechos Sindicales, el que regula las Licencias de Representantes de los Trabajadores, disponiendo en sus párrafos primero, tercero y cuarto lo que sigue: "Para quienes ostenten cargos de representación de los trabajadores, incluido el delegado sindical, se estará a los dispuesto en las Leyes vigentes.(...) El Delegado Sindical dispondrá del mismo crédito de horas sindicales que los representantes de los trabajadores del centro al que pertenezca. Se acuerda que el número de Delegados Sindicales para cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por ciento de los votos a la elección al Comité de Empresa, se determinará según la siguiente escala: De 150 a 750 trabajadores: uno. (...)" Respecto de la primera de las dos vertientes de interpretación planteadas en el suplico, atinente a la denominación del delegado sindical designado -el número correspondiente según la escala precedente (uno) no se discute en esta litis-, que Uso pretende sea la de "Delegado Sindical Estatal", carece del necesario sustento convencional para poder alcanzar el éxito pretendido inicialmente. De la simple lectura del texto de cobertura -Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad ( )-, y a diferencia de lo que pueda acaecer en otros convenios diferentes al de aplicación en estos autos, se infiere que la designación atribuida por los negociadores ha sido la de Delegado Sindical ó Delegados Sindicales en su caso y a ella habrá de estarse, al no existir tampoco previsión legal de la que se desprenda la imposición de la tesis postulada en demanda. En segundo lugar se pretende que el crédito horario correspondiente al Delegado Sindical nombrado sea de 35 horas y no de 20 horas como ha reconocido la empresa demandada. No resultan combatidas las exigencias derivadas del art. 10 de la Ley orgánica de Libertad Sindical en orden a la capacidad del sindicato demandante respecto de dicho nombramiento -la empresa tiene más de 250 trabajadores (elemento éste mejorado en el reseñado art. 63, que fija el umbral en 150 trabajadores) y aquél ha obtenido el 10 % de los votos en la elección al Comité de Empresa-, pero sí el número de horas de crédito horario; el actor sustenta su petición en el art. 68 e) 5º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 10 de la LOLS y el 63 del convenio colectivo ya citados, atendido que el ámbito de actuación de aquél sindicato coincide con el de la sección sindical a la que representa y que la empresa ocupa a menos de 750 trabajadores. La empresa, por su parte sustenta su negativa en la dicción del art. 63 ya repetido que fija para el Delgado Sindical el mismo crédito de

6 horas sindicales que los representantes de los trabajadores del centro al que pertenezca y dado que el delegado nombrado pertenece al centro de trabajo de Valencia le corresponden y así se reconocen 20 horas de crédito mensuales en virtud de lo prevenido en el art. 68 e) 2º del ET. La interpretación postulada por la parte demandada se adecua plenamente a la dicción literal del texto convencional que fija como parámetro de comparación, y de determinación del número de horas, el correspondiente a los representantes de los trabajadores del centro de trabajo al que pertenezca el Delegado Sindical, respetando tal remisión las exigencias perfiladas por el legislador en los preceptos invocados por la parte demandante, pues se establecen así las mismas garantías, ahora sindicales, que las que se fijen para los representantes de los trabajadores, y no otras como resultaría de la tesis postulada en demanda. La literalidad del precepto, además, es clara, de forma que resultan descartados otros criterios hermenéuticos de conformidad con las previsiones del art y conexos del Civil, sin que por otra parte se articule su impugnación, pues en la Sentencia del Tribunal Supremo de , acompañada a la documental de la parte actora en la que se abordaba el mismo precepto convencional (art. 63 ), se centró la doctrina unificadora en la incardinación o no dentro de los límites del art. 176 del TRLPL, aunque la consecuencia finalmente fuera la de confirmación de la ST dictada por el TSJ del País Vasco que a su vez confirmaba la de instancia que declaró el derecho a la misma garantía del crédito horario como delegado de la sección sindical del sindicato LSB-USO en el centro de trabajo de Guipúzcoa con el mismo número de horas que las reconocidas a los miembros del comité de empresa en dicho centro. Las consideraciones expresadas conllevan la desestimación de la demanda en su integridad; en su virtud, VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por USO frente a PROVINEN SEGURIDAD, S. A. sobre Conflicto Colectivo, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a la misma. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, Madrid. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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