LEY Nº 863-A ARTÍCULO 1º.- Creación del Fondo: ARTÍCULO 2º.- Cuestiones tarifarias: ARTÍCULO 3º.- Objetivo del Fondo PIEDE:

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1 LEY Nº 863-A ARTÍCULO 1º.- Creación del Fondo: Créase en la Provincia de San Juan el Fondo del Plan de Infraestructura Eléctrica Provincial para el Desarrollo Socioeconómico y Productivo (Fondo PIEDE), que se regirá por las disposiciones de la presente Ley. ARTÍCULO 2º.- Cuestiones tarifarias: El Ente Provincial Regulador de la Electricidad de la Provincia de San Juan (E.P.R.E.) deberá arbitrar las medidas que correspondan en el ámbito de su competencia y facultades, a fin de asegurar la inexistencia de impacto en la tarifa de los usuarios del Servicio Público de Distribución de Electricidad que pudiera devenir de los aportes al Fondo creado, con respecto a los valores vigentes previos a la sanción de la presente Ley, con excepción de los derivados de variaciones en el costo de desarrollo que se dispusieran a través de Audiencias Públicas, en el marco de la normativa vigente y de la evolución de precios y cargos derivados del Mercado Eléctrico Mayorista. ARTÍCULO 3º.- Objetivo del Fondo PIEDE: El fondo creado en la presente Ley estará destinado a la financiación de obras eléctricas para el incremento de la Seguridad y Calidad del abastecimiento de Energía Eléctrica en el territorio de la Provincia de San Juan, mediante la integración de las localidades aisladas al Sistema Interconectado Provincial y el fortalecimiento de puntos vulnerables de la red de servicio público de distribución de electricidad en zonas de especial relevancia productiva y social, según la caracterización realizada por el E.P.R.E. A los efectos del objeto de la presente, se definen como prioritarias para financiar las siguientes obras: a) Ampliación de la Capacidad de Transporte Construcción de la Estación transformadora Cañada Honda, seccionando la línea Cruz de Piedra San Juan y todas las obras complementarias que resulten necesarias para la ampliación. b) Construcción del Alimentador desde la Estación Transformadora San Juan, hasta la Estación Transformadora Zonda, en 33 kv. y todas las obras complementarias que resulten necesarias para la ampliación, cuya aprobación se someterá a las Audiencias Públicas convocadas por el E.P.R.E. para la determinación tarifaria en el período , en el marco de las previsiones legales y contractuales de aplicación. c) Interconexión al Sistema Interconectado Provincial de las redes de distribución de energía eléctrica de los Departamentos Calingasta y Valle Fértil y de las Localidades Bermejo y Marayes. d) Construcción, ampliación, repotenciación, provisión de nuevos servicios y, en general, adecuación de estaciones Transformadoras en niveles de Alta Tensión con transformación a Media tensión (EETT), de Jurisdicción Provincial calificadas de impostergable ejecución para el abastecimiento de la demanda de las previsiones legales y contractuales de aplicación, no excluyentes de otras, deben considerarse la construcción de la EETT Caucete en 132/33/13,2 kv. ARTÍCULO 4º.- Integración del Fondo PIEDE: El fondo estará integrado por los aportes que se detallan en el presente Artículo. El Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan con intervención del E.P.R.E. reglamentará la mecánica de transferencia de los montos mencionados bajo el numeral d), mientras que el E.P.R.E. lo hará directamente en relación a los Incisos a); b); c) y e) del presente Artículo hacia la cuenta especial del Fondo. Conforman el FONDO DEL PLAN DE

