SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES COBERTURA AMPLIA Condiciones Particulares
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- José Ramón Ortiz Valenzuela
- hace 8 años
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1 La Oriental de Seguros, C.A. Capital Suscrito Bs ,00 Capital Pagado Bs ,00 Rif: J Nit: Inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 78 SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES COBERTURA AMPLIA Condiciones Particulares PRIMERA: RIESGOS CUBIERTOS. La cobertura comprende los riesgos de pérdidas parciales o la pérdida total del VEHÍCULO ASEGURADO, ocurridas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionadas por cualquier causa accidental, súbita e imprevista no imputable a EL ASEGURADO y que no esté expresamente excluida en esta póliza. SEGUNDA: OTRAS DEFINICIONES. a. CONDUCTOR HABITUAL: La persona designada como tal en la solicitud del seguro, cuyas características especiales han sido valoradas por LA COMPAÑÍA a los efectos de la aceptación del riesgo. b. DAÑOS ACUMULADOS: Daños acumulados en el vehículo asegurado debidamente comprobados por LA COMPAÑÍA, existentes con anterioridad a la ocurrencia del siniestro, y que no se han originado como consecuencia del mismo. c. ACCESORIOS: Piezas o aparatos adheridos al VEHÍCULO ASEGURADO y que no formaban parte de éste para el momento de su fabricación. TERCERA: LIMITE MÁXIMO DE LA COBERTURA. Sin perjuicio de lo establecido en el literal a de la cláusula Décima de las Condiciones Generales, la suma asegurada prevista en el Cuadro Recibo de la póliza, es el monto máximo a indemnizar por LA COMPAÑÍA para el caso de perdida total del VEHÍCULO ASEGURADO. Igualmente las indemnizaciones por concepto de gastos incurridos en la reparación de daños ocurridos al VEHÍCULO ASEGURADO, reduce la Suma Asegurada contratada durante la vigencia de la misma. En consecuencia, cada pago que realice LA COMPAÑÍA por daños parciales ocasionados al VECHÍCULO ASGURADO, reduce la suma asegurada en la misma cantidad, y por ende, las indemnizaciones de siniestros subsiguientes por pérdidas parciales, serán pagadas hasta el limite del monto restante de la suma asegurada. Si EL ASEGURADO agota la cobertura, no podrá formular nueva reclamación por siniestro de perdidas parciales. LA COMPAÑÍA podrá autorizar que la suma asegurada sea restituida después de cada siniestro de daños parciales, mediante el pago de la prima que corresponda. AE 9
2 CUARTA: SISTEMAS DE SEGURIDAD. EL ASEGURADO deberá instalar al menos dos (2) de los sistemas de seguridad requeridos por LA COMPAÑÍA al momento de la inspección del VEHÍCULO ASGURADO, tales como alarma, corta corriente, tranca pedal o el sistema de ubicación por satélite. EL ASEGURADO contará con un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la emisión de la póliza, para someter el VEHÍCULO ASEGURADO a una nueva revisión con el objeto de que LA COMPAÑÍA pueda comprobar la instalación de dichos sistemas. Si dentro del plazo otorgado para la instalación sobreviene el siniestro y EL ASEGURADO aún no la hubiere efectuado, LA COMPAÑÍA conviene a indemnizar a EL ASEGURADO por el robo o hurto del VEHÍCULO ASEGURADO. De igual forma, LA COMPAÑÍA conviene en indemnizar a EL ASEGURADO, si éste ultimo hubiere instalado dichos sistemas de seguridad fuera del plazo establecido, siempre y cuando LA COMPAÑÍA hubiere podido corroborar tal situación antes de ocurrir el siniestro. QUINTA: DESVALORIZACIÓN DEL VEHÍCULO ASEGURADO. Si durante la vigencia de la póliza, LA COMPAÑÍA advirtiera que la suma asegurada sólo cubre una parte del valor comercial del vehículo objeto del seguro, la misma podrá reponer a EL TOMADOR el ajuste de prima correspondiente, y éste ultimo en el caso de aceptar tal proposición, deberá el pago de la misma, en un plazo no mayor de quince (15) día continuos a partir de la notificación. SEXTA: AGRAVACIÓN DEL RIESGO.