EL DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN O AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS

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1 EL DERECHO DE LIBRE DETERMINACIÓN O AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS desde las perspectivas histórica, politológica, jurídica, filosófica y teológica, con especial referencia a su tratamiento en la actual crisis nacional y constitucional que atraviesa España. Ponente: José María Ruiz Sánchez (Primera versión, de 8 de octubre de 2007, presentada y debatida en la sesión del Aula Política del día 9 siguiente) 1. LA TEORÍA DEL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Tres acepciones del término autodeterminación El derecho de autodeterminación de los pueblos en el Derecho Internacional Público (Sociedad de Naciones y Organización de Naciones Unidas). 1. Antecedentes filosóficos e histórico-políticos del principio de libre determinación en el Derecho Internacional Público. - El principio de autonomía moral en Kant. - La Gloriosa Revolución Inglesa. sanchez1

2 de los pueblos. - La independencia de las Trece Colonias y el nacimiento de los Estados Unidos de América. - La Revolución Francesa. - La emancipación de la América española. - El imperialismo, etapa superior del desarrollo capitalista. La liberación de los pueblos coloniales y la revolución comunista en Lenin. - La conclusión de la Gran Guerra y los Catorce Puntos del Presidente estadounidense W. Wilson. Teoría y práctica. 2. La Sociedad de Naciones y el principio de libre determinación de los pueblos. - La ausencia del principio de libre determinación de los pueblos en el Pacto de la Sociedad de Naciones. El artículo 22.1 del Pacto dice así: 1. Los principios siguientes se aplicarán a las colonias y territorios que, a consecuencia de la guerra, hayan dejado de estar bajo la soberanía de los Estados que los gobernaban anteriormente y que estén habitados por pueblos aún no capacitados para dirigirse por sí mismos en las condiciones particularmente difíciles del mundo moderno. El bienestar y el desarrollo de estos pueblos constituye una misión sagrada de civilización y conviene incorporar al presente Pacto garantías para el cumplimiento de esta misión. - La exclusión del principio de libre determinación de los pueblos en los territorios coloniales Página 2 de 30

3 de los pueblos - El informe de la Comisión de Juristas emitido a instancias del Consejo de la Organización sobre las islas Aaland. El movimiento nacionalista de estas islas -pertenecientes a Finlandia pero de población étnicamente sueca- presentó ante la Sociedad de Naciones una propuesta de unión con Suecia, basada jurídicamente en el principio de las nacionalidades. El Estado sueco apoyó esta propuesta, defendiendo la tesis de que debían ser los habitantes de las islas los que decidieran su futuro político. Finlandia, sin embargo, se opuso, alegando que si se admitía a trámite la petición sería un caso de intromisión interna en sus propios asuntos. La mencionada Comisión de Juristas dictaminó que Aunque el principio de que los pueblos deban poder disponer de sí mismos ocupe un lugar importante en el pensamiento político moderno, sobre todo después de la guerra mundial, conviene hacer notar que no se encuentra inscrito en el pacto de la Sociedad de Naciones. Y la consagración de este principio en cierto número de tratados internacionales, no puede bastar para hacerlo considerar como una de las reglas positivas del derecho de gentes. El Consejo de la Liga decidió finalmente que conceder a las minorías de lengua o religión o a otros sectores de la población el derecho a separarse del Estado a que pertenecen porque éste sea su deseo, podría destruir el orden y la estabilidad dentro de los Estados, y dar lugar a la anarquía en las relaciones internacionales. 3. El principio de la libre determinación de los pueblos en la Organización de Naciones Unidas (ONU). - La Carta de las Naciones Unidas y el tratamiento ambiguo, equívoco y heterogéneo del principio de libre determinación de los pueblos, como consecuencia de los intereses contrapuestos de las grandes potencias. Página 3 de 30

4 de los pueblos. - La existencia de tres tipos de normas diferentes: Según el art. 1.2: o Los artículos 1.2 y 55. Los Propósitos de las Naciones Unidas son: 2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal; Y a tenor del art. 55: Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá: a. Niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social; b. La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y c. El respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades. o El capítulo XI: la Declaración relativa a los territorios no autónomos. o Los capítulos XII y XIII: Régimen internacional de administración fiduciaria y el Consejo de Administración Fiduciaria. - Conclusión: Este conjunto de normas pone de relieve la contradicción fundamental presente en la Carta entre la aceptación Página 4 de 30

