Hecho imponible. Rentas diversas

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1 Lex Nova Hecho imponible. Rentas diversas Supuesto Hecho imponible. Rentas diversas PLANTEAMIENTO Don Alfredo Lara, soltero y residente en Zaragoza, ha obtenido durante el ejercicio los siguientes ingresos: euros, en concepto de dividendos procedentes de unas acciones del BBVA euros, como funcionario municipal euros, como abogado en ejercicio. Una ganancia patrimonial por la venta de las acciones mencionadas por importe de euros. El piso en el que reside tiene una superficie útil de 100 metros cuadrados de los que, aproximadamente, la mitad destina al desarrollo de su actividad profesional. El valor catastral de la citada vivienda es de euros. Ha recibido, por herencia de un familiar, un local comercial valorado en euros que ha tenido alquilado en el ejercicio y por el que ha obtenido euros al año. Ha ganado euros en la lotería primitiva. CUESTIONES PLANTEADAS Determinar qué conceptos incluirá como fuentes de renta en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Mayo 2011 PF (2) - 33

2 Supuesto 1 2 Hecho imponible. Rentas diversas Lex Nova PROPUESTA DE RESOLUCIÓN El Sr. Lara deberá declarar en el los rendimientos del capital mobiliario (dividendos), del trabajo personal, de la actividad profesional, la ganancia patrimonial por venta de las acciones y el alquiler del local (rendimiento del capital inmobiliario). Por el contrario, no deberá tenerse en cuenta, al efectuar la declaración, la parte del piso destinada a la actividad profesional, por encontrarse afecto a una actividad económica, ni el local recibido en herencia, ya que dicha herencia se encuentra sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni la vivienda habitual, porque no origina rendimientos. Las cantidades que, en principio, deberán consignarse como ingresos serán: Euros En concepto de rendimientos del trabajo personal Rendimientos de actividad profesional (abogado) Ganancia patrimonial (venta de acciones) Rendimientos del capital mobiliario (dividendos) Rendimientos del capital inmobiliario Únicamente se está haciendo referencia a los ingresos, pero sería necesario tomar en consideración los gastos correspondientes en cada uno de los apartados para calcular el rendimiento neto que, finalmente, será objeto de gravamen. Como en el supuesto no se mencionan dichos gastos, éstos no pueden ser tomados en consideración, y ello, porque, de momento, se trata, únicamente, de apreciar los diversos orígenes de renta que pueden ser sometidos a tributación por el. Los dividendos se han computado tal y como recoge el enunciado pero es preciso señalar que la Ley considera exentos los dividendos en la cuantía de euros anuales. Serían, por tanto, objeto de gravamen los 580 euros restantes: ( ). CONSIDERACIONES Todos los supuestos van a ser objeto de análisis, y en ellos se propone una solución para el ejercicio 2010, a la luz de la normativa aplicable; a partir del 1 de enero de 2007, la Ley 35/2006, de 28 de diciembre (en adelante L) y el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (en adelante R). Desde 1999, la vivienda habitual no genera rendimientos, aunque sí puede dar lugar a deducción en la cuota cuando se trate de adquisición o rehabilitación. Más adelante se analizarán las diversas situaciones que pueden originarse en relación con los inmuebles. PF (2) - 34

3 Lex Nova Hecho imponible. Rentas diversas Supuesto 1 3 La herencia recibida, consistente en un local comercial, no tributa en el, según lo establece el artículo 6.º 4 de la L. Es una operación no sujeta, ya que, de lo contrario, existiría doble imposición. Sin embargo, sí que es objeto de gravamen la renta obtenida por el alquiler del local (rendimiento de capital inmobiliario, artículo 22) y pudiera serlo por imputación de rendimientos (artículo 85), que si el local se encontrara vacío o desocupado. Sólo en el caso de que el local se utilice para dar cobijo a la propia actividad económica del Sr. Lara, no tributará en el. El premio de la lotería primitiva es renta en sentido económico, pero no es objeto de gravamen porque se encuentra exenta, a tenor de lo establecido en el artículo 7.º ñ) de la L. Las acciones pueden generar rendimientos del capital mobiliario (dividendos) y también ganancias o pérdidas patrimoniales, si son objeto de transmisión o enajenación. Por lo tanto, son compatibles ambos rendimientos. Así, a tenor de lo establecido en la Ley 35/2006 del SRPF, las rentas obtenidas, que van a ser declaradas a partir del ejercicio 2008, deben gravarse según su naturaleza, además de tener en cuenta las circunstancias personales y familiares, de tal modo que se somete a tributación, por una parte, la renta del ahorro (rendimientos del capital mobiliario y en casi todas las plusvalías) a un tipo único y proporcional del 19% (hasta 2010 era el 18%) y, por otra parte, el resto de rentas generales a las que se aplica la escala del impuesto, eso sí, cada vez menos progresiva por la continua reducción de tramos y de tipos. Es lo que determina que ahora al se le denomine impuesto dual. NORMATIVA APLICABLE Artículos 6.º, 7.º, 20 y 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Mayo 2011 PF (2) - 35

4 Supuesto 1 4 Hecho imponible. Rentas diversas Lex Nova JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA DE INTERÉS Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Sentencia de: 26 de octubre de 2004, núm. de recurso 124/2003. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sentencias de: 31 de enero de 2005, núm. de recurso 151/ de diciembre de 2004, núm. de recurso 812/ de noviembre de 2004, núm. de recurso 436/1999. Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sentencia de: 27 de enero de 2005, núm. de recurso 711/2001. Tribunal Económico-Administrativo Central Resolución de: 2 de febrero de 2006, núm. de resolución 1620/2003. PF (2) - 36

