EXPEDIENTE NÚMERO: 138/2011 SENTENCIA DEFINITIVA PENSION ALIMENTICIA

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 138/2011 SENTENCIA DEFINITIVA PENSION ALIMENTICIA Ixmiquilpan, Hidalgo, a 13 trece de Febrero de 2013 dos mil trece V I S T O S, para resolver en los autos del Juicio ESCRITO FAMILIAR SOBRE PENSIÓN ALIMENTICIA Y SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD promovido por * en contra de *, dentro del expediente número 138/2011, y: R E S U L T A N D O S: Por escrito presentado con fecha 02 dos de Febrero de 2011 dos mil once, compareció *por su propio derecho y en representación de sus menores hijos de nombres *, ante este Juzgado Civil y Familiar a demandar en la Vía ESCRITA FAMILIAR de *, las siguientes prestaciones: a) LA SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD DE MIS MENORES HIJOS DE NOMBRES *, que cuentan con ocho y tres años de edad cumplidos respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 243 fracción V, que textualmente dice: Por el incumplimiento del pago de alimentos de quienes la ejercen, toda vez que desde que nacieron estos a la fecha no les ha proporcionado absolutamente nada por conceptos de alimentos aun sabiendo que es su obligación y deber legal. b).- LA CUSTODIA PROVISIONAL Y EN SU MOMENTO DEFINITIVA DE MIS MENORES HIJOS DE NOMBRES *, aunque de hecho ya la tengo la custodia desde hace ocho años, y de fecha 23 de enero de 2011 en el que el demandado nos abandono sin importarle las circunstancias en que nos encontramos. c).- EL PAGO DE UNA PENSION ALIMENTICIA PROVISIONAL Y EN SU MOMENTO DEFINITIVA, suficiente para sufragar los gastos por tal concepto, para mis menores hijos *, toda vez que estos se encuentran cursando la primaria y preescolar. d).- EL ASEGURAMIENTO PROVISIONAL Y DEFINITIVO EN SU OPORTUNIDAD, del pago de la pensión alimenticia reclamada, por medio del embargo de bienes del demandado. e).- EL PAGO DE GASTOS Y COSTAS que origine el presente juicio, en caso de oponme a mis exigencias. Basándose para tal efecto en los hechos y consideraciones de derecho que dejo plasmados en su escrito de demanda, por auto de fecha 03 tres de Febrero de 2011 dos mil once, se admitió lo solicitado en la forma y vía propuesta, se ordeno formar y registrar el expediente

2 2 correspondiente así mismo se dio vista al Consejo de Familia y al C. Agente del Ministerio Publico adscrito a este Juzgado, ordenándose igualmente emplazar a la parte demandada para que dentro del termino de ley diera contestación a la demandada instaurada en su contra, se decretaron medidas provisionales; una vez emplazado el demandado por diligencia de fecha 12 doce de Agosto de 2011 dos mil once, en escrito de fecha 23 veintitrés de Agosto de 2011 dos mil once se tiene al demandado *, contestado la demanda incoada en su contra, por auto de fecha 24 veinticuatro de Agosto de 2011 dos mil once se dicto auto admisorio de pruebas señalándose días y horas hábiles para el desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas a ambas partes, quedando desahogadas las que así lo permiten su propia y especial naturaleza; una vez que no quedo prueba pendiente por desahogar y previo periodo de alegatos, mediante auto de fecha 28 veintiocho de Enero de 2013 dos mil trece se ordeno dictar sentencia definitiva que en derecho corresponda misma que hoy se dicta en base a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: I.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 46 fracción VI, 47 fracción III, 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 27 fracción I, 28, 29 del Código de Procedimientos Familiares vigente en el Estado, el suscrito Juez es Competente para conocer y resolver del presente juicio II.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 246 y 471 del Código del Código de Procedimientos Familiares para el Estado, ha sido procedente la Vía Escrita Familiar III.- Atento a lo dispuesto por el artículo 128 del Código de Procedimientos Familiares, que establece: El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones ; se procede a realizar el estudio de la acción ejercitada por *y así tenemos que al demandar las prestaciones que ya han sido transcritas en líneas que anteceden argumenta: La suscrita y el demandado en Enero del año 2002 establecimos una relación de concubinato, en la cual hemos habido y procreado a 2 (dos) hijos, actualmente de 8 y 3 años de edad de nombres *, cabe indicar que actualmente la suscrita y los menores indicados tenemos nuestro domicilio conocido ubicado en Centro de Remedios Municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo... El demandado desde la fecha 2002 que nos juntamos y hasta el momento se ha