- Si durante la vigencia de la póliza sobrevinieran cualesquiera circunstancias que agraven al riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por LA COMPAÑÍA en el momento de la celebración del contrato no lo hubiere celebrado, o lo hubiese hecho en otras condiciones, EL TOMADOR, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO, según corresponda, deberán notificarlo a LA COMPAÑÍA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieran tenido conocimiento del hecho. Realizada la notificación a LA COMPAÑÍA, ésta dispondrá de quince (15) días continuos para proponer la modificación del contrato o notificar a EL TOMADOR o a EL ASEGURADO de su voluntad de rescindir el mismo. En caso de modificación del contrato, EL TOMADOR, Deberá pagar el exceso de la prima al primer requerimiento de LA COMPAÑÍA y deberá dar cumplimiento a las demás condiciones exigidas por ésta en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de la propuesta, y si no lo hiciere, el contrato quedará resuelto a partir del vencimiento de dicho plazo. Cuando la agravación del riesgo dependa de un acto de EL TOMADOR, de EL ASEGURADO o de EL BENEFICIARIO, el mismo debe ser notificado a LA COMPAÑÍA antes de que se produzca. A los efectos de la aplicación del procedimiento establecido en la cláusula, se considerará agravación de riesgo: a) Cambio de domicilio o de lugar de pernoctar del VEHÍCULO ASEGURADO. b) Cambio de uso del vehículo a una condición más azarosa a la declarada en la solicitud o cuándo EL CONDUCTOR utilice el mismo con otro objeto que no sea el autorizado. c) Alterar las características técnicas originales del vehículo registradas, a una condición más azarosa a la declarada, sin haber informado previamente sobre ellas a LA COMPAÑÍA; o circular en las vías públicas con el vehículo adaptado para competencias de velocidad.
3 d) La alteración del diseño original externo o interno del VEHÍCULO ASEGURADO, sin haber notificado al Registro Nacional de Vehículos y Conductores y a LA COMPAÑÍA. e) No tomar las previsiones de seguridad, mantenimiento y buen funcionamiento del vehículo exigidas en el Decreto con Fuerza de ley de Transito y Transporte Terrestre y su Reglamento. En caso de que EL TOMADOR, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO no notificaran de la agravación del riesgo y sobreviniere un siniestro, o si la agravación se produjera en la oportunidad en que ha ocurrido el mismo, la indemnización se reducirá proporcionalmente con base a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere estipulado de haberse conocido la verdadera extensión del riesgo asumido. SÉPTIMA: DISMINUCIÓN DEL RIESGO EL TOMADOR, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO podrán durante la vigencia del contrato, poner en conocimiento de LA COMPAÑÍA Todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por ésta en el momento del perfeccionamiento del contrato, lo habría celebrado en condiciones más favorables para EL TOMADOR. En este caso, LA COMPAÑÍA deberá devolver la prima cobrada en exceso por el período que le falte por transcurrir, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros. OCTAVA: AGRAVACIÓN DEL RIESGO QUE NO AFECTA EL CONTRATO La agravación del riesgo no producirá los efectos previstos en la cláusula Sexta en los casos siguientes: 1. Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a LA COMPAÑÍA. 2. Cuando haya tenido lugar para proteger los intereses de LA COMPAÑÍA, con respecto de la póliza. 3. Cuando se haya impuesto para cumplir el deber de socorro que le impone la ley. 4. Cuando LA COMPAÑÍA haya tenido conocimiento por otros medios de la agravación del riesgo, y no haya hecho uso de su derecho a rescindir el mismo en el plazo de quince(15) días continuos, contados a partir de la fecha en que ésta hubiera tenido conocimiento. 5. Cuando LA COMPAÑÍA haya renunciado expresa o tácitamente al derecho de proponer la modificación del contrato o resolverlo unilateralmente por esta causa. Se tendrá por hecha la renuncia a la propuesta de modificación o resolución unilateral si no se lleva a cabo en el plazo señalado en la cláusula Sexta de estas Condiciones. NOVENA: CESACIÓN DEL RIESGO. El presente contrato de seguro quedará resuelto si el riesgo dejare de existir después de su celebración. Sin embargo, LA COMPAÑÍA tendrá derecho al pago de las primas mientras la cesación del riesgo no hubiese sido comunicada o no hubiere llegado a su conocimiento. Las primas correspondientes al periodo en curso para el momento en que LA COMPAÑÍA reciba la notificación o tenga conocimiento de la cesación del riesgo, se deberán íntegramente. No hay lugar a devolución de prima por desaparición del riesgo, si este se debe a la ocurrencia de un siniestro debidamente indemnizado por LA COMPAÑÍA.