5 Lex Nova Unidad familiar. Supuestos Supuesto Unidad familiar. Supuestos PLANTEAMIENTO En una casa de campo, próxima a una gran ciudad, residen las siguientes personas: Don Eduardo Cuesta y su esposa doña Pilar González, junto con sus hijos Juan, Tomás y Ana, de 23, 19 y 17 años, respectivamente; los dos primeros estudian y Ana trabaja de auxiliar administrativo, percibiendo un salario. El hermano de don Eduardo, don Pedro Cuesta, que es viudo, y sus hijos Carlos y Félix, de 22 y 16 años de edad, respectivamente, ambos en situación de desempleo. Carlos está separado legalmente y tiene encomendada la custodia de Pedrito, hijo habido antes de la ruptura matrimonial. Los Sres. Cuesta, de 72 y 67 años, padres de don Eduardo y don Pedro, que son los propietarios de la casa, y su hija Pilar, de 48 años, que, aun siendo enfermera, sólo se ha dedicado a cuidar de sus padres y sobrinos, y especialmente de su hijo Pablo, que se encuentra incapacitado desde 1998 y sujeto a la patria potestad prorrogada. Asimismo, también vive en la casa doña Inés, la madre de doña Pilar González, desde que quedó viuda. CUESTIONES PLANTEADAS Indicar el número de unidades familiares que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, existen en la citada vivienda. Mayo 2011 PF (2) - 37

6 Supuesto 2 2 Unidad familiar. Supuestos Lex Nova PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Las modalidades de unidad familiar, según establece el artículo 82 de la Ley del, son las siguientes: a) Las constituidas por los cónyuges no separados legalmente y los hijos menores de edad excepto los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los cónyuges no separados legalmente y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a la patria potestad prorrogada o rehabilitada. c) Los padres viudos, solteros o separados legalmente y todos los hijos menores de edad o incapacitados que convivan con uno u otro. Por lo tanto, según el enunciado del supuesto, existen ocho situaciones familiares desde el punto de vista del : 1.ª Don Eduardo Cuesta, doña Pilar y Ana (hija de 17 años). Unidad familiar. Pueden, por tanto, tributar conjunta o separadamente, a opción de los miembros. 2.ª Juan (hijo de 23 años). Mayor de edad y soltero. Tributación individual. 3.ª Tomás (hijo de 19 años). Mayor de edad y soltero. Tributación individual. 4.ª Don Pedro Cuesta y Félix (padre e hijo menor). Unidad familiar. Tributación conjunta o individual, opcional por parte de cualquiera de ellos. 5.ª Don Carlos y Pedrito (padre e hijo). Unidad familiar, aunque el padre esté separado. Tributación conjunta o separada a voluntad de los miembros. 6.ª Los señores Cuesta (matrimonio). Unidad familiar. Tributación conjunta o individual. 7.ª Doña Pilar (48 años) y su hijo Pablo. Unidad familiar. Tributación conjunta o individual. 8.ª Doña Inés (viuda). Tributación individual. CONSIDERACIONES La norma general es la tributación individual, pero la ley aceptó como posible alternativa la tributación conjunta para los que integren una unidad familiar. La consecuencia práctica que se deriva del hecho de pertenecer a una unidad familiar, a efectos del, consiste en la posibilidad que tienen sus miembros de efectuar la declaración PF (2) - 38

7 Lex Nova Unidad familiar. Supuestos Supuesto 2 3 del Impuesto sobre la Renta de manera conjunta o individualizada, según dispone el artículo 83 de la L. Si alguno de los miembros presenta declaración individual, el resto también deberá presentarla de modo individual. El hecho de que existan personas que no formen parte de la unidad familiar significa que no pueden acumular su renta con las obtenidas por el resto de los miembros, pero ello no impide que puedan entrar en juego los mínimos familiares previstos en el artículo 56 y siguientes de la L si se cumplen los requisitos exigidos en el citado precepto, así como las reducciones del artículo 51 y siguientes de la L. Se aprecia que el legislador ha incorporado, a partir de la entrada en vigor de la Ley 40/1998, la patria potestad rehabilitada, ya que antes no se recogía en la norma. La segunda modalidad de unidad familiar (monoparental) debe formarse con todos los hijos que convivan con uno u otro, para impedir que el padre y un hijo y la madre y otro hijo formen dos unidades familiares distintas. La unidad familiar se determina por la situación existente a 31 de diciembre (fecha de devengo). Con la entrada en vigor de la Ley 46/2002, de reforma parcial del, a partir del 1 de enero de 2003, y su consolidación en el Texto Refundido de la Ley del, aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, y posteriormente en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, desaparece la posibilidad de tributación conjunta en caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, y habrá que estar, por tanto, a la situación existente a31dediciembre. Debe tenerse en cuenta que quien opte por la tributación conjunta o separada no quedará vinculado para períodos sucesivos, esto es, podrá optar por otra modalidad de tributación si le resulta más beneficioso. La «independencia» recogida en el apartado a) del artículo 82.1 de la L debe referirse no sólo a falta de convivencia, sino también a la autonomía económica, y por ello no se considera como independiente el hijo que vive fuera del domicilio por razón de estudios. Los hijos que se toman en cuenta son todos, ya sean por adopción o por naturaleza. Como novedad, hay que señalar que desde julio de 2005 la referencia que hace la ley al matrimonio se extiende al integrado por personas del mismo sexo. En caso de separación (3.ª modalidad), no es suficiente la situación de hecho, sino que es necesaria la separación legal. En sentido contrario, tampoco se toman en consideración las parejas de hecho, pues resulta imprescindible, para hablar de unidad familiar (1.ª y 2.ª modalidad), que exista matrimonio. La nueva Ley del no introduce cambios sustanciales en este tema. Mayo 2011 PF (2) - 39