5 de los pueblos básica del hecho colonial, bajo la forma de territorios no autónomos y de fideicomisos, y la afirmación del derecho de los pueblos a su libre determinación, si bien éste se proclama con un valor meramente programático. - Evolución jurídica del principio de libre determinación de los pueblos: de una formulación vaga y con un valor meramente programático al reconocimiento del derecho como un principio estructural del Derecho Internacional, informador de una norma de ius cogens, en virtud de sucesivas Resoluciones de la Asamblea General, junto con normas convencionales (tratados internacionales) y con la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia. Los hitos más importantes de esta evolución son los siguientes: o La Conferencia de Bandung de 1950 condenó formalmente la dominación colonial. o Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales. Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de La Asamblea General, Teniendo presente que los pueblos del mundo han proclamado en la Carta de las Naciones Unidas que están resueltos a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, y a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, Consciente de la necesidad de crear condiciones de estabilidad y bienestar y relaciones pacíficas y amistosas basadas en el respeto de los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de todos los pueblos, y de asegurar el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales para todos sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades, Página 5 de 30

6 de los pueblos. Reconociendo el apasionado deseo de libertad que abrigan todos los pueblos dependientes y el papel decisivo de dichos pueblos en el logro de su independencia, Consciente de los crecientes conflictos que origina el hecho de negar la libertad a esos pueblos o de impedirla, los cual constituye una grave amenaza a la paz mundial, Considerando el importante papel que corresponde a las Naciones Unidas como medio de favorecer el movimiento en pro de la independencia en los territorios en fideicomiso y en los territorios no autónomos, Reconociendo que los pueblos del mundo desean ardientemente el fin del colonialismo en todas sus manifestaciones, Convencida de que la continuación del colonialismo impide el desarrollo de la cooperación económica internacional, entorpece el desarrollo social, cultural y económico de los pueblos dependientes y milita en contra del ideal de paz universal de las Naciones Unidas, Afirmando que los pueblos pueden, para sus propios fines, disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales sin perjuicio de las obligaciones resultantes de la cooperación económica internacional, basada en el principio del provecho mutuo, y del derecho internacional, Creyendo que el proceso de liberación es irresistible e irreversible y que, a fin de evitar crisis graves, es preciso poner fin al colonialismo y a todas las prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, Celebrando que en los últimos años muchos territorios dependientes hayan alcanzado la libertad y la independencia, y reconociendo las tendencias cada vez más poderosas hacia la libertad que se manifiestan en los territorios que no han obtenido aún la independencia, Convencida de que todos los pueblos tienen un derecho inalienable a la libertad absoluta, al ejercicio de su soberanía y a la integridad de su territorio nacional, Proclama solemnemente la necesidad de poner fin rápida e incondicionalmente al colonialismo en todas sus formas y manifestaciones; Y a dicho efecto Declara que: 1. La sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos fun- Página 6 de 30

7 de los pueblos damentales, es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales. 2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. 3. La falta de reparación en el orden político, económico, social o educativo no deberá servir nunca de pretexto para retrasar la independencia. 4. A fin de que los pueblos dependientes puedan ejercer pacífica y libremente su derecho a la independencia completa, deberá cesar toda acción armada o toda medida represiva de cualquier índole dirigida contra ellos, y deberá respetarse la integridad de su territorio nacional. 5. En los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados, y sin distinción de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas. 6. Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas. 7. Todos los Estados deberán observar fiel y estrictamente las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la presente Declaración sobre la base de la igualdad, de la no intervención en los asuntos internos de los demás Estados y del respeto de los derechos soberanos de todos los pueblos y de su integridad territorial. o Principios que deben servir de guía a los Estados miembros para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del artículo 73 de la Carta. Resolución 1541 (XV) de 15 de diciembre de La Asamblea General, Considerando los objetivos enunciados en el Capitulo XI de la Carta de las Naciones Unidas, Página 7 de 30

