AMPARO EN REVISIÓN 64/98. TRANSPORTES IMPALA DEL YAQUI, S.A. DE C.V.

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1 Número de registro: 4716 Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo VII, Marzo de 1998 Página: 292 AMPARO EN REVISIÓN 64/98. TRANSPORTES IMPALA DEL YAQUI, S.A. DE C.V. CONSIDERANDO: TERCERO.-Los agravios antes transcritos son inoperantes en parte e infundados en lo demás. En primer término, debe precisarse que son inoperantes los agravios expresados por el recurrente en el sentido de que el Juez Federal omitió estudiar los conceptos de violación, cuenta habida de que se decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías. Lo anterior, de conformidad con la tesis I/98 de esta Segunda Sala, aprobada el 16 de enero de 1998, que dice: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO.-Si el Juez de Distrito resuelve sobreseer en el juicio, en el que se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión del análisis de diversos conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo no lo obligaba a abordar tal estudio sino que lo imposibilitaba para realizarlo, pues de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es poner fin al juicio sin resolver la controversia del fondo." "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA También son inoperantes los agravios expresados por el inconforme en relación con que el Juez Federal consideró que la sola entrada en vigor de la ley combatida no obliga al quejoso, porque para ello es necesario un acto posterior de aplicación de la autoridad responsable, en virtud de que se dirigen a combatir consideraciones legales que no se formularon en la sentencia recurrida, ya que el sobreseimiento se decretó porque no se demostró el interés jurídico de la peticionaria de garantías. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia visible en la página 21 del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que dice: -1-

2 SENTENCIA RECURRIDA.-Cuando lo que se ataca, mediante los agravios expresados, constituyen aspectos que no fueron abordados en la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio, otorgar o negar la protección constitucional, deben desestimarse tales agravios por inoperantes, puesto que no se desvirtúa la legalidad del fallo a revisión; a menos de que sea el quejoso quien recurre la sentencia y se esté en alguna de las hipótesis del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuyo caso deberá suplirse la deficiencia de la queja." Tampoco son atendibles los argumentos vertidos por la recurrente, ya que debiendo combatir el sobreseimiento, versan sobre la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia visible en la página 22 del Tomo y Apéndice invocados, que dice: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LOS QUE DEBIENDO COMBATIR EL SOBRESEIMIENTO, VERSAN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS.-Si en su sentencia el Juez de Distrito estimó que se surtían dos causales de sobreseimiento y basado en ello resolvió sobreseer en el juicio, son inoperantes los agravios que expresa el recurrente si en lugar de combatir los argumentos y razonamientos que el a quo formuló para arribar a esa conclusión, versan sobre la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados lo cual es un problema de fondo que el juzgador no abordó precisamente por el sentido del fallo." Además, el Juez de Distrito desestimó la constancia expedida por la Confederación Nacional de Transportistas Mexicanos, siendo que la recurrente, en lugar de impugnar tales consideraciones, con base en dicha documental privada sostiene que acreditó formar parte de una confederación, por lo que al no impugnar tales consideraciones, deben subsistir para continuar rigiendo el sentido del fallo. Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias visibles en las páginas 23, 24 y 25 del Tomo y Apéndice invocados, que dicen: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.-Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida." -2-