8 Supuesto 2 4 Unidad familiar. Supuestos Lex Nova NORMATIVA APLICABLE Artículos 82, 83 y 84 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA DE INTERÉS Tribunal Constitucional Sentencias de: 13 de febrero de 2006, núm. de recurso 180/ de febrero de 2001, núm. de recurso 3042/1997. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Sentencia de: 30 de diciembre de 2004, núm. de recurso 1160/2000. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sentencias de: 26 de mayo de 2005, núm. de recurso 1551/ de enero de 2005, núm. de recurso 855/1999. PF (2) - 40

9 Lex Nova Rentas exentas. Despido improcedente. Desempleo e incapacidad permanente Supuesto Rentas exentas. Despido improcedente. Desempleo e incapacidad permanente PLANTEAMIENTO Doña Natalia Gómez fue despedida de la empresa «LAUSAMA, SA», el 30 de junio del 2010, precisamente el día que cumplía los 15 años trabajando en ella. Intentado el acto de conciliación ante el órgano competente, sin avenencia, se celebró el juicio el 30 de noviembre del mismo año, en el que se declara el despido improcedente, fijando el juez una indemnización de euros, equivalente a 50 mensualidades del salario de la señora Gómez, que pasa a percibir, desde entonces, las prestaciones correspondientes por desempleo. A su vez, el marido de doña Natalia, don Alberto García, delineante de un estudio profesional de arquitectos, obtiene la declaración de incapacidad laboral permanente absoluta en septiembre del mismo año, pasando a percibir una pensión de la Seguridad Social de 800 euros mensuales. CUESTIONES PLANTEADAS Determinar qué rentas están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y qué rentas están exentas. PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Por lo que se refiere a la indemnización por despido improcedente, y de acuerdo con lo establecido en el apartado e) del artículo 7.º de la Ley del (L), el importe total percibido Mayo 2011 PF (2) - 41

10 Supuesto 3 2 Rentas exentas. Despido improcedente. Desempleo e incapacidad permanente Lex Nova ( euros) está exento de tributación, ya que, en el presente supuesto, la indemnización no viene establecida en virtud de convenio, pacto o contrato, sino que su obligatoriedad dimana de la normativa reguladora de la ejecución de sentencias. En un supuesto normal de despido improcedente, la normativa laboral (Estatuto de los Trabajadores), establece que la indemnización asciende a 45 días por año trabajado con el límite de 42 mensualidades, sin tomar en consideración la ejecución de sentencia. Por el contrario, las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva Entidad gestora son rendimientos del trabajo personal y se encuentran sujetas al [artículo 7.º n)], salvo que se perciban en la modalidad de pago único, con el límite de euros, y siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. Si se cumplen estas condiciones, las prestaciones por desempleo se encuentran exentas. En caso contrario, son rentas del trabajo personal y, por tanto, objeto de gravamen. En lo relativo a los salarios de tramitación que pudieran abonarse a doña Natalia por el tiempo que media desde que se comunica a la trabajadora la carta de despido y la fecha de la sentencia (cinco meses) constituyen rendimientos ordinarios del trabajo personal y se encuentran, por tanto, plenamente sujetos al, sin que les resulte de aplicación ninguna exención. Por último, la pensión que don Alberto percibe de la Seguridad Social está, asimismo, exenta de tributación, conforme a lo preceptuado por el citado artículo 7.º f) de la L. Esta incapacidad permanente absoluta inhabilita para toda profesión u oficio y es, junto a la gran invalidez, la única prestación exenta de tributación. De todos modos, las rentas obtenidas por don Alberto desde enero hasta septiembre serán rendimientos del trabajo personal o de actividades económicas, si fuera profesional, y están sujetos al, sin perjuicio de las reducciones a practicar en la base imponible y, muy en particular, la reducción por discapacidad del artículo 60 de la L, que puede llegar a euros anuales, si la minusvalía es igual o superior al 65%. CONSIDERACIONES Las indemnizaciones que se perciban en los supuestos de cese o despido están exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias (artículo 278 de la Ley de Procedimiento Laboral). En este sentido, no puede considerarse como indemnización obligatoria la establecida por convenio, pacto o contrato entre las partes. Se hace referencia, pues, al acuerdo de voluntades, incluidos los alcanzados en actos de conciliación o en los juzgados de lo social. Estos casos no son amparados por la exención, según establece la Dirección General de Tributos en Resolución o Respuesta de 15 de diciembre de 1992, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en PF (2) - 42

