QUIEBRA. CONCLUSIÓN. PROPUESTA ATÍPICA: AVENIMIENTO OFRECIDO A ALGUNOS ACREEDORES Y DACIÓN EN PAGO CON REFERENCIA A LOS RESTANTES
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- Raquel Cortés Redondo
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1 QUIEBRA. CONCLUSIÓN. PROPUESTA ATÍPICA: AVENIMIENTO OFRECIDO A ALGUNOS ACREEDORES Y DACIÓN EN PAGO CON REFERENCIA A LOS RESTANTES CAUSA 48958/99 - Invermar S.A. s/ quiebra - CNCOM - SALA B - 18/06/2003 La modalidad de conclusión de la quiebra a través del avenimiento ofrecido a algunos acreedores y la dación en pago con referencia a los restantes configura una conclusión atípica. Es legitimida cualquier forma de concurrencia de modos conclusivas, cuando sobre una de las formas típicas del sistema concursal se añada otra que importe la extinción civil de los créditos verificados que no quedaran comprendidos en aquel modo conclusivo. Esta segunda circunstancia hace desaparecer los créditos inalcanzados por el medio concursal formalmente invocado y desinteresa al proceso de cuidar de estos acreedores restantes, lo cual configura uno de los modos de conclusión falencial que es la inexistencia de acreedores (conf. Quintana Ferreyra - Alberti, Concursos, T. 3, pág. 816, Ed. Astrea, Bs. As., 1990). Copyright eldial.com - editorial albrematica TEXTO COMPLETO Buenos Aires, 18 junio de 2003.//- Y VISTOS: I. La apelación: I. La resolución de fs. 1562, que rechazó la conclusión propuesta a fs. 1542/1543 por considerar que ésta no encuadraba en ninguna de las formas típicas de conclusión admitidas por la ley concursal y presuponía la disponibilidad de fondos y bienes de la quiebra en beneficio de acreedores previo a la conclusión del proceso, fue apelada por la fallida, Jorge Ricardo Cejas y Antonio Gómez Rivera. Sus agravios obran a fs. 1643/ /1812;; y 1820/1833 respectivamente y fueron respondidos a fs. 1854/1856 por el funcionario concursal.- 2. Fue oída la Sra. Fiscal de Cámara a Es. 1860/1862, y a fs el Tribunal convocó a las partes a la audiencia celebrada según constancias de fs Los agravios que sustentan los apelantes resultan coincidentes, en sustancia, con lo expuesto en la audiencia precedente, a cuyo contenido se remite el Tribunal brevitatis causae.- II. Antecedentes del caso: página 1
2 A fs. 1516/1545 la fallida acompañó las conformidades para la conclusión de la quiebra por avenimiento de diez acreedores, manifestando que los restantes tres habían prestado conformidad con respecto a las daciones en pago a su favor tanto respecto de los fondos depositados en autos, como del inmueble propiedad de la fallida.- Los profesionales intervinientes beneficiarios de honorarios, prestaron conformidad a fs. 1547/1557 con las daciones en pago comprometidas por parte de la fallida a favor de los acreedores: Rieiro, Gómez Riera y Cejas, en los términos de las conformidades que los mismos presentaran en autos por separado, como igualmente con relación a la acordada transferencia del dominio del inmueble de propiedad de la fallida a favor del nombrado Cejas.- Finalmente, Grentown International S.A., desistió de la acción y del derecho referidos al reintegro de los fondos oportunamente depositados en estas actuaciones, los que quedarían afectados en beneficio de la masa falencial (v.fs. 1559/1561)).- III. La Solución: Cierto es que la modalidad de conclusión de la quiebra a través del avenimiento ofrecido a algunos acreedores y la dación en pago con referencia a los restantes configura una conclusión atípica. Mas esa atipicidad en el caso no () sólo no causa perjuicio alguno a la masa falencial, sino que por el contrario evita la generación de nuevos pasivos que deban atenderse y satisface a la totalidad de los acreedores. Es que la legitimidad de cualquier forma de concurrencia de modos conclusivas, cuando sobre una de las formas típicas del sistema concursal se añada otra que importe la extinción civil de los créditos verificados que no quedaran comprendidos en aquel modo conclusivo. Esta segunda circunstancia hace desaparecer los créditos inalcanzados por el medio concursal formalmente invocado y desinteresa al proceso de cuidar de estos acreedores restantes, lo cual configura uno de los modos de conclusión falencial que es la inexistencia de acreedores (conf. Quintana Ferreyra - Alberti, Concursos, T. 3, Pág. 816, Ed. Astrea, Bs. As., 1990).