3 "AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.-No puede considerarse como agravio la simple manifestación u opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado." Además, debe decirse que cuando se decreta el sobreseimiento no se puede entrar al estudio de las cuestiones de fondo, por lo que en este aspecto carece de razón el recurrente. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia visible en la página 335 del Tomo y Apéndice invocados, que dice: "SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.-No causa agravio la sentencia que no se ocupa de los razonamientos tendientes a demostrar la violación de garantías individuales por los actos reclamados de las autoridades responsables, que constituyen el problema de fondo, si se decreta el sobreseimiento del juicio." Por otra parte, conviene transcribir los preceptos reclamados, los cuales son del tenor literal siguiente: "Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Tiene por objeto normar la constitución y funcionamiento de las cámaras de comercio, de industria y de las confederaciones que las agrupen, así como del Sistema de Información Empresarial Mexicano." "Artículo 4o. Las cámaras y sus confederaciones son instituciones de interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidas conforme a lo dispuesto en esta ley. La actividad de las cámaras será la propia de su objeto; no tendrán fines de lucro y se abstendrán de realizar actividades religiosas y partidistas. "Las entidades extranjeras que tengan un objeto igual o semejante al de las cámaras que se regulan en esta ley, requerirán autorización de la secretaría para operar en el territorio nacional y actuarán como personas morales privadas sujetas al derecho común." "Artículo 5o. Las instituciones constituidas y organizadas de acuerdo con esta ley deberán usar en sus denominaciones los términos cámara o confederación seguidos de los vocablos que, conforme a lo establecido en la misma, permitan identificar su circunscripción, actividad o giro según corresponda. Cuando se trate de las entidades extranjeras a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, su denominación deberá hacer referencia a su nacionalidad. -3-

4 "Para que una persona moral, distinta a las señaladas en el artículo anterior, incorpore el término cámara o confederación en su denominación o razón social, será necesario obtener previamente la aprobación de la secretaría, salvo lo dispuesto en otras leyes." "Artículo 6o. La secretaría tendrá las siguientes atribuciones y facultades. "I. Autorizar la constitución de cámaras y confederaciones, cuando se cumpla lo establecido en esta ley; "II. Registrar las delegaciones o representaciones de las cámaras; "III. Determinar aquellas actividades económicas, incluyendo servicios, que quedarán comprendidas dentro de las listas de actividades comerciales e industriales a que se refiere el artículo 9o.; "IV. Coadyuvar al fortalecimiento de las cámaras empresariales y sus confederaciones; "V. Convocar, con cargo al presupuesto de la cámara o confederación, a la asamblea general respectiva, cuando así se requiera en términos de la presente ley; "VI. Determinar el monto máximo de las tarifas que las cámaras podrán cobrar por concepto de alta y actualización en el Sistema de Información Empresarial Mexicano, escuchando la opinión de cámaras y confederaciones; "VII. Establecer mecanismos que permitan a las empresas cuya información conste en el Sistema de Información Empresarial Mexicano, acceder a programas orientados al desarrollo del comercio y de la industria; "VIII. Determinar con base en la información contenida en el Sistema de Información Empresarial Mexicano, las empresas que serán consideradas para calcular los porcentajes a que se refiere el artículo 13; "IX. Expedir los acuerdos de carácter general necesarios para el cumplimiento de esta ley y su reglamento; "X. Vigilar y verificar la observancia de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, así como sancionar los casos de incumplimiento, y "XI. Las demás señaladas en esta ley." "Artículo 9o. La secretaría elaborará las listas de actividades comerciales e industriales, -4-

5 incluyendo servicios turísticos y de otra naturaleza, de giros industriales, y de regiones comerciales e industriales conforme a las cuales autorizará la constitución de cámaras, previa opinión del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y de las dependencias competentes. Las listas de actividades comerciales e industriales en ningún caso comprenderán los servicios financieros ni los profesionales. "El procedimiento que seguirá la secretaría para la conformación y modificación de las listas a que se refiere el párrafo anterior será el siguiente: "I. Publicará el proyecto de lista en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de que dentro de los sesenta días naturales siguientes, quienes tengan interés jurídico en ello, presenten sus comentarios, y "II. Al término del plazo a que se refiere la fracción anterior y dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes, estudiará los comentarios recibidos, en su caso modificará el proyecto, y mandará publicar en el Diario Oficial de la Federación la lista definitiva." "Artículo 10. Las cámaras tendrán por objeto: "I. Representar y defender los intereses generales del comercio o la industria, según corresponda; "II. Ser órgano de consulta y colaboración del Estado para el diseño y ejecución de políticas, programas e instrumentos que faciliten la expansión de la actividad económica; "III. Promover las actividades de sus empresas afiliadas en el ámbito de su circunscripción y giro; "IV. Defender los intereses particulares de las empresas afiliadas, a solicitud expresa de éstas, en los términos que establezcan sus estatutos; "V. Operar, con la supervisión de la secretaría, el Sistema de Información Empresarial Mexicano, en los términos establecidos por esta ley y su reglamento; "VI. Actuar como árbitros, peritos o síndicos, en términos de la legislación aplicable, respecto de actos relacionados con las actividades comerciales o industriales; "VII. Prestar los servicios que determinen sus estatutos, así como los servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de interés general relacionados con el comercio y la industria, que les sean autorizados o concesionados por las dependencias de la administración pública, y -5-