3 3 abstenido por completo de pagar alimentos para la suscrita y nuestros menores hijos, por lo que sola he tenido que sufragar los gastos alimenticios y solicitar la ayuda económica de mis familiares... El demandado y la suscrita en compañía de nuestros dos hijos, vivíamos juntos en la casa habitación, que se ubica en la calle Barrio de Zacatempa s/n en el Municipio de Molango, Estado de Hidalgo... En el año 2006 sin recordar fecha exacta nos mudamos de la Población de Molango a la ciudad de Ixmiquilpan, Hidalgo estableciéndonos específicamente en el Barrio de Remedios s/n, específicamente a espaldas de la iglesia, motivo por el cual ya no quise estar mas tiempo en la casa que nos dio en Donación mi suegro (a lo cual yo le invertí conjuntamente con mi concubino para construir parte de la casa) ya que constantemente me golpeaba, me celaba, es decir me daba malos tratos y si fuera poco me quitaba mi dinero que para arreglar la casa de Molango, además el hoy demandado nunca se preocupo por ayudarme a la manutención de mis menores hijos ya que todo momento estaba en casa sin hacer nada, como un parasito, huevon y exigente en la comida, ya que según el no se acostumbraba a comer cualquier cosa... Es el caso que el día 23 de Enero de 2011 el ahora demandado sin causa alguna abandono la casa, dejándome a mis dos menores hijos bajo mis cuidados, siempre me decía voy a doblar turno en mi trabajo y ya no supe mas de el, sin perder de vista que desde que nacieron nuestros hijos nunca ha aportado nada para alimentos, faltando a su obligación y deber legal de proporcionárselos... A partir de la fecha mencionada, es decir el día 23 del mes de Enero de 2011, la suscrita me he hecho cargo del cuidado y protección de mis dos menores hijos, por lo que los he mandado a la escuela y desde luego, los mantengo, pues sufrago todos y cada uno de los gastos de alimentación, vestido, educación, medicina cuando lo han necesitado, propio de sus edad, como siempre lo he hecho sin que el demandado aporte nada de dinero, incumpliendo totalmente en el pago de alimentos a favor de sus dos menores hijos de quienes ejerce la patria potestad... Debo mencionar que el hoy demandado, desde el día en que nos juntamos nunca se ha ocupado de darles a mis menores hijos amor, cariño, cuidados, alimentación, comida, vestido, habitación y asistencia cuando se han enfermado, además los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria de los alimentistas, su recreación y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales, con el pretexto de ayudarle a su madre y familia con

4 4 ello siempre ha eludido su responsabilidad conyugal.. Y para acreditar la acción ejercitada la parte actora aporto como pruebas de su parte la confesional a cargo del demandado, las testimoniales, las documentales publicas, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana y el demandado aporto como pruebas de su parte la confesional a cargo de la parte actora, las testimoniales y las documentales publicas IV.- Ahora bien, al entrar al estudio de la procedencia o improcedencia de la acción planteada dentro de este juicio, tenemos que la parte actora funda su acción en lo establecido por el artículo 118 de la Ley para la Familia en el Estado de Hidalgo que textualmente dice: Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación y vestido y asistencia medica y en su caso los gastos de embarazo y parto. Respecto a los menores, además de los gastos para la educación. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habitación o rehabilitación y su desarrollo. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica se procurar que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia. Así como el articulo 119 de la misma legislación, mismo que establece: La obligación de dar alimentos se deriva del matrimonio, del concubinato, del parentesco por consanguinidad, adopción o afinidad y por disposición de la ley. Con relación al articulo 134 mismo que establece del mismo ordenamiento que establece: El obligado a dar alimentos cumple asignando una pensión suficiente y adecuada a la posibilidad de quien debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos... Y tomando en consideración el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tesis visible en el Registro: , Tesis aislada, Materia(s): Civil, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XV-II, Febrero de 1995, Tesis: VI.1o.75 C, Página: 202, ALIMENTOS. LA ACCION SE FUNDA EN EL DERECHO A RECIBIR LOS. La petición de alimentos se funda en derecho establecido por la ley y no en causas contractuales y, consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es titular del derecho para que aquélla prospere. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