11 Lex Nova Rentas exentas. Despido improcedente. Desempleo e incapacidad permanente Supuesto 3 3 Sentencia de 19 de noviembre de 2004 y el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de abril de Ahora bien, si las indemnizaciones se acuerdan ante el órgano competente en fase previa y obligatoria al despido improcedente, previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, estarán exentas en las cuantías señaladas por el citado precepto. Para evitar situaciones fraudulentas, el artículo 1.º del Reglamento del establece que el disfrute de la exención prevista en el artículo 7.º e) (despido improcedente) quedará condicionado a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presume que no se produce desvinculación cuando, en los tres años siguientes al despido o cese, el trabajador vuelve a prestar servicios a la misma empresa o a otra vinculada con aquélla, según lo previsto en el artículo 16.3.i) del TRLI Sociedades (participación igual o superior al 25%). En el Estatuto de los Trabajadores y en su normativa de desarrollo se encuentra regulado el despido improcedente. Además, la Ley de Procedimiento Laboral, en su artículo 278, recoge la normativa reguladora en ejecución de sentencias. NORMATIVA APLICABLE Artículo 7.º e) y f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y artículo 1.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (arts. 295 y 278). JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA DE INTERÉS Tribunal Supremo Sentencia de: 17 de abril de 2005, núm. de recurso 1704/2000. Mayo 2011 PF (2) - 43

12 Supuesto 3 4 Rentas exentas. Despido improcedente. Desempleo e incapacidad permanente Lex Nova Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Sentencias de: 20 de enero de 2005, núm. de recurso 965/ de diciembre de 2004, núm. de recurso 170/ de noviembre de 2004, núm. de recurso 966/2000. Tribunal Superior de Justicia de Murcia Sentencia de: 23 de diciembre de 2004, núm. de recurso 1542/2001. PF (2) - 44

13 Lex Nova Rentas exentas. Indemnización por cese de una relación laboral de alta dirección Supuesto Rentas exentas. Indemnización por cese de una relación laboral de alta dirección PLANTEAMIENTO Don Juan Antonio Díez, director financiero de la entidad «ERTOC, SA», tiene firmado con ésta un contrato de alta dirección de diez años de duración, conforme a la normativa prevista en el Real Decreto 1382/1985, que regula las relaciones laborales especiales. Al inicio del octavo ejercicio, con un preaviso de tres meses, conforme a lo establecido en el citado Real Decreto, la empresa rescinde unilateralmente el contrato, abonando al señor Díez la indemnización prevista, que asciende a un año de salario de la remuneración estipulada (4.800 euros/mes). Don Juan Antonio es, asimismo, gran aficionado a los juegos de azar, habiendo obtenido durante 2010 los siguientes premios: euros en el Casino euros en un sorteo de la «ONCE» euros en las quinielas. Un automóvil en un sorteo de una entidad bancaria que supuso para ésta un coste de euros. CUESTIONES PLANTEADAS Determinar las rentas recogidas en el supuesto que deben ser declaradas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por qué concepto. Mayo 2011 PF (2) - 45

14 Supuesto 4 2 Rentas exentas. Indemnización por cese de una relación laboral de alta dirección Lex Nova PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Nos encontramos, en primer lugar, ante una indemnización por cese de la relación laboral especial que estará exenta en la cuantía fijada como obligatoria en el Estatuto de los Trabajadores o en su normativa reglamentaria de desarrollo [tal y como dispone el artículo 7.º e) de la Ley del ]. La normativa reglamentaria que regula la relación laboral especial de alta dirección se encuentra recogida en el Real Decreto 1382/1985. En su artículo 11 se establece, para la rescisión del contrato por desistimiento unilateral de la empresa, que «el alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto, la indemnización será equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio, con el límite de seis mensualidades». Además, en los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, se tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido. De acuerdo con esta norma, el Sr. Díez tiene derecho a la indemnización estipulada en su contrato, es decir, euros/mes, que por 12 meses son euros. Ahora bien, de los euros recibidos, qué cantidad se debe considerar exenta de tributación? Según el parecer de la Administración Tributaria, de los euros recibidos como indemnización, sólo deberá considerarse exenta la cantidad resultante de multiplicar siete días de su salario por los siete años de servicio, que, de no existir la previsión contractual, hubiera sido la indemnización exigible por el Sr. Díez. De acuerdo con lo expuesto, de los euros, sólo (4.800: 30 7días 7 años) estarían exentos y el resto, euros, quedarían sometidos al Impuesto, en concepto de rendimientos del trabajo personal obtenidos irregularmente en el tiempo. Esta conclusión se desprende, asimismo, del inciso final del artículo 7.º e) de la Ley del, cuando dispone que no pueden considerarse indemnizaciones obligatorias las establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin embargo, también es posible forzar una interpretación más favorable para el contribuyente, aunque no sea admitida por la Administración Tributaria. Dicha interpretación consiste en que, si consideramos que el Real Decreto 1382/1985 es la normativa reglamentaria de desarrollo del Estatuto de los Trabajadores para las relaciones laborales especiales de alta dirección y éste nos remite de manera expresa a lo pactado en el contrato, el citado pacto tiene carácter reglamentario y, por lo tanto, no sería aplicable a estos supuestos lo establecido en el inciso final del artículo 7.º e) del TR. Esta interpretación permitiría al Sr. Díez considerar exenta la totalidad de la indemnización percibida. Así lo mantienen las Sentencias de la Audiencia Nacional de fecha 8 de marzo de 1994 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de El Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de fecha 18 de diciembre de 1996, considera que cualquier exceso sobre los límites fijados en el Real Decreto 1382/1985 (7 días de salario por cada año de servicio) no se considera fiscalmente exento, aunque dicho importe se hubiera acordado contractualmente y fuera, por tanto, obligatorio para la empresa. PF (2) - 46