4 DECIMA: EVALUACIÓN DE DAÑOS. En las perdidas parciales o totales por daños causados al VEHÍCULO ASEGURADO y mientras los mismos no hubiesen sido evaluados por LA COMPAÑÍA, EL ASEGURADO, EL TOMADOR o EL BENEFICIARIO no deben sin el consentimiento de LA COMPAÑÍA, efectuar ninguna reparación, cambio o modificación al estado del VEHÍCULO ASEGURADO que pueda hacer más difícil o imposible la determinación de las causas del siniestro o del daño, a menos que tal cambio o modificación se imponga a favor del interés público o para evitar que sobrevenga un daño mayor previsible. DECIMA PRIMERA: PENALIZACIÓN. Siempre que se desprenda que las actuaciones por parte de las autoridades de transito competentes, LA COMPAÑÍA sólo reconocerá el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización, cuando al producirse un siniestro cubierto por está póliza: a) EL CONDUCTOR del vehículo, hubiese infringido las normas de circulación establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el Reglamento y demás normas que se dicten. b) Si para la oportunidad en que ocurra el siniestro, EL CONDUCTOR no tuviera vigentes la Licencia o Permiso de conducir o el respectivo Certificado Médico, o si los mismos se encontraren suspendidos. c) El VEHÍCULO ASEGURADO hubiere estado circulando sin los dispositivos reflectantes posteriores. d) El vehículo sea conducido por alguien diferente a EL CONDUCTOR HABITUAL o conductores que aparezcan en la solicitud del seguro. e) EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ASEGURADO rebasare a otro, en curva horizontal, en carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, excepto en el caso que el señalamiento vial lo permita expresamente. f) EL CONDUCTOR circulante en cualquier vía pública, a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora (120Km/h); o que circule con treinta Kilómetros por hora (30Km/h) o más de exceso sobre el límite de velocidad en indicadas en las señales de Transito o las establecidas en el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre para las carreteras, zonas urbanas y autopistas. g) EL CONDUCTOR se dedique a prestar el servicio del transporte público, lo haya manifestado a LA COMPAÑÍA, pero no contara con las autorizaciones de las autoridades competentes, en violación de lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre y el Reglamento. h) EL CONDUTOR adelante en sitios prohibidos por la normativa de Transito o por la autoridad administrativa de Transito y Transporte Terrestre. i) EL CONDUCTOR no espere el informe y levantamiento grafico del lugar del siniestro por parte de las autoridades de transito. DECIMA SEGUNDA: EXCLUSIONES DE LA COBERTURA. LA COMPAÑÍA NO ASUMIRÁ RESPONSABILIDAD POR LA PÉRDIDA O LOS DAÑOS CAUSADOS, DIRECTAMENTE, PORCUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES EVENTOS: a) TERREMOTO, MAREMOTO O ERUPCIONES VOLCÁNICAS E INUNDACIÓN. b) FISIÓN O FUSIÓN NUCLEAR, RADIACIONES IONIZANTESY CONTAMINACIÓN RADIOACTIVAS; c) GUERRA, INVASIÓN, ACTO DE ENEMIGO EXTRANJERO, HOSTILIDADES U OPERACIONES BÉLICAS (HAYA HABIDO O NO DECLARACIÓN DE GUERRA), INSUBORDINACIÓN, LEVANTAMIENTO MILITAR, INSURRECCIÓN, REBELIÓN, REVOLUCIÓN, TERRORISMO, GUERRA DE GUERRILLAS, GUERRA CIVIL, PODER MILITAR O URSURPACIÓN DE PODER, MOTIN O CONMOCIÓN CIVIL, LEY MARCIAL O ESTADO DE SITIO O CUALQUIERA DE LOS EVENTOS O CAUSAS QUE DETERMINEN LA PROCLAMACIÓN O EL MANTENIMIENTO DE LA LEY MARCIAL O ESTADO DE SITIO.
