MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL RESOLUCIÓN NÚMERO (1420) 11 de Agosto de 2008 "POR LA CUAL SE DISPONE LA APERTURA DE UNA INVESTIGACION ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER AMBIENTAL" EL ASESOR DE LA DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES En ejercicio de las funciones delegadas mediante la Resolución 1393 del 8 de agosto de 2007, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y de conformidad con lo dispuesto en la ley 99 de 1993, en el Decreto 216 del 3 de febrero de 2003, Decreto 1594 de 1984, Decreto 3266 del 8 de octubre de 2004, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Que mediante la Resolución 0737 del 18 de Agosto de 1994, el INDERENA, otorgó permiso de estudio y caza científica de fauna silvestre al Doctor Manuel Elkin Patarroyo Murillo, en su calidad de investigador principal para el proyecto de investigación denominado Vacuna sintética para la malaria producida por el Plasmodium falciparum a desarrollar en el Departamento del Amazonas en el área comprendida a lo largo de la ribera del Río Amazonas. A través de este permiso se autorizó la captura de doscientos (200) individuos de la especie mico (Aotus vociferans), en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia. Que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía- CORPOAMAZONÍA, mediante la Resolución 0202 del 18 de Marzo de 1999, otorgó al Doctor Manuel Elkin Patarroyo Murillo, permiso de estudio mediante el cual se autorizó la caza científica para fauna silvestre de 800 micos de la especie Aotus, para el desarrollo del proyecto de la vacuna sintética para la Malaria. El término otorgado para este permiso fue de dos (2) años, contados a partir de la fecha de expedición de la Resolución. Que a través de la Resolución 1339 del 19 de Diciembre de 2002, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía- CORPOAMAZONÍA otorgó a la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia- FIDIC, permiso de estudio con fines de investigación en diversidad biológica para el proyecto denominado DESARROLLO DE MÉTODOS INMUNOPROFILÁCTICOS (VACUNAS SINTÉTICAS) Y DE INNOVACIÓN DIAGNÓSTICA A TRAVÉS DE SÍNTESIS QUÍMICA DE MOLÉCULAS, en el Departamento de Leticia. El acto administrativo autorizó la colecta de primates no humanos del género 1600 Aotus vociferans, para un periodo de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución. La providencia referida en el artículo tercero, impuso como obligaciones a su titular, dentro de otras, la de realizar un estudio de evaluación, monitoreo, estructura y dinámica de las poblaciones de la especie utilizada para determinar el potencial de captura y el impacto ocasionado por la extracción e introducción de los especímenes.

2 Resolución No del 11 de agosto de 2008 Hoja No. 2 Que el día 5 de Junio del 2005, en Puerto Nariño, Amazonas, se adelantó una reunión de consulta previa con los Curacas de las 23 Comunidades Indígenas del Resguardo Ticuna-Cocoma-Yagua (Ticoya) de Puerto Nariño y ACITAM para tratar el tema relacionado con el Permiso de Captura y Estudio con fines de Investigación Científica en Diversidad Biológica, solicitado por la Fundación FIDIC a CORPOAMAZONÍA (folios 43 a 52). En esta reunión, de la cual se expidió el Acta # 01 de 2006, participó la Dra Claudia Rodríguez, de la Dirección de Ecosistemas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y contó con la presencia, entre otros de funcionarios de CORPOAMAZONÍA, el Alcalde de Puerto Nariño, la Defensora del Pueblo, la Contralora Departamental y el Procurador Regional del Amazonas. Como conclusiones de la consulta previa las partes acordaron la necesidad de generar un marco para definir las reglas para la captura de monos Aotus con fines de investigación científica en diversidad biológica, y que deben existir restricciones sobre las áreas de captura y liberación; adicionalmente se señaló que se debe realizar un seguimiento a la demanda y captura de los monos en estas áreas. En la reunión se aclaró que la captura de primates debía ser adelantada única y exclusivamente por personal capacitado, a quienes se les debía expedir el respectivo salvoconducto de movilización. Que mediante la Resolución del 13 de Septiembre de 2006 (folios 53 a 58), la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía- CORPOAMAZONÍA, otorgó un permiso de estudio con fines de investigación científica en diversidad biológica a la Fundación de Inmunología de Colombia FIDIC por el término de 24 meses, para la obtención de 1600 primates de la especie Aotus Vociferans. En el artículo segundo de la providencia referida se requirió a la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia- FIDIC para que presentara informe escrito sobre la forma como realizaría el acceso a recursos genéticos. En el artículo cuarto se le señalaron a la Fundación las obligaciones derivadas del permiso