5 5 Amparo directo 154/88. Delfino Minor Rugerio. 9 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez. Es por lo que el suscrito Juzgador procede a realizar el estudio correspondiente y en el caso de *, para acreditar la misma la parte actora desahogó como pruebas de su parte las documentales públicas consistentes en las actas de nacimiento expedidas por el Oficial del Registro del Estado Familiar del Municipio de Ixmiquilpan y Molango de Escamilla, Hidalgo, a nombre de los menores *, las cuales obran a fojas número 10 diez y 11 once del presente sumario, donde en el apartado de padres aparecen el nombre de * y *, donde ambos comparecen a registrarlos, documentos a los cuales se les concede pleno valor probatorio en términos de lo establecido por el articulo 212 del Código de Procedimientos Familiares, documental que en relación a la confesional a cargo del demandado mismo que tuvo verificativo en diligencia de fecha 26 veintiséis de Septiembre de 2011 dos mil once y prueba a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece el articulo 209 del Código de Procedimientos Familiares, y de la cual se desprende que efectivamente *, confeso: que usted ha dejado de proporcionar alimentos para su concubina e hijos; que usted dejo a sus dos menores hijos bajo el cuidado de su articulante; que usted dejo de contribuir económicamente para alimentos de sus hijos, yo deje de pasar el gasto desde que la señora dejo de dejarme ver a mis niños; que usted ha dejado de proporcionarles los gastos necesarios para su educación, deje de hacerlo desde el momento en que ella no me dejo ver a los niños, anteriormente siempre estuve al pendiente de ellos; que usted trabaja en seguridad publica del Municipio de Ixmiquilpan, Hidalgo. Ahora bien por lo que respecta a la prueba superveniente consistente en la acta informativa expedida por el Conciliador y Calificador del Juzgado Municipal de Ixmiquilpan, Hidalgo, celebrado por *en donde realiza manifestaciones referente a la relación de pareja con *, de dicha relación procrearon a dos hijos de nombres *, en donde acordaron que el iba a dar la cantidad de $ (UN MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100) por concepto de pensión alimenticia, la cual ha estado depositando ante este Juzgado Conciliador de manera quincenal, documental al cual se le concede valor probatorio de indicio, en términos de lo establecido por el articulo 223 del Código de Procedimientos Familiares, en virtud de que la Institución antes mencionada carece de facultades al no ser una autoridad

6 6 mediadora. Pruebas que adminiculadas con el estudio efectuado por la Trabajadora Social adscrita al Consejo de Familia de la parte actora de donde se desprende que: La situación económica actual de la C. * es sustentable, con el ingreso que percibe le permite cubrir las necesidades de sus hijos. El domicilio en el que habitan, cuenta con los servicios necesarios, para su sano crecimiento descartándose peligro alguno que pueda estar en detrimento de su bienestar, sin embargo durante la investigación de campo se aprecio falta de oren y limpieza en el domicilio. La dinámica familiar en la que se desenvuelven Amisadai y Jonathan, es funcional, se desarrollan en un ambiente de armonía y convivencia frecuente con la madre, sin embargo los menores no mantienen acercamiento con su padre desde hace dos semanas, mostrando los menores su deseo por mantener tener contacto con su padre, esto a pesar de los recuerdos que mantienen sobre los conflictos entre sus padres, y por lo que respecta al estudio efectuado a la parte demandada de donde se desprende que: El señor *, aporta pensión alimenticia de manera quincenal, la cual le es descontada vía nomina. El domicilio en el que habita es rentado, refirió pasa mayor tiempo en su centro de trabajo. No mantiene convivencia con sus menores hijos a causa de la conflictiva que presenta con la señora *, expresando su deseo por poder mantener nuevamente acercamiento con los menores. Informes a los cuales se les concede pleno valor probatorio en términos de los establecido por el articulo 217 y 218 del Código de Procedimientos Familiares, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana pruebas que tienen pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 214 y 223 del mismo ordenamiento legal antes invocado, los cuales debidamente analizadas en forma natural que con lleva de la verdad conocida a la que se busca, se infiere que por regla general por cuanto a alimentos hacia sus menores hijos, el padre debe dárselos para efecto de cubrir con los gastos necesarios para el mantenimiento del hogar, es concluyente que cuando al caso la madre demanda el pago de alimentos al padre de sus hijos quien incumbe en la obligación de probar lo contrario En tales circunstancias se procede a analizar las pruebas desahogadas por el demandado siendo las siguientes: la confesional a cargo de la actora misma que tuvo verificativo en diligencia de fecha 26 veintiséis de Septiembre de 2011 dos mil once y prueba a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo que establece el articulo 209 del Código de Procedimientos Familiares, y