15 Lex Nova Rentas exentas. Indemnización por cese de una relación laboral de alta dirección Supuesto 4 3 Asimismo, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 1995, declaró que las indemnizaciones por cese de personal de alta dirección están sujetas y no exentas en su totalidad al, por no existir ningún límite máximo señalado con carácter obligatorio para la indemnización en el Real Decreto 1382/1985. En todo caso, si las rentas no exentas deben tributar, lo harán como rendimientos del trabajo personal, pero con la particularidad de que se aplica una reducción del 40%, prevista en el artículo 18.2 de la L, porque se considera que tiene un período de generación superior a dos años y no se obtiene de forma periódica, sino de modo irregular en el tiempo. Por lo que se refiere a la tributación de los premios obtenidos, la solución no plantea ningún problema, puesto que las cantidades obtenidas en el sorteo de la «ONCE» y en las quinielas están exentas, porque así lo establece el apartado ñ) del artículo 7.º de la L, mientras que la entrega del coche y las ganancias del Casino sí que están sujetas al, en concepto de ganancia patrimonial, con la particularidad de que, en virtud del juego combinado, el artículo 105 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que deberá declararse el coste del coche para el pagador ( euros) incrementado en un 20% que se considera es el precio de mercado, y un 19% más como ingreso a cuenta, según lo establecido en el artículo 99 del citado Reglamento, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: (20% de ) = euros (19% de ) = euros. Esta cifra, que corresponde al coche obtenido como premio, debe declararse como ganancia patrimonial, tal y como se ha planteado. De lo expuesto, resultan dos respuestas posibles según el criterio que adoptemos: 1.ª El Sr. Díez declarará como rentas, según el criterio mantenido por la Administración: euros = euros. 2.ª Si nos atenemos al criterio que se propone: euros ( ) (exclusivamente se somete a tributación el premio del sorteo y del Casino), ya que no se computa la indemnización laboral, porque se considera exenta según los argumentos antes mencionados. CONSIDERACIONES En el supuesto de que se adopte el criterio seguido por la Administración al efectuar la declaración, conviene insistir en la idea de que el exceso de indemnización sujeta al Impuesto, Mayo 2011 PF (2) - 47

16 Supuesto 4 4 Rentas exentas. Indemnización por cese de una relación laboral de alta dirección Lex Nova es decir, los euros, constituye una renta irregular del trabajo con las consecuencias que de ello se derivan, que son objeto de análisis en otros casos prácticos (Reducción del 40%). La relación laboral especial que une al alto directivo con su empresa puede extinguirse por causas ajenas a la voluntad del trabajador y más cercanas a la voluntad del empleador (artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto). En este caso, el empleado tiene derecho a las correspondientes indemnizaciones, cuyas causas y límites máximos se ajustan a la normativa laboral. Básicamente, se pueden dar tres situaciones: a) Desistimiento del empresario. En este caso procede la indemnización pactada, y, a falta de pacto, la indemnización es de 7 días de salario por años de servicio, con un máximo de 6 mensualidades. b) Por cese voluntario del alto directivo (Sr. Díez). La Administración, a la vista de la jurisprudencia existente, considera que no existe exención. c) Despido improcedente o nulo. La indemnización que procede es la pactada y, en su defecto, 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. En este apartado, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del, no incorpora modificaciones dignas de mención, salvo que la ganancia patrimonial obtenida por el premio del automóvil forma parte de la renta general (tarifa recogida en escala) y no de la renta del ahorro, porque no tiene su origen en una transmisión. NORMATIVA APLICABLE Artículo 7.º y 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículos 99 y 105 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 9.º y siguientes del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. PF (2) - 48

17 Lex Nova Rentas exentas. Indemnización por cese de una relación laboral de alta dirección Supuesto 4 5 JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA DE INTERÉS Tribunal Supremo Sentencia de: 31 de enero de 2003, núm. de recurso 1105/1998. Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sentencia de: 21 de diciembre de 2004, núm. de recurso 855/2002. Mayo 2011 PF (2) - 49

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19 Lex Nova Rentas exentas. Expediente de regulación. Indemnización por traslado Supuesto Rentas exentas. Expediente de regulación. Indemnización por traslado PLANTEAMIENTO La empresa automovilística «AUTER, SA», ante la crisis económica del sector en que desarrolla su actividad, tramita un expediente de regulación de empleo que es aceptado por la autoridad laboral correspondiente. En el citado expediente se recoge un acuerdo entre la empresa y los trabajadores por el que se indemnizará con 60 días de salario por año trabajado a los empleados que, habiendo alcanzado la edad de 55 años, se acojan voluntariamente al plan de bajas. Don Justo Herrador, de 56 años de edad, que tiene una antigüedad en la empresa de 17 años y en la que actualmente desempeña el puesto de jefe de cadena, se acoge al plan, recibiendo una indemnización de euros. En la decisión tomada por don Justo ha sido determinante el hecho de que doña Luisa, su esposa, haya sido trasladada, por la entidad bancaria para la que trabaja, a otra localidad que se encuentra a 600 km del que, hasta la fecha, ha sido su lugar de residencia, percibiendo por ello una indemnización, según el convenio de la Banca, de euros. Los gastos de traslado de la familia y enseres ascendieron a euros. El salario bruto anual que percibe el señor Herrador asciende a euros. CUESTIONES PLANTEADAS A la vista de la situación descrita en el enunciado, se pide determinar las cantidades que se encuentran sujetas a tributación. Mayo 2011 PF (2) - 51