5 d) VICIO PROPIO O INTRÍNSECO DEL VEHÍCULO ASEGURADO; DAÑOS MALICIOSOS Y LAS PERDIDAS DE GANANCIAS PRODUCIDAS COMO CONSECUENCIA DEL SINIESTRO. e) NACIONALIZACIÓN, CONFISCACIÓN, COMISO, INCAUTACIÓN, REQUISA, EMBARGO, EXPROPIACIÓN, DESTRUCCIÓN O DAÑO POR ORDEN DE CUALQUIER GOBIERNO O AUTORIDAD PÚBLICA LEGAMENTE CONSTITUIDA O DE FACTO, A MENOS QUE DICHA DESTRUCCIÓN SEA EJECUTADA PARA DETENER LA PROPAGACIÓN DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR CUALQUIER RIESGOASEGURADO. f) LA PERDIDA TOTAL DEL VEHÍCULO POR USO O DESGASTE, DETERIORO GRADUAL U OXIDACIÓNPOR FACTORES CLIMÁTICOS Y OTROS DE SIMILAR NATURALEZA. g) LOS SINIESTROS QUE OCASIONEN PERDIDA TOTAL O PARCIAL DEL VEHÍCULO ASEGURADO, A CONSECUENCIA DE MOTÍN O DISTURBIOS CALLEJEROS. h) LAS PERDIDAS O DAÑOS QUE OCURRAN A CONSECUENCIA DEL ROBO, HURTO O INTENTO DE COMETERLO, DE LETREROS, DIBUJOS, EMBLEMAS O ACCESORIOS DEL VEHÍCULO. DECIMA TERCERA: CAMBIO DEL PROPIETARIO. En caso de enajenación del VEHÍCULO ASEGURADO, los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasarán al adquiriente, siempre que tal situación hubiere sido notificada a LA COMPAÑÍA, dentro de los quince días(15) hábiles siguientes a la negociación. De no aceptar el cambio de propietario, LA COMPAÑÍA tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento, y su obligación cesará a los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la notificación por escrito al adquiriente, siempre que se encuentre a disposición de éste, la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por transcurrir. De igual forma, si el VEHÍCULO ASEGURADO cambia de titular, por causa de muerte, cesación de pagos o quiebra declaradas de EL ASEGURADO, EL TOMADOR deberá notificarlo a LA COMPAÑÍA, dentro de los quince(15) días hábiles siguientes a la fecha del fallecimiento o de la declaratoria judicial, según el caso. Si LA COMPAÑÍA no diere respuesta de su aceptación o negativa en el plazo establecido o si no hiciere uso de su derecho a resolver el contrato en los términos previstos e esta cláusula, los derechos y las obligaciones del contrato pasarán al adquiriente en cuyo caso, tanto éste como el anterior propietario, son solidariamente responsables frente a LA COMPAÑÍA del pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad. DECIMA CUARTA: FALSEDADES Y RETICENCIAS AL CONTRATAR. El presente contrato se celebra sobre la base de la buena fe, y en consecuencia, tanto EL TOMADOR como EL ASEGURADO deben declarar con sinceridad a LA COMPAÑÍA, todas las circunstancias necesarias para identificar el VEHÍCULO ASEGURADO a fin de que LA COMPAÑÍA pueda apreciar la extensión de los riesgos por ella asumidos. Si LA COMPAÑÍA hubiera conocido con posterioridad que EL TOMADOR o EL ASEGURADO al momento de la celebración del contrato, hubieren omitido alguna circunstancia que de haber sido conocida por ella no lo hubiere celebrad, o lo hubiere celebrado en otras condiciones; o si hubieren proporcionado declaraciones falsas o engañosas, o suministrado información inexacta de forma tal que el hecho no declarado pudiera influir en la valoración del riesgo, LA COMPAÑÍA lo notificará por escrito a EL TOMADOR en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que hubieren tenido la noticia. LA COMPAÑÍA podrá ajustar la prima o dar por resuelto el presente contrato dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de notificación.