2 INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOCIOECONÓMICO Y PRODUCTIVO (FONDO PIEDE). a) A partir de la entrada en servicio de interconexiones eléctricas para el abastecimiento de los sistemas aislados beneficiarios de las ampliaciones, se integrarán los montos resultantes de la apropiación de los ingresos correspondientes a los cargos tarifarios ya existentes, cuya percepción se mantendrá en el futuro, de la parte del valor agregado de distribución que perciben las distribuidoras concesionarias del servicio público de distribución de electricidad en la Provincia de San Juan en concepto de retribución por el abastecimiento eléctrico de los Departamentos Calingasta y Valle Fértil y las Localidades Bermejo y Marayes con Sistemas de Generación Local no vinculada al sistema Interconectado Provincial. b) Los valores que surgen del redireccionamiento de montos fenecidos o a fenecer en concepto de Amortización de Cargos Complementarios por la ejecución de Ampliaciones del Transporte Regional y Nacional, incluidas en los cargos tarifarios vigentes al mes de junio del año c) El aporte de los usuarios, tanto cautivos como de peaje de obras afectadas a la prestación que se realicen con recursos del Fondo creado y que estén incluidas en los planes de inversión de referencia aprobados a partir de las Audiencias Públicas para la fijación tarifaria de la Distribuidora Eléctrica en la Provincia de San Juan para el período Al efecto el E.P.R.E. reglamentará la mecánica de cálculo de los aportes respectivos, considerando los fundamentos regulatorios pertinentes. d) Un aporte especial inicial de DIEZ MILLONES DE PESOS ($ ), que realizará el Poder Ejecutivo Provincial. e) Aportes de Usuarios de Grandes Demandas que pongan a disposición recursos para el Fondo durante la vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO 5º.- Montos a recaudar: Los aportes al Fondo creado deberán alcanzar durante el período de vigencia de la presente Ley, un mínimo de PESOS OCHENTA Y CINCO MILLONES ($ ) y un máximo de PESOS CIENTO DIEZ MILLONES ($ ), valores que son relativos al mercado de demanda de energía eléctrica de la Provincia de San Juan y al valor monetario que caracteriza el costo de desarrollo (Valor agregado de Distribución) vigentes al primero de abril de 2005, debiendo adecuarse los montos límites de recaudación con la correspondientes evolución de tales parámetros y con apropiación de los ingresos tarifarios previstos en el VAD de las distribuidoras, de ejecutarse ampliaciones como las detalladas en el apartado d), del Artículo 3º de la presente Ley. Ante la ocurrencia de circunstancia que condujeran a ingresos totales anuales al FONDO DEL PLAN DE INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOCIOECONÓMICO Y PRODUCTIVO (Fondo PIEDE) inferiores a PESOS OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ ) valor correspondiente a los mismos parámetros referidos precedentemente, el Poder Ejecutivo Provincial deberá prever en el Presupuesto Provincial del año siguiente, con excepción del segundo año de vigencia de la presente Ley, una partida especial con la diferencia necesaria para cumplimentar dicho monto, debiendo transferir la misma durante el transcurso del primer trimestre del año presupuestado. En caso de presentarse esta situación el Fondo PIEDE repondrá a la Provincia las diferencias transferidas, con los excedentes recaudados por encima del valor mínimo anual mencionado en el presente Artículo, inmediatamente de producidos tales excedentes. ARTÍCULO 6º.- Período de vigencia: El Fondo creado por la presente Ley y los aportes que lo integran tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año

3 ARTÍCULO 7º.- Agentes de retención: Serán agentes de retención y percepción del Fondo creado en la presente Ley, las empresas concesionarias del Servicio Público de electricidad de Jurisdicción Provincial y la Compañía administradora del Mercado Eléctrico Mayorista Sociedad Anónima (CAMMESA), debiendo identificarse los montos correspondientes al fondo en el sector derecho de la facturación. El E.P.R.E. deberá reglamentar la mecánica de percepción del mismo y coordinar con las Autoridades Nacionales pertinentes los aspectos instrumentales necesarios para el logro de los objetivos previstos. ARTÍCULO 8º.- Constitución del Fideicomiso: Dispónese la utilización del fondo creado en la presente para dar cumplimiento al objetivo estipulado en el Artículo 3º, encomendándose al Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan a tal efecto, la concreción de fideicomiso financiero específico con una entidad fiduciaria de primera línea, constituyéndose la Provincia de San Juan en Fiduciante y Fideicomisario del mismo, aplicando los recursos del fondo al establecimiento de la garantía y pago correspondiente, pudiendo ofrecer como garantía subsidiaria los recursos previstos en el Presupuesto Provincial, según lo establecido en el Artículo 5º de la presente ley. Todos los gastos y costos asociados a la preparación de los procesos requeridos, de los documentos, lanzamiento, contratación e inspección de las obras y la estructuración, administración y al financiamiento asociados al fideicomiso, serán imputados al cargo del mismo fideicomiso. El Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan podrá suscribir convenios con Organismos Oficiales Estatales para la integración del total o parte de los recursos del Fondo del Plan de Infraestructura Eléctrica Provincial para el Desarrollo Socioeconómico y Productivo (Fondo PIEDE) a fideicomiso que indique la contraparte del Convenio, constituidos para la financiación de obras de infraestructura del transporte eléctrico, debiendo mantenerse cuentas fiduciarias debidamente identificadas y separadas, encomendando al Ente Provincial Regulador de la Electricidad (E.P.R.E.) la realización de auditorías semestrales a efectos de supervisar la evolución y destinos de los recursos integrados en el marco de las previsiones de la Ley de Creación del Fondo del Plan de Infraestructura Eléctrica Provincial para el Desarrollo Socioeconómico y Productivo (Fondo PIEDE). ARTÍCULO 9º.- Encomiéndase al Ente Provincial Regulador de la Electricidad (E.P.R.E.) efectuar todas las acciones para garantizar la oportuna concurrencia de todos los instrumentos necesarios para la eficaz concreción de las obras calificadas como financiables con recursos del Fondo creado, al efecto los montos recaudados en el Fondo del Plan de Infraestructura Eléctrica Provincial para el Desarrollo Socioeconómico y Productivo (Fondo PIEDE) creado por la presente Ley podrán ser integrados a otros recursos de Fondos Nacionales o Federales creados o a crearse, destinados a la realización de obras de infraestructura eléctrica, suscribiendo, según corresponda, el Ente Provincial Regulador de la Electricidad y/o el Poder Ejecutivo los respectivos acuerdos o convenios necesarios para facilitar la participación de los fondos necesarios para la financiación conjunta de obras. Los gastos correspondientes deberán ser imputados al Fideicomiso dispuesto por el Artículo 8º de la presente Ley, o los fideicomisos mencionados en el Artículo 8º con relación a convenios con Organismos Oficiales Estatales, determinando la más conveniente segmentación y priorización del conjunto de obras, como así mismo la realización de auditorías semestrales a efectos de supervisar la evolución y destino de los recursos creados por la presente Ley, debiendo el Ente Provincial Regulador de la Electricidad (E.P.R.E.) informar los resultados de la tarea encomendada a los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia de San Juan, dentro de los noventa (90) 3

