JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA TRIBUINAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA PROCESO DE LICITACIÓN. BOLETA BANCARIA GARANTIZA SERIEDAD DE LA OFERTA.

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1 TRIBUINAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA PROCESO DE LICITACIÓN. BOLETA BANCARIA GARANTIZA SERIEDAD DE LA OFERTA. Partes: Gonzalo Alonso Ramos Araya c. Secretaría Regional Ministerial de Justicia de la XV Región de Arica y Parinacota. Rol: HECHOS.- Comparece don Amoldo Rodrigo Salas Valladares, abogado, en representación de don Gonzalo Alonso Ramos Araya, mediador familiar, quien interpone demanda en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia de la XV Región de Arica y Parinacota, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N 007, de 30 de abril de 2009, en el marco del procedimiento de licitación pública ID N LP09, para la contratación de servicios de mediación. Manifiesta que dicha resolución dejó fuera de la licitación a su representado, señalándose como motivo de tal exclusión el haber infringido las bases administrativas, en cuanto a los requisitos exigidos respecto de la boleta de garantía de seriedad de la oferta. Expresa que la boleta de garantía que presentó a la licitación es pagadera a la vista, y que el plazo de aviso previo de 30 días con que se extendió no afecta la naturaleza jurídica del indicado instrumento comercial, ya que se trata solamente de una recomendación efectuada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en su Compendio de Normas Bancarias. Concluye que la resolución impugnada es ilegal por haber transgredido los principios de igualdad de los oferentes y de estricta sujeción a las bases consagrados en los artículos 9 de la Ley N , 10 de la Ley N y 20 del Reglamento de la Ley N al adjudicar la propuesta a un oferente que no dio cumplimiento a las bases; y, por otro lado, excluir a otro que sí ha dado cumplimiento al requisito de entregar una boleta de garantía de seriedad de la oferta. CONSIDERANDOS RELEVANTES.- 1 Que, según se advierte del expositivo que precede, la cuestión sometida al conocimiento y decisión de este Tribunal consiste en determinar si el Secretario Regional Ministerial de Justicia de la XV Región, incurrió en arbitrariedad e ilegalidad al dictar la Resolución Exenta N 007, de 30 de abril de 2009, mediante la cual excluyó la oferta presentada por don Gonzalo Ramos Araya por no ajustarse a los requisitos establecidos en el punto 4. 2 de las Bases Administrativas. 1

2 2 Que, las Bases de Licitación Pública y sus Anexos para la Contratación de Servicios de Mediación Familiar, Capítulo Primero: Bases Administrativas establecen en su numeral IV, "Documentos de las Ofertas", se encuentra la norma 4.2 que dispone, en lo pertinente, lo siguiente " Boleta de garantía de seriedad de la oferta. Para garantizar la seriedad de la oferta, todo proponente debe adjuntar en el portal y entregar en la Secretaría Regional Ministerial correspondiente una boleta de garantía bancaria que cumpla con los siguientes requisitos: a) Debe ser tomada en un banco comercial con oficina en Chile. b) Debe tener una vigencia de, a lo menos, 3 meses contados desde la fecha de entrega de la correspondiente oferta c) Debe ser pagadera a la vista. d) Debe ser irrevocable ". 3 Resulta fuera de toda duda que las Bases Administrativas de la licitación en que incide la demanda establecieron la exigencia de una boleta de garantía bancaria a la vista, en su numeral 4.2. c), con la intención de que dicha caución fuese pagada a primer requerimiento, es decir, que el aviso de cobro, la presentación del documento y su pago, fuesen actos todos ejecutados al unísono, lo que obviamente no ocurre si es menester dar un aviso de cobranza previo, cualquiera que sea el plazo establecido por el Banco emisor, para una vez transcurrido éste, proceder a su pago. Fluye de lo anteriormente expuesto que la Comisión Evaluadora basó su decisión de dejar fuera de la licitación al oferente demandante, señalándose como motivo de tal exclusión el haber infringido las bases administrativas, en