20 Supuesto 5 2 Rentas exentas. Expediente de regulación. Indemnización por traslado Lex Nova PROPUESTA DE RESOLUCIÓN A) Conviene precisar, en primer lugar, que el hecho de que el Sr. Herrador se acoja voluntariamente al plan de bajas no significa que el cese de la relación laboral tenga carácter voluntario. Así lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de enero de 2004, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2000 y la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de mayo de 1989, en la que se señala que «el hecho de que, en último término, sea el trabajador el que opte por adherirse al plan de bajas que, aun siendo incentivadas, se le ha impuesto por parte del empresario debidamente autorizado, no desvirtúa su carácter de forzoso». Esta modalidad de extinción de la relación laboral (despido colectivo) viene recogida en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores. En dichos artículos se establece la posibilidad de que la empresa pueda extinguir determinadas relaciones laborales por causas económicas, técnicas, organizativas, productivas o de fuerza mayor, previo expediente de regulación de empleo autorizado por la autoridad laboral competente. Así pues, nos encontramos ante un cese de la relación laboral, y, conforme a lo establecido en el artículo 7.º e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la indemnización estará exenta en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, que prevé en su artículo 51.8 una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, prorrateándose por meses los tiempos inferiores al año. Dado que el Sr. Herrador percibe un salario bruto anual de euros, eso significa que su salario mensual asciende a 1.958,33 euros (23.500/12) y su salario diario a 65,28 euros. Teniendo en cuenta que el Sr. Herrador llevaba 17 años en la empresa, los límites de la indemnización son los siguientes: a) Límite de 20 días de salario por cada año de servicio: 20 días 17 años 65,28 euros = ,20 euros. Límite de 12 mensualidades: 12 meses 1.958,33 euros = euros. Por tanto, la indemnización exenta es la menor de las dos cantidades referenciadas, esto es, ,20 euros. El exceso sobre lo percibido, es decir, ,80 euros ( ,20), deberá tributar como rendimiento del trabajo sujeto a gravamen. Sin embargo, esta PF (2) - 52

21 Lex Nova Rentas exentas. Expediente de regulación. Indemnización por traslado Supuesto 5 3 cantidad (26.804,80 euros), como se ha generado en un plazo superior a dos años, deberá ser objeto de una reducción del 40%, prevista en el artículo 18.2 de la L, ya que se trata de un rendimiento irregular en el tiempo. Si la indemnización se fracciona en dos o más períodos impositivos, debe tomarse como referencia el cociente resultante de dividir el número de años de generación, contado de fecha a fecha, entre el número de períodos de fraccionamiento incluidos los ejercicios en los que la indemnización está exenta. A las cantidades percibidas, cuando se supera el límite exento, se aplica la reducción del 40% si el cociente es superior a 2. B) En cuanto a la indemnización por traslado, percibida por su esposa doña Luisa, tiene un tratamiento que no se encuentra regulado en la Ley del Impuesto. Sin embargo, la solución al problema que se plantea ha sido tenida en cuenta por el Reglamento, que, con un tratamiento similar al de las dietas por gastos de desplazamiento, ha dispuesto en el artículo 9.º B).2 que la indemnización por traslado sólo está sujeta al Impuesto en cuanto exceda de los gastos de locomoción y manutención de la familia durante el traslado y a los gastos de traslado de su mobiliario y enseres. De acuerdo con el citado precepto, doña Luisa deberá computar como renta sujeta al Impuesto los euros recibidos menos los euros de gastos de desplazamiento, esto es, euros. En resumen, las rentas de don Justo y doña Luisa que están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en concepto de rendimientos del trabajo personal) son: 1. Para don Justo: de la indemnización percibida por baja incentivada: (65,28 euros/día 20 días/año 17 mensualidades) = ,80 euros. Reducción por renta irregular: 40% de ,80 = ,92 euros. Estará sujeta, por tanto, a la cantidad siguiente: , ,92 = ,88 euros. 2. Para doña Luisa: de la indemnización por traslado: = euros. Aquí no existe reducción, porque no se trata de una renta irregular, por lo tanto, dicha cantidad estará sujeta a gravamen como rendimiento del trabajo personal. CONSIDERACIONES En cuanto a la extinción de la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas, productivas o de fuerza mayor, se recoge expresamente en la normativa laboral que, autorizado el despido colectivo o el expediente de regulación de empleo, la indemnización a que tiene derecho el trabajador es de 20 días de salario por cada año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. Mayo 2011 PF (2) - 53

22 Supuesto 5 4 Rentas exentas. Expediente de regulación. Indemnización por traslado Lex Nova En el expediente de regulación de empleo o de extinción por causas objetivas (ya que no se trata de extinciones de mutuo acuerdo, sino de verdaderos despidos colectivos) las indemnizaciones recibidas se mantienen como exentas. La referencia a planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas no afecta a expedientes de regulación de empleo, sino a planes de bajas incentivadas en los que la empresa ofrece a los trabajadores la rescisión voluntaria de la relación laboral a cambio de una renta periódica o de una indemnización, en ambos casos pactada. En las bajas incentivadas no hay exención, porque no se trata de un despido, sino de extinción pactada de la relación laboral. En lo relativo al traslado de la mujer, las indemnizaciones por este concepto se asimilan a las dietas por desplazamiento y gastos de viaje. Se consideran exentas de tributar las cantidades que se abonen con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que el traslado implique el cambio de residencia y las cantidades correspondan a gastos de locomoción y manutención de la familia y a gastos de desplazamiento de mobiliario y enseres. Si doña Luisa, en este caso de traslado, opta por la extinción de su contrato, la indemnización es de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. NORMATIVA APLICABLE Artículos 7.º e) y 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 9.º B).2 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículos 51 y 52 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Estatuto de los Trabajadores. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA DE INTERÉS Tribunal Supremo Sentencias de: 10 de mayo de 2006, núm. de recurso 29/ de abril de 2004, núm. de recurso 10289/1998. PF (2) - 54