4 días y también lo establecido respecto de las auditorias semestrales dispuestas por el Artículo 8º. ARTÍCULO 10.- Mecánica de licitación, adjudicación e inspección de las obras a financiar: El Poder Ejecutivo Provincial, a través del E.P.R.E., establecerá la reglamentación complementaria necesaria para garantizar la transparencia de los procesos licitatorios, la puesta en servicio oportuna de las obras y el mínimo costo razonable compatible con la calidad de las obras a ejecutar. Se deberá propender a la realización de las obras a través de convenios y/o contratos con las concesionarias del Servicio Público de Transporte de Distribución Troncal, del Servicio Público de Distribución de Electricidad, Organismos Provinciales y/o Nacionales, debiendo preservarse la obligación de las Empresas Concesionarias encargadas de la operación y mantenimiento, de realizar la supervisión e inspección de las obras. El Poder Ejecutivo, a través del E.P.R.E., dictará la reglamentación complementaria respectiva para la creación de un Comité de Ejecución específico para cada obra, que tendrá el rol de Responsable y/o Comitente y estará integrado: a) Un (1) representante de la Dirección de Recursos Energéticos dependiente del Ministerio de Infraestructura y Tecnología de la Provincia de San Juan; b) Un (1) representante del área de Gobierno en cuya órbita de interés se encuentra la obra a ejecutar, de acuerdo a la caracterización realizada por el E.P.R.E.; c) Un (1) representante por cada usuario aportante, cuyos aportes especiales superen el diez por ciento (10%) de la obra a ejecutar; d) Un (1) representante del organismo de Jurisdicción Federal, en caso de concurrir aportes de fondos de esa jurisdicción para la ejecución de la obra; y, e) al menos un (1) representante del E.P.R.E. ARTÍCULO 11.- Cuestión patrimonial. Derecho de uso y goce de las obras ejecutadas con recursos del Fondo creado: El Ministerio de Infraestructura y Medio Ambiente, en representación del Poder concedente de los servicios públicos de electricidad en la Provincia de San Juan, sobre la base de las pautas y los lineamientos sancionados por el E.P.R.E., teniendo en cuenta los elemento sustantivos y aspectos relevantes que se derivan de la Ley de Marco Regulador de la Actividad Eléctrica Provincial, suscribirá los instrumentos legales pertinentes para: a) Afectar las obras ejecutadas con recursos del fondo creado a la presentación del Servicio Público de Distribución y Abastecimiento de Electricidad de la Provincia de San Juan. b) Suscribir los contratos de transferencia en uso y goce de las obras financiadas con recursos del fondo creado, para las concesionarias del Servicio Público de Distribución de Electricidad o transferir al Estado Nacional la propiedad de las obras ejecutadas para su afectación a la prestación del Servicio Público de Transporte en Jurisdicción Federal, según corresponda. Bajo ningún aspecto las obras en curso o ejecutadas deberán pasar a formar parte del patrimonio de las concesionarias, ni podrá impactar en forma alguna los costos de capital para la determinación tarifaria. El E.P.R.E. deberá emitir oportunamente los instrumentos regulatorios pertinentes para resolver la cuestión patrimonial de las obras transferidas en uso y goce, cuando deban realizarse los procesos licitatorios previstos en los respectivos Contratos de Concesión, a la finalización de los Períodos de Gestión y/o de finalización de las Concesiones del Servicio Público de electricidad en San Juan. c) Para el caso de financiamiento con recursos del fondo creado, de obras incluidas en los planes de inversión presentados por las concesionarias del Servicio Público de Distribución de Electricidad para el período , el 4

5 E.P.R.E. deberá precisar en la resolución tarifaria respectiva los aspectos vinculados al impacto derivado del financiamiento de las obras, que deberá resultar en una reducción de los ingresos requeridos por las distribuidoras, pudiendo el E.P.R.E. tomar en cuenta, en el aporte al Fondo, los componentes Valor Agregado de Distribución, más los Impuestos correspondientes, como valor de referencia para verificar la condición del Artículo 2º de la presente Ley. ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 5

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