CUOTA DE GÉNERO. LA EQUIPARACIÓN ES UNA NECESIDAD IMPOSTERGABLE

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1 CUOTA DE GÉNERO. LA EQUIPARACIÓN ES UNA NECESIDAD IMPOSTERGABLE Dra. Ma. Macarita Elizondo Gasperín 1 Garantizar la igualdad sustantiva de mujeres y hombres en el ámbito de lo público es una necesidad histórica de la sociedad en su conjunto. De ahí que la no discriminación y la equidad son los ejes primordiales en donde se debe construir la estructura que haga posible la participación efectiva de las mujeres en el ejercicio parlamentario en México. La presencia de las mujeres en la política desde las funciones del congresos, debe fincarse en la premisa irrenunciable de que esa participación requiere ser ajena a condicionamientos de cualesquier índole, sean estos por causa de su edad, de su estado civil, escolar, cultural, de salud, preferencias sexuales, condición social, rasgos personales, opiniones, capacidades diferentes y origen étnico o nacional. Es por ello que desde los espacios de la vida pública se vuelve necesario prohijar acciones afirmativas que dinamicen e instrumente medidas específicas y concretas que en el corto plazo hagan posible la igualdad política de mujeres y hombres en los partidos, así como en las instituciones del Estado y entre ellas, específicamente, en las Cámaras de Diputados y de Senadores. No cabe duda que lejos se ha quedado aquél año de 1993 cuando en el Código de la materia se señalaba el mero deseo de que los partidos políticos promovieran una mayor participación de las mujeres en la vida política del país. Ello no dejaba de ser una mera declaración democrática de buena voluntad, pero nada más. No obstante, por primeras vez en un ordenamiento federal se buscaba, aunque sin la solidez necesaria, abrir el camino a la reivindicación electoral del 1 Consejera Electoral del Instituto Federal Electoral 1

2 voto pasivo de las mujeres. Es decir, por primera vez, de una manera elocuente, la presencia de la mujer formaba parte de la agenda política nacional y, con ello, se reconocía una deuda histórica que el Estado tenía con la otra mitad de su población. Ello, obviamente era insuficiente, a pesar de que tuvo un impacto positivo en aquella LVI legislatura; en la que el porcentaje de mujeres pasó de un 8 por ciento de participación al casi 14 por ciento en la Cámara de Diputados y de un cuatro por ciento, a un 13 por ciento en la Cámara de Senadores. No obstante, por muy diversas causa, fue perdiendo el impulso inicial, pues hasta el año de 1996 y concretamente en el año 2002, se volvió a poner en el centro de la discusión de los partidos políticos. En artículo 175 de aquel COFIPE, las llamadas cuotas de género fueron algo más que buenas intenciones. Así, por ejemplo, en 1996, se aprobaba una fracción XXII transitoria del Código, donde se señalaba que los partidos considerarían en sus estatutos que las candidaturas a diputados y senadores no excediesen del 70 por ciento para un mismo género. Y ordenaba que se promovería la mayor participación política de las mujeres. Pero sin instrumentar jurídicamente dicha participación. Por su parte, en las reformas de 2002, en el apartado B de dicho artículo 175, del Código se sancionaba que Las listas de representación proporcional se integrarían por segmentos de tres candidaturas y que en cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Así mismo, por primera vez en el apartado C de dicho artículo se daba un sistema de sanciones para los partidos que no cumpliesen con el mandato de la ley. Sin embargo, aunque se estipulaba que la distribución o la proporción de las candidaturas debían repartirse según el género, la normativa dejaba un vacío que era aprovechado por los institutos políticos para sesgadamente construir 2