cuanto a los requisitos exigidos respecto de la boleta de garantía de seriedad de la oferta, teniendo presente las normas sobre instrumentos mercantiles aplicables en la materia, motivo por el que no puede atribuirse falta de racionalidad a su decisión, ni mucho menos el haber infringido las disposiciones de las Bases de Licitación, razón por la cual lo resuelto por ella, en cuanto a la boleta de garantía bancaria de seriedad de la oferta presentada por el demandante, no debe ser calificado como un acto arbitrario ni ilegal. Al efecto en el texto del autor antes referido, se cita la siguiente jurisprudencia: "El proponente debe dar estricto cumplimiento a las bases de licitación en cuanto a la forma y modalidades de la boleta que se exige; no es arbitraria ni ilegal la resolución administrativa que excluye al proponente que incumple este requisito. Así lo resolvió la Corte Suprema en sentencia 11/11/

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4 TEXTO COMPLETO.- Santiago, jueves doce de noviembre de dos mil nueve. VISTOS: A fojas 2 y siguientes, comparece don Amoldo Rodrigo Salas Valladares, abogado, en representación de don GONZALO ALONSO RAMOS ARAYA, mediador familiar, ambos domiciliados en calle 7 de junio N 268, oficina 520, comuna de Arica y/o Catedral 1009, oficina 1106, Santiago, quien interpone demanda en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia de la XV Región de Arica y Parinacota representada por el señor Isidro Vásquez Mazuelos, en su calidad de Secretario Regional Ministerial de Justicia, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N 007, de 30 de abril de 2009, en el marco del procedimiento de licitación pública ID N LP09, para la contratación de servicios de mediación en la XV Región. Señala que la mencionada resolución adjudicó la licitación en la Zona A de la Región indicada al señor Esteban Basaure Bedregal en un 84%, en circunstancias que dicho oferente no dio cumplimiento a uno de los requisitos básicos y generales establecido en las bases de la licitación. En efecto, indica que en el punto 2.4 de las bases administrativas se estableció como requisito de postulación, respecto de las personas naturales, que los oferentes tuvieran la calidad de mediadores inscritos en el registro respectivo y que el señor Basaure Bedregal, que participó en calidad de persona natural, no se encontraba inscrito en el registro de mediadores del Ministerio de Justicia. Consecuentemente, agrega, su oferta debió haber sido declarada fuera de bases por la comisión evaluativa, lo que dicha comisión no hizo. Por otra parte, manifiesta que la misma resolución dejó fuera de la licitación a su representado, señalándose como motivo de tal exclusión el haber infringido las bases administrativas, en cuanto a los requisitos exigidos respecto de la boleta de garantía de seriedad de la oferta. Expresa que la boleta de garantía que presentó a la licitación es pagadera a la vista, y que el plazo de aviso previo de 30 días con que se extendió no afecta la naturaleza jurídica del indicado instrumento comercial, ya que se trata solamente de una recomendación efectuada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en su Compendio de Normas Bancarias. Concluye que la resolución impugnada es ilegal por haber transgredido los principios de igualdad de los oferentes y de estricta sujeción a las bases consagrados en los artículos 9 de la Ley N , 10 de la Ley N y 20 del Reglamento de la Ley N al adjudicar la propuesta a un oferente que no dio cumplimiento a las bases; y, por otro lado, excluir a otro que sí ha dado cumplimiento al requisito de entregar 4