6 "VIII. Llevar a cabo las demás actividades que se deriven de su naturaleza, de sus estatutos y las que les señalen otros ordenamientos legales." "Artículo 17. La afiliación a las cámaras será un acto voluntario de las empresas. Los afiliados tendrán los siguientes derechos y obligaciones ante su cámara. "I. Participar en las sesiones de la asamblea general por sí o a través de su representante; "II. Votar por sí o a través de su representante y poder ser electos miembros del consejo directivo, así como para desempeñar otros cargos directivos y de representación; "III. Recibir los servicios señalados en los estatutos; "IV. Someter a consideración de los órganos de su cámara los actos u omisiones que en su concepto sean contrarios a los estatutos respectivos; "V. Contribuir al sostenimiento de su cámara; "VI. Cumplir las resoluciones de la asamblea general y demás órganos adoptadas conforme a esta ley, su reglamento y los estatutos, y "VII. Los demás que establezcan el reglamento de esta ley o los estatutos." "Artículo 27. Se establece el Sistema de Información Empresarial Mexicano a cargo de la secretaría, como un instrumento de planeación del Estado; de información, orientación y consulta para el diseño y aplicación de programas enfocados principalmente al establecimiento y operación de las empresas; de referencia para la eliminación de obstáculos al crecimiento del sector productivo y, en general, para el mejor desempeño y promoción de las actividades comerciales e industriales. "La captación de la información y operación de dicho sistema son de interés público." "Artículo 28. Las empresas deberán proporcionar al Sistema de Información Empresarial Mexicano dentro del primer bimestre de cada año, la información actualizada a que se refiere el artículo siguiente, en atención a la ubicación de cada establecimiento, a la actividad, giro y región correspondientes. Las empresas de nueva creación deberán proporcionar dicha información dentro de los dos siguientes meses a la fecha de su constitución. "Cuando una empresa cese parcial o totalmente en sus actividades, o cambie su giro o su domicilio deberá manifestarlo así al sistema, en un plazo de dos meses contados a partir de la -6-

7 fecha en que estos hechos se produzcan." "Artículo 29. La información que determine la secretaría y que deberá proporcionarse al Sistema de Información Empresarial Mexicano, será aquella necesaria para identificar las características de las empresas que participen en la actividad económica del país, a fin de conocer su oferta, demanda de bienes y servicios y procesos productivos en que intervienen. "Dicha información no hará prueba ante la autoridad administrativa o fiscal, en juicio o fuera de él y se presentará en los formatos que establezca la secretaría, los cuales serán publicados en el Diario Oficial de la Federación." "Artículo 30. Para la eficaz Operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano, la secretaría autorizará a las cámaras y confederaciones que así lo soliciten y cuenten con los recursos materiales, humanos y técnicos necesarios, para que en el ámbito de su circunscripción, actividad, giro y región correspondientes capten la información a que se refiere el artículo anterior. "Cumplir con la obligación de proporcionar al Sistema de Información Empresarial Mexicano la información a que se refiere este capítulo, en la cámara autorizada que corresponda, en ningún caso otorgará a las empresas los derechos o les impondrá las obligaciones inherentes a los afiliados a las cámaras." "Artículo 31. La secretaría establecerá las reglas para la operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano, así como para el uso de la información que contenga. "Las dependencias de la administración pública federal, estatal, municipal y el público en general podrán en cualquier momento consultar el sistema." "Artículo 34. La secretaría sancionará con amonestación a las cámaras o confederaciones que incurran en las conductas siguientes: "I. Llevar a cabo actividades que no se justifiquen en razón de su objeto, o "II. No cumplir con las obligaciones que tengan con sus afiliados o cámaras. "En caso de la primera reincidencia, se aplicará la multa a que se refiere el artículo siguiente. En reincidencias posteriores podrá imponerse multa de hasta por el doble de la sanción anterior." "Artículo 35. La secretaría sancionará con multa de dos mil a tres mil salarios mínimos a las cámaras o confederaciones que incurran en las conductas siguientes: -7-