otorgado, y en el artículo quinto del acto administrativo se estableció la obligación de conformar un comité de ética, conformado por un médico veterinario del ICA, un funcionario de CORPOAMAZONÍA, representante de la Sociedad Protectora de Animales y un representante de FIDIC, comité que debía reunirse con una periodicidad mínima de tres (3) meses, para supervisar las actividades y procedimientos encaminados al cuidado y bienestar de los monos, y decidir sobre la pertinencia del sacrificio de estos animales, cuando se les haya causado enfermedad o lesión incurable. Que mediante el radicado 2100-E del 28 de Diciembre de 2007 (folio 72), la Doctora María del Pilar Pardo, Directora de Ecosistemas de este Ministerio, solicitó al Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía CORPOAMAZONÍA, información referente al posible ingreso de especímenes de la especie Aotus nancymae en la Estación Experimental de la Fundación - FIDIC. Igualmente solicitó información a la Corporación sobre el trámite de acceso a recursos genéticos que se hubieren adelantado por parte de la Fundación, sobre las reuniones del Comité de ética, y sobre las labores de seguimiento efectuadas a las obligaciones derivadas de la Resolución 0066 de Que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - CORPOAMAZONÍA, mediante el radicado 4120-E del 28 de Febrero de 2008, presentó información a este Ministerio relacionada con las labores de seguimiento adelantadas a la Estación de Primates de Leticia de la Fundación FIDIC. De acuerdo a los hechos constatados en visita practicada los días 26 de Octubre y 26 de Noviembre de 2007, la Corporación informó lo siguiente: Al parecer se está llevando a cabo por parte de FIDIC la recepción de ejemplares de Aotus nancymae provenientes de las localidades Siete de Agosto, San Juan de Atacuari, Pozo Redondo y Santa Sofía en el departamento de Amazonas, según reporte del señor Raúl Rodríguez, coordinador de la Estación de Primates, entregado a la Corporación durante la visita de seguimiento del 26 de Octubre, tal y como consta en el Acta No. 001 del 26 de octubre de 2007, soportado en el Informe Final del estudio Estimación del Estatus Actual de las Poblaciones Naturales de Micos del genero Aotus de San Juan de Atacuari en el Trapecio Amazónico Colombiano realizado por la FIDIC y entregado a la Corporación el 31 de mayo de 2007.

3 Resolución No del 11 de agosto de 2008 Hoja No. 3 En la visita del 26 de noviembre se encontró que a esa fecha existían en la Estación de Primates un total de 640 animales (360 machos y 304 hembras), de los cuales alrededor de un 98% corresponden aparentemente a Aotus nancymae y el resto a Aotus vociferans. En relación con el artículo segundo de la Resolución No de 2006 respecto a aclarar sobre el acceso a recurso genéticos, la FIDIC hasta la fecha no ha hecho ningún requerimiento ante la Corporación, aunque conocemos que debe realizarlo ante el Ministerio de Ambiente. Con respecto a los informes que se derivan de las labores que desempeña el Comité de Ética requerido al FIDIC en el artículo quinto de la Resolución No de 2006, hasta la fecha la Corporación no ha sido convocada a participar en ninguna reunión del Comité ni se le han presentado informes o actas de reunión realizadas por el Comité de Ética creado con anterioridad a la expedición del permiso (Resolución No. 006 del 7 de Septiembre de 2002 de FIDIC). Que mediante el Memorando del 5 de Junio de 2008, la Directora de Ecosistemas, remitió a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales el concepto técnico denominado SITUACION DE LA FUNDACION INSTITUTO DE INMUNOLOGÍA DE COLOMBIA (FIDIC) FRENTE AL USO DE PRIMATES DE LA AMAZONIA CON FINES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, a fin de que se realice la investigación correspondiente y se adopten las medidas que sean del caso, conforme lo dispone la Ley 99 de 1993, artículo 85. CONSIDERACIONES TÉCNICAS: Que el concepto técnico remitido por la Dirección de Ecosistemas de este Ministerio mediante el Memorando del 5 de Junio de 2008, teniendo en cuenta los antecedentes del asunto, presentó el siguiente informe sobre el caso de la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia (FIDIC), frente al uso de primates de la Amazonía con fines de investigación científica: CONSIDERACIONES. Revisada la información oficial que sobre la especie Aotus nancymae está contenida en la página web de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre CITES ( visitada en mayo 14 de 2008, se encuentra que: 1) La distribución natural de la especie ha sido registrada únicamente en los países de Brasil y Perú, conforme se señala en el siguiente mapa tomado de la página CITES referida. 