5 una boleta de garantía de seriedad de la oferta. Pide que se declare la ilegalidad de la resolución que impugna y, consecuentemente, su nulidad en aquella parte que adjudica al señor Basaure Bedregal y en la que declara fuera de bases al demandante, ordenando retrotraer el procedimiento de licitación a la etapa de efectuarse una nueva evaluación de las ofertas presentadas para adjudicarse los servicios requeridos en la Zona A, de la Región de Arica y Parinacota. A fojas 53, comparece doña María Teresa Muñoz Ortúzar, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia de la XV Región de Arica y Parinacota, ambos domiciliados en Agustinas N 1687, Santiago, quien evacua el informe requerido, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Expone que el Ministerio de Justicia llamó a licitación pública para la contratación de servicios de mediación familiar y aprobó las bases de la misma mediante Resolución Exenta N 503, de 18 de febrero de Agrega que las bases del proceso licitatorio dividieron las regiones del país en zonas de licitación que comprenden el territorio jurisdiccional de uno o más Tribunales de Familia y que la Zona A de la Región de Arica y Parinacota corresponde al Juzgado de Familia de Arica, la que fue adjudicada en un 84% del universo de causas licitadas a don Esteban Basaure Bedregal. Explica que conforme al punto de las bases de licitación, el licitante que es persona natural sólo debe acompañar copia simple de su cédula de identidad y declaración jurada notarial que acredite no haber sido condenado por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador. Señala que el artículo 114 inciso tercero de la Ley N y las bases de licitación claramente distinguen entre el oferente (que puede ser persona natural o jurídica) y aquellas personas naturales que deben ejecutar la prestación, y que sólo estas últimas deben encontrarse inscritas en el Registro de Mediadores. Expone que habiendo presentado el señor Basaure una nómina de mediadores, todos los cuales se encontraban debidamente inscritos, cumplió con la normativa citada. Concluye que la interpretación de las bases efectuada por la parte demandante implicaría establecer inhabilidades para presentar ofertas no contempladas en la legislación vigente y discriminaría a las personas naturales frente a las sociedades y corporaciones, vulnerando los principios de libre concurrencia y de igualdad de los oferentes. En otro plano, expresa que el punto 4.2 c) de las bases de licitación disponían expresamente que la boleta de garantía "debe ser pagadera a la vista", y que en 5

6 el acta de evaluación de la propuesta se dejó constancia expresa de que la boleta presentada por el demandante no era pagadera a la vista, sino que se haría efectiva luego de transcurridos treinta días de su presentación a cobro, característica que contraviene el texto de las bases de licitación, motivo por el cual y en conformidad al punto 6.4 de las bases administrativas fue descartada en la etapa de "verificación de los antecedentes del oferente", aplicándose el principio de estricta sujeción a las bases. Manifiesta que la afirmación de la demandante de que toda boleta de garantía es a la vista errónea, ya que conforme al capítulo 8-11, artículo 1 letra c) del Compendio de Normas Bancarias y Financieras de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, las boletas de garantía pueden ser pagaderas a la vista o a plazo. En la especie, no siendo pagadera a su presentación, la boleta no era a la vista. A fojas 300, se recibió la causa a prueba, rindiendo ambas partes la instrumental que consta en autos. El Tribunal, además, ofició, a solicitud de la parte demandante al Ministerio de Justicia y al Banco Estado cuyos informes rolan a fojas 326 y 329, respectivamente. A fojas 353, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. I. En cuanto a la objeción de documentos. 1 Que, a fojas 323, la parte demandante impugna los documentos acompañados por la parte demandada de fojas 316 a 322, consistentes en: a) Informe Jurídico emanado de don Claudio Fainé Monardes, b) Documento extraído de la página web del Banco de Chile sobre las Boletas de Garantía y, c) Fotocopia certificada por Notario de respuesta del Banco del Estado de Chile a doña Sofía Libedinsky Ventura, Jefe de División del Ministerio de Justicia, conteniendo una clasificación de las boletas de garantía que emite el citado Banco. Fundamenta su objeción, en la razón de "tratarse de instrumentos privados, emanados de terceros, sin ratificación en estrado, que no han sido requeridos por el tribunal, cuya integridad, veracidad y autenticidad no consta al tribunal ni a esta parte ". 2 Que, se acogerá la objeción del documento agregado a fojas 316 y siguientes por consistir en un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no ha comparecido en autos en calidad de testigo para su ratificación o reconocimiento. Que, del mismo modo, se acogerá la impugnación instrumental deducida respecto del documento de fojas 320, por tener el carácter de un instrumento privado, supuestamente emanado de un tercero ajeno al juicio y no por aparecer suscrito o firmado por persona alguna. 6