8 de los pueblos. Teniendo presente la lista de factores que figura como anexo a la resolución 742 (VIII) de la Asamblea General de 27 de noviembre de 1953, Habiendo examinado el informe del Comité Especial de los Seis sobre la transmisión de información en virtud del inciso e del Articulo 73 de la Carta, creado por la resolución 1467 (XIV) de la Asamblea General de 12 de diciembre de a fin de que estudiara los principios que deben servir de guía a los Estados Miembros para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73 de la Carta e informara a la Asamblea en su decimoquinto período de sesiones sobre el resultado de su estudio, 1. Expresa su reconocimiento por las actividades del Comité Especial de los Seis sobre la transmisión de información en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta; 2. Aprueba los principios enunciados en la subdivisión B de la sección V del informe del Comité con las modificaciones introducidas y tal como figuran en el anexo a la presente resolución; 3. Decide que dichos principios deben aplicarse a la luz de los hechos y de las circunstancias de cada caso para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Articulo 73 de la Carta. 948a. sesión plenaria 15 de diciembre de ANEXO Principios que deben servir de guía a los Estados Miembros para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas. Principio 1 Los autores de la Carta de las Naciones Unidas tenían la intención de que el Capítulo XI se aplicara a los territorios considerados entonces de tipo colonial. Existe la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Articulo 73 de la Carta respecto de los territorios cuyos pueblos no han alcanzado aún la plenitud del gobierno propio. Principio II En el Capítulo XI de la Carta se vincula el concepto de territorio no autónomo a un estado dinámico de evolución y progreso hacia la plenitud del gobierno propio. La obligación cesa en el momento en que el territorio y su población alcanzan la plenitud del gobierno propio. Hasta ese momento sigue existiendo la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73. Principio III Página 8 de 30

9 de los pueblos La obligación de transmitir información en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta cae en la esfera de las obligaciones internacionales y debe cumplirse con el respeto debido a la realización del derecho internacional. Principio IV Existe a primera vista la obligación de transmitir información respecto de un territorio que está separado geográficamente del país que lo administra y es distinto de éste en sus aspectos étnicos o culturales. Principio V Una vez establecido que se trata a primera vista de un territorio distinto desde el punto de vista geográfico y étnico o cultural, se pueden tener en cuenta otros elementos. Esos elementos podrán ser, entre otros, de carácter administrativo, político, económico o histórico. Si influyen en las relaciones entre el Estado metropolitano y el territorio de modo que éste se encuentra colocado arbitrariamente en una situación o en estado de subordinación, esos elementos confirman la presunción de que existe la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73 de la Carta. Principio VI Puede considerarse que un territorio no autónomo ha alcanzado la plenitud del gobierno propio: a) Cuando pasa a ser un Estado independiente y soberano; b) Cuando establece una libre asociación con un Estado independiente; o c) Cuando se íntegra a un Estado Independiente. Principio VII a) La libre asociación debe ser el resultado de la libre y voluntaria elección de los pueblos del territorio interesado expresada con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos. En esa asociación se deben respetar la individualidad y las características culturales del territorio y de sus pueblos, y reservar a los pueblos del territorio que se asocian a un Estado independiente la libertad de modificar el estatuto de ese territorio mediante la expresión de su voluntad por medios democráticos y con arreglo a los procedimientos constitucionales. b) El territorio que se asocia debe tener derecho a determinar su constitución interna sin ninguna ingerencia exterior, de conformidad con los debidos procedimientos constitucionales y los deseos libremente expresados de su pueblo. Este derecho no excluirá la posibilidad de celebrar las consultas que sean apropiadas o necesarias con arreglo a las condiciones de la libre asociación que se haya concertado. Página 9 de 30

10 de los pueblos. Principio VIII La integración a un Estado independiente debe fundarse en el principio de completa igualdad entre los pueblos del territorio que hasta ese momento ha sido no autónomo y los del país independiente al cual se integra. Los pueblos de los dos territorios deben tener, sin distinción ni discriminación alguna, la misma condición y los mismos derechos de ciudadanía, así como las mismas garantías en lo que se refiere a sus derechos y libertades fundamentales; ambos deben tener los mismos derechos y las mismas posibilidades de representación y participación en los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales del gobierno, en todos sus grados. Principio IX La integración debe producirse en las condiciones siguientes: a) El territorio que se integra debe haber alcanzado un estado avanzado de autonomía y poseer instituciones políticas libres, de modo que sus pueblos estén en condiciones de decidir, en forma responsable, con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos. b) La integración debe ser el resultado de los deseos libremente expresados de los pueblos del territorio, plenamente enterados del cambio de su estatuto, con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos, aplicados imparcialmente y fundados en el sufragio universal de los adultos. Las Naciones Unidas podrán, cuando lo juzguen necesario, vigilar esos procedimientos. Principio X La transmisión de información respecto de los territorios no autónomos en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta está sujeta a los límites que requieren la seguridad y las consideraciones de orden constitucional. Esto significa que, en determinadas circunstancias, el alcance de la información puede ser limitado, pero los límites enunciados en el inciso e del Artículo 73 no pueden relevar a ningún Estado Miembro de las obligaciones que impone el Capítulo XI. Los límites únicamente pueden referirse al volumen de la información de carácter social, económico y educativo que se ha de transmitir. Principio XI Las consideraciones de orden constitucional a que únicamente se alude en el inciso e del Artículo 73 de la Carta son las que resultan de las relaciones constitucionales del territorio con el Estado Miembro Administrador. Esas consideraciones se refieren al caso en que la constitución de un territorio le confiere autonomía respecto a las cuestiones económicas, sociales y Página 10 de 30

