SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas veinte minutos del día trece de

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1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas veinte minutos del día trece de septiembre de dos mil trece. Tiénese por agregado el escrito del señor Edgar Humberto Granillo García, presentado el cuatro de septiembre de dos mil trece (folios 30 al 33), junto con los documentos relacionados en la razón de presentación suscrita por el Secretario de esta Sala. I. Postulación primigenia de la parte actora y prevención. El señor José Napoleón Rivas Yánes presentó demanda contencioso administrativa contra la División Jurídica de la Dirección General de Impuestos Internos, en la que manifestó intervenir en calidad de apoderado del señor Edgar Humberto Granillo García. Con el propósito de acreditar tal calidad, presentó una copia certificada por notario de un testimonio de poder especial otorgado a su favor, por el mencionado señor Granillo García (folios 25 al 27). Al analizar el texto del instrumento relacionado, esta Sala advirtió que el señor Rivas Yánes es un apoderado (representación voluntaria) al que le han sido atribuidas facultades propias de un procurador (abogado). De conformidad con los artículos 67 y 68 del Código Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria al presente caso, en lo pertinente, por disposición del artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el nombramiento de un procurador debe recaer en un abogado de la República, mediante poder otorgado en escritura pública. No obstante, al momento de la presentación de la demanda, el señor Rivas Yánes no demostró tener autorización para ejercer la abogacía, y, por lo tanto, estar habilitado para intervenir en este proceso ejerciendo la cláusula de intervención procesal técnica establecida en el poder especial presentado (folios 25 al 27). Por lo anterior, en el auto de las once horas treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil doce (folio 28), este tribunal previno al señor Edgar Humberto Granillo García que, en el término indicado, compareciera en debida forma a este proceso y ratificara el contenido de la demanda presentada. En el mismo auto esta Sala indicó que, en el presente caso, una válida intervención procesal supondría: (a) sustituir el poder especial otorgado a favor del señor José Napoleón Rivas

2 Yánes en un abogado de la República habilitado para procurar; (b) otorgar, por parte del señor Edgar Humberto Granillo García, un nuevo poder a favor de un abogado de la República habilitado para procurar; o, (c) que el mencionado señor Granillo García interviniese, personalmente, con firma y sello de abogado director [artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. II. Comparecencia subsecuente de la parte actora. Ahora, el señor Edgar Humberto Granillo García impetrante titular de los derechos y obligaciones que conforman la relación jurídico material, por medio del escrito del folios 30 al 33, comparece personalmente, con firma y sello de abogado director, para ratificar los extremos de la demanda incoada. Esta Sala advierte que la intervención del demandante, señor Granillo García, en la forma indicada, cumple una de las formas de comparecencia que el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instituye como válidas: "La demanda se entablará por escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, personalmente, por el representante legal o por medio de procurador (...)" (el subrayado es propio). Ahora bien, subsanado el defecto en la comparecencia de la parte actora, esta Sala procederá a realizar el análisis de admisibilidad de la demanda presentada. III. Examen de admisibilidad de la demanda. A. Delimitación del contexto fáctico y jurídico del caso sub júdice. A partir de la detallada exposición de hechos que la parte actora realiza en la demanda, y con base en los documentos anexos a la misma, esta Sala destaca en lo que importa al pronunciamiento de fondo de la presente resolución las siguientes circunstancias cardinales: a) La División Jurídica de la Dirección General de Impuestos Internos emitió la resolución de las once horas siete minutos del diecinueve de marzo de dos mil doce cuya copia consta a folios 7 al 23, mediante la cual determinó a cargo del demandante, señor Edgar Humberto Granillo García, la cantidad de ciento cincuenta y tres mil ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($153,085.00), equivalentes a un millón trescientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres colones con setenta y cinco centavos de colón (01.339,493.75), en concepto de Impuesto sobre la Renta, respecto el ejercicio impositivo dos mil ocho.