7 Que, se rechazará la objeción formulada por el demandante respecto del documento acompañado a fojas 321, por constar, según ministro de fe, de una fotocopia fiel de otro documento que tuvo a la vista, según aparece del respectivo certificado notarial estampado en el mismo instrumento. II. En cuanto al Fondo. 3 Que, según se advierte del expositivo que precede, la cuestión sometida al conocimiento y decisión de este Tribunal consiste en determinar si el Secretario Regional Ministerial de Justicia de la XV Región de Arica y Parinacota, en el proceso licitatorio destinado a la contratación de servicios de mediación familiar de dicha Región, incurrió en arbitrariedad e ilegalidad al dictar la Resolución Exenta N 007, de 30 de abril de 2009, mediante la cual excluyó la oferta presentada por don Gonzalo Ramos Araya por no ajustarse a los requisitos establecidos en el punto 4. 2 de las Bases Administrativas y adjudicó el contrato de servicios de mediación familiar en la Zona A de la Región de Arica y Parinacota, correspondiente al Juzgado de Arica, en un 84% del universo de causas, a don Esteban Delfín Basaure Bedregal. 4 Que, es preciso previamente dejar establecidos aquellos hechos y antecedentes que siendo atingentes a la cuestión debatida en estos autos, no han sido controvertidos: a) Que, la Subsecretaría de Justicia, mediante Resolución N 503, de 18 de febrero de 2009, que Aprueba Bases de Licitación Pública y sus Anexos para la Contratación de Servicios de Mediación Familiar, convocó a una licitación pública identificada como ID LP09, destinada a la contratación de esos servicios para prestarse la XV Región de Arica y Parinacota. b) Que, en la controversia de autos, que dice relación sólo con el procedimiento licitatorio relativo a la Zona signada con la letra A de la expresada Región, correspondiente al Juzgado de Familia de Arica, han tenido lugar dos situaciones : Una: Aquélla que se refiere al hecho que don Gonzalo Alonso Ramos Araya, postuló al concurso siendo rechazada su oferta, por haber acompañado una boleta de garantía bancaria de seriedad de la misma que, a juicio de la institución demandada, infringía las bases administrativas, en cuanto a uno de los requisitos que debía cumplir, y Dos: El haber adjudicado la entidad licitante los Servicios de Mediación Familiar a un oferente que se presentó a la licitación como persona natural, en circunstancias que, según el demandante, no se encontraba inscrito en el Registro de Mediadores, requisito que sí se exigía en las bases administrativas. c) Que, entre los antecedentes que se han acompañado a los autos, se encuentra el Acta de Evaluación de las Ofertas para la Contratación de Mediación Familiar, de 22 de abril de 7

8 2009, que emana de la Comisión, División Judicial, Unidad de Mediación del Ministerio de Justicia. Del contenido de dicho instrumento fluye que, al efectuar las "Verificaciones de Antecedentes Generales de las propuestas", deja establecido respecto de la que corresponde a don Gonzalo Alonso Ramos Araya lo siguiente: "No cumple con la verificación de antecedentes generales. La boleta de garantía de seriedad de la oferta no cumple con el requisito de ser a la vista". La misma Acta, en el párrafo que se refiere a "Selección de Adjudicatarios y Fijación del precio para la Adjudicación" señala en su parte final: "En virtud de lo dispuesto en el 6,5 de las Bases Administrativas se procede a la adjudicación en conformidad al siguiente cuadro": El cuadro en cuestión adjudica a Jessica Ivonne Olmos, un 16% del universo de causas, y, a Esteban Delfín Basaure