23 Lex Nova Rentas exentas. Expediente de regulación. Indemnización por traslado Supuesto 5 5 Tribunal Superior de Justicia de Asturias Sentencia de: 20 de enero de 2004, núm. de recurso 1656/2001. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León Sentencia de: 30 de diciembre de 2004, núm. de recurso 170/2000. Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sentencia de: 25 de octubre de 2000, núm. de recurso 3405/1997. Mayo 2011 PF (2) - 55

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25 Lex Nova Rentas exentas. Indemnización porcontratodesegurodelesiones ydañosfísicos Supuesto Rentas exentas. Indemnización por contrato de seguro de lesiones y daños físicos PLANTEAMIENTO El día 9 de mayo de 2010, don Augusto Gómez y su cuñada Laura sufrieron un accidente al colisionar con otro vehículo que realizaba un adelantamiento de modo irregular. Como consecuencia del citado accidente falleció doña Laura y don Augusto sufrió heridas graves, cuyas secuelas le impiden el desarrollo de su trabajo habitual como fisioterapeuta. En la sentencia judicial se declara la responsabilidad del conductor del vehículo contrario, causante del daño, fijándose las indemnizaciones, que debe satisfacer la compañía de seguros del conductor responsable del siniestro (como subsidiario), en las cantidades siguientes: Al viudo de doña Laura: euros. A don Augusto: euros. Por otra parte, el marido de doña Laura ha percibido euros de la compañía de seguros con la que su esposa tenía contratado un seguro de vida con cargo a la sociedad legal de gananciales. Las primas satisfechas ascendían a euros. Asimismo, el señor Gómez ha recibido de la compañía de seguros, con la que mantenía un seguro de invalidez, la cantidad de euros, ascendiendo el importe de las primas pagadas a euros. CUESTIONES PLANTEADAS Determinar el tratamiento fiscal que se aplica a las indemnizaciones percibidas por don Augusto y el viudo de doña Laura como consecuencia del siniestro sufrido. Mayo 2011 PF (2) - 57

26 Supuesto 6 2 Rentas exentas. Indemnización porcontratodesegurodelesiones ydañosfísicos Lex Nova PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Para llegar a la solución del supuesto, en el que interviene decisivamente el contrato de seguro, los artículos que deben tomarse en consideración son los siguientes: el artículo 7.º d) y el artículo 25.3, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El primero de ellos declara exentas las percepciones derivadas de la responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o judicialmente reconocida. El segundo califica como rendimiento del capital mobiliario, sujeto y no exento, el importe recibido de la compañía aseguradora, minorado en la cuantía de las primas satisfechas. Además, es preciso tomar en consideración las tres situaciones que se recogen en el enunciado del supuesto: A) Las cantidades fijadas judicialmente a favor del viudo y de don Augusto (cuñado) por importe de euros y euros, respectivamente, están exentas plenamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.º d) de la L. B) La cantidad percibida por el esposo de doña Laura en concepto de seguro de vida no está exenta y debe tributar en un 50% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, [artículo 3.º c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones] y en el otro 50% en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento del capital mobiliario (artículo 25.3 de la L), cuyo importe se determina restando del capital ( /2 = euros) el importe de las primas abonadas con su parte de gananciales (4.800/2 = euros). Esto significa que debe tributar la siguiente cantidad: % = euros = euros. C) La cantidad percibida por el señor Gómez del seguro propio por invalidez ( euros) está sujeta al como rendimiento de capital mobiliario en el sentido anterior, esto es, descontando del importe recibido la cuantía de las primas satisfechas: = euros. CONSIDERACIONES La redacción actual del artículo 7.º d) sólo contempla la exención en las indemnizaciones que sean consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos a personas, lo que PF (2) - 58