-Tal es lo acontecido en el caso, conforme los antecedentes descriptos supra II, subrayándose que merced a la simultaneidad comprometida por las partes, no se advierte obstáculo a lo dispuesto por los Arts. 106 y cc. del ordenamiento concursal.-finalmente se deja constancia que según lo informado por la sindicatura en el acta de audiencia precedente y el saldo bancario de fs. 1569, los fondos depositados en autos resultan suficientes para atender al pago de los créditos previstos por la L.C. 240 (v.fs. l 490/1499 Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aire).-Se estiman los recursos de fs. 1563, 1565 y 1567, sin costas por no mediar contradictor (Cpr. 68). Devuélvase, encomendándole al a-quo las notificaciones.- Fdo.: Ana I. Piaggi - Enrique M. Butty - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero página 2
3 Excma. Cámara: 1. A fs. 1542/43 la quebrada solicitó que se decrete la conclusión de este proceso. A tal efecto adjuntó, por un lado, las conformidades de diez acreedores para la conclusión del proceso por avenimiento; por otro, acreditó que los restantes tres acreedores (que conforman, según sostuvo, con los antedichos diez, la totalidad de los acreedores quirografarios verificados en autos) prestaron conformidad... para que, una vez realizadas las referidas entregas de fondos y transferencia del inmueble... -se trata de fondos y de un inmueble de la quiebra, prometidos por la fallida para obtener ese consentimiento... se disponga la judicial conclusión de esta quiebra... (fs. 1536, 1538, 1540). También indicó que otro acreedor (Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires) había sido desinteresado.-mediante la sentencia de fs. 1562, la jueza rechazó tal solicitud de conclusión, con base en que el modo propuesto no resultaba encuadrable en ninguno de los admitidos en la ley concursal -ni típicos ni atípicos-, por cuanto presuponía la disponibilidad de fondos y bienes de la quiebra en beneficio de acreedores sin que el proceso se halle concluido.-la fallida y tres acreedores apelaron; sostuvieron sus recursos a fs. 1643/1653, 1799/1812 y 1820/ Esta Fiscalía coincide con la jueza en cuanto a que el modo propuesto no configura ninguna de las formas de conclusión del proceso de quiebra admitidas por la ley concursal. No se trata, como lo sostienen los recurrentes, de una cuestión meramente formal; por el contrario, existen razones de fondo relacionadas con la propia naturaleza del juicio universal, liquidatorio que, en el parecer de este Ministerio Público, determinan la improcedencia de lo que se requirió.-en efecto, opino que la pretensión de la fallida colisiona con un escollo legal insalvable, que es su imposibilidad de disponer, desde la declaración falencial, de los bienes desapoderados (Arts. 106, 107 y ccs. LC y Q) Aún de producirse, estos actos son, en nuestra ley, ineficaces frente a la quiebra (Art. 109 y ccs. de ese cuerpo). En la propuesta antedicha, en cuanto respecta a los tres acreedores que recibirían las pretendidas daciones en pago, la quebrada intenta disponer -a contrario de lo que determinan esas normas- de cierta parte de los fondos y del inmueble que, conforme lo consignó la sindicatura y no se puso en cuestión (fs. 1854), componen exclusivamente el activo falencial.-la quiebra no es un proceso ordinario cuyas posibilidades y modalidades de transacción y conclusión sean disponibles para las partes. En efecto, el proceso concursal es un juicio universal, que se estructura sobre la base de principios jurídicos y económicos relacionados con la tutela del crédito. Ante la crisis producida por la insolvencia, proporciona a los sujetos involucrados -deudor, acreedores y terceros que resulten afectados por la repercusión de la falencia- un instrumento jurídico que atempere la frustración de sus intereses con base en criterios de justicia distributiva. Con ese fin, parte de la base de considerar el patrimonio del deudor como una universalidad, de modo que todos los elementos que lo componen, derechos y bienes, créditos y deudas, acciones y relaciones jurídicas -con las específicas página 3