Bedregal un 84% de ellas. d) Que, las Bases de Licitación Pública y sus Anexos para la Contratación de Servicios de Mediación Familiar, Capítulo Primero: Bases Administrativas establecen en su numeral II, "Disposiciones Generales", la norma 2.4 que se refiere a: "Personas que pueden participar como oferentes del proceso de licitación. Personas Naturales: a) Podrán presentar ofertas en el proceso de licitación personas naturales que se encuentren inscritas en el registro de mediadores y que no hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los dos años anteriores a la presentación de la oferta." Más adelante, el mismo Capítulo, en su numeral IV, "Documentos de las Ofertas", se encuentra la norma 4.2 que dispone, en lo pertinente, lo siguiente " Boleta de garantía de seriedad de la oferta. Para garantizar la seriedad de la oferta, todo proponente debe adjuntar en el portal y entregar en la Secretaría Regional Ministerial correspondiente una boleta de garantía bancaria que cumpla con los siguientes requisitos: a) Debe ser tomada en un banco comercial con oficina en Chile. b) Debe tener una vigencia de, a lo menos, 3 meses contados desde la fecha de entrega de la correspondiente oferta c) Debe ser pagadera a la vista. d) Debe ser irrevocable...". e) Que, por Resolución Exenta N 007, de 30 de abril de 2009, el Secretario Regional Ministerial de Justicia de la XV Región, de acuerdo con el acta pública de adjudicación emanada de la Comisión Evaluadora, reproduciendo íntegramente el texto de dicha acta, adjudicó los servicios de mediación familiar, en la Zona A de la expresada Región, correspondiente al Juzgado de Familia de Arica, a doña Jessica Ivonne Olmos Carrasco un universo del 16% de causas y a don Esteban Delfín Basaure Bedregal un 84% del mismo universo. 8

9 5 Que, en lo que concierne al fondo del asunto, la demandante basa su acción, en cuanto a la arbitrariedad e ilegalidad de los actos que impugna, sosteniendo que la citada Resolución Exenta del Secretario Regional de Justicia de la XV Región es doblemente ilegal: primero por haber adjudicado un porcentaje de causas para prestación de servicios de mediación a una persona natural que no se encontraba inscrita en Registro de Mediadores y luego, al dejar consignado en dicha resolución el hecho de haber sido excluido del proceso de licitación por no haber dado cumplimiento al requisito consistente en presentar una boleta de garantía de seriedad de la oferta extendida a la vista. Sostiene que esas determinaciones no han sido adoptadas conforme a las normas establecidas en las bases y que, por tal razón, se han vulnerado las siguientes disposiciones legales: artículos 9 de la Ley N y 10 de la Ley N y el precepto reglamentario contenido en el artículo 20 del Decreto Supremo de Hacienda N 250, de 2004, Reglamento de la Ley N Que, a fin de resolver la controversia planteada en autos, es necesario precisar el concepto de procedimiento administrativo de contratación, al tenor de lo que establece el inciso primero del artículo 24 de la Ley N Que, para estos efectos debe acudirse al concepto que sobre la materia preceptúa el artículo 18 de la Ley N , cuerpo legal que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Dicha norma establece que "El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, su caso de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal. El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación, instrucción y finalización. De esta manera, conforme a la norma legal antes transcrita, deberá atenderse a las distintas fases que tuvo el procedimiento licitatorio en que incide la demanda de impugnación de autos. Dicho procedimiento se encuentra regulado especialmente por Decreto N 904, de 24 de diciembre de 2008, del Ministerio de Justicia, normativa reglamentaria que "Aprueba Bases de Licitación Pública y sus Anexos para la Contratación de los Servicios de Mediación Familiares". El citado Decreto establece el modelo de bases de licitación, el que debe reproducirse para todas aquéllas que tengan por objeto la contratación de los expresados servicios en las distintas regiones del país, de tal manera que la resolución Exenta N 503, de 18 de febrero de 2009, mediante la cual se convocó a la licitación de autos, se ajusta en su totalidad a lo establecido en dicho decreto ministerial. 9