6 En caso de resolución, la misma surtirá efecto a partir del décimo sexto (16 ) día siguiente de la notificación a EL TOMADOR, siempre que la devolución de prima se encuentre a disposición de éste en la caja de LA COMPAÑÍA. El retiro en caja del monto correspondiente a la devolución de la prima, dará por sentada la notificación y aceptación por parte de EL TOMADOR o EL ASEGURADO. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte de EL TOMADOR, EL ASEGURADO o de EL BENEFICIARIO, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubieses hecho en otras condiciones. DECIMA QUINTA: RESOLUCIÓN POR FALSAS DECLARACIONES AL MOMENTO DEL SINIESTRO Si EL ASEGURADO, EL TOMADOR, EL BENEFICIARIO, sus representantes legales, quien haya efectuado las representaciones al vehículo, sea en conclusión o no, proporcionen declaraciones falsas o engañosas para sustentar una reclamación o para derivar beneficios del seguro; exista disparidad en la información suministrada o sea inexacta; así como la comprobación por parte de LA COMPAÑÍA del uso por parte de estas personas, de artificios o cualesquiera otros medios con el fin de engañar o sorprenderla en su buena fe induciéndola en error, o con el objeto de procurarse para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, LA COMPAÑÍA podrá resolver el contrato quedando relevada de la devolución de prima. La resolución operará sin perjuicio de lo establecido en el literal h de la cláusula Décima Sexta de estas condiciones. DECIMA SEXTA: EXECIÓN DE RESPONSABILIDAD. SIN PERJUICIO DE LOS DEMÁS CASOS ESTABLECIDOS EN LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DE ESTA PÓLIZA, ASÍ COMO EN SUS ANEXOS, SI LOS HUBIERE, LA COMPAÑÍA QUEDA EXENTA DE TODA RESPONSABILIDAD Y POR TANTO RELEVADA DE SU OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR EL SINIESTRO EN LOS SIGUIENTES CASOS: a) CUANDO EL SINIESTRO OCURRIERE MIENTRAS EL CONDUCTOR CIRCULA EL VEHÍCULO BAJO EL EFECTO DE CUALQUIER SUSTANCIA QUE PUEDA ALTERAR SU CONDICIÓN FÍSICA O MENTA, TALES COMO BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN CUALQUIER GRADO DE CONSUMO, DROGAS O SUSTANCIAS ENERVANTES O DEPRESORAS DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, NO PRESCRITAS MÉDICAMENTE O CONTRAINDICADAS PARA CONDUCIR. b) CUANDO EL SINIESTRO OCURRIERA MIENTRAS EL VEHÍCULO ASEGURADO ESTÉ PARTICIPANDO EN CONCURSOS, CARRERAS O COMPETENCIAS DE VELOCIDAD, APUESTAS O ENSAYOS, PRUEBAS DE RESISTENCIA O DE VELOCIDAD U OTRAS CIRCUNSTANCIAS DE CARÁCTER RIESGOSO O PELIGROS, YA SEAN CONTRA OTRO VEHÍCULO, CONTRA RELOJ U OTRA MODALIDAD DE MEDIR TIEMPO. c) CUANDO CON OCACIÓN AL ROBO O HURTO DEL VEHÍCULO ASEGURADO, EL ASEGURADO O EL CONDUCTOR, NO HUBIEREN PRESENTADO LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA DE ESTAS CONDICIONES. d) CUANDO EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ASEGURADO, AL MOMENTO DEL ACCIDENTE, NO CONTARA CON EL TITULO O LICENCIA DE CONDUCIR DE LA CLASE Y TIPO RESPECTIVO QUE LO HABILITE PARA MENEJARLO. e) SI EL SINIESTRO OCURRE A CONSECUENCIA DE LA INFRACCIÓN DE ESTIPULACIONES REGLAMENTARIAS SOBRE EL PESO, MEDIDAS Y DISPOSICIONES DE LA CARGA, O DEL NUMERO DE PERSONAS O DE SEMOVIENTES TRANSPORTADOS, O FORMA DE ACOMODARLOS. f) SI EL SINIESTRO OCURRE POR DESLIZAMIENTO DE LA CARGA O MIENTRAS EL VEHÍCULO SE ENCUENTRE A BORDO O ESTÉ SIENDO EMBARCADO O DESEMBARCADO DE CUALQUIER NAVE O