2) La especie se encuentra listada desde 1977 en el Apéndice II de la CITES, lo cual significa que corresponde a una especie que no se encuentra necesariamente en peligro de extinción, pero que podría llegar a dicha situación a menos que el comercio de especímenes de esta especie esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su supervivencia (Ley 17 de 1981 Por la cual Colombia ratifica la Convención CITES ). 3) La importación de cualquier espécimen incluido en el Apéndice II de la CITES requerirá la previa presentación de un Permiso de Exportación expedido por la Autoridad Administrativa CITES del país de origen (en este caso Brasil o Perú) o de un Certificado de Reexportación expedido por la Autoridad Administrativa CITES de un país diferente al de distribución natural de la especie, que haya verificado que el espécimen fue legalmente exportado hacia dicho Estado. 4) Es de aclarar que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como Autoridad Administrativa CITES de Colombia, a la fecha no ha sido notificado respecto a algún Permiso de Exportación que ampare el ingreso al territorio colombiano de especímenes de Aotus nancymae provenientes de Brasil, Perú, ni

4 Resolución No del 11 de agosto de 2008 Hoja No. 4 de ningún otro Estado, y con destino a la Fundación FIDIC ni a ningún otro usuario. 5) A excepción de la Resolución 202 de marzo de 1999 de CORPOAMAZONÍA que ampara la captura de 800 individuos del género Aotus sin precisar la especie, las demás resoluciones expedidas tanto por el INDERENA como por CORPOAMAZONÍA autorizan la captura de manera específica para especímenes de la especie Aotus vociferans, que aunque también se encuentra Listada en el Apéndice II de la Convención CITES, su distribución natural si ha sido reportada en el territorio colombiano. Adicional a lo anterior es de aclarar que la especie Aotus vociferans no se encuentra declarada como Especie Amenazada de Extinción en el territorio colombiano, según lo establecido en la resolución 0572 de 2002 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Por la cual se declaran las Especies Silvestres Amenazadas en el Territorio Colombiano y se dictan otras disposiciones. CONCLUSIONES. Con base en lo expuesto en el presente Concepto, la Dirección de Ecosistemas considera que posiblemente se presentaron irregularidades y violaciones de normas en materia de comercio internacional, específicamente las disposiciones de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre CITES, por parte de la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia (FIDIC) por cuanto según la inspección y visita adelantada por CORPOAMAZONÍA en noviembre de 2007, se encontró que existían en la Estación de Primates de FIDIC un total de 640 animales (360 machos y 304 hembras), de los cuales alrededor de un 98% (627 animales) aparentemente corresponden a la especie Aotus nancymae. Se reitera que la especie Aotus nancymae según la información reportada por la Convención CITES ha sido registrada únicamente en Brasil y Perú, y para cuyo ingreso al territorio nacional deben surtirse los trámites de expedición de Permisos Certificados CITES de exportación expedidos por las Autoridades Administrativas CITES de dichos Estados, aspecto de lo cual no ha sido notificado el MAVDT como Autoridad Administrativa CITES de Colombia, en razón de lo cual se presume un ingreso irregular al territorio colombiano de especímenes de Aotus nancymae provenientes bien sea de Brasil o de Perú. El numeral 11 del Artículo 4º del Decreto 3266 de 2004 (Por el cual se modifica la Estructura del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) establece como una de las funciones de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales adelantar las actuaciones administrativas y expedir los correspondientes actos administrativos respecto de la imposición de sanciones y/o medidas preventivas en relación con las obligaciones contenidas en las licencias ambientales y demás instrumentos de manejo y control ambiental, y el Artículo 3º de la Resolución 1393 de 2007 (Por la cual se delegan algunas funciones) delega en la Directora de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, entre otras, la función de suscribir los actos administrativos, a través de los cuales se impongan medidas sancionatorias como consecuencia de la violación de las normas sobre protección ambiental y/o sobre manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, relacionados con las funciones de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, así como por el incumplimiento a las obligaciones contenidas en las licencias ambientales y demás autorizaciones de carácter ambiental. En virtud de lo anterior, por parte de la Dirección de Ecosistemas se remite a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del MAVDT el presente Concepto junto con los correspondientes documentos de soporte, para que desde esa Dirección y atendiendo las competencias asignadas en materia sancionatoria, se adelante la evaluación correspondiente y se determinen las medidas que sean del caso.