3 candidaturas simbólicas ; por ejemplo, las de diputadas suplentes o colocar candidatas en los últimos lugares de las listas de representación proporcional. A pesar de esas reformas, en la actual integración del Congreso de la Unión, en el Senado, solamente el % son mujeres lo que equivales a 25 senadoras de un total de 128; respecto de la integración de la Cámara de Diputados, de las quinientas diputaciones únicamente 124 curules están ocupadas por mujeres; lo que representa apenas el 24.8 %. La disparidad es manifiesta, sobre todo si la reflejamos en el componente del padrón electoral: existen registrados en el mismo, 37 millones, setecientos treinta y siete mil, novecientos un hombres; mientras que ese mismo padrón arroja la cantidad de 40 millones, cuatrocientos noventa y cinco mil, quinientos diecinueve mujeres, es decir el % y el % respectivamente. Esto no es un argumento meramente demográfico, para poner el fenómeno de la irrupción de la mujer en el centro de la política, pero sí constituye un dato duro y por lo tanto irrefutable, que permite fijar con exactitud la dimensión del problema. No obstante los logros alcanzados, resulta evidente que las mujeres, no sólo socialmente sino demográficamente, están inequitativamente representadas en el ejercicio legislativo, pues además de que su número es mayor al de los hombres, su universo de afectación no tiene un contrapeso camaral específico. La incorporación de las mujeres al trabajo legislativo permite conocer y valorar la trascendencia que el pensamiento, los intereses y la perspectiva de género aporta a las acciones propias de la legislación. De ahí que la eliminación de toda forma de discriminación en los espacios de la vida parlamentaria sea una necesidad de carácter histórico. Ello no sólo debe entenderse respecto de la legislatura federal, sino que la ola expansiva del empoderamiento de las mujeres requiere alcanzar todos los niveles de gobierno; ya de la federación, ya de los estados ya de los municipios, entendiéndose necesariamente entre ellos a las legislaturas locales y a los poderes judiciales. 3

4 La transversalidad política, hace posible que, a través de acciones específicas, se plantee una estrategia, no coyuntural sino de corto y mediano plazo, que mediante una ingeniería parlamentaria impulse la formación y desarrollo de instancias de participación de las mujeres en la vida legislativa a nivel nacional. Abordando temas como es el caso de la paridad, vis á vis el género. Esa presencia, entre otras bondades, empataría o mejor dicho, cumpliría con los compromisos internacionales signados por el gobierno de México en esta materia. El derecho electoral en México, en materia de género a lo largo de la segunda mitad del siglo pasado (en 1953 se reconoció a la mujer su calidad de ciudadanas y por consiguiente su derecho de voto, desde entonces ha transcurrido más de medio siglo) pero muy marcadamente en la última década de la anterior centuria y lo que va de la presente, ha tenido cambios significativos para la participación de las mujeres en la vida política, tanto en el Congreso de la Unión -Cámara de Diputados y Cámara de Senadores- como desde los propios partidos políticos; sin embargo, aún persisten inercias y atavismos históricos. Asimismo, el derecho electoral en materia de equidad de género, por su propia naturaleza guarda una estrecha relación con los derechos humanos de las mujeres que es necesario empatar. Es en ese orden que en 2001 el Senado de la República ratifica el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación en Contra de la Mujer. Poniéndose acorde con el concierto de las naciones en esta materia. Conforme con esos instrumentos jurídicos internacionales, se reforma el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (14 de agosto de 2001) donde se proclama en el artículo primero la garantía individual de la no discriminación. En ese precepto se prohíbe cualquier tipo de discriminación y por cualquier motivo, que atente contra la dignidad humana o bien tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. 4

5 Esa ruta de la igualdad tuvo eco, pues como ya se dijo, en el año de 2002 se regula en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales las llamadas cuotas de género o equidad de género, respecto de las candidaturas propuestas por los partidos políticos. Por cuanto hace a la materia penal, en ese mismo año, se tipificó en el Código Penal para el Distrito Federal el delito de discriminación por razón de género. En la susodicha reforma en materia electoral de 24 de junio de 2002, al artículo 4 del COFIPE se le adiciona un nuevo numeral en donde se señala que los partidos políticos tienen la obligación de instrumentar la igualdad y la equidad entre hombres y mujeres para acceder a los cargos de elección popular. Desde esa perspectiva, ei Instituto Federal Electoral expidió en el ámbito de su competencia, el Acuerdo de 12 de marzo de 2003 por el que se aprobaron diversas disposiciones para garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación durante los procesos electorales federales. Todo ello es una muestra clara de cómo mediante la ruptura de los paradigmas político-electorales que venían marcando directrices en años anteriores se ha hecho posible un avance, aunque no suficiente, pero sí consolidado, hacia la igualdad de géneros en el espectro electoral. No obstante, al concluir prácticamente la primera década del siglo XXI, en el seno de la sociedad mexicana sigue siendo una constante la postergada igualdad de oportunidades para acceder por parte de las mujeres, a los cargos de elección popular; y por ende su marginal participación directa en los asuntos políticos que por necesidad les atañen. La reforma constitucional así como la nueva legislación plasmada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) trajo cambios en este rubro. Ahora por mandato de ley, los partidos políticos deben promover y garantizar la igualdad de oportunidades para las mujeres en su postulación para candidaturas a los cargos de elección popular; más aun, los propios partidos 5