7 MEDIO DE TRANSPORTE QUE NO ESÉ DEBIDAMENTE ACONDICIONADO PARA EL PORTE DE VEHÍCULOS. g) SI EL SINIESTRO OCURRIERA MIENTRAS EL VEHÍCULO ASEGURADO SE ENCUENTRA CIRCULANDO EN VÍAS NO AUTORIZADAS PARA EL TRÁNSITO, O MIENTRAS RECORRE, ATRAVIESA O SE ENCUENTRE DETENIDO EN CUALQUIER CURSO DE AGUA, RÍO, ARENAL, PLAYA, LAGO O TERRENO NO DESTINADO PARA EL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS A MOTOR, SALVO QUE ÉSTOS SEAN TRAYECTO OBLIGADO EN CAMINO PÚBLICO. h) CUANDO EL TOMADOR, EL ASEGURADO O EL BENEFICIARIO, SUS REPRESENTANTES LEGALES, O QUIEN HAYA EFECTUADO LAS REPARACIONES AL VEHÍCULO, SEAN EN CONCLUSIÓN O NO, PARA SUSTENTAR UNA RECLAMACIÓN, HUBIEREN OBRADO CON ENGAÑO, FRAUDE O SIMULACIÓN, EXISTA DISPARIDAD EN LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA O SEA INEXACTA; ASÍ COMO LA COMPROBACIÓN POR PARTE DE LA COMPAÑÍA DEL USO POR PARTE DE ÉSTAS PERSONAS, DE ARTIFICIOS O CUALESQUIERA OTROS MEDIOS CON EL FIN DE ENGAÑAR O SORPRENDERLA EN SU BUENA FE INDUCIÉNDOLA EN ERROR, O CON EL OBJETO DE PROCURARSE PARA SÍ O PARA OTRO UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO. i) CUANDO SEA EVIDENTE LA FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS DE REGISTRO O DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO ASEGURADO. j) CUANDO EL SINIESTRO SE DEBIERE A LA OMISIÓN O AL DESCUIDO POR PARTE DE EL ASEGURADO O EL CONDUCTOR DE LAS PRECAUCIONES MÁS ELEMENTALES, ÉSTOS NO HUBIEREN PRESTADO COOPERACIÓN PARA PREVENIR LAS CONSECUENCIAS DEL SINIESTRO O CUANDO HUBIESEN PROVOCADO INTENCIONALMENTE EL MISMO. k) SI EL ASEGURADO NO HUBIERA INSTALADO LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD REQUERIDOS POR LA COMPAÑÍA CONFORME LO DISPUESTO EN LA CLÁUSULA CUARTA DE ESTAS CONDICIONES, Y OCURRIERA UN SINIESTRO POR ROBO O HURTO DEL VEHÍCULO. l) CUANDO SE COMPRUEBE QUE EL CONDUCTOR ESTABA HABLANDO POR TELEFONO CELULAR MIENTRAS CIRCULABA O QUE LLEVABA SOBRE LAS PIERNAS O EN CUALQUIERA DE SUS BRAZOS O MANOS, PERSONA, ANIMAL U OBJETO QUE DIFICULTE LA CONDUCCIÓN. m) CUANDO POR DOLO O CULPA GRAVE, EL ASEGURADO NO PRESENTARE EL VEHÍCULO ASEGURADO A LA INSPECCIÓN DE DAÑOS POR PARTE DE LA COMPAÑÍA EN UN PLAZO MÁXIMO DE DIEZ (10) DÍAS CONSECUTIVOS A PARTIR DE LA FECHA DE OCURRENCIA DEL SINIESTRO; O NO INICIE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS EN UN PLAZO MÁXIMO DE QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS A PARTIR DE LA FECHA DE AUTORIZACIÓN DE LA REPARACIÓN. VENCIDO ESTE LAPSO, LA COMPAÑÍA NO ASUMIRÁ NINGUN INCREMENTO EN LOS COSTOS ORIGINALMENTE AJUSTADOS POR EL PERITO VALUADOR. n) CUANDO EL VEHÍCULO FUERA REPARADO SIN