10 Ambos cuerpos normativos, en los numerales III y IV de su Capítulo primero, se refieren a los actos iniciales del procedimiento, para luego en los numerales V y VI señalar su desarrollo, pues tratan de la "Presentación y Apertura de las Ofertas" y "Evaluación y Selección de Ofertas", respectivamente. La norma 6.2 del numeral VI crea la Comisión Evaluadora de las ofertas presentadas al proceso de licitación. Por su parte aquella signada como del mismo numeral, se refiere a la " Verificación de antecedentes generales de las propuestas "y en esta fase del procedimiento se dispone que " La Comisión debe verificar que las propuestas contengan los antecedentes y documentos exigidos. Los documentos correspondientes a esta etapa son: a) Formulario de Identificación del proponente persona natural o jurídica. b) Boleta de garantía de seriedad de la oferta. c) Antecedentes de los oferentes. La Comisión Evaluadora debe constatar la existencia de cada uno de los antecedentes exigidos. El oferente que no acompañe alguno de los documentos señalados quedará automáticamente fuera de la licitación. Efectuada la verificación de antecedentes, la Comisión debe elaborar un acta donde se señalen las ofertas que continúan en el proceso de licitación y las ofertas rechazadas, consignándose en este último caso el motivo del rechazo. 7 Que, según aparece de los documentos agregados a fojas 271 y siguientes de autos, la Comisión Evaluadora, antes de emitir su Acta de Evaluación, confeccionó una minuta individual respecto de cada una de las ofertas presentadas. Se advierte de aquélla relativa al demandante, que en el examen correspondiente a la boleta de garantía, se dejó constancia de lo siguiente: "No Cumple", para luego agregar " No cumple con el requisito de ser a la vista". 8 Que, en la secuencia lógica del procedimiento licitatorio, la Comisión Evaluadora, elaboró con fecha 22 de abril de 2009, el Acta de Evaluación de las Ofertas para la Contratación de Servicios de Mediación Familiar, incorporada a fojas 266 y siguientes de estos autos, y, al efectuar la "Verificación de antecedentes generales de las propuestas", dejó constancia respecto del oferente Gonzalo Alonso Ramos Araya lo que sigue: "No cumple con la verificación de antecedentes generales. La boleta de garantía de seriedad de la oferta no cumple con el requisito de ser a la vista." Acto seguido, en la misma se estampó: "En atención a lo expuesto se procede a eliminar de la presente licitación a los siguientes oferentes". Aparece, a continuación, la individualización de cada 10

11 uno, encontrándose citado, en tercer lugar el demandante. 9 Que, dada la circunstancia que el acto administrativo impugnado es la Resolución Exenta N 007, de 30 de abril de 2009, que emana del Secretario Regional Ministerial de Justicia de la XV Región, la que contiene íntegramente la citada Acta de Evaluación, es necesario determinar si la Comisión Evaluadora, al calificar la boleta de garantía de seriedad de la oferta del actor, se ajustó en dicho acto a lo que debe entenderse por ese documento cuando es extendido a la vista; y ello, en razón que el demandante sostiene en su impugnación que se trata de "una boleta de garantí a emitida y pagadera a la vista", y que "el plazo del aviso previo de 30 días no afecta la naturaleza jurídica del mencionado instrumento comercial, pues sólo se trata de un aviso previo, que no constituye plazo o modalidad...". 