7 7 del cual se desprende que efectivamente *, confeso: que su articulante ha cumplido con su obligación de proporcionar alimentos depositado ante el Juez Conciliador de Ixmiquilpan, Hidalgo, la cantidad de mil seiscientos pesos, correspondientes a tres quincenas a principios del dos mil once, agrega dos quincenas nada mas y la ultima fue la quincena de febrero; que usted sabe que su articulante se ha abstenido de golpear a la absolvente, agrega si me golpeaba por cualquier motivo, hasta por que cuidaba a mi padre que estaba enfermo se molestaba porque le daba yo de comer; que usted sabe que su articulante se ha abstenido de causarles daños físicos y emocionales a sus menores hijos, agrega tiene problemas emocionales; prueba de las cuales se desprende que el demandado ha cumplido parcialmente con la obligación de cumplir con los alimentos a sus menores hijos, ahora bien por lo que respecta a la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana pruebas estas a las cuales le les concede pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los articulo 214, 222 y 223 del Código de Procedimientos Familiares, es por lo que estudiadas, analizadas y valoradas las pruebas antes mencionadas las mismas resultan insuficientes para tener el alcance probatorio que pretende el demandando, pues de los las mismas se vislumbran que el mismo ha cumplido parcialmente con la obligación de proporcionar alimentos. Ahora bien de conformidad con lo que establece el articulo 125 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, el cual establece: articulo Los Padres tiene la Obligación de dar alimentos a los hijos... por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada para acreditar y demostrar de que éste ha cumplido con su obligación alimenticia y para ello al momento de contestar la demanda opuso como excepciones de su parte LA DE FALTA DE ACCION Y DERECHO fundando tal excepción en el hecho de que en primer termino la parte actora lo que plantea es insuficiente e infundada para decretarse, ni existe patrimonio familiar, y si bien es cierto tengo obligación de cumplir con mis obligaciones como padre siempre las he cumplido; excepción que resulta parcialmente procedente toda vez que * ha cumplido parcialmente con la obligación como padre de proporcionar alimentos a su menores hijos de nombres *, mas cierto es que los alimentos es de orden publico y dando cumplimiento a los establecido por el articulo 34 del Código de procedimientos Familiares el cual manifiesta Durante el procedimiento, el Juez familiar podrá intervenir de oficio en asunto que

8 8 afecten el interés de la familia, especialmente de incapaces de sus bienes, de la administración y producto de esos bienes. Está facultado para decretar las medidas que tendrá a preservar la familia, proteger a sus miembros y su patrimonio, es por lo que se advierte el suscrito Juzgador debe procurar el mayor beneficio para las menores, toda vez que es de interés jurídico en las cuestiones que pudieran afectar a la familia y principalmente a los menores de edad o incapaces corresponde a la sociedad en conjunto, la que tiene interés en que la situación de dichos menores e incapaces quede definida para asegurara la protección del interés Superior de éstos. Tal y como se encuentra dispuesto en la Convención Internacional sobre los derechos del niño, lo cual implica que las políticas, las acciones y toma de decisiones relacionadas con ese periodo de la vida, tienen que darse de tal manera que en primer termino y antes de cualquier otra cosa, se busca que el beneficio de los infantes; Es así que en toda contienda judicial en que se vean involucrados derechos inherentes a menores e incapaces debe resolverse atendiendo a un principio básico el interés superior de dichos menores, lo anterior por que por disposiciones expresas del articulo 133 Constitucional, los tribunales judiciales al resolver sobre controversia que indican sobre los derechos de los menores tiene la obligación de atender estas disposiciones pues el citado ordinal establece: Articulo Esta Constitución, las leyes del Congreso de La unión que emanan de ellas y todos os tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Republica con aprobación del Senado, serán Ley Suprema de Toda la Unión los Jueces de cada Estado se arreglaran a dicha constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en la Constitución o leyes de los Estado bajo esa tesitura tenemos que constitucionalmente se reconoce en los tratados a la fuente única de derecho Internacional, luego entonces tal situación se ve reforzada, con lo establecido por la siguiente tesis: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Noviembre de 1999, Tesis: P. LXXVII/99, Página: 46, TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en

9 9 nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de

10 10 vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal. Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.". Precisado lo anterior, debemos señalar que derivado de la adopción de la referida convención internacional, surge la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, con el fin de desarrollar los lineamientos que derivan del articulo 4º constitucional y asi entender la necesidad de establecer principios básicos conforma a los cuales el orden jurídico mexicano habría de proteger que niñas, niño y adolescentes ejercerían sus garantías y sus derechos establecidos para tal efecto, como principio central el de interés superior de la infancia que tal como se encuentra dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño implica que las políticas, las acciones y la toma de decisiones relacionadas con ese periodo de la vía, tiene que darse del tal manera que, en primer término y antes de cualquier otra consideración, se busque el beneficio directo del infante y del adolescente a quien van dirigidas, señalándose en esa convención que las instituciones de bienestar social, tanto publicas como privadas,