QUE LA COMPAÑÍA HUBIERE ORDENADO PREVIAMENTE EL AJUSTE DE LOS DAÑOS, O EL ASEGURADO, EL TOMADOR O EL BENEFICIARIO SIN CONSENTIMIENTO DE LA COMPAÑÍA, EFECTUAREN ALGUNA REPARACIÓN, CAMBIO O MODIFICACIÓN AL ESTADO DEL VEHÍCULO ASEGURADO QUE PUEDA HACER MÁS DIFÍCIL O IMPOSIBLE LA DETERMINACIÓN DE LA CAUSA DEL SINIESTRO O LA MAGNITUD DEL DAÑO. o) CUANDO EL TOMADOR O EL ASEGURADO, CON INTENCIÓN OMITIEREN EL AVISO A QUE SE CONTRAE LA CLÁUSULA OCTAVA DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA O SI HUBIESE CELEBRADO EL SEGUNDO O LOS POSTERIORES SEGUROS CON EL FIN DE PROCURARSE UN PROVECHO ILÍCITO. p) SI EL VEHÍCULO ASEGURADO HUBIERE CAMBIADO DE TITULAR SIN HABER MEDIADO POR PARTE DE EL TOMADOR O EL ASEGURADO LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE A LA COMPAÑÍA. DECIMA SÉPTIMA: TRAMITES PARA LA RECLAMACIÓN. Para hacer efectiva cualquier indemnización que pueda proceder según la presente póliza, EL ASEGURADO y EL CONDUCTOR del vehículo deberán de manera conjunta y mediante declaración personal escrita, notificar a LA COMPAÑÍA acerca de todas las circunstancias del siniestro; dentro del plazo de cinco (05) días hábiles a su ocurrencia y suminístrale los recaudos correspondientes a un lapso no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la misma
8 fecha. LA COMPAÑÍA podrá por una sola vez, solicitar cualquier otro documento adicional a los descritos en esta cláusula, siempre que se solicite dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de consignación del último de los recaudos. Si no hiciere la declaración o no presentare todos los recaudos exigidos en los lapsos indicados a objeto de poder determinar el derecho a indemnización que pueda derivarse, EL ASEGURADO perderá el derecho a la indemnización que le otorga esta póliza, excepto en caso de causa extraña no imputable a éste, debidamente probada. Tanto EL CONDUCTOR como EL ASEGURADO, deben facilitar en todo caso a LA COMPAÑÍA toda clase de informes sobre el accidente, y en caso de perdida total los siguientes recaudos: a) Original del a denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. b) Original del titulo de propiedad. c) Copia del Carnet de circulación y su original para realizar el cotejo correspondiente. d) Copia de la licencia de conducir del conductor vigente y el certificado médico, y sus originales para realizar el cotejo. e) Originales del documento de reserva de dominio, carta o saldos pendientes. f) Llaves del vehículo originales y duplicado. g) Cancelación de Trimestres en original. h) Original de la factura de compra o, certificado de origen. i) Si se trata de una persona jurídica, copia del registro mercantil, de la última asamblea celebrada, de la cédula de Identidad del representante legal. j) Copia de la Cedula de Identidad del ASEGURADO, del cónyuge o poder amplio notariado, de ser el caso, y su original para realizar el cotejo correspondiente. k) Copia de la Cedula de Identidad del CONDUCTOR, y su original para realizar el cotejo