11 de los pueblos educativas mediante instituciones elegidas libremente. No obstante, la obligación de transmitir información en virtud del inciso e del Articulo 73 subsiste, a menos que, debido a esas relaciones constitucionales, el gobierno o el parlamento del Estado Miembro Administrador se encuentran en la imposibilidad de recibir datos estadísticos u otra información de índole técnica relativa a las condiciones económicas, sociales y educativas del territorio. Principio XII Las exigencias de la seguridad no se han invocado en el pasado. Sólo en circunstancias muy excepcionales puede atribuirse a la información sobre las condiciones económicas, sociales y educativas algún aspecto de seguridad. En otras circunstancias, por lo tanto, no debería existir necesidad alguna de limitar la transmisión de información por razones de seguridad. o Soberanía permanente [de los pueblos y de las naciones] sobre los recursos naturales. Resolución 1803 (XVII), de 14 de diciembre de o Declaración sobre los principios de Derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. Resolución 2652 (XXV) de 24 de octubre de El Anexo de esta Declaración, en que se desarrollan tales principios de Derecho internacional, entre ellos el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, comienza con el siguiente (el subrayado es nuestro): PREÁMBULO La Asamblea General, Reafirmando que conforme a la Carta, entre los propósitos fundamentales de las Naciones Unidas figuran el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y el fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre las naciones, Página 11 de 30

12 de los pueblos. Recordando que los pueblos de las Naciones Unidas están resueltos a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, Teniendo presente la importancia de mantener y fortalecer la paz internacional fundada en la libertad, la igualdad, la justicia y el respeto de los derechos humanos fundamentales y de fomentar las relaciones de amistad entre las naciones, independientemente de las diferencias existentes entre sus sistemas políticos, económicos y sociales o sus niveles de desarrollo, Teniendo presente además la suprema importancia de la Carta de las Naciones Unidas para fomentar el respeto del Derecho entre las naciones, Considerando que la fiel observancia de los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados y el cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas por los Estados, de conformidad con la Carta, es de la mayor importancia para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y para la realización de los demás propósitos de las Naciones Unidas, Observando que los grandes cambios políticos, económicos y sociales y el progreso científico que han tenido lugar en el mundo desde la aprobación de la Carta de las Naciones Unidas, hacen que adquieran mayor importancia estos principios y la necesidad de aplicarlos en forma más efectiva en la conducta de los Estados en todas las esferas, Recordando el principio establecido de que el espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera, y consciente de que en las Naciones Unidas se está considerando la cuestión del establecimiento de otras disposiciones pertinentes de inspiración similar, Convencida de que el estricto cumplimiento por los Estados de la obligación de no intervenir en los asuntos de cualquier otro Estado es condición esencial para asegurar la convivencia pacífica entre las naciones, ya que la práctica de cualquier forma de intervención, además de violar el espíritu y la letra de la Carta de las Naciones Unidas, entraña la creación de situaciones atentatorias contra la paz y la seguridad internacionales, Recordando el deber de los Estados de abstenerse en sus relaciones internacionales de ejercer coerción militar, política, económica o de cualquier otra índole contra la independencia política o a integridad territorial de cualquier Estado, Considerando que es indispensable que todos los Estados se abstengan en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, Considerando que es indispensable igualmente que todos los Estados arreglen sus controversias internacionales por medios pacíficos de conformidad con la Carta, Página 12 de 30