3 b) El demandante fue notificado de la resolución descrita en la letra anterior el veintiuno de marzo de dos mil doce. c) El veinte de abril de dos mil doce, el actor interpuso un recurso de apelación contra la resolución emitida por la División Jurídica de la Dirección General de Impuestos Internos. d) Consecuentemente, el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por medio de la resolución de las nueve horas cincuenta minutos del once de julio de dos mil doce cuya copia consta a folios 5 y 6, declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por el demandante, por haberse interpuesto fuera del plazo que establece el artículo 2 inciso 1 de su Ley de Organización y Funcionamiento interposición extemporánea del recurso. Al respecto, el ente administrativo ad quem razonó que el demandante contaba con un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución emitida por la División Jurídica de la Dirección General de Impuestos Internos, para la interposición del recurso de apelación. Tal plazo concluyó, según el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, el diecinueve de abril de dos mil doce, sin embargo, el recurso administrativo fue interpuesto el veinte de abril de dos mil doce, es decir, extemporáneamente. Por ello, tal medio impugnativo fue declarado inadmisible. B. Acto impugnado y autoridad demandada. El señor Edgar Humberto Granillo García demanda, categóricamente, a la División Jurídica de la Dirección General de Impuestos Internos, por la supuesta ilegalidad de la resolución emitida a las once horas siete minutos del diecinueve de marzo de dos mil doce (determinación de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio impositivo dos mil ocho). C. Adecuado ejercicio de la acción contencioso administrativa. El ejercicio de la acción contencioso administrativa está sujeto a ciertos presupuestos objetivos cuya observancia no depende de la voluntad de las partes y cuya verificación, más que una facultad, es una obligación del juzgador; todo lo cual tiene por objeto procurar el desarrollo y configuración válidos del proceso. Así, de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la impugnación judicial de la actuación de la Administración Pública se encuentra condicionada a la concurrencia de ciertos presupuestos' procesales cuyo cumplimiento determina su

4 procedencia, entre los cuales se encuentran (i) la existencia de un acto administrativo previo, (ii) el agotamiento de la vía administrativa y (iii) el ejercicio oportuno de la acción. 1 ) Agotamiento de la vía administrativa. En cuanto al presupuesto del agotamiento de la vía administrativa, el artículo 7 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone: «Se entiende que está agotada la vía administrativa, cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente». Son tres las formas por las que se puede satisfacer este requisito: a) Cuando la ley lo dispone expresamente, lo cual significa que es potestad del legislador establecer que el procedimiento administrativo se agota con la emisión de determinado acto. b) Cuando el agotamiento tiene lugar por haberse utilizado los recursos administrativos pertinentes. En este supuesto, es necesario que el tribunal examine, a partir de los elementos fácticos y jurídicos ofrecidos por el actor y de la normativa aplicable, no sólo que el administrado hubiese empleado los recursos administrativos que para el caso prevé la ley de la materia, sino también, y sobre todo, que tales recursos se hubiesen utilizado en tiempo y forma. c) Cuando, para determinado acto, la ley de la materia no prevea recurso alguno. Precisamente, si un recurso administrativo determinado en la ley no fue interpuesto contra el acto del cual se alega agravio, o dicho recurso fue presentado fuera del plazo, debe estimarse que la demanda no cumple el requisito de agotamiento. Esto se debe a que, aún cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes. Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula, esto es, interponiendo los recursos reglados en la ley y respetando los requisitos de forma y plazo. 2 ) Análisis del agotamiento de la vía administrativa en el caso sub júdice. La División Jurídica de la Dirección General de Impuestos Internos emitió la resolución de las once horas siete minutos del diecinueve de marzo de dos mil doce cuya copia consta a folios 7 al 23, mediante la cual determinó a cargo del demandante, señor Edgar Humberto