11 11 los tribunales deberán responder, viéndolo como prioritario a ese interés superior del menor, de modo y manera tales que quien pretenda fundamentar una decisión o medida en el interés superior del niño, deberá regirse por la interpretación que se desprende del conjunto de disposiciones de esa convención, el beneficio directo del infante ; por lo que respecta a la segunda excepción consistente en LA FALTA DE INTERES JURIDICO basada en que la parte actora no se encuentra en la necesidad de defender judicialmente su derecho, toda vez que mi representado no ha dado motivo para que se le demande pensión en los términos que expone la parte actora; la misma resulta parcialmente procedente toda vez que el demandado ha cumplido parcialmente con la obligación como padre de proporcionar alimentos a su menores hijos de nombres *, por lo que respecta a todas y cada una de las excepciones y defensas derivadas del contenido de la contestación a los hechos y al derecho, manifestada en este escrito de contestación a la demanda; la misma resulta parcialmente procedente toda vez que el demandado acredito parcialmente que ha cumplido con la obligación como padre de proporcionar alimentos a su menores hijos. Es por lo que una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas por la parte demandada se desprende que el mismo ha cumplido parcialmente con el pago de alimentos a su menores hijos; en consecuencia se le condena a * al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su menores hijos de nombres *, del 40% cuarenta por ciento del salario y demás prestaciones que percibe el demandado, como Trabajador de la Dirección de Seguridad Publica y Transito Municipal de Chilcuautla, Hidalgo, para tal efecto gírese atento oficio al Pagador de Seguridad Publica y Transito Municipal de Chilcuautla, Hidalgo, con domicilio ubicado en dicha Presidencia Municipal, a efecto de que proceda a realizare el descuento de la pensión alimenticia definitiva decretado al demandado *, y la cantidad que resulte deberá ser entregada a *en forma semanal, quincenal o mensual como se estile, previa identificación y razón de recibo al momento de su recepción, apercibiendo al pagador de doble pago en caso de desacato a este decreto judicial, debiendo hacer saber a dicho pagador que el porcentaje que como medida provisional se había decretado será cancelado Ahora bien, por lo que respecta a la custodia provisional y en su momento definitiva de mis menores hijos de nombres *, aunque de hecho ya la tengo la

12 12 custodia desde hace ocho años, y de fecha 23 de enero de 2011 en el que el demandado nos abandono sin importarle las circunstancias en que nos encontramos, tenemos que la parte actora funda su acción en lo establecido por el artículo 221 de La Ley para la Familia que dice: Si el padre y la madre no viven juntos y reconocen al hijo en el mismo acto convendrán quien de los dos lo tendrá bajo su custodia. En caso de controversia resolverá el Juez Familiar ; y para acreditar la misma la parte actora desahogó como pruebas de su parte las documentales públicas consistentes en las actas de nacimiento expedidas por el Oficial del Registro del Estado Familiar del Municipio de Ixmiquilpan y Molango de Escamilla, Hidalgo, a nombre de los menores *, las cuales obran a fojas número 10 diez y 11 once del presente sumario, donde en el apartado de padres aparecen el nombre de * y *, donde ambos comparecen a registrarlos, documentos que en relación con los informes que rinde el Consejo de Familia adscrito a este H. Juzgado del cual se desprende que del informe rendido por la Psicóloga adscrita al Consejo de Familia con sede en este Distrito Judicial del cual se desprende que: *dada la dinámica familiar, la preocupación constante por el bienestar físico, emocional y económico de sus hijos, ha manifestado ansiedad, resentimiento y negación de la experimentación de emociones (enojo, tristeza y alegría principalmente), que le hacen desarrollarse en un ambiente inseguro, con hipervigilancia a los sucesos que puedan causarle daño, con poca asertividad en la toma de decisiones y con creencias disfuncionales y perniciosas en cuanto a la problemática familiar. Por lo que se sugiere inicie un proceso terapéutico con el cual pueda contrarrestar las alteraciones respectivas y manejar las creencias disfuncionales que le acompañan, ya que de esa manera podrá generar un ambiente favorable para el sano desarrollo de sus menores hijos, con quines se ha dado de manera positiva el principal vinculo familiar y de soporte emocional, desempeñándose como la principal red de apoyo con que cuentan los menores., por lo que respecta a los menores: *mantiene una identificación positiva de la figura materna, una ambivalencia afectiva hacia el padre, dados los antecedentes de falta de atenciones, afecto y de descuido hacia la menor, necesitando de una convivencia y seguridad al encontrarse con su padre. Manifiesta una dinámica familiar armónica que permite la apertura al juego infantil, actividades recreativas compartidas entre su madre y hermano, y *no presenta alteraciones