13 de los pueblos Reafirmando, de conformidad con la Carta, la importancia básica de la igualdad soberana y subrayando que los propósitos de las Naciones Unidas sólo podrán realizarse si los Estados disfrutan de igualdad soberana y cumplen plenamente las exigencias de este principio en sus relaciones internacionales, Convencida de que la sujeción de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye uno de los mayores obstáculos al fomento de la paz y la seguridad internacionales, Convencida de que el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos constituye una importante contribución al Derecho Internacional contemporáneo, y de que su aplicación efectiva es de suprema importancia para fomentar entre los Estados las relaciones de amistad basadas en el respeto del principio de la igualdad soberana, Convencida, en consecuencia, de que todo intento de quebrantar parcial o totalmente la unidad nacional y la integridad territorial de un Estado o país o su independencia política es incompatible con los propósitos y principios de la Carta, Considerando las disposiciones de la Carta en su conjunto y teniendo en cuenta la función de las resoluciones pertinentes aprobadas por los órganos competentes de las Naciones Unidas en relación con el contenido de los principios, Considerando que el desarrollo progresivo y la codificación de los siguientes principios: a) El principio de que los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, b) El principio de que los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia, c) La obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta, d) La obligación de los Estados de cooperar entre sí, conforme a la Carta, e) El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, f) El principio de la igualdad soberana de los Estados, g) El principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta, para conseguir su aplicación más efectiva dentro de la comunidad internacional, fomentarían la realización de los propósitos de las Naciones Unidas. Habiendo considerado los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, Página 13 de 30

14 de los pueblos. 1. Solemnemente proclama los siguientes principios: EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE DERECHOS Y DE LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS. [El subrayado del penúltimo párrafo, que contiene la denominada cláusula del gobierno representativo, es nuestro]. En virtud del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, consagrado en la Carta, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta. Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, la aplicación del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de conformidad con las disposiciones de la Carta, y de prestar asistencia a las Naciones Unidas en el cumplimiento de las obligaciones que se le encomiendan por la Carta respecto de la aplicación de dicho principio, a fin de: a) Fomentar las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados; y b) Poner fin rápidamente al colonialismo, teniendo debidamente en cuenta la voluntad libremente expresada de los pueblos de que se trate; y teniendo presente que el sometimiento de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una violación del principio, así como una denegación de los derechos humanos fundamentales, y es contraria a la Carta de las Naciones Unidas. Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y la efectividad de tales derechos y libertades de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos antes aludidos en la formulación del presente principio de su derecho a la libre determinación y a la libertad y a la independencia. En los actos que se realicen y en la resistencia que opongan contra esas medidas de fuerza con el fin de ejercer su derecho a la libre determinación, tales pueblos podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas. Página 14 de 30

15 de los pueblos El territorio de una colonia y otro territorio no autónomo tiene, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra, y esa condición jurídica distinta y separada conforme a la Carta existirá hasta que el pueblo de la colonia o el territorio no autónomo haya ejercido su derecho de libre determinación de conformidad con la Carta, y en particular, con sus propósitos y principios. Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descrito y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color. Todo Estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o país. - La aplicación práctica de estas normas de la Organización de Naciones Unidas: ésta no se va a limitar a reiterar la exigencia de respeto del derecho a la libre determinación de los pueblos coloniales, sino que a efectos de la afirmación del principio va a equiparar a éstos a los pueblos sometidos a dominación extranjera o racista. o Derecho convencional: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la misma fecha. El artículo 1 de ambos, de redacción idéntica, dispone lo que sigue: Artículo 1 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio Página 15 de 30

16 de los pueblos. del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. o Jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia. Los asuntos de la presencia continua de África del Sur en Namibia, del Sahara occidental y de Timor oriental En el último, el tribunal ha afirmado que: el principio de libre determinación de los pueblos ha sido reconocido por la Carta de las Naciones Unidas y en la jurisprudencia del Tribunal se trata de uno de los principios esenciales del derecho internacional contemporáneo. - Libre determinación externa y libre determinación interna en la doctrina iusinternacionalista. En la formulación jurídica del principio del libre determinación de los pueblos, se pueden señalar dos dimensiones diferentes: de una parte, el principio se orienta hacia la eliminación de las situaciones coloniales, y a esta tarea se orientaron las actividades de Naciones Unidas, especialmente entre los años 1960 y 1975 (aunque todavía quedan casos pendientes); de otra, el artículo 1 de los dos Pactos Internacionales de 1966 consagra una perspectiva más amplia, que abarca a todos los pueblos constituidos en Estados, a los que se les reconoce el derecho de determinar su estatuto libremente, sin injerencias externas y mediante la participación democrática en la gestión de los asuntos públicos. De esta ma- Página 16 de 30