5 Granillo García, la cantidad de ciento cincuenta y tres mil ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($153,085.00), equivalentes a un millón trescientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres colones con setenta y cinco centavos de colón ( 1.339,493.75), en concepto de Impuesto sobre la Renta, respecto el ejercicio impositivo dos mil ocho. El artículo 2 inciso 1 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, establece que: "Si el contribuyente no estuviere de acuerdo con la resolución mediante la cual se liquida de oficio el impuesto o se le impone una multa, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos o Dirección General de Aduanas, podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal, dentro del término perentorio de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva" (el subrayado es propio). En el presente caso, la resolución emitida por la División Jurídica de la Dirección General de Impuestos Internos, fue notificada al actor el veintiuno de marzo de dos mil doce. Así, el plazo para interponer el recurso de apelación contra dicha" resolución inició el veintidós de marzo de dos mil doce y venció el diecinueve de abril del mismo año. Sin embargo, el recurso administrativo relacionado fue interpuesto el veinte de abril de dos mil doce, es decir, fuera del plazo perentorio fijado por la ley. Tal circunstancia ha sido reafirmada por la parte actora al expresar lo siguiente: " (...) el recurso que debí haber presentado en fecha diecinueve de abril del año dos mil doce, fue interpuesto el día veinte de abril del mismo año debido a incapacidad medica de mi apoderado" [el subrayado es propio (folio 30 frente)]. No obstante la interposición extemporánea del recurso analizado, la parte actora considera que, por el mero hecho de haber interpuesto dicho medio impugnativo, ha cumplido el requisito de agotamiento de la vía administrativa. Así, expresa lo siguiente: " (...) debido a que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y Aduanas (...) se pronunció a las nueve horas y cincuenta minutos del día once de julio del año dos mil doce (...) y ésta [resolución] fue notificada el día diecisiete de julio del año dos mil doce, me encuentro dentro del término establecido (...) para interponer esta demanda la cual fue presentada por mi apoderado el día quince de octubre de dos mil doce (...) y que hoy ratifico (...) Aclaro también que con esta resolución la vía administrativa ha sido agotada, por lo que es procedente esta demanda" (folio 31 frente).

6 En este punto es necesario reafirmar que, aún cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes. En consecuencia, el agotamiento de la vía administrativa no se cumple con el solo hecho de que el administrado haya interpuesto el recurso administrativo que para el caso prevé la ley de la materia, sino también, y sobre todo, que tal recurso haya sido utilizado en tiempo y forma. Por ello, el razonamiento del demandante sobre la forma en que considera que, en el presente caso, agotó la vía administrativa, constituye un yerro. D. Conclusión. De conformidad con el artículo 2 inciso 1 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, el demandante contaba con un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución emitida por la División Jurídica de la Dirección General de Impuestos Internos, para interponer el recurso de apelación respectivo. Tal plazo concluyó el diecinueve de abril de dos mil doce, no obstante, el recurso de apelación relacionado fue interpuesto el veinte de abril de dos mil doce, como se advierte, fuera del plazo perentorio establecido en la ley. Al no haberse interpuesto oportunamente el recurso reglado contra la resolución emitida por la División Jurídica de la Dirección General de Impuestos Internos, a las once horas siete minutos del diecinueve de marzo de dos mil doce, esta resolución adquirió firmeza. En tal sentido, el demandante, señor señor Edgar Humberto Granillo García, no agotó la vía administrativa, circunstancia que impide el ejercicio de la acción contencioso administrativa. Con fundamento en las consideraciones anteriores y en los artículos 2 inciso 1 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, 2 inciso 1, 7 letra a), y 15 inciso 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala RESUELVE: 1 ) Declárase inadmisible la demanda interpuesta por el señor Edgar Humberto Granillo García, contra la División Jurídica de la Dirección General de Impuestos Internos, por la supuesta ilegalidad de la resolución emitida a las once horas siete minutos del diecinueve de marzo de dos mil doce, mediante la cual el ente administrativo relacionado determinó a cargo del demandante

7 la cantidad de ciento cincuenta y tres mil ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($153,085.00), equivalentes a un millón trescientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y tres colones con setenta y cinco centavos de colón (01.339,493.75), en concepto de Impuesto sobre la Renta, respecto el ejercicio impositivo dos mil ocho. 2 ) Tómase nota del lugar señalado por el señor Edgar Humberto Granillo García, para recibir notificaciones (folio 33 frente). Notifíquese R.NUÑEZ AYALA G DUE ARGUETA PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN ILEGIBLE SRIO RUBRICADAS.-

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