10 Que, a fojas 19, 279 y 331 de autos se halla incorporada a los autos fotocopia de la boleta de garantía de seriedad de la oferta del demandante, en cuyo encabezamiento se lee: "BOLETA DE GARANTÍA -29. NO REAJUSTABLE DE 90 DIAS A UN AÑO (Con aviso previo de 30 días)". Más adelante dicho documento indica: " EL BANCO PAGARA A MINISTERIO DE JUSTICIA SECRETARIA ADMINI sin intereses, transcurridos 30 días desde que reciba aviso de cobro, dado a más tardar en la fecha de vencimiento indicada. TOMADA POR: RAMOS ARAYA GONZALO ALONSO. Con cargo a depósito en efectivo. PARA GARANTIZAR: LA SERIEDAD DE LA OFERTA DE LA LICITACION PUBLICADA PARA SERVICIOS DE MEDIACIÓN FAMILIAR. BANCOESTADO" 11 Que, en relación a determinar la naturaleza del aludido instrumento bancario, es preciso recurrir a la "Recopilación de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras", que en el N 1.2. del Capítulo 8-11 letra c) Forma de pago, dispone lo siguiente: "Las boletas de garantía pueden ser pagaderas a la vista o a plazo, debiendo ser cobradas por el beneficiario dentro de su plazo de vigencia. Por otra parte, si atendemos a lo señalado por el autor, don Bruno Caprile Biermann, en su obra "La Boleta Bancaria de Garantía", Editorial Jurídica de Chile, página 161, letra c) en el párrafo titulado "La exigencia de presentar el documento para el cobro de la boleta. Aplicación del requisito para extinguir la garantía antes del vencimiento del plazo de vigencia"', se advierte que, comentando el numeral 8 del capítulo 8-11 de la citada Recopilación de Normas expresa lo siguiente: " Pensamos que el requisito no presenta mayores dificultades para las boletas pagaderas a la vista, pues en éstas el aviso de cobro, la presentación del documento y el pago son prácticamente simultáneos. 11

12 La situación es distinta en las boletas que prevén un plazo entre el aviso de cobro y el pago efectivo. En efecto, cabe preguntarse si el documento debe presentarse al momento de formular el aviso de cobro o al momento del pago efectivo de la deuda". 12 Que, resulta fuera de toda duda que las Bases Administrativas de la licitación en que incide la demanda establecieron la exigencia de una boleta de garantía bancaria a la vista, en su numeral 4.2. c), con la intención de que dicha caución fuese pagada a primer requerimiento, es decir, que el aviso de cobro, la presentación del documento y su pago, fuesen actos todos ejecutados al unísono, lo que obviamente no ocurre si es menester dar un aviso de cobranza previo, cualquiera que sea el plazo establecido por el Banco emisor, para una vez transcurrido éste proceder a su pago. 13 Que, fluye de lo anteriormente expuesto que la Comisión Evaluadora basó su decisión, teniendo presente las normas sobre instrumentos mercantiles aplicables en la materia, motivo por el que no puede atribuirse falta de racionalidad a su decisión, ni mucho menos el haber infringido las disposiciones de las Bases de Licitación, razón por la cual lo resuelto por ella, en cuanto a la boleta de garantía bancaria de seriedad de la oferta presentada por el demandante, no debe ser calificado como un acto arbitrario ni ilegal. Que, al efecto en el texto del autor antes referido, se cita la siguiente jurisprudencia: "El proponente debe dar estricto cumplimiento a las bases de licitación en cuanto a la forma y modalidades de la boleta que se exige; no es arbitraria ni ilegal la resolución administrativa que excluye al proponente que incumple este requisito. Así lo resolvió la Corte Suprema en sentencia 11/11/ 1997, confirmando la resolución dictada por la Corte de Valparaíso de 6/10 /1997 conociendo de un recurso de protección"^ Bruno Caprile Biermann. Obra citada. Pág.137) 14 Que, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 6.7 de las Bases, el Acta de Evaluación fue remitida al Secretario Regional Ministerial de Justicia respectivo para que emitiese la resolución de adjudicación, lo que se materializó en la Resolución Exenta N 007, de 30 de abril de 2009, acto administrativo, que como se expresara anteriormente, reproduce íntegramente la citada Acta. Que, de esta manera, habiéndose expresado en el considerando precedente que la actuación de la Comisión Evaluadora, en cuanto a lo resuelto respecto de la boleta de garantía del demandante, no carece de racionalidad ni de ilegalidad, por lo que debe necesariamente concluirse que a lo consignado en la citada resolución, tampoco debe atribuírsele tales calificaciones. 12