17 de los pueblos nera, muchos autores distinguen entre la libre determinación externa y la libre determinación interna, constituyendo la primera un derecho que deja de existir cuando se realiza, mientras que la segunda es un derecho de ejercicio continuo. 4. La libre determinación como derecho de todos los pueblos (no sólo de los sometidos a dominación colonial). - El artículo 1 de la Carta de la Organización de Naciones Unidas. El párrafo 2 de la Resolución 1514 (XV). El artículo 1, común, de los dos Pactos Internacionales sobre derechos humanos de 1966, anteriormente citados. De esta manera se produce una ampliación del ámbito del derecho de libre determinación, que se despega del contexto colonial no sólo por su contenido, sino también porque los destinatarios del derecho son el conjunto de los pueblos que viven en un Estado independiente y soberano. - La cláusula sobre el gobierno representativo en la Resolución 2625 (XXV): Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descrito y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color. La Resolución 50/6 de la Asamblea General (Declaración con motivo del cincuentenario de la ONU) reitera la vigencia de esta cláusula sobre el gobierno representativo, sustituyendo el inciso de sin distinción por motivos de raza, credo o color de Página 17 de 30

18 de los pueblos. la Resolución 2625 (XXV) por el de sin distinción alguna, con el fin de darle al precepto un alcance más general. - El dictamen del Tribunal Supremo de Canadá de 20 de agosto de 1998 en el asunto sobre la secesión de Quebec manifiesta que: 126. Las fuentes del derecho internacional reconocidas establecen que el derecho de un pueblo a disponer de sí mismo se realiza normalmente por vía de la autodeterminación interna, es decir, la persecución por parte de ese pueblo de su desarrollo político, económico, social y cultural en el marco de un Estado existente. El derecho a la autodeterminación externa no nace sino en casos extremos, y en circunstancias, por otra parte, cuidadosamente definidas. - La dimensión interna del derecho de la libre determinación de los pueblos. La Declaración de Helsinki de 1992 de la OSCE y la Declaración final de la Conferencia de Viena de Existe una reciente práctica internacional de fomento y colaboración en procesos electorales dirigidos a la constitución de gobiernos representativos (Centroamérica, Angola, Camboya) e incluso de actuación para restaurar la democracia (Haití), lo que ha llevado a algunos autores a hablar de un derecho emergente al gobierno democrático, que enlaza con la perspectiva interna de la libre determinación, la cual tendría así como objetivo último la realización de la democracia. Esta nueva orientación del principio se encuentra explicitada, por ejemplo, en varios textos adoptados por las Naciones Unidas en el asunto de Camboya; así, la Resolución de la Asamblea General 46/18 solicita a las partes interesadas en el conflicto que asistan al pueblo camboyano para ejercer su derecho a la libre determinación mediante elecciones libres e imparciales, y en el mismo sentido el Consejo de Seguridad en su Resolución 745 (1992) se Página 18 de 30

19 de los pueblos muestra deseoso de contribuir a la garantía del derecho a la libre determinación del pueblo camboyano mediante la realización de elecciones libres e imparciales. 5. El principio de libre determinación de los pueblos en la estructura del orden internacional - Definición del principio. - Carácter estructural o constitucional del ordenamiento jurídico internacional. - La cuestión del destinatario o sujeto del derecho de libre determinación de los pueblos (su naturaleza jurídica): derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial o deber de los Estados de poner fin a este tipo de situaciones. Los capítulos XI y XII de la Carta. La Resolución 2625 (XXV) como desarrollo de los artículos 1, 55 y El Dictamen del Tribunal Internacional de Justicia sobre la continua presencia de África del Sur en Namibia. Para el antiguo Presidente del Tribunal Internacional de Justicia, el español Carrillo Salcedo, a expresión pueblos no cubre solamente a los contemplados en los capítulos XI y XII, esto es, a los sometidos a dominación colonial, sino que la libre determinación constituye un principio general aplicable incluso a los pueblos que se encuentran en estados soberanos e independientes, si bien, coincidiendo con lo que ya apuntado respecto de la dimensión interna de la libre determinación, un Estado independiente y soberano que posee un gobierno representativo de la totalidad de su pueblo queda así salvaguardado respecto de todo reclamo de libre determinación de una parte o de un sector de su población, con lo que Página 19 de 30

