CAMARA FEDERAL DE SALTA

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1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Salta, 8 de enero de Y VISTA: Esta causa N FSA 16244/2015 caratulada: JONES TAMAYO, JUAN CARLOS S/HABEAS CORPUS proveniente del Juzgado Federal N 1 de Salta, y RESULTANDO: 1) Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Director del Complejo Penitenciario Federal NOA III a fs. 39/40, en contra de lo dispuesto en el punto I del auto de fs. 33/37 y vta. en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de habeas corpus interpuesto por el Defensor Oficial coadyuvante de la Unidad de Letrados Móviles de DDHH de Salta a favor de Juan Carlos Jones Tamayo, en relación al traslado con esposas del interno, lo que le habría provocado lesiones, al tiempo que ordenó al Jefe del Complejo Penitenciario que cesen los maltratos e irregularidades en su traslado. Para ello, alegó que el operativo de traslado se realiza bajo los parámetros del manual de Procedimientos de la Dirección de Seguridad y Traslados, así señaló que la correcta aplicación de los protocolos de traslados de ningún modo pueden significar un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención del interno.

2 Por otra parte, consideró afectada su garantía de defensa en juicio por cuanto se omitió realizar la audiencia prevista en el artículo 13 de la ley , lo que impidió a su parte confrontar los extremos denunciados. 2) Que corrida vista al señor Fiscal General Subrogante, recordó que Jones Tamayo se mantuvo desde el 4 de octubre de 2011 en estado de rebeldía, con orden de captura nacional e internacional (esta última con fecha 12 de octubre de 2012), llevándose adelante numerosas medidas tendientes a dar con su paradero, lo que ocurrió el 8 de agosto de 2013 (cfr. Expte. N 297/13 caratulado Actuaciones reservadas sobre averiguación de paradero ). En cuanto a la acción interpuesta por el interno consideró que deben cesar los malos tratos e irregularidades en los traslados del interno a fin de que no configuren un agravamiento en las condiciones de detención. Sin perjuicio de ello, y en virtud del tiempo que Jones Tamayo no estuvo a derecho, solicitó que el Servicio Penitenciario Federal del Complejo NOA III arbitre los medios necesarios a fin de resguardar la seguridad y su comparendo a los estrados judiciales. 3) Que la defensa sostuvo a fs. 53 que el recurso de apelación carece de fundamentación al limitarse

3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA solamente a expresar una opinión diferente a la postura adoptada por el Juez Instructor. CONSIDERANDO: 1) Que, en primer lugar, conviene precisar que de la lectura del manuscrito de fs. 1/3 y vta., surge que el interno Juan Carlos Jones Tamayo presentó una acción de habeas corpus correctivo en contra del Servicio Penitenciario Federal por impedir arbitrariamente el ingreso de sus visitas. Asimismo, agregó que fue trasladado esposado al Juzgado Federal N 2 de Jujuy dejándole marcas en sus muñecas, violentando de esa manera las mandas de traslado de personas con restricción preventiva de su libertad personal y modificando la forma en que hasta ese momento se habían cumplido los traslados. 2) Que así las cosas y respecto del cuestionamiento vinculado al trámite de la acción, en concreto la omisión del Instructor de realizar la audiencia prevista en el artículo 14 de la ley , es dable advertir que dicha circunstancia no le generó al Servicio Penitenciario un agravio insusceptible de reparación, como lo demuestra el hecho de que su parte pudo ampliar su informe en esta instancia ejerciendo ampliamente su derecho de defensa, sobre todo considerando que la celebración de la audiencia prevista en la citada norma ha sido establecida para resguardar los derechos y garantías de las personas

4 que se señalan como afectadas (en similar sentido se pronunció esta Cámara in re Solis, Mario Ezequiel y otros s/habeas corpus, c. N 17955/2014, resol. del 25/06/15). En esa línea, en un fallo que se considera aplicable, a contrario sensu, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal ha entendido que corresponde declarar la nulidad de la resolución que rechazó la denuncia sin dar al amparado la posibilidad de ser oído, pues el carácter sumarísimo del procedimiento no puede ser empleado en perjuicio de la garantía de defensa en juicio del interesado ( Mugnolo, Francisco Miguel s/recurso de casación, del 03/05/2011). En definitiva y más allá de los agravios de fondo a los que alude el accionante, lo cierto es que no especifica cuáles habrían sido las defensas efectivas que se vio privado de oponer. De ahí que resulta oportuno recordar que, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Cámara -a partir de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, la garantía de defensa en juicio que se dice vulnerada tiene carácter sustancial, y, por ello, exige de parte de quien la invoca la acreditación del concreto perjuicio que pudo inferirle el presunto vicio de procedimiento y la solución distinta que pudo alcanzarse en el fallo de no haber existido ese vicio (conf. esta Sala III, causa nº 639 Barrita, José S/ recurso de casación, reg. 465/95,

5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA 28/11/95; y Fallos: 298:279 y 498), extremo que no se vislumbra en el caso de autos. 3) Que, en segundo orden, por los fundamentos expuestos por el Fiscal Federal a fs. 28/31 y vta. y por el Instructor a fs. 33/37 y vta., a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad, se resuelve confirmar el auto apelado en cuanto ordenó al Servicio Penitenciario Federal que cesen los maltratos e irregularidades en los traslados de Juan Carlos Jones Tamayo. Ello así por cuanto no se presentan los supuestos previstos en el artículo 75 de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad, en cuanto autoriza el empleo de medidas de sujeción (esposas) sólo como precaución contra una posible evasión durante el traslado del interno (inc. a); por raxones médicas, a indicación del facultativo, formulada por escrito (inc. b); o por orden expresa del director o del funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse éste en servicio, si otros métodos de seguridad hubieran fracasado y con el único propósito de que el interno no se cause un daño a sí mismo, a un tercero o al establecimiento (inc. c). Sin perjuicio de ello, y en atención a los antecedentes de sustracción al proceso que posee Jones Tamayo, corresponde recomendar al Servicio Penitenciario Federal que

6 extreme las medidas de seguridad con motivo del comparendo del nombrado a los estrados judiciales. En base a todo lo expuesto, se RESUELVE: I.- CONFIRMAR la resolución puesta en crisis, en todo y cuanto fuera materia de apelación. II.- DEVOLVER las presentes actuaciones al Juzgado de origen. REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la CSJN. MP

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