27 Lex Nova Rentas exentas. Indemnización porcontratodesegurodelesiones ydañosfísicos Supuesto 6 3 significa que están sujetas las percepciones recibidas por el propio accidentado que se deriven de contratos de seguro contratados por él para cubrir los daños físicos o psíquicos sobre su persona. La Disposición Adicional Primera del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprobaba el Reglamento del, abunda en esta idea al señalar que «a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.º d) de la ley, las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.º 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor y concordantes de su Reglamento, tendrán la consideración de indemnización en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos de su calificación como rentas exentas, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado». Esto significa que están exentas las indemnizaciones que perciban los accidentados o sus herederos, en caso de fallecimiento del accidentado, que sean consecuencia de la responsabilidad civil del causante del daño y cuya cuantía esté legal o judicialmente reconocida. Por otra parte, no es necesario que siempre exista un procedimiento judicial que finalice en sentencia, sino que pueden existir situaciones intermedias (conciliación, allanamiento, desistimiento, transacción judicial, renuncia, etc.). En todos estos supuestos existe intervención judicial, y, por tanto, la cantidad fijada estará exenta, cualquiera que sea su importe, aunque se superen los baremos y la modalidad en que se establezca su pago (capital o renta). En caso de que no exista intervención judicial, el importe exento será, a partir de 2006, el establecido en la Resolución de 24 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y desde el 6 de noviembre de 2004 el sistema de valoración se recoge en el anexo que acompaña la resolución. En resumen, se declaran exentas dos tipos de indemnizaciones por daños personales: Las que sean consecuencia de responsabilidad civil, alcanzando hasta la cuantía legal o judicialmente reconocida. Las que procedan de contratos de seguro de accidente, excepto en los supuestos en que las primas de dichos seguros puedan haber reducido la base imponible del o tener la consideración de gasto deducible. Además, hay que puntualizar que, en los daños personales por accidente de tráfico, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil del causante están exentas del en la cuantía legal o judicialmente reconocida tanto si las percibe la víctima como si las perciben sus herederos, y ello tanto si las paga el responsable como si las abona su compañía de seguros. Por último, resta añadir que, si la indemnización se percibe por la propia víctima en un seguro de accidentes contratado por ella, está exenta del hasta la cuantía señalada por la Dirección General de Seguros cada año. Sin embargo, si la víctima fallece y sus herederos perciben la indemnización del seguro, la cantidad percibida tributará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Mayo 2011 PF (2) - 59

28 Supuesto 6 4 Rentas exentas. Indemnización porcontratodesegurodelesiones ydañosfísicos Lex Nova NORMATIVA APLICABLE Artículo 7.º d) y 25.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículos 17 y 20 y Disposición Adicional Primera del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Resolución de 24 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA DE INTERÉS Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sentencia de: 28 de enero de 2005, núm. de recurso 5/1999. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha Sentencia de: 15 de marzo de 2003, núm. de recurso 62/1999. Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sentencia de: 27 de febrero de 2004, núm. de recurso 7722/2000. Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sentencia de: 20 de octubre de 2004, núm. de recurso 120/2001. Tribunal Superior de Justicia de País Vasco Sentencia de: 20 de febrero de 2004, núm. de recurso 801/2002. PF (2) - 60

29 Lex Nova Rendimientos del trabajo. Dietas Supuesto Rendimientos del trabajo. Dietas PLANTEAMIENTO Don Eduardo Torres, casado, con dos hijos y residente en Valladolid, es informático de una empresa de mantenimiento. Para su correspondiente liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presenta los siguientes datos referidos al ejercicio económico de 2010: Euros Salario Ayuda familiar Gastosderepresentación Los gastos fueron los siguientes: SeguridadSocial Cuotasindical Vestuario Por encargo de su empresa, el señor Torres tuvo que trasladarse a Granada durante 30 días para supervisar las instalaciones informáticas que se estaban realizando en ella, abonándole la empresa, en concepto de dietas, la cantidad de euros. Para el desplazamiento utilizó su vehículo particular y no presentó facturas de gastos relativos a la manutención, pero sí por los gastos de estancia (hotel), que ascendieron a 850 euros. La distancia entre Valladolid y Granada es de 625 km. CUESTIONES PLANTEADAS Determinar el rendimiento neto del trabajo personal del Sr. Torres en su declaración del Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas. Mayo 2011 PF (2) - 61

30 Supuesto 7 2 Rendimientos del trabajo. Dietas Lex Nova PROPUESTA DE RESOLUCIÓN El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir de los rendimientos íntegros el importe de los gastos deducibles previsto en el artículo 19 de la Ley del y en la reducción lineal que ha rescatado el legislador y que, según establece el artículo 20 de la Ley, asciende a euros. Conforme a lo establecido en el artículo 17 del mismo texto legal, se incluirán entre los rendimientos íntegros el salario, la ayuda familiar y los gastos de representación [apartados a) y c) del citado artículo]. Asimismo, el artículo 17.1.d) de la Ley del incluye entre los rendimientos del trabajo «las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería, con los límites que reglamentariamente se establezcan». Dichos límites han sido fijados por el artículo 9.º del Reglamento del y ascienden a 0,19 euros/kilómetro, respecto a los gastos de locomoción, y a 53,34 euros/día, en relación con los gastos de manutención, cuando no se posean justificantes de gasto. Los gastos de estancia normales serán los que se justifiquen (a partir de diciembre de 2005). De acuerdo con lo manifestado, como el Sr. Torres no conserva facturas de manutención, deberá declarar los euros percibidos menos los gastos de kilometraje y estancia, conforme a la operación siguiente: Estancia (según factura): 850 euros. Locomoción: (625 km 2) 0,19 euros = 237,50 euros. Manutención: 30 días 53,34 euros = 1.600,20 euros. Total gastos de locomoción, estancia y manutención: , ,20 = 2.687,70 euros. Rendimiento a declarar por dietas: ,70 = 312,30 euros. Por lo tanto, los rendimientos íntegros del trabajo serán igual a: (salario) (ayuda familiar) (gastos de representación) + 312,30 (dietas) = ,30 euros. Como ya se ha apuntado, para obtener el rendimiento neto habrá que minorar los ingresos íntegros en el importe correspondiente a los gastos deducibles, que, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la L, están tasados, lo que significa que, con independencia de que se produzcan, sólo serán deducibles los gastos que específicamente contemple el citado artículo. De acuerdo con esto, el Sr. Torres podrá deducir como gastos los correspondientes a la Seguridad Social y la cuota sindical. Por el contrario, no tiene la consideración de gasto deducible el importe correspondiente a gastos de vestuario. PF (2) - 62

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