20 de los pueblos. se configura una idea de exigencia de democracia interna de los Estados para que el principio no sea aplicable. - La limitada subjetividad internacional de los pueblos. - El contenido económico del principio de libre determinación: Las Resoluciones 1514 (XV) y 1803 (XVII) de la Asamblea General. La soberanía permanente de los pueblos sobre sus recursos naturales. Conforme al artículo 1.2 (de redacción idéntica) de los Pactos Internacionales de 1966: 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. Añade el artículo 47 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 que: Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales. Los casos del Tribunal Internacional de Justicia Ciertas tierras de fosfatos en Nauru (Nauru contra Australia) y asunto de Timor oriental (Portugal contra Australia). Relación del principio de libre determinación de los pueblos con los derechos humanos, en particular con el principio general de no discriminación: artículos 1 de la Carta fundacional de la ONU ( Los Propósitos de las Naciones Unidas son: 2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para forta- Página 20 de 30

21 de los pueblos lecer la paz universal ); y 2, apartados 1 y 2, de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948 ( 1.Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición ; y 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía ). Las Resoluciones de la Asamblea General 1514 (XV) y 2625 (XXV). Ésta última, en el apartado sobre El principio de igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, proclama que: el sometimiento de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una violación del principio, así como una denegación de los derechos humanos fundamentales, y es contraria a la Carta [de las Naciones Unidas]. Los Pactos Internacionales sobre derechos humanos de 1966: artículo 1 de ambos. 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determina- Página 21 de 30

22 de los pueblos. ción, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. La Declaración de Viena de 1993 de la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos: existen los derechos colectivos, derechos de los pueblos o derechos de la tercera generación? El problema de la legitimación activa para poner en marcha en el Derecho Internacional los mecanismos de control de su respeto. El derecho a la elección de nacionalidad en el Dictamen 2 de 11 de enero de 1992 de la Comisión de Arbitraje de la Conferencia de Paz para Yugoslavia. - Relación entre libre determinación y contenido de la competencia doméstica del artículo 2.7 de la Carta fundacional. El proceso de independencia argelino (la alegación francesa de domaine réservé o no injerencia de la comunidad internacional en asuntos internos) y la calificación de provincias portuguesas de ultramar por la metrópoli lusa. - Rango normativo que el derecho de los pueblos a la libre determinación ocupa en el orden internacional (artículo 103 de la Carta). El carácter de Derecho necesario o ius cogens del derecho de libre determinación de los pueblos sometidos a dominación colonial. Dictamen consultivo del Tribunal Internacional de Justicia en el asunto del Sahara occidental (en relación con la Declaración de Madrid de 14 de noviembre de 1975, firmada entre España, Marruecos y Mauritania, por la que nuestro país cedía la administración del citado territorio en beneficio de los otros dos países, con la colaboración de la Asamblea local saharaui (Yemaa). En el dictamen consultivo del Tribunal Internacional de Justicia en este asunto, se sostuvo la necesidad de aplicar la Resolución 1514 (XV) y de organizar, por lo Página 22 de 30

23 de los pueblos tanto, una consulta de acuerdo con los requisitos establecidos por el Derecho internacional de descolonización, siendo a todas luces insuficiente la consulta a la Asamblea local prevista en el citado Acuerdo, como expresión de la voluntad de la población saharaui. Dado que el principio de la libre determinación de los pueblos coloniales constituye una norma de ius cogens, los acuerdos internacionales que se opongan a tal principio, perpetuando situaciones de dominación extranjera e impidiendo su ejercicio, deberán ser considerados necesariamente como tratados nulos, a tenor del artículo 53 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los tratados. Derecho oponible erga omnes, aunque sin perjuicio del principio clásico de la exigencia del consentimiento de las partes sobre la competencia del Tribunal (Asunto del Tribunal Internacional de Justicia en Timor oriental). - El principio de la libre determinación de los pueblos constituye un derecho con sanciones internacionales económicas y comerciales en los supuestos más graves de su violación (Portugal por el mantenimiento de situaciones coloniales y Á- frica del Sur por la práctica del apartheid ). - La relación entre el principio de libre determinación y el de integridad territorial de los Estados: o La Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General: apartado 6 (el subrayado es nuestro): 6. Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas. o La Resolución 2625 (XXV), en el párrafo siguiente al que contiene la cláusula del gobierno representativo, por cuya virtud: Página 23 de 30