13 13 significativas en los afectos, la conducta, el pensamiento o la dinámica familiar que se encuentren frenando su sano desarrollo. Manifiesta una integración corporal acorde a su edad, con una identificación positiva de la madre, con quien se ha generado vínculos afectivos positivos, dada la interacción diaria. Mantiene el deseo de lograr una interacción cercana con su padre, a pesar de mantener recuerdos de la problemática entre sus padres y no mantener contacto con el actualmente, ahora bien por lo que respecta a * mantiene rasgos de personalidad dependiente, mecanismos de defensa inmaduros como medios de protección a la inseguridad y baja autoestima que presenta. Se desenvuelve con ansiedad, baja tolerancia a la frustración y con poca asertividad. La inmadurez emocional se traduce en limitación en los afectos y una falta de habilidades en el desarrollo de relaciones interpersonales sanas y duraderas. Se reitera la falta de seguridad personal, la falta de habilidad en las relaciones sociales, dificultad en la expresión de necesidades y afectos con un limitado control sobre sus impulsos, sin tener rasgos de agresividad extrema o desordenes de personalidad serios, con buenas posibilidades de establecer contactos interpersonales, por lo anterior se hace necesario que a la brevedad posible reciba apoyo psicológico que le permita lograr un equilibrio emocional, mismo que se trasladara a la dinámica familiar con sus hijos y la madre de estos. Se estima que la convivencia con sus menores hijos será favorable en la medida que siga contemplando el lograr una estabilidad familiar y mantenga en todo momento un trato cordial hacia la madre de los mismos, que es significativo para que los menores sigan sintiéndose seguros de lograr dicha interacción. Informes a los cuales se les concede pleno valor probatorio en términos de los establecido por los artículos 217 y 218 del Código de Procedimientos Familiares, dictámenes con los cuales se puede deducir que efectivamente el padre de los menores no se encuentra viviendo con ellos, mas sin embargo de los informes antes descritos de sugiere que la madre de los menores inicie un proceso terapéutico con el cual pueda contrarrestar las alteraciones respectivas y manejar las creencias disfuncionales que le acompañan, y toda vez que las actuaciones procésales mismas que hace prueba plena de conformidad con lo que establece el articulo 214 del Código de Procedimientos Familiares se desprende que la parte actora exhibe dos Constancias expedidas por la Psicóloga del Sistema DIF Municipal de Ixmiquilpan, Hidalgo, donde se hace constar que *, en la que se observan cambios favorables

14 14 en el seno familiar se sitúa en una franja aceptable y su adaptación personal ha mejorado notablemente, mismas que obran a fojas número 118 y 121 de la presente pieza de autos, documentos a los cuales se les concede pleno valor probatorio en términos de lo establecido por el articulo 212 del Código de Procedimientos Familiares, es por lo que ante tales circunstancias y al no existir impedimento alguno para que *, tengan bajo la guarda y custodia a sus menores hijos de nombres *, lo procedente es otorgársela en el presente juicio de manera definitiva, con la suma de facultades inherentes a la misma; ahora bien por lo que respecta a la convivencia a la que tiene derecho * con sus menores hijos de nombres *, toda vez que los mismos manifestaron en el estudio efectuado por la Trabajadora Social adscrita al Consejo de Familia que es su deseo convivir con su padre, en virtud del informe rendido por la Psicóloga adscrita al Consejo de Familia de este Distrito Judicial mismo que ha sido analizado y valorado se desprende que *, tiene que someterse a un estudio psicológico que le permita lograr un equilibrio emocional, es por lo que hasta en tanto se acredite con documental idónea, el haberse sometido a dicho estudio se establecerán las reglas de convivencia Por lo que respecta al aseguramiento provisional y definitivo en su oportunidad, del pago de la pensión alimenticia reclamada, por medio del embargo de bienes del demandado, en ese orden de ideas tenemos que el aseguramiento de los alimentos consiste en garantizar su pago en favor de la persona o personas que deban recibirlos, lo cual recae sobre los bienes y productos de quien debe otorgarlos, con lo que se protege la puntual, regular y periódica entrega de los satisfactores indispensables para sufragar las necesidades alimentarías de aquéllos, de ese modo, el aseguramiento de que el acreedor alimentista tenga los medios de subsistencia indispensables para allegarse sus necesidades alimentarías, se puede realizar, mediante el descuento del porcentaje o cantidad acordada de las percepciones que tenga el deudor como trabajador; de tal manera, se garantiza la puntual, regular y periódica entrega de dichos alimentos como satisfactores de las necesidades básicas que los menores requieren de parte de su progenitor; teniendo aplicación al respecto la siguiente tesis jurisprudencial: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Junio de 1999, Materia(s): Civil, Tesis:

15 15 II.2o.C.175 C, Página: 927, ALIMENTOS, ASEGURAMIENTO DE LOS. SE GARANTIZA CON EL EMBARGO PARCIAL DEL SUELDO DEL DEUDOR ALIMENTISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El aseguramiento de los alimentos consiste en garantizar su pago en favor de la persona o personas que deban recibirlos, lo cual recae sobre los bienes y productos de quien debe otorgarlos, con lo que se protege la puntual, regular y periódica entrega de los satisfactores indispensables para sufragar las necesidades alimentarías de aquéllos. Por ello, aun cuando el artículo 300 del Código Civil para el Estado de México establece de manera limitativa que el aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos; sin embargo, existe la posibilidad de que pueda garantizarse por un medio diverso a los establecidos en el precepto legal invocado, máxime que es una garantía individual de los menores, según la parte final del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de los padres de preservar el derecho de los hijos menores a la satisfacción de sus necesidades. De ese modo, el aseguramiento de que el acreedor alimentista tenga los medios de subsistencia indispensables para allegarse sus necesidades alimentarías, se puede realizar, aparte de los supuestos referidos, mediante el descuento del porcentaje o cantidad acordada de las percepciones que tenga el deudor como trabajador de una empresa; de tal manera, se garantiza la puntual, regular y periódica entrega de dichos alimentos como satisfactores de las necesidades básicas que los menores requieren de parte de su progenitor. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 1328/98. Guillermo Gabriel Hernández Cortés. 20 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Rabanal Arroyo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Agustín Archundia Ortiz. Es por lo que al descontarse un porcentaje del salario que obtiene * como trabajador de Seguridad Publica y Transito Municipal de Chilcuautla, Hidalgo, se tiene por asegurados los alimentos para los menores * Por lo que respecta a la suspensión de la patria potestad de sus menores

16 16 hijos de nombres *, que cuentan con ocho y tres años de edad cumplidos respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 243 fracción V, que textualmente dice: Por el incumplimiento del pago de alimentos de quienes la ejercen, toda vez que desde que nacieron estos a la fecha no les ha proporcionado absolutamente nada por conceptos de alimentos aun sabiendo que es su obligación y deber legal, a Juicio del que resuelve, dicha prestación resulta improcedente la acción ejercitada por la actora *. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en jurisprudencia firme, que las pruebas para acreditar la pérdida de la patria potestad deben ser plenas e indiscutibles, y que hagan manifiesta la necesidad de la medida; jurisprudencia que en el presente caso, debe aplicarse por analogía, ya que en la Legislación Familiar de Hidalgo, también se contempla la pérdida de la patria potestad; por lo tanto, el suscrito Juzgador considera que el criterio a seguir debe ser el mismo, siendo esta jurisprudencia la número 204, visible en la página 605, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, , Cuarta Parte, Tercera Sala, que establece: PATRIA POTESTAD, PRUEBA PARA LA PERDIDA DE LA.- Como la condena a la pérdida de la patria potestad acarrea graves consecuencias perjudiciales tanto para los hijos como para el progenitor condenado a perderla, para decretarla en los casos excepcionales previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles que sin lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación., así como la tesis VI.1º.113C, visible en la página 436, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II Febrero, Octava Epoca, que establece: PATRIA POTESTAD. LAS CAUSALES PARA SU PERDIDA DEBEN PROBARSE PLENAMENTE.- La pérdida de la patria potestad es una forma de desmembración de la familia y acarrea graves consecuencias de índoles sicológica y sociológica, muchas veces irreparable, que repercuten no sólo en las diferentes etapas de la vida de los hijos, sino también en la de los padres, de aquí que las causas que originen esa privación deben estar probadas de modo pleno e indiscutible. Por lo que en ese orden de ideas, se tiene que la patria potestad es un derecho fundado en la naturaleza de la relación paterno filial, reconocido por la ley, por lo que su privación entraña graves consecuencias tanto para los menores, como para aquél de los padres que es condenado a la pérdida de la misma; y en la

17 17 especie, la causal invocada por la actora para la suspensión de la patria potestad y que la hace valer en la causal V.- Por incumplimiento del pago de alimentos de quienes la ejercen, y si bien es cierto que el demandado únicamente acredito estar proporcionando alimentos, una vez que le fue descontado el porcentaje ordenado por esta autoridad, y anteriormente proporcionaba parcialmente alimentos a su menor hija, mas cierto es que se debe tener en cuenta, primordialmente el interés de los menores, debiendo analizar su situación personal y la conveniencia para dichos menores, por su edad y sexo, así como el interés mostrado por sus padres para su seguridad, subsistencia y educación, para que se le asegure un mejor ambiente material e intelectual que les permita un equilibrado desarrollo afectivo y emocional; de tal manera y de acuerdo a lo razonado, se infiere que la acción intentada por la actora es improcedente, en virtud de que de las actuaciones que hacen prueba plena de conformidad con lo establecido por el artículo 214 del Código de Procedimientos Familiares Vigente en el Estado, se desprende que con las pruebas aportadas, no se acredita que daños, que comprometan la salud de los menores, razón por la cual se absuelve al demandado de dicha prestación marcada con el inciso a) En consecuencia de lo anterior, se declara que la parte actora *probo parcialmente los hechos constitutivos de su acción y el demandado * probo parcialmente sus excepciones; en consecuencia, se le condena al demandado al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijos de nombres *, del 40% cuarenta por ciento del salario y demás prestaciones que percibe el demandado, como Trabajador de la Dirección de Seguridad Publica y Transito Municipal de Chilcuautla, Hidalgo, para tal efecto gírese atento oficio al Pagador de Seguridad Publica y Transito Municipal de Chilcuautla, Hidalgo, con domicilio ubicado en dicha Presidencia Municipal, a efecto de que proceda a realizare el descuento de la pensión alimenticia definitiva decretado al demandado *, y la cantidad que resulte deberá ser entregada a *en forma semanal, quincenal o mensual como se estile, previa identificación y razón de recibo al momento de su recepción, apercibiendo al pagador de doble pago en caso de desacato a este decreto judicial, debiendo hacer saber a dicho pagador que el porcentaje que como medida provisional se había decretado será cancelado; así mismo se le concede la guarda y custodia definitiva de los menores *, a su madre *, con la suma de facultades inherentes a la misma;