6 deben procurar la paridad de géneros para su acceso al Congreso de la Unión tanto en las diputaciones de mayoría relativa como en las de representación proporcional. (art. 218 del COFIPE). Esta nueva disposición me parece que aún se queda corta y no refleja la realidad del componente demográfico y socioeconómico del país, pues el Constituyente Permanente no equiparó a hombres y mujeres, toda vez que las candidaturas, tanto de senadores como de diputados, la norma legal sólo mandata a que al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios correspondan a un mismo género. Con la aclaración que el propio artículo 219 señala en su párrafo dos, que quedan exceptuadas de esa obligación aquellas candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido. Dice además la norma legal, procurando llegar a la paridad. Dada la inercia propia de los partidos, difícilmente ello podría igualarse, y mucho menos revertirse, para que hubiese más candidatas mujeres que hombres. (art. 219 del COFIPE). La expresión de la norma legal de procurando la paridad es un loable deseo del legislador, pero esa propuesta deja en manos de los dirigentes partidistas la decisión de igualar el número de candidatos por género. De ahí que la preponderancia masculina será una constante mientras no se reforme el texto legal y se mandate que deberán concurrir como candidatos por el principio de mayoría relativa en las candidaturas de diputados y senadores en igual número por género; esto es, la mitad de los candidatos a diputados por ese principio serán mujeres y de la misma manera la mitad de los candidatos al Senado deberán ser mujeres. Por lo que respecta a las candidaturas propuestas por listas de representación proporcional, el Código de la materia, preceptúa que dichas listas se integrarán por segmentos de cinco candidaturas y que en cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada (art. 220 del COFIPE). 6

7 El desacato a esas disposiciones relativas a la cuota de género, será causa suficiente para que el Consejo General requiera al partido correspondiente su cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho horas. Si el partido no cumpliere con las sustituciones pertinentes, al menos en el mínimo de dicha cuota, será amonestado públicamente dándosele veinticuatro horas para que cumpla; pero si ni aún así lo hiciere, entonces el partido será sancionado con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes. (art. 221 del COFIPE). Para efectos de cumplir con lo preceptuado por la normatividad en materia de cuota de género, se publicó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal (CG523/2008). Toda vez que el COFIPE no establece el procedimiento para cumplir con lo preceptuado en el artículo 221, en dicho Acuerdo se instrumentaron los mecanismos que deberá seguir el Consejo General en los casos en que los partidos políticos o las coaliciones no cumplan con lo señalado en el mencionado artículo 221 del COFIPE, a fin de dar certeza y objetividad respecto de la negativa del registro de candidatos cuando los partidos reincidan en no corregir las propuestas que no cumplan con lo sancionado por el Código de la materia (ello tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 105, párrafo 2, en relación con el 18, párrafo 1, inciso z) del multicitado Código). En ese tenor, los numerales del décimo cuarto al décimo sexto de dicho acuerdo dan cuenta de los mecanismos para determinar las candidaturas cuya solicitud de registro se niega en caso de violación de la norma. Así, el numeral decimosexto, preceptúa que para aplicar dicho artículo 221, párrafo 2, del Código, en caso de las candidaturas de mayoría relativa, se realizará un sorteo entre los candidatos registrados por el partido o la coalición para determinar quiénes de ellos perderán su candidatura, hasta satisfacer el 7