24 de los pueblos. Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descrito y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color, añade que (el subrayado es nuestro): Todo Estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o país. o El principio de la intangibilidad de las fronteras heredadas de la colonización: el principio uti possidetis en el asunto de la controversia fronteriza y las consideraciones políticas de búsqueda de estabilidad en el continente africano. o La comunidad internacional ante la secesión. Los ejemplos de Katanga (1960) y Biafra (1969). El principio de efectividad (Bangla Desh y las repúblicas bálticas). - La conexión del principio de libre determinación de los pueblos con la prohibición general de amenaza o uso de la fuerza por los pueblos sometidos a dominación colonial. 6. El estatuto internacional de los movimientos de liberación nacional y el uso de la fuerza armada. - Interpretación del artículo 2. 4 de la Carta. Este precepto impone la obligación de abstenerse de la amenaza o del uso de la fuerza en las relaciones internacionales, si bien esta prohibición general debe matizarse por lo que respecta a su alcance: por un lado, porque la obligación que contiene afecta exclusivamente a los estados y, en segundo lugar, por qué, como se recoge en el mismo precepto, la prohibición del recurso a la fuer- Página 24 de 30

25 de los pueblos za ha de ser incompatible con los propósitos de las naciones unidas. Teniendo en cuenta ambas precisiones, cabe interpretar la carta en el sentido de que resulte compatible el artículo dos. Cuatro de la misma con la legitimidad de la lucha de los pueblos coloniales por su independencia, ya que esta lucha no es incompatible con los fines de la carta y los actores titulares del derecho no son los estados, sino los pueblos. - En términos negativos, hay obligación por parte de los Estados miembros de la ONU de abstenerse de recurrir a la fuerza en contra de los pueblos coloniales para impedir el ejercicio de su derecho a la libre determinación: Resoluciones 1514 (XV), 2131 (XX) y 2160 (XXI), cuya doctrina se ha consolidado finalmente en la Resolución 2625 (XXV). El asunto Namibia del Tribunal Internacional de Justicia. - En términos positivos, existe la necesidad de ayudar a la población de las colonias en su lucha por su libre determinación, a tenor de la Resolución 2625 (XXV). En la intervención ante el Tribunal Internacional de Justicia del representante argelino señor Bedjaoui en el asunto del Sahara occidental, se lee que La licitud de la intervención en favor de los pueblos en lucha es una consecuencia directa del reconocimiento de la legalidad del combate para la liberación nacional. El hecho de prestar ayuda y asistencia a estos pueblos, no sólo no constituye una intervención prohibida por el Derecho internacional, sino que representa un deber internacional. Los principios de no intervención y de prohibición del recurso a la fuerza, han recibido una formulación nueva que tiene en cuenta esta situación. - Clases de ayuda según la Resolución 2625 (XXV). Legitimidad de la lucha por el ejercicio de la libre determinación: Página 25 de 30

26 de los pueblos. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos antes aludidos en la formulación del presente principio de su derecho a la libre determinación y a la libertad y a la independencia. En los actos que se realicen y en la resistencia que opongan contra esas medidas de fuerza con el fin de ejercer su derecho a la libre determinación, tales pueblos podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas. - Los dos aspectos el de abstención del uso de la fuerza contra los movimientos de liberación nacional, y el de ayuda material y moral a los mismos-, constituyen la expresión del principio más general de la legitimidad de la lucha que sostienen los pueblos bajo dominación colonial para ejercer su derecho a la libre determinación y a la independencia, que mencionaba en abstracto la Resolución 2189 (XXI), y que fue recogido en otros textos de las Naciones Unidas para situaciones concretas. Por ejemplo, la Resolución 2403 (XXIII) afirmó la legitimidad de la lucha del pueblo de Namibia; la Resolución 2795 (XXVI) formuló la misma afirmación respecto a los pueblos de los territorios situados bajo administración portuguesa, y la Resolución 3162 (XXVIII) la extendió a la población del entonces Sahara español. - Conclusiones: o Definición de movimiento de liberación nacional. No existe una definición de movimiento de liberación nacional en el Derecho internacional vigente, sino que ha de inducirse de la práctica internacional en la materia. En este sentido, el movimiento de liberación nacional es la expresión organizada de la totalidad o de una parte de la población de un territorio sometido a dominación colonial, que tiene como objetivo la libre determinación o la independencia de ese territorio, y que ha sido reconocida como tal por la comunidad internacional organiza- Página 26 de 30

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