13 15 Que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, sólo cabe concluir que no se han vulnerado los preceptos legales contenidos en los artículos 9 del DFL-1 que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N , 10 de la Ley N , como tampoco el artículo 20 del Decreto Supremo de Hacienda N 250, de 2004, que contiene el Reglamento de la Ley N Que, sin embargo, aparte de lo concluido precedentemente, este Tribunal, atendiendo el segundo de los aspectos que contiene la demanda de fojas 2 y siguientes, debe pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución N 007, de 30 de abril de 2009, de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia de la XV Región de Arica y Parinacota, en la parte que dicho acto pone término al proceso administrativo de contratación, en virtud del cual se adjudicó la propuesta a don Esteban Basaure Bedregal, en un universo del 84% de las causas del Juzgado de Familia de Arica. 17 Que, para estos efectos debe tenerse en consideración que el texto del punto 2.4 de las bases administrativas que rigieron la licitación pública de autos, es absolutamente claro, en cuanto exigía como requisito de postulación, respecto de las personas naturales, que los oferentes tuvieran la calidad de mediadores inscritos en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia, exigencia que, como se ha establecido en el proceso, según reconoce la propia entidad demandada en su informe de fojas 53 y siguientes, no cumplía don Esteban Basaure Bedregal, quien postuló como persona natural. 18 Que, de este modo, la decisión del Secretario Regional Ministerial antes aludido, contenida en la resolución adjudicatoria, tantas veces referida, infringe el principio de estricta sujeción a las bases de la licitación, establecido en los artículos 10 de la Ley N y 20 del Decreto Supremo N 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de ese cuerpo legal, razón que hace que dicho acto administrativo adolezca de ilegalidad, la que debe ser declarada por este Tribunal, debiendo, en consecuencia, la entidad demandada proceder a dejar sin efecto la adjudicación efectuada. 19 Que, las consideraciones y conclusiones a que este Tribunal ha arribado precedentemente, no resultan contradichas por las demás pruebas allegadas a este proceso, ni tampoco se requiere de un análisis pormenorizado de las mismas para sustentar la decisión que se adoptará. Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas y además, de conformidad a lo prescrito en los artículos 138, 144, 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 22 a 27 de la Ley N , SE RESUELVE: 13

14 1 Que, se acoge la objeción de documentos formulada por la parte demandante respecto de aquéllos incorporados a fojas 316 y siguientes y Que, se rechaza la objeción del instrumento agregado a fojas Que, se rechaza la demanda de impugnación de fojas 2 y siguientes, en cuanto se refiere a la exclusión de don Gonzalo Ramos Araya en la licitación convocada por la Subsecretaría del Ministerio de Justicia para la obtención de servicios de mediación en la XV Región de Arica y Parinacota, contenida en la Resolución N 007, de 30 de abril de 2009, de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia de la XV Región. 4 Que, se acoge la demanda de autos, sólo en cuanto se declara que la Resolución N 007, de 2009, antes referida, adolece de ilegalidad en la parte que adjudica parte de los servicios licitados a don Esteban Basaure Bedregal, razón por la cual la autoridad que la dictó deberá dejar sin efecto dicho acto administrativo en la parte antes señalada dentro del plazo de 15 días corridos, contado desde que quede ejecutoriada la presente sentencia. 5 Que no se condena en costas a la demandante, por no haber sido totalmente vencida. Notifíquese esta sentencia personalmente o por cédula. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Juez Titular Luisa Astrid Larson Briceño. Rol N Pronunciada por los Jueces Titulares don Mauricio Roberto Jacob Chocair, doña Luisa Astrid Larson Briceño y don Tulio Alejandro Triviño Quiroz. En Santiago, a doce de noviembre de dos mil nueve, se agregó al Estado Diario la resolución precedente por el hecho de haberse dictado sentencia definitiva en estos autos. 14

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