4 excepciones legales (Art. 108 de la ley )queden sometidos a un tratamiento integral, haciendo efectivo el axioma del derecho común que señala que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, asignándole a ese término una significación genérica referida a la potestad de aquellos de ejecutar los bienes para procurarse el cobro de sus créditos.-este derecho persecutorio asume su máxima expresión en la quiebra, por cuanto no se limita a los bienes existentes en el momento de iniciación del proceso, sino que se entiende, a los que se incorporen por las vías de recomposición del activo que el procedimiento falencial facilita a través de: a) la inoponibilidad de los actos perjudiciales realizados en el período de sospecha (Arts. 118 y 119 ley cit.); b) la extensión de la quiebra a los socios ilimitadamente responsables (Art. 160) y a los sujetos que incurran en las conductas a las que la ley atribuye esa máxima responsabilidad, trasvasando la quiebra a sus patrimonios (Art. 161) y c) las acciones de responsabilidad dirigidas a representantes o terceros cuyo accionar haya contribuido a producir o agravar la insolvencia (Art. 173).- Es claro que este abanico de conflictos y partes interesadas que involucra la quiebra no es susceptible de ser reducido a la secuencia procesal de un juicio de conocimiento, eminentemente bilateral y ordenado hacia un único: la declaración de certeza que aportará la sentencia.-el contexto descripto justifica, pues, que la ley concursal sea específica y estricta en cuanto a los modos de conclusión del proceso que admite. Una solución diversa permitiría convertir al juicio de quiebra en un negocio en el que las partes resuelvan la suerte del proceso colectivo -y por ende, de los intereses plurales en conflicto-- con prescindencia de los principios que lo rigen, desnaturalizando su esencia y sus fines y afectando, incluso, la economía y los intereses de la sociedad toda.- Por ello es que la ley ni siquiera deja librada al juez la posibilidad de dar por concluido el trámite según su discrecionalidad.- La sentencia de conclusión de la quiebra, es un acto jurisdiccional de suma importancia, tanto como el de su declaración, que genera una multiplicidad de efectos no sólo respecto del fallido sino de los acreedores y terceros. Incluso, no resulta exagerado sostener que el cese de la falencia involucra también en el interés de la sociedad.- Sobre estas bases es que el sistema legal es riguroso en los requisitos que exige para tornar viable la conclusión del estado falencial, como también lo es en cuanto a las exigencias para decretarlo.- Cabe destacar que, el consentimiento de estos tres acreedores que pretenden recibir en pago bienes desapoderados para que se levante la falencia se halla -del modo en que ha sido formulado- condicionado a que dicha entrega se autorice y se produzca, lo que sólo podría tener lugar luego del levantamiento. Desde otra óptica, de no cumplirse la entrega, debería que el con- página 4
5 sentimiento para la conclusión de la quiebra no ha sido prestado al operar la condición resolutoria a la que se subordinó. Ello daría lugar a que queden desvirtuados los presupuestos que determinaron la decisión de concluir el proceso y, por ende, a su revocación;; sin embargo, esto es inadmisible, pues lo impide el Art. 227 LC y Q, que veda la reapertura del concurso por falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener las conformidades en el avenimiento. La conformidad de los demás acreedores al respecto no purga esta deficiencia, por las razones expresadas sobre el carácter publicístico de la quiebra.- En suma, en el sistema de nuestra ley, la declaración de voluntad condicionada no resulta suficiente para considerarla avenimiento, sino que lo que se exige es una expresión de voluntad lisa y llana de parte de todos los acreedores en punto a consentir la conclusión del Proceso (Art. 225 LC y Q), lo que no ocurrió en autos.- 4. Por lo expuesto, considero que no deberían progresar los recursos y que, por ende, V.E. debería confirmar el auto apelado. Buenos Aires, marzo 28 de 2003.//- Fdo.: ALEJANDRA GILS CARBO, FISCAL GENERAL SUBROGAN- TE página 5
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