5 Resolución No del 11 de agosto de 2008 Hoja No. 5 CONSIDERACIONES JURÌDICAS Que con fundamento en los antecedentes del asunto, y teniendo en cuenta el contenido del informe técnico emitido dentro del expediente CFA , se concluye que es necesario proceder a realizar la apertura de una investigación administrativa de carácter ambiental, por cuanto existe un presunto comercio ilegal de la especie Aotus nancymae, la cual se encuentra listada en el Apéndice II de la Convención CITES, por cuanto la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia FIDIC no cuenta con los respectivos permisos CITES que demuestren la introducción legal al país de aproximadamente 627 animales. Que igualmente los hechos informados pueden hacer presumir la existencia de hechos de movilización y manipulación dentro del territorio nacional, de la especie de monos Aotus nancymae por parte de la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia, sin contar con el respectivo permiso emitido por la autoridad competente. Este hecho se configura en un atentado en contra de la soberanía que el Estado ejerce sobre sus recursos naturales, los que constituyen un patrimonio de invalorable dimensión social, económica, cultural y ecológica. El marco legal en la materia, busca ante todo que el Estado proteja la diversidad e integridad del ambiente, y planifique su aprovechamiento y manejo, dentro del reconocimiento al desarrollo sostenible, ejerciendo control sobre cualquier conducta que desconozca la reglamentación protectora de la diversidad biológica. Que por ser Colombia un país mega diverso tiene un alto compromiso, dentro de los objetivos de conservación y utilización sostenible de la biodiversidad, de evitar cualquier atentado en contra de sus recursos naturales, de adelantar las acciones que sean necesarias para evitar que se desconozca el derecho soberano del Estado para explotar sus recursos de acuerdo a sus políticas ambientales y de hacer respetar la exigencia legal según la cual para adelantar actividades de investigación científica sobre diversidad biológica, que involucren acciones de colecta, recolecta, captura, caza, pesca, manipulación del recurso biológico, o de acceso a los recursos genéticos, se debe contar con un consentimiento fundamentado previo, que en este caso lo constituye el permiso del gobierno Colombiano. Que de lo expuesto se colige, que cualquier proyecto de investigación científica en diversidad biológica que involucre cualquier actividad de captura, caza, colecta, recolecta, pesca y manipulación del recurso biológico y su movilización dentro del territorio nacional requiere de un permiso expedido por la autoridad competente para lo cual se debe adelantar el procedimiento previsto en la normas vigentes, sin embargo, de acuerdo a lo informado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía- CORPOAMAZONAS, en las instalaciones de la Estación de Primates de la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia- FIDIC, existen en cautiverio aproximadamente 627 animales de la especie Aotus nancymae que no cuentan con permiso ambiental que justifique su tenencia. Que en el caso de estudio, el cual puede estar relacionado con un presunto comercio ilegal de una especie enlistada en el Apéndice II de la Convención CITES, podemos observar la aplicación de lo definido en Sentencia de Constitucionalidad 671 de 2001, de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la cual se calificó "La internacionalización de las relaciones ecológicas", de la siguiente manera: En oposición al principio según el cual la soberanía de los Estados implica su autodeterminación y la consecuente defensa de intereses particulares, enmarcados dentro del límite de sus fronteras políticas, la degradación del medio ambiente, al desbordar estas fronteras, se convierte en un problema global. En consecuencia, su protección se traduce en un propósito conjunto de todos los Estados, que a su vez se preparan para enfrentar un futuro común.