8 "I. Destinar sus ingresos a fines distintos de su objetivo; "II. Operar el Sistema de Información Empresarial Mexicano fuera del ámbito de la actividad o circunscripción que les corresponda, o en contravención de lo previsto en esta ley, su reglamento o en los acuerdos de carácter general que emita la secretaría; "III. Negarse a prestar los servicios destinados a satisfacer necesidades de interés general relacionados con el comercio o la industria que les soliciten las dependencias de la administración pública, o prestarlos en forma inadecuada, o "IV. No contribuir al sostenimiento de la confederación respectiva, en los términos de esta ley." "Artículo 38. La secretaría sancionará con multa de dos mil a tres mil salarios mínimos a quienes utilicen o incorporen en su denominación o razón social los términos cámara o confederación seguidos de los vocablos que hagan referencia a la circunscripción, actividad o giro que establece el presente ordenamiento, en forma contraria a la prevista por el artículo 5o. salvo cuando otras leyes prevean específicamente el uso de dichas denominaciones. "En caso de reincidencia, la secretaría podrá imponer multa de hasta por el doble de la sanción anterior y deberá proceder a la clausura del local o locales donde se ubiquen el domicilio e instalaciones de la persona de que se trate." "Artículo 39. Cualquier otra infracción a esta ley que no esté expresamente prevista en este título podrá ser sancionada por la secretaría con multa de quince a trescientos salarios mínimos. En caso de reincidencia, podrá imponer multa de hasta por el doble de la sanción anterior." "Artículo 41. La aplicación de las sanciones que se señalan en este título no liberan al infractor del cumplimiento de las obligaciones que establece esta ley y se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte." "TRANSITORIOS "Primero. Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 1997." "Segundo. Se abroga la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de agosto de 1941, así como sus reformas y adiciones." -8-

9 "Tercero. Las cámaras y sus confederaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberán presentar adecuados sus estatutos a lo que la presente ley señala. Al efecto, las cámaras dispondrán de un plazo de ciento veinte días y las confederaciones de ciento ochenta días, ambos plazos contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Las obligaciones contraídas durante la vigencia de la ley que se abroga, quedarán subsistentes hasta su prescripción legal." "Cuarto. La operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano, se iniciará dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta ley. "Las cámaras a que se refiere el artículo anterior quedarán impedidas para operar dicho sistema en caso de no cumplir con lo dispuesto en ese artículo, dentro del plazo en el mismo señalado." "Quinto. Para efectos de lo establecido en el artículo 28 y por única vez, las empresas tendrán noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta ley para proporcionar la información correspondiente al Sistema de Información Empresarial Mexicano." "Sexto. La secretaría deberá publicar las listas de giros y regiones previstas en esta ley y determinar qué actividades serán consideradas comerciales o industriales, incluyendo servicios turísticos y de otra naturaleza, a más tardar el 30 de junio de 1998 y, a partir de esa fecha, podrá autorizar la constitución de nuevas cámaras." "Séptimo. Los consejeros y directivos de cámaras y confederaciones, electos antes de la entrada en vigor de esta ley concluirán el periodo para el cual fueron electos, y podrán por única vez, si así lo determina la asamblea general respectiva, continuar en su función hasta la celebración de la primera sesión ordinaria que se realice con posterioridad a la fecha en que debiera concluir en su encargo dicho consejero o directivo, la cual deberá realizarse en términos de los artículos 21 y 25 de esta ley." "Octavo. La determinación de las características de las empresas a que se refiere el artículo 7o. de la presente ley, se efectuará con base en aquellas que, a la entrada en vigor de la misma, tienen las empresas que conforman las cámaras de comercio en pequeño." Asimismo, se aprecia que la quejosa reclama también la expedición del Acuerdo por el que se establecen las reglas para la operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano, así como para el uso de la información que contenga, y su correspondiente aclaración, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días dos y diez de enero de mil novecientos noventa y siete. Una vez precisados los actos que deben tenerse como reclamados por la parte demandante, -9-