8 requisito establecido en el artículo 219 de dicho código, excluyendo, como ya se dijo, las candidaturas que fueron producto de un proceso democrático. Por lo que se refiere a las candidaturas de representación proporcional, se toman las siguientes medidas: a) Si de la lista se desprende que cada uno de los segmentos tiene dos candidaturas de género distinto, pero éstas no se encuentran alternadas, es decir no se presentan en el orden de una mujer y en seguida un hombre y después una mujer y así sucesivamente, se procederá a invertir los lugares de los candidatos para con ello ponerlos acordes con las disposiciones normativas; b) Si de las listas (cinco listas en su caso, una por cada circunscripción en que se divide el territorio nacional en materia plurinominal) se colige que todos o alguno de los segmentos no tiene dos candidaturas de género distinto, entonces se procederá a ubicar en los lugares correspondientes en forma alternada a los primeros candidatos de género distinto al predominante que esté en la lista. Recorriendo los lugares hasta cumplir con el requisito legal en cada uno de los segmentos. No obstante, si aun así no se ajusta el requisito de ley, se suprimirán de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustarse al límite permitido por la normatividad, hasta satisfacer el requisito de que las fórmulas de candidatos propietarios de un mismo género no superen el setenta por ciento y, así mismo, que los segmentos se integren por dos candidaturas de género distinto, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas. Es importante señalar que tanto en los casos de mayoría relativa como en de representación proporcional, la negativa del registro, en su caso, se entenderá respecto de la fórmula completa, es decir de propietario y suplente. Como puede observarse, la reforma y el nuevo COFIPE crearon los lineamientos para una verdadera aplicación de cuota de género que hiciera de lado los disimulos democráticos en contra de las mujeres. 8

9 En ese orden, la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas de diputados por mayoría relativa por los partidos políticos nacionales y coaliciones fueron presentadas ante los trescientos Consejos Distritales, quienes celebraron la sesión correspondiente a fin de registrar a dichos candidatos y en esa misma fecha, fueron presentadas las candidaturas para diputados de representación proporcional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. La igualdad efectiva entre hombres y mujeres se inscribe en la totalidad de los derechos humanos. Sin desdoro a esa tesis, que suscribo en todos sus términos, es, por otra parte, necesario escudriñar la vertiente política de esa necesaria, justa y ampliamente esperada igualdad desde la idea de la razón pública: Una sociedad política racional, construye planes y elabora finalidades en orden a prioridades y toma sus decisiones en concordancia con todo ello. La manera en que lo hace constituye la expresión más acabada de su razón pública. La razón pública característica a una sociedad que se concibe a sí misma como democrática. Ello es así, toda vez que el objetivo de su acción necesariamente se convierte en la realización del bien supremo de lo público. Ese bien supremo no es otra cosa que la acción común reflejada en instituciones, propósitos y finalidades. La razón de lo público es previa a la ley. En ella concluye, a ella se dirige, más no es la norma jurídica de donde proviene. Es la razón pública una aspiración política que se da una sociedad como concepción del ideal ciudadano. Su expresión más acabada se conjuga en la constitución de un estado democrático garantista de derecho. No sólo los políticos sino los ciudadanos actúan desde su circunstancia teniendo como perspectiva la razón pública. Ello se debe a que existe una relación entre los ciudadanos y la política. Eso mimo presupone una participación en las decisiones electorales y por consiguiente en la necesaria equidad de género en la función parlamentaria, pues unas y otros están de esa manera debidamente 9

10 representados. Sólo bajo esta fórmula, el ejercicio del poder político es el apropiado y en consecuencia, éste puede ser suscrito por ciudadanos y ciudadanas a la luz de principios de igualdad razonable y racional. Eso es a lo que debe llamarse legitimidad política. La igualdad, en razón pública comprende a su vez una relación política entre ciudadanos dentro de la estructura social, si ello es así, implica, por tanto, una participación igualitaria no solo al votar sino a ser votados. A sabiendas que en el seno de la sociedad se ejercitan o se profesan una diversidad de valores, creencias, ideologías, ya políticas, ya económicas, ya culturales, etc., la igualdad como posibilidad real de acceder a cargos de elección popular es suscrita por la gran mayoría de la ciudadanía como un ideal de la vida democrática. El reconocer que debemos conducirnos por lo objetivamente democrático incluye el ejercicio del ideal de razón pública. Como antes lo advertíamos, los valores ciudadanos implicados en la razón pública se encuentran contenidos en un régimen constitucional democrático garantista de derecho. Esa razón pública encuentra, a su vez, inmersa en un consenso de ideas de civilidad, donde el ciudadano está consciente de tener la parte alícuota de responsabilidad en la construcción de una cultura que trasciende al mero compromiso político para reconoce como verdad incontrovertible esa igualdad que vale por sí misma porque es un derecho humano y por tanto esencial para vivir en sociedad. La igualdad política entre mujeres y hombres en el acceso a los cargos de elección popular, requiere de tres causas y razones fundamentales: a) derechos específicos de carácter electoral, entendidos como libertades y oportunidades básicas de orden eminentemente constitucional, b) prioridad especial a los derechos de libertad y oportunidad para la mujer, c) activación de medidas que aseguren a todos los ciudadanos y las ciudadanas medios apropiados que hagan posible el ejercicio de la libertad y oportunidad de ser votados y d) la voluntad partidista de hacer posible esta forma de democratización interna. Por ello, la 10

11 fórmula mínima de porcentajes que se da en la realidad política partidista de 40 por ciento de candidaturas para mujeres y 60 por ciento para hombres que es como sucede en los hechos, está en la realidad rebasada. No corresponde a los valores ciudadanos de igualdad histórica que ésta demanda pero nunca ha tenido. La concepción de la paridad de oportunidades para acceder a los cargos de elección popular, es de justicialidad política. Su formulación es aplicada a la estructura básica de la ciudadanía en su conjunto como un esquema de igualación social, la cual tiene como base ideas políticas fundamentales que devienen de la cultura política que permea a toda sociedad democrática. Por tanto resulta esencial que una política igualitaria incluya, además de los principios de justicia electoral, razonamientos pertinentes que aclaren y declaren los valores sustantivos que dan razón de ser a la paridad de género en el llamado voto pasivo; para decirlo en términos kantianos, se requieren argumentos basados en la libre y bien informada razón y en la puntual reflexión, en tanto que éstas expresen acertadamente nuestra opinión y con ello nuestro deseo político. Desde luego dichos principios se conjugan en reglas a través de las cuales los ciudadanos deciden la aplicación adecuada de esos principios identificando las políticas y las normas que mejor los satisfagan. Los valores de la razón pública contienen virtudes políticas como son la razonabilidad y la justicialidad política, pero también la disposición manifiesta de reconocer el valor de la civilidad en la convivencia político-social. Además, esa conjugación hace posible que la discusión de lo público contribuya a la construcción de las instituciones democráticas del Estado. El conocimiento y las maneras de razonar que fundamentan la adhesión a estos principios y su materialización en elementos prácticos de eficiencia electoral, llevan necesariamente a su aceptación por la gran mayoría de la ciudadanía. Si ello no fuese así, la concepción política de la equiparación en la cuota de género carecería de una base pública de justificación. 11

12 Ello significa que la equiparación entre mujeres y hombres en oportunidades para aspirar a una candidatura a cargo de elección popular, implica que los valores específicos de esa concepción pueden equilibrarse y combinarse apropiadamente al unirse en la dinámica social, de tal manera que den una suerte de respuesta a todos los planteamientos que se ponga sobre la mesa de la discusión política los principios sustantivos que dan sentido y razón a la igualdad. Por tanto aceptar la idea de razón pública de la equiparación en la cuota de género y sus implicaciones sociales, políticas y comiciales, es aceptar una concepción de la justicia más allá de la coyuntura inmediata de la política partidista para acceder a una concepción roussoniana de ciudadanos libres e iguales con un deber de civilidad y un ideal de sociedad democrática. 12

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