correspondiente. l) Actuaciones de tránsito certificadas e informe de bomberos, si corresponde. m) Cuadro Recibo de la póliza en original dentro del día hábil siguiente a la ocurrencia del siniestro. Para el caso de pérdidas parciales, las indemnizaciones a que hubiere lugar, se pagarán con base a facturas y documentos originales concernientes a servicios expresamente cubiertos por esta póliza y prestados al VEHÍCULO ASEGURADO. En estos casos, además de facilitar a LA COMPAÑÍA la inspección de los daños ocurridos al VEHÍCULO ASEGURADO, tanto el CONDUCTOR como EL ASEGURADO, según corresponda, deberá suministrar: a) Copia del Carnet de circulación y su original para realizar el respectivo cotejo del mismo. b) Copia de la licencia de conducir vigente del CONDUCTOR, y certificado médico, y su original para su cotejo de la misma. c) Copia de la cedula de identidad del CONDUCTOR, y su original para realizar el respectivo cotejo. d) Copia del Cuadro Recibo Póliza. e) Original de la denuncia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en caso de robo o hurto de partes del VEHÍCULO ASEGRADO en caso de contar con un Anexo de Accesorios. f) Actuaciones del tránsito certificadas en cado de levantamiento de accidente o declaración jurada. g) Informe de Bomberos, si Corresponde.
9 DECIMA OCTAVA: COOPERACIÓN. En todo caso de reclamación en virtud a la presente póliza, EL TOMADOR o EL ASEGURADO no sólo procederán a dar aviso a LA COMPAÑÍA dentro del plazo establecido en la cláusula Décima Séptima de estas condiciones Particulares y a suministrar los recaudos exigidos, sino que además adoptará y permitirá que se tomen todas las medidas que fueren necesarias para evitar pérdidas ulteriores y reducir al mínimo las consecuencias del accidente que motivó los gastos por indemnizar. En caso contrario, la indemnización se limitará a la que correspondería si EL ASEGURADO hubiere tomado las previsiones del caso o hubiere prestado cooperación. En caso de accidente EL ASEGURADO deberá tomar las previsiones a fin de que puedan ser ubicados cualesquiera terceros responsables el mismo y vigilar que el costo de los servicios que reciba, sean razonable y equitativo. De igual forma, en caso de que EL ASEGURADO o EL TOMADOR, reciban cualquier aviso o noticia sobre la recuperación del vehículo robado o hurtado, deberán participarlo a LA COMPAÑÍA a mas tardar en el día hábil siguiente a la fecha en que tuvieron conocimiento. Tanto EL TOMADOR como EL ASEGURADO y EL CONDUCTOR, se obligan a certificar la exactitud de su reclamación y de los aspectos manifestados en la misma, mediante una declaración efectuada, sea bajo juramento o en cualquier forma legitima, y autoriza expresamente a LA COMPAÑÍA cualquier información requerida, de manera verbal o escrita, acerca del estado del mismo y además circunstancias que originaron la reclamación. Aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio N de fecha 23 de Junio de 2003
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