6 Resolución No del 11 de agosto de 2008 Hoja No. 6 Que es importante destacar que la normatividad ambiental es de obligatorio cumplimiento y cualquier hecho que constituya una violación de la misma acarreará la imposición de las sanciones legales vigentes. Así mismo, los actos administrativos que expide la autoridad ambiental en desarrollo de esa normatividad, así como en desarrollo del instrumento ambiental de carácter administrativo otorgado deben ser observados en su integridad por parte del administrado y su desacato conlleva a la imposición de las respectivas sanciones legales, previo el trámite sancionatorio consagrado en el Decreto 1594 de Que hechas las anteriores consideraciones de orden jurídico, este despacho encuentra pertinente emitir un acto administrativo a través del cual se ordene abrir investigación de carácter ambiental en contra de la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia- FIDIC, con el fin de esclarecer los hechos relacionados con un presunto incumplimiento a la normativa ambiental de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Que dada la naturaleza investigativa de la etapa a la que se da apertura mediante el presente acto administrativo, se ordenará la realización de ciertas diligencias, en orden a verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales, y con el objeto de esclarecer la responsabilidad del Instituto frente al caso. Que dentro de las consideraciones jurídicas aplicables al caso en particular, este despacho se fundamenta en las disposiciones de orden constitucional, legal y reglamentario, como se indica a continuación: Que el artículo 8º de la Constitución Política determina: "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación". Que así mismo, la Constitución Política de Colombia, en su Artículo 79 consagra el derecho a gozar de un ambiente sano y dispone que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que a su vez, el artículo 80 ibidem, señala que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, indica que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que el artículo 81 de la Constitución Política, en el inciso segundo, determina que: El Estado regulará el ingreso al país y salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional. Que el Artículo 95 ibídem, preceptúa en su numeral 8º, como un deber del ciudadano, proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Que la Ley 23 de 1973 en su Artículo 2 establece que el medio ambiente es un patrimonio común, cuyo mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en la que deben participar el Estado y los particulares, y así mismo, define que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables. Que de igual forma el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente consagra en su Artículo 1 que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, por ser de utilidad pública e interés social.

7 Resolución No del 11 de agosto de 2008 Hoja No. 7 Que el artículo 51 del Decreto-Ley 2811 de 1974, señala que el derecho de usar los recursos naturales puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación. Que de conformidad con el artículo 5º numeral 20 de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, coordinar, promover y orientar las acciones de investigación sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables, establecer el Sistema de Información Ambiental y organizar el inventario de biodiversidad y de los recursos genéticos nacionales. Que el artículo 5º numeral 21 de la norma anteriormente citada, establece que es función del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial regular conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación, importación y exportación, así como la distribución y el comercio de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestre, y establecer los mecanismos y procedimientos de control y vigilancia. Que a su vez, el artículo 5º numeral 38 ibidem señala que es responsabilidad del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, vigilar que el estudio, exploración e investigación de nacionales y extranjeros con respecto a nuestros recursos naturales renovables respete la soberanía nacional y los derechos de la Nación Colombiana sobre sus recursos genéticos. Que mediante la Ley 17 de 1981 Colombia aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres- CITES, la cual tiene como finalidad evitar que el comercio internacional se constituya en una amenaza para la supervivencia de la fauna y flora silvestres. Que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres- CITES, tiene como objeto principal la protección de las especies amenazadas, mediante la vigilancia y el control del mercado internacional de estas, y en este sentido el Estado debe propender al mejoramiento de los mecanismos de protección de la fauna y flora, con el fin de evitar cualquier acción comercial que produzca efectos negativos en la especie y el equilibrio de los ecosistemas. Que la especie denominada Aotus nancymae, se encuentra enlistada dentro del Apéndice II de la Convención CITES, lo cual significa que corresponde a una especie que no se encuentra necesariamente en peligro de extinción, pero que corre el riesgo de estarlo si no se controla su comercio. Que el artículo IV de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres- CITES señala en su numeral 2º que la exportación de cualquier espécimen incluido en el Apéndice II, requerirá previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie; b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora; y c) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato. Que numeral 4, del artículo IV, ibídem, determina que para la importación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa presentación de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación.