18 18 ahora bien por lo que respecta a la convivencia a la que tiene derecho * con sus menores hijos de nombres *, toda vez que los mismos manifestaron en el estudio efectuado por la Trabajadora Social adscrita al Consejo de Familia que es su deseo convivir con su padre, en virtud del informe rendido por la Psicóloga adscrita al Consejo de Familia de este Distrito Judicial mismo que ha sido analizado y valorado se desprende que *, tiene que someterse a un estudio psicológico que le permita lograr un equilibrio emocional, es por lo que hasta en tanto se acredite con documental idónea, el haberse sometido a dicho estudio se establecerán las reglas de convivencia; se le absuelve al demandado de la prestación marcada con el inciso a) del escrito inicial de demanda, igualmente se absuelve al demandado del pago de gastos y costas generados en esta Instancia Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268 relativos y aplicables del Código de Procedimientos Familiares vigente en el Estado, así como lo establecido por el articulo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO.- El suscrito Juez ha sido competente para conocer y resolver el presente juicio SEGUNDO.- Ha sido procedente la Vía Escrita Familiar intentada TERCERO.- La actora *probó parcialmente los hechos constitutivos de su acción y el demandado * probo parcialmente sus excepciones CUARTO.- Se condena al demandado * al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su menores hijos de nombres *, del 40% cuarenta por ciento del salario y demás prestaciones que percibe el demandado, como Trabajador de la Dirección de Seguridad Publica y Transito Municipal de Chilcuautla, Hidalgo, para tal efecto gírese atento oficio al Pagador de Seguridad Publica y Transito Municipal de Chilcuautla, Hidalgo, con domicilio ubicado en dicha Presidencia Municipal, a efecto de que proceda a realizare el descuento de la pensión alimenticia definitiva decretado al demandado *, y la cantidad que resulte deberá ser entregada a *en forma semanal, quincenal o mensual como se estile, previa identificación y razón de recibo al momento de su recepción, apercibiendo al pagador de doble pago en caso de desacato a este decreto

19 19 judicial, debiendo hacer saber a dicho pagador que el porcentaje que como medida provisional se había decretado será cancelado QUINTO.- Se concede la guarda y custodia definitiva de los menores *, a su madre *, con la suma de facultades inherentes a la misma; ahora bien por lo que respecta a la convivencia a la que tiene derecho * con sus menores hijos de nombres *, toda vez que los mismos manifestaron en el estudio efectuado por la Trabajadora Social adscrita al Consejo de Familia que es su deseo convivir con su padre, en virtud del informe rendido por la Psicóloga adscrita al Consejo de Familia de este Distrito Judicial mismo que ha sido analizado y valorado se desprende que *, tiene que someterse a un estudio psicológico que le permita lograr un equilibrio emocional, es por lo que hasta en tanto se acredite con documental idónea, el haberse sometido a dicho estudio se establecerán las reglas de convivencia SEXTO.- Se absuelve al demandado de la prestación marcada con el inciso a) del escrito inicial de demanda, por los razonamientos vertidos en el considerando IV de la presente resolución SEPTIMO.- No se hace especial pronunciamiento del pago de gastos y costas en la presente instancia, razón por la cual se absuelve al demandado de dicha prestación OCTAVO.- Se requiere a las partes dentro del presente juicio para que en el termino 3 tres días, contados a partir de que cause estado la presente resolución, manifiesten por escrito su consentimiento para la publicación de sus datos personales, de acuerdo a lo establecido por el articulo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización NOVENO.- Notifíquese y cúmplase A S I, definitivamente lo resolvió y firmó el Ciudadano Licenciado SALVADOR DEL RAZO JIMENEZ, Juez Civil y Familiar de este Distrito Judicial, que actúa con Secretario Acuerdos Licenciada ANGELICA MARIA ANGELES MATA, que auténtica y da fe En terminos de lo previsto en los articulos 23, 42 Fraccion V y 43 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la información Publica Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en

20 20 esos supuestos normativos Autorizo LIC. SALVADOR DEL RAZO JIMÉNEZ, 10 de abril del 2013.

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