10 esta Segunda Sala conviene con el Juez de Distrito en el sentido de que se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, respecto de los artículos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, y el acuerdo que regula la operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano de las cámaras y confederaciones empresariales. En efecto, el artículo 2o., fracción II, de la ley impugnada, dispone que por "empresa" se comprende a la persona física o moral que realice actividades comerciales, industriales o de servicios; en esta virtud, resulta evidente que para que la sociedad quejosa estuviese en aptitud de demostrar el interés jurídico que le asiste para reclamar la obligación de proporcionar los datos requeridos por la norma, al Sistema de Información Empresarial Mexicano, debe probar que materialmente realiza dicha clase de actividades. Ahora bien, del examen minucioso de las constancias de autos, se aprecia que la quejosa, para acreditar que realiza actividades comerciales, industriales o de servicios, se limitó a presentar copias certificadas del testimonio que contiene su objeto social (foja 29 y siguientes). En este orden de ideas, debe decirse que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal el consistente en que la exhibición de la escritura constitutiva de una persona moral en donde conste su objeto social, únicamente acredita su existencia conforme a las leyes que rigen la materia mercantil, domicilio, objeto, duración, capital y estructura jurídica, mas resulta insuficiente para demostrar que la sociedad de que se trate lleva a cabo, materialmente, las actividades a que se refiere la norma legal, siendo que si no se comprueba la realización de las conductas tendientes a la consecución de los objetivos económicos previstos en el objeto social, no puede tenerse por acreditado el interés jurídico relativo, tal y como puede observarse de las tesis jurisprudenciales visibles en las páginas 28 y 226 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que textualmente dicen: "ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EL IMPUESTO RELATIVO NO SE DEMUESTRA CON LA ESCRITURA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD QUEJOSA.-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, en relación con la fracción V, del artículo 73, de este último ordenamiento, el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la comprobación del interés jurídico de la quejosa, lo cual no se demuestra con la escritura relativa a la constitución de la sociedad solicitante del amparo, pues con tal documento únicamente acredita su existencia social, conforme a las leyes que rigen la materia mercantil, domicilio social, objeto, duración, capital social y estructura jurídica, pero no así se justifica que la sociedad quejosa se encuentre realizando actividades empresariales y que por tal -10-

11 motivo se halle dentro de alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas, pues si se considera a la empresa como la organización de elementos humanos y materiales encaminada a la consecución de los objetivos económicos señalados en su objeto social, resulta claro que en tanto no se acredite la realización de las conductas tendientes a la consecución de dichos objetivos económicos, será imposible tener por acreditado el interés jurídico únicamente con la copia de la escritura constitutiva de la sociedad. Por tanto, de no satisfacerse tales requisitos debe sobreseerse en el juicio constitucional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por surtirse la causal de improcedencia prevista en la fracción V del diverso numeral 73 de la misma ley de la materia." "NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. INTERÉS JURÍDICO. NO BASTA ACREDITAR SER PERSONA MORAL PARA DEMOSTRARLO, SI SE RECLAMAN LOS ARTÍCULOS CORRESPONDIENTES COMO AUTOAPLICATIVOS.-La persona moral que solicita amparo en contra de los artículos que establecen el impuesto sobre nóminas, con motivo de su entrada en vigencia y solamente exhibe su escritura constitutiva, acredita su existencia y su objeto social, pero no que dichos preceptos afecten su interés jurídico, pues para ello es necesario que pruebe que realiza erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, las cuales constituyen el objeto del impuesto." La demostración de que la enjuiciante constitucional efectivamente realiza actividades comerciales, industriales o de servicios, adquiere especial relevancia en el caso, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, segundo párrafo, de la ley reclamada, cuando una empresa cese parcial o totalmente en la práctica de sus actividades, deberá manifestarlo al Sistema de Información Empresarial Mexicano, de lo que se deduce que la obligación de presentar tal información comprende únicamente a los sujetos que materialmente lleven a cabo las actividades económicas descritas. En las apuntadas condiciones, dado que la sociedad quejosa no demostró los extremos requeridos por el artículo 2o., fracción II, de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, procede concluir que carece de interés jurídico para reclamar los numerales antes precisados de dicho ordenamiento; improcedencia que debe hacerse extensiva al Acuerdo que regula la operación del Sistema de Información Empresarial Mexicano, así como para el uso de la información que contenga, porque al no haber demostrado ser titular de un derecho público subjetivo infringido por los ordenamientos reclamados, incuestionablemente se encuentra impedida para reclamar la obligación de presentar dicha información; tampoco demostró que le cause perjuicio dicho acto, en cuanto regula el monto de la tarifa que deben pagar las empresas al presentar la información requerida a quienes se encargan de la operación del sistema informativo, motivo por el cual procede decretar el sobreseimiento en el juicio, con fundamento en el artículo 73, fracción V, en relación con el 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal -11-

12 Pleno, visible en la página 176 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que dice: "INTERÉS JURÍDICO, COMPROBACIÓN DEL.-Los sujetos que se consideren afectados por la ley que se impugna de inconstitucional, para comprobar su interés jurídico en el juicio de amparo, combatiéndola por esa causa, deben demostrar que están bajo los supuestos de la ley. La comprobación se puede hacer por cualquiera de los medios de prueba previstos en las leyes; y si no existe ninguna que demuestre que los quejosos estén bajo los supuestos de la ley, debe sobreseerse el juicio de amparo." También es aplicable la tesis del Tribunal Pleno, visible en la página 179, Tomo I, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que dice: "INTERÉS JURÍDICO. NECESIDAD DE ACREDITARLO EN EL AMPARO CONTRA LEYES.-A pesar de que al juicio de amparo pudiera llamársele el verdadero juicio popular, esto no significa que la acción de amparo para reclamar la inconstitucionalidad de leyes o de actos, sea popular, toda vez que su ejercicio se encuentra limitado, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 107 constitucional y por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, a instancia de parte agraviada, lo que significa que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la acción sea la comprobación del interés jurídico del quejoso, el cual no puede tenerse por acreditado por el solo hecho de promoverse el juicio de garantías, en atención a que tal proceder sólo implica la pretensión de excitar al órgano jurisdiccional, lo que es distinto a demostrar que la ley o el acto de la autoridad que se impugnan le obligan, lesionando sus derechos; así que no demostrándose que el quejoso se encuentre dentro de los presupuestos procesales que regulan las leyes cuya constitucionalidad impugne, no se satisface ese requisito procesal consistente en acreditar el interés jurídico." Del contenido de los dispositivos transcritos, se aprecia que éstos se refieren a la constitución de nuevas cámaras empresariales y sus confederaciones, a la regulación de las existentes y a la operación, por aquellas que así lo soliciten, del Sistema de Información Empresarial Mexicano. Por tanto, como la sociedad quejosa no tiene ninguna de dichas calidades, ni en autos se encuentra demostrado que hubiese solicitado su constitución como cámara o confederación o la autorización para operar el multicitado sistema informativo, resulta evidente que carece de interés jurídico para reclamar los citados preceptos legales, toda vez que al no ser uno de los sujetos a quienes van dirigidos, su vigencia no crea, modifica ni extingue ninguna situación jurídica concreta en su perjuicio, debiendo decretar el sobreseimiento respectivo, de conformidad con el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia. En similares términos se pronunció esta Segunda Sala, al resolver los amparos en revisión 1292/97, 1572/97, 1488/97 y 2713/97, el veinticuatro de octubre, catorce y veintiocho de -12-

13 noviembre de mil novecientos noventa y siete y el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho. Las consideraciones que preceden conducen a confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, al no haber quedado demostrado el interés jurídico de la quejosa. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio a que este expediente se refiere. Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese este asunto. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Genaro David Góngora Pimentel y presidente Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Fue ponente el Ministro Genaro David Góngora Pimentel. -13-

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