8 Resolución No del 11 de agosto de 2008 Hoja No. 8 Que la Convención CITES, en su artículo VIII señala que las Partes deben adoptar las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones, y para prohibir el comercio de especímenes en violación de las mismas. En tal sentido, las Partes de la Convención, siendo Colombia una de ellas, podrá aplicar las siguientes medidas: a) sancionar el comercio o la posesión de tales especímenes, o ambos, y b) prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de dichos especímenes. Que mediante el Decreto 1401 de 1997, se designó como autoridad administrativa de Colombia ante la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres- CITES, al Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Que mediante la Resolución 1263 del 30 de Junio de 2006 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial estableció el procedimiento para la expedición de los permisos a que se refiere la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres- CITES. Que revisados los archivos de este Ministerio, no existe solicitud de la Fundación FIDIC, ni de ningún otro usuario, de expedición de permiso de importación o de exportación que ampare el ingreso al territorio colombiano de especímenes de Aotus nancymae provenientes de Brasil, Perú, o de cualquier otro Estado. Que mediante el Decreto 309 del 25 de Febrero de 2000 se reglamentó la investigación científica sobre la diversidad biológica, y en su artículo segundo dispone que las personas naturales o jurídicas que pretendan adelantar un proyecto de investigación científica en diversidad biológica que involucre alguna o todas las actividades de colecta, recolecta, captura, caza, pesca, manipulación del recurso biológico y su movilización dentro del territorio nacional, deberán obtener permiso de estudio, el cual incluirá todas las actividades solicitadas. Que según el artículo 6º ibídem, el interesado en obtener permiso de estudio con fines de investigación biológica debe presentar ante la autoridad competente una solicitud escrita, conforme a los parámetros definidos legalmente. Que en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 15 y 16 del Decreto 309 del 2000, cuando además del permiso de estudio con fines de investigación se requiera el acceso a recursos genéticos, productos derivados o componente intangible asociado al mismo, se debe elevar ante la autoridad competente la solicitud del permiso de estudio, y en el acto que se otorgue dicho permiso se condicionará el acceso a la autorización del Ministerio del Medio Ambiente, a quien se remitirán los documentos y la información sobre el particular. Que en artículo 20 del Decreto 309 del 200 señala: Autorización de importación. La importación de especímenes o muestras de la diversidad biológica con fines de investigación científica requerirá autorización por parte del Ministerio del Medio Ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 52, numeral 12 de la Ley 99 de Que el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidió la Resolución No. 068 del 2002, mediante la cual se establece el procedimiento para los permisos de estudio con fines de investigación científica en diversidad biológica y se adoptan otras determinaciones; en concordancia con el artículo décimo sexto de la referida Resolución, el incumplimiento por parte del investigador de la normatividad ambiental vigente o de las obligaciones fijadas por la autoridad ambiental competente en el permiso de estudio con fines de investigación científica, dará lugar a la aplicación de lo previsto en el artículo 22 del Decreto No. 309 de 2000, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sanciones correspondientes, previstas por el Título XII de la Ley 99 de

9 Resolución No del 11 de agosto de 2008 Hoja No. 9 Que el capítulo XII de la Ley 99 de 1993, relacionado con las sanciones y medidas de policía, atribuye funciones de tipo policivo a las autoridades ambientales, al establecer en el Artículo 83, que el Ministerio del Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las Corporaciones Autónomas Regionales, además de los Departamentos, Municipios y Distritos con régimen constitucional especial, quedan investidos, a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la Ley, que sean aplicables según el caso. Que por su parte el artículo 84 de la precitada ley dispone, que cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán las sanciones que se prevén en el artículo siguiente, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Que así mismo, el Artículo 85 de la Ley 99 de 1993, faculta a este Ministerio, para imponer al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, las medidas preventivas y sanciones previstas en la misma norma. Que de igual manera, dispone el parágrafo 3º del artículo ibídem, que para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se debe aplicar el procedimiento previsto en el Decreto 1594 de Que a su vez, cabe hacer referencia a lo establecido en el inciso tercero del artículo 107 de la ley 99 de 1993, según el cual, las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Que conforme lo establece el artículo 197 del Decreto 1594 de 1984, el procedimiento sancionatorio se iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por denuncia o queja presentada por cualquier persona, como consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de seguridad. Que, así mismo, establece el artículo 202 del Decreto 1594 de 1984 que, conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad ambiental debe ordenar la correspondiente investigación, para verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. Que el artículo 203 ibídem, consagra que en orden a la verificación de los hechos u omisiones, podrán realizarse todas las diligencias que se consideren necesarias. Que conforme con el artículo 2 del Decreto 216 de 2002 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial continuará ejerciendo las funciones señaladas en la Ley 99 de 1993, siendo una de ellas la de estar investido a prevención respecto de las demás autoridades, de funciones policivas para la imposición y ejecución de medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicadas según el caso, conforme con el artículo 83 de la citada ley. Que según lo establecido en el Decreto 3266 del 8 de Octubre de 2004, se modificó la Estructura del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y mediante su artículo 4º se creó la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, adscrita al Despacho del Viceministro de Ambiente, con la función (numeral 11º) de adelantar las actuaciones administrativas y expedir los correspondientes a Actos Administrativos respecto de la imposición de sanciones y/o medidas preventivas en relación con las obligaciones contenidas en las licencias ambientales y demás instrumentos de manejo y control ambiental.

10 Resolución No del 11 de agosto de 2008 Hoja No. 10 Que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo Sexto de la Resolución No del 8 de Agosto de 2007, proferida por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se delegó en el Asesor 1020 Grado 13 de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio la función de: 1. Adelantar el trámite y suscribir los actos administrativos necesarios, a través de los cuales se abran investigaciones administrativas de carácter ambiental de competencia del Ministerio se impongan medidas preventivas, se formulen pliegos de cargos, como consecuencia de la violación de las normas de sobre protección ambiental y/o sobre manejo y aprovechamiento de los recursos naturales relacionados de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, así como por el incumplimiento a las obligaciones contenidas en las licencias ambientales y demás autorizaciones de carácter ambiental. En mérito de lo anterior, R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO.- Abrir investigación administrativa de carácter ambiental en contra de la FUNDACION INSTITUTO DE INMUNOLOGÍA DE COLOMBIA- FIDIC, representada legalmente por su Director Manuel Elkin Patarroyo Murillo, identificado con la cédula de ciudadanía No de Girardot, por la presunta violación a la normatividad ambiental vigente, concretamente a lo preceptuado en el artículo IV de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres- CITES, y/o el Decreto 309 del 25 de Febrero de 2000, artículos 2o, 6º, 8º y 20º. ARTÌCULO SEGUNDO.- Con el fin de verificar los hechos o las omisiones presuntamente constitutivas de infracción a las normas ambientales por parte de la FUNDACION INSTITUTO DE INMUNOLOGÍA DE COLOMBIA- FIDIC, representada legalmente por el Doctor Manuel Elkin Patarroyo Murillo, ordénese la práctica de las siguientes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1594 de 1984, artículo 203: 1.- Oficiar a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía- CORPOAMAZONIA, con el fin de que solicitar copia del documento denominado Informe Final del Estudio Estimación del Estatus Actual de las Poblaciones Naturales de Micos del género Aotus de San Juan de Atacuari en el Trapecio Amazónico Colombiano, estudio que fue realizado por la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia- FIDIC, y entregado a la Corporación el 31 de Mayo de Solicitar a la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia- FIDIC, a través de su Director Manuel Elkin Patarroyo Murillo, presentar a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales los documentos que respalden la tenencia de aproximadamente 640 primates animales de la especie Aotus nancymae y Aotus vociferans, en la Estación de Primates de la Fundación, de acuerdo a lo constatado en la visita practicada por CORPOAMAZONÍA, los días 26 de Octubre y 26 de Noviembre de Incluir en la respuesta a este requerimiento un informe sobre los métodos de captura, manejo y movilización de los primates de la especie Aotus nancymae por parte de la Fundación. 3.- Solicitar a la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia- FIDIC, a través de su Director Manuel Elkin Patarroyo Murillo, la presentación de un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Resolución 0066 del 13 de Septiembre de 2006, que detalle cualquier acción o intensión de acceso a recursos genéticos. ARTÍCULO TERCERO.- Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, notificar el contenido de la presente Resolución a la FUNDACION INSTITUTO DE INMUNOLOGÍA DE COLOMBIA- FIDIC, a través de su representante legal y Director, Doctor Manuel Elkin Patarroyo Murillo, identificado con la cédula de ciudadanía No de Girardot o a su apoderado debidamente constituido.

11 Resolución No del 11 de agosto de 2008 Hoja No. 11 ARTÍCULO CUARTO.- Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, publicar el presente Acto Administrativo en la Gaceta Ambiental de este Ministerio. ARTÍCULO QUINTO.- Contra el presente Acto Administrativo no procede recurso alguno, por tratarse de un acto administrativo de trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE NILBERCECE MACÍAS FERNÁNDEZ Asesor de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales Proyectó: Elizabeth Giraldo Casanova/Abogada DLPTA Revisó: John Mármol/